Micelio
25000234100020240157502Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-05

Radicación interna: 198 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Union De Funcionarios De Carrera Diplomatica Y Consular·Demandado: Aixa Carolina Kronfly David

Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-02 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-02 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Aixa Carolina Kronfly David como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Sevilla (Reino de España) Temas: Reproducción de acto administrativo anulado – rechazo de la solicitud – necesidad de que esté ejecutoriada la decisión que dispone estarse a lo resuelto AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN La Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto del 6 de marzo de 2025, mediante el cual el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A rechazó la solicitud de nulidad por reproducción de acto administrativo anulado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO), actuando a través de apoderada, presentó solicitud de nulidad por reproducción de acto administrativo anulado en virtud de lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declarara la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David como consejera de relaciones exteriores adscrita al Consulado General de Colombia en Sevilla (Reino de España). 1.2.

Hechos 2. Fueron relatados por la demandante como se expone a continuación: 3. Mediante Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022 se designó a Aixa Carolina Kronfly David como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Sevilla (Reino de España). 4. Contra ese acto administrativo se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral que culminó con la sentencia proferida por la Sección Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-02 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Quinta del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 20231, a través de la cual se declaró la nulidad de esa elección. 5.

Con el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores designó nuevamente a la señora Aixa Carolina Kronfly David como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrita al Consulado General de Colombia en Sevilla (Reino de España). 6. Para el 8 de julio de 2024, los funcionarios de carrera diplomática y consular Ángela María de la Torre y Francisco Alberto Meneses Noriega se encontraban disponibles para ser nombrados en el referido cargo. 1.3.

Concepto de la violación 7. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular aseguró que de conformidad con los artículos 237 y siguientes de la ley 1437 de 2011 ningún acto administrativo anulado o suspendido puede ser reproducido. 8. En síntesis, indicó que con el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 se desconoció nuevamente lo establecido en los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, relacionada con los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular. 9.

Ello, por cuanto para el 8 de julio de 2024 había funcionarios inscritos en ese escalafón disponibles para ser designados como consejeros de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscritos al Consulado General de Colombia en Sevilla (Reino de España). 1.4. Medida cautelar 10. En el cuerpo de la solicitud, la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular requirió como medida cautelar la suspensión de los efectos del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el concepto de violación. 1.5.

Actuaciones procesales relevantes 11. Inicialmente, la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado se presentó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y se le asignó el radicado 11001-03-28- 000-2024-00187-00; sin embargo, mediante auto del 26 de agosto de 20242 se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12.

Al proceso se le asignó el radicado 25000-23-41-000-2024-01575-00 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a través de providencia del 12 de septiembre de 2024, rechazó la petición al considerar que el «asunto no es susceptible de control judicial por existir otra actuación judicial en curso, sobre el mismo objeto, a la cual ya se ha dado trámite». 1 La sentencia del 14 de diciembre de 2023 se profirió en el expediente con radicado 25000-23-41-000-2023-00045-01 que sustanció en segunda instancia el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 2 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-02 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 13. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Con proveído del 25 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador de primera instancia resolvió de manera desfavorable la reposición y concedió la alzada. 14.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de noviembre de 2024, revocó la providencia del 12 de septiembre de 2024 y, en su lugar, dispuso que se le diera trámite al requerimiento de la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular. 15. Lo anterior, por cuanto se constató que se presentó una nulidad por reproducción de acto anulado y no una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 1.6.

Auto que dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 17 de octubre de 2024 frente al rechazo de la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado 16. El magistrado sustanciador de primera instancia, con proveído del 6 de marzo de 2025, dispuso estarse a lo resuelto por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya en el auto del 17 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado respecto del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 que se presentó en el proceso 25000-23-41-000-2023-00045-00. 17.

Lo anterior, al advertir que el referido togado «tramitó y resolvió» la misma solicitud y que «guarda identidad en pretensiones y fundamentos fácticos con el presente asunto». 18. Transcribió las consideraciones de la providencia del 17 de octubre de 2024 y realizó un cuadro comparativo entre las dos peticiones, para precisar que no había lugar a emitir un «nuevo pronunciamiento» frente a la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado ya que el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya «ya resolvió de fondo la situación en el sentido de rechazar la misma». 1.7.

Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación 19. Inconforme con lo anterior, la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: 20. Explicó la naturaleza jurídica de la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado y aseguró que las consideraciones del auto que transcribió el magistrado sustanciador de primera instancia no podían ser aplicadas al trámite de la referencia, toda vez que aportó pruebas que demostraban con suficiencia el desconocimiento del ordenamiento jurídico. 21.

Al respecto, aseguró que con la petición allegó medios de convicción que acreditaban «que incluso los funcionarios de carrera diplomática y consular que dieron lugar a la primera declaratoria de nulidad, del 8 de julio de 2024, todavía se encontraban disponibles». Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-02 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 22.

Transcribió los fundamentos de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 20233, mediante la cual se declaró la nulidad de la primera elección de la señora Aixa Carolina Kronfly David, y advirtió que esa decisión se fundamentó en que la señora Ángela María de la Torre Benítez se encontraba disponible para ser nombrada. 23.

En ese sentido, indicó que la conclusión a la que llegó el órgano de cierre en materia electoral era aplicable a la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024. 24. Señaló que también anexó a la solicitud una relación de los funcionarios de carrera diplomática y consular que se encontraban cumpliendo alternancia en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y que, para el 8 de julio de 2024, ya habían cumplido más de 12 meses en sus respectivas sedes y podían ser designados en virtud del parágrafo único del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 25.

Igualmente, aportó las actas de posesión de los funcionarios que habían cumplido la alternancia y destacó el caso del señor Francisco Alberto Meneses Noriega. 26. Así las cosas, solicitó que se revocara el auto del 6 de marzo de 2025 y, en su lugar, se «declare la nulidad del acto que reproduce el acto anulado». 1.8. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada 27.

El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante providencia del 21 de abril de 2025, resolvió de manera desfavorable la reposición al considerar que el rechazo que dispuso el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya no se sustentó en una carencia probatoria, sino en que el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 «es un acto nuevo». 28.

Además, precisó que así se hayan aportado las pruebas que acreditaran la ilegalidad de la segunda elección de la señora Aixa Carolina Kronfly David, sería imposible tramitar la solicitud ya que «versaba sobre el mismo objeto del ya resuelto» y se debía garantizar el principio de congruencia con el fin de evitar decisiones contradictorias. 29.

Por otra parte, concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado, en atención a lo dispuesto en en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 20214, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º 3 La sentencia del 14 de diciembre de 2023 se profirió en el expediente con radicado 25000-23-41-000-2023-00045-01 que sustanció en segunda instancia el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 4 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-02 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co del artículo 1525 y 2396 ibidem, y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 31. El numeral 27 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso. En relación con la oportunidad para presentarlo, el numeral 3º del artículo 2448 de ese mismo estatuto señala que en el medio de control electoral debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión. 32.

En el presente caso, el recurso de apelación se interpuso en subsidio del de reposición y éste último se presentó de manera oportuna, toda vez que el auto del 6 de marzo de 2025 se notificó por estado electrónico del 11 de marzo de 2025 y el documento que contiene la oposición se radicó por ventanilla virtual el jueves 13 de marzo de 2025 a las 03:59 p. m. 2.3.

Problema jurídico 33. Corresponde a esta Sala decidir si existen argumentos suficientes para confirmar, modificar o revocar el auto del 6 de marzo de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A dispuso estarse a lo resuelto frente al rechazo de la solicitud de nulidad por reproducción del acto anulado del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024. 2.4.

Trámite especial previsto en el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 34. De conformidad con lo señalado en el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011, ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva, en esencia, las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. Los artículos 238 y 239 prevén el procedimiento para uno y otro evento.

Dichas normas disponen: Artículo 238. Procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido. Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código». 5 «Artículo 152. competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)». 6 «Artículo 239. procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.

(…)». 7 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». 8 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado».

Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-02 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos.

La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente. Artículo 239. Procedimiento en caso de reproducción del acto anulado. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto.

Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad. En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró. 35. Es de resaltar que esta Corporación9 ha advertido que la reproducción de acto suspendido o declarado nulo «ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado» y que, en estos casos, se aplica el trámite especial previsto en el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, que consta de tres etapas: (i) la presentación de la solicitud ante el juez que declaró la nulidad;

(ii) la decisión sobre la solicitud de suspensión provisional, el traslado de la solicitud a la autoridad que profirió el acto acusado y la citación a la audiencia para proferir la decisión y, (iii) la audiencia en la que se resuelve sobre la nulidad del acto, para lo cual «el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya nulidad se solicita reprodujo en su esencia un acto previamente declarado nulo». 2.5.

Caso concreto 36. El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto del 6 de marzo de 2024, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia proferida por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya el 17 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado respecto del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 en el proceso 25000-23-41-000-2023-00045-00. 37.

Inconforme con lo anterior, la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular apeló y, en síntesis, manifestó que no se podía aplicar lo dispuesto en el proveído del 17 de octubre de 2024, toda vez que con la solicitud aportó las pruebas que demostraban con suficiencia que se reprodujo el acto anulado y se desconoció nuevamente lo establecido en los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 21 de marzo de 2018, M.P. Milton Chávez García, Rad. 5001-23-33-000-2013-00410-01 (22080).

Ver también: Auto del 3 de agosto de 2016, Rad. 22054, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-02 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 38.

Ahora bien, la Sala anticipa que revocará el auto del 6 de marzo de 2024 por las razones que se exponen a continuación: 39. La decisión en la que el magistrado sustanciador de primera instancia dispuso estarse a lo resuelto no se encontraba ejecutoriada y, posteriormente, fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 40.

En efecto, el auto del 17 de octubre de 2024, proferido por el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya en el proceso con radicado 25000-23-41-000-2023-00045-00, fue objeto de recurso de apelación y la alzada se resolvió a través de providencia del 20 de marzo de 202510. 41. Ahora bien, en esa decisión la Sala revocó el proveído del 17 de octubre de 2025 y dispuso que se proveyera sobre la solicitud. 42.

Ello, al considerar lo siguiente: En primer lugar, se advierte que el tribunal, una vez recibió la solicitud, procedió a su rechazo, pasando por alto las etapas previas que contempla la disposición bajo cita. En efecto, se observa que el a quo, sin decidir la solicitud de suspensión deprecada por la actora, ni disponer el traslado a la entidad demandada y la citación a la audiencia de que trata la norma, se pronunció en el sentido de concluir que no se probó que el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 reprodujera el Decreto 2155 del 14 de noviembre de 2022.

(…) En ese orden, el a quo debió analizar si en el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, aportado con la solicitud, persisten las disposiciones ilegales y los efectos jurídicos que en su momento produjo el Decreto 2155 del 14 de noviembre de 2022, anulado por esta jurisdicción, a partir de la confrontación de su contenido y las pruebas aportadas en el trámite.

Sin embargo, resolvió rechazar la petición so pretexto de no contar con elementos de juicio, esto es, decidió lo que le correspondía resolver en la audiencia de que trata el artículo 239 del CPACA, que es el momento procesal en donde se define si está demostrado o no que la administración reprodujo un acto anulado. Ahora bien, para esta Sala no es admisible sostener que el medio de control de nulidad electoral sea el único mecanismo a través del cual se deba resolver la controversia en torno al nuevo acto.

Una interpretación en ese sentido despojaría por completo de contenido y alcance tanto la prohibición de reproducción, como el trámite expedito previsto para que el juez que anuló el acto primigenio verifique si la administración expidió otro que, en esencia, replica lo que retiró del ordenamiento jurídico. La lectura de las disposiciones sobre la institución de la prohibición de reproducción de un acto anulado refleja el propósito del legislador por evitar el enjuiciamiento de la misma situación que no superó el control de legalidad debatido en un trámite jurisdiccional previo y, de esta manera, contrarrestar la actuación de la administración tendiente a sustraerse, a través de decisiones unilaterales, de los efectos de la cosa juzgada.

Por lo tanto, la ley establece un control de legalidad de las decisiones administrativas acusadas de reproducir actos anulados, por lo que es deber del juez avocar ese trámite especial. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de marzo de 2025, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00045-03.

Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-02 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co En esas condiciones, la Sala advierte que revocará el proveído apelado, por cuanto el magistrado sustanciador se abstuvo de seguir el procedimiento previsto en el artículo 239 del CPACA.

Se pone de presente que, en cuanto al fondo del asunto, el ponente deberá descender al análisis de la situación fáctica y establecer, en su criterio, si se presentó o no la reproducción del acto previamente anulado por esta jurisdicción. (Negrita propia) 43. Ahora bien, el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, a través de la providencia del 25 de abril de 2025, decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado y «DAR INICIO al trámite de reproducción de acto anulado». 44.

De conformidad con lo expuesto, resulta claro que el auto del 17 de octubre de 2024 no se encontraba ejecutoriado y, por ello, no era dable que el magistrado sustanciador de primera instancia dispusiera estarse a lo resuelto en esa providencia. 45. Es decir, el fundamento jurídico del auto del 6 de marzo de 2025 no cobró ejecutoria y, por ello, el magistrado sustanciador de primera instancia debía tramitar la solicitud de nulidad por reproducción de auto anulado que presentó la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular en contra del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024. 46.

Por otra parte, conviene precisar que en el auto que resolvió el recurso de reposición se indicó que el rechazo se fundamentó en que el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 «es un acto nuevo»; sin embargo, se advierte que ese argumento también fue desvirtuado por la Sala en la providencia del 20 de marzo de 2025, en donde se señaló que se debía adelantar el trámite para establecer si en efecto hubo reproducción del acto anulado o se trata de uno diferente. 47.

Así las cosas, se revocará el auto del 6 de marzo de 2024 para que, en su lugar, se le de trámite a la solicitud de nulidad por reproducción de acto anulado que presentó la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular. III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de marzo de 2024, mediante el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 17 de octubre de 2024 frente al rechazo de la nulidad por reproducción de acto anulado, para que, en su lugar, se provea sobre la solicitud que presentó la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular en virtud del artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Radicación: 25000-23-41-000-2024-01575-02 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Ausente con permiso «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».