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05001233100020040025802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-22

Radicación interna: 70650 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Julian Betarcur Montoya·Demandado: Policia Nacional, Municipio De Puerto Berrío -Antioquia-, Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº 05001-23-31-000-2004-00258-02 (70650) Demandante: JOSÉ JULIÁN BETANCUR MONTOYA Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO - ANTIOQUIA Asunto: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 20 de abril de 2023, por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta-, que resolvió “desestimar las pretensiones de la liquidación de la condena que, en abstracto, fue proferida por el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de junio de 2020”.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 16 de diciembre de 2003 (fl. 89 a 94, c. 1), el señor José Julián Betancur Montoya, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), radicó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional- y del municipio de Puerto Berrío, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales derivados de la falla del servicio en que presuntamente incurrieron al no “hacer efectivo el lanzamiento y posterior restitución del inmueble”, identificado con la matrícula inmobiliaria 019-0000030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, a sus propietarios.

Radicación n.º 05001-23-31-000-2004-00258-02 (70650) Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandado: Municipio de Puerto Berrío y otro Asunto: Controversia de reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 2 2. Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite correspondiente, el 22 de mayo de 2012 (fl. 232 a 244, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, así como la responsabilidad del municipio de Puerto Berrío. La anterior providencia fue apelada por las partes y mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2020 (fls. 349-367, c. 1), esta Corporación la modificó y condenó en abstracto el perjuicio solicitado, para lo cual señaló los siguientes parámetros, que habrían de aplicarse en caso de que la parte interesada iniciara el respectivo incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal de primer grado: En suma, pese a encontrarse plenamente acreditada la afectación al derecho de dominio que sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 019- 0000030 tiene el señor José Julián Betancur Montoya, derivada de la falla del servicio en que incurrió el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, no obran en el plenario medios de convicción idóneos para liquidar el monto específico de la indemnización que debe pagar dicha entidad, razón por la cual esta se deberá determinar en un incidente de liquidación de perjuicios que adelantará el tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en el que se valdrá de un dictamen pericial que deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: i) El dictamen pericial tiene por objeto la determinación del valor comercial del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 019-0000030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío. ii) El avalúo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 019-0000030 se hará con base en los criterios técnicos establecidos en la Resolución 762 de 1998 -modificada parcialmente por la Resolución 149 de 2002-, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. iii) La tasación del precio del inmueble corresponderá al valor comercial que para la fecha en que acaeció el daño tenía dicho bien.

Esta cifra será actualizada al día en que se profiera la providencia que dé por terminado el trámite incidental y liquide los perjuicios. iv) Del valor comercial calculado con base en los dos parámetros anteriores, el municipio de Puerto Berrío, Antioquia reconocerá al señor José Julián Betancur Montoya, el 50% del valor comercial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 019-0000030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío. 3.

El incidente de liquidación de perjuicios y su trámite La parte actora, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2021 (índice 053, samai del tribunal), promovió oportunamente el incidente de liquidación de perjuicios, el que acompañó con un dictamen pericial tendiente a demostrar el valor del predio de su propiedad. Radicación n.º 05001-23-31-000-2004-00258-02 (70650) Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandado: Municipio de Puerto Berrío y otro Asunto: Controversia de reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 3 En providencia del 26 de agosto de 2021, se abrió a pruebas el incidente de liquidación de condena, en el cual se tuvo como prueba la pericia aportada por la parte demandante; se corrió traslado por el término de 3 días para los efectos contemplados en el numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y se fijó fecha para el interrogatorio del perito, el que se llevó a cabo el 2 de mayo de 2022. 5.

El auto apelado En proveído del 20 de abril de 2023, el Tribunal de primera instancia resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, mediante el cual desestimó el valor probatorio del dictamen pericial aportado por el actor, porque: i) no se determinó el valor comercial del bien inmueble a la fecha de la causación del daño -año 2000-, pues los valores corresponden al año 2021, ii) el avalúo se realizó con base en los criterios técnicos dispuestos en la resolución 620 de 2008, específicamente, al aplicar el método técnico residual que, si bien también está dispuesto en el artículo 4 de la resolución 762 de 1998, fija el valor del inmueble “bajo el principio de mayor y mejor uso, según el cual el valor de un inmueble susceptible de ser dedicado a diferentes usos será el que resulte de destinarlo, dentro de las posibilidades legales y físicas, al económicamente más rentable, o si es susceptible de ser construido con distintas intensidades edificatorias, será el que resulte de construirlo, dentro de las posibilidades legales y físicas, con la combinación de intensidades que permita obtener la mayor rentabilidad, según las condiciones de mercado…” y, iii) en la estimación del valor del suelo, se tuvo como presupuesto, que el tipo de proyecto modelado era vivienda de interés social, condición que no cumplía el predio a la fecha en que se generó el daño, pues la destinación para la época en que se produjo el daño era estrictamente agrícola. 8.

Recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte actora presentó recurso de apelación en el que expuso que, dentro del término legal cumplió con el requerimiento fijado por la sentencia de segunda instancia, que si el a quo consideraba que el dictamen pericial no cumplía con los parámetros fijados debió hacer uso de sus poderes y solicitar la aclaración del mismo o en su defecto ordenar que se presentara uno nuevo, porque al desestimar las pretensiones de la liquidación de condena se está desconociendo una sentencia del Consejo de Estado, que la única forma en que se pierde el derecho de resarcimiento económico es la no presentación del incidente dentro del término legal.

Radicación n.º 05001-23-31-000-2004-00258-02 (70650) Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandado: Municipio de Puerto Berrío y otro Asunto: Controversia de reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 4 Agregó que el perito explicó que: i) fijó el precio en metros cuadrados, en cumplimiento de la norma urbanística vigente a pesar de que cuando se presentó la invasión del predio tenía un uso diferente, ii) hizo el avalúo con fundamento en la resolución 620 de 2008, en tanto que sustituyó la resolución 762 de 1998, iii) empleó el método residual y no el comparativo porque puede generar un valor superior, iv) se utilizó el método de deflactación para conocer el valor del predio en fechas anteriores.

Explicaciones que no fueron tenidas en cuenta por el tribunal. 9. Trámite del recurso de apelación En auto del 8 de junio de 2023 (índice 82, samai del tribunal), el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia ya referida. Este despacho, por su parte, admitió el indicado recurso mediante auto del 5 de marzo de 2024 y dejó a disposición de la parte contraria el memorial que lo sustenta (índice 4, samai). 9.1.

Durante el traslado respectivo, la parte demandada guardó silencio. 9.3. Mediante proveído del 11 de marzo de 2024, el Despacho decretó prueba de oficio, en la que ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que informara sobre el valor que tenía la hectárea o metro cuadrado del predio denominado “Playa Rica”, ubicado en el municipio de Puerto Berrío-Antioquia, para el año 2000. 9.4.

El 15 de mayo de 2024, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio respuesta al anterior requerimiento, en el que manifestó que es la entidad encargada de producir el mapa oficial y la cartografía básica de Colombia, elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble, realizar el inventario de las características de los suelos, adelantar investigaciones geográficas como apoyo al desarrollo territorial, capacitar y formar profesionales en tecnologías de información geográfica y coordinar la infraestructura colombiana de datos espaciales, razones por las cuales no le era posible remitir la información requerida.

A renglón seguido explicó normativamente cuál era la entidad encargada de proporcionar la información solicitada, por lo cual, de conformidad con el Artículo 21 de La ley 1755 de 2015, remitió el requerimiento a la Gerencia de Catastro de Antioquia, para lo de su cargo. Radicación n.º 05001-23-31-000-2004-00258-02 (70650) Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandado: Municipio de Puerto Berrío y otro Asunto: Controversia de reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 5 9.5.

El 16 de mayo de 2024, la Gerencia de Catastro de Antioquia dio respuesta al requerimiento del 11 de marzo anterior (índice 21, samai). 9.6. Mediante providencia del 20 de mayo siguiente, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público de la prueba recaudada (índice 23, samai). Dentro del término de traslado la parte demandante presentó copia del “avalúo catastral que no comercial, sobre el 50% del predio” que le corresponde al demandante.

El proceso ingresó al Despacho el 4 de junio del año en curso, para resolver el recurso de apelación interpuesto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable De conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, antes del 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, contenido en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, como la demanda de reparación directa se presentó en 2003, al presente asunto le resultan aplicables estas últimas disposiciones normativas. 2. Procedencia de la apelación y competencia del Despacho para su decisión De conformidad con lo previsto en los artículos 129, 146A y el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. 3.

Caso concreto La controversia suscitada en el presente asunto se contrae a determinar si, a partir del material probatorio que obra en el proceso, es posible liquidar el monto específico de la indemnización que debe pagar la entidad demandada a la parte demandante. Radicación n.º 05001-23-31-000-2004-00258-02 (70650) Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandado: Municipio de Puerto Berrío y otro Asunto: Controversia de reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 6 Para ello, es pertinente reiterar que, de conformidad con los parámetros y argumentos centrales de la condena impuesta en el fallo antes citado, se debía realizar un dictamen pericial con los siguientes parámetros: i) El dictamen pericial tiene por objeto la determinación del valor comercial del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 019-0000030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío. ii) El avalúo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 019-0000030 se hará con base en los criterios técnicos establecidos en la Resolución 762 de 1998 - modificada parcialmente por la Resolución 149 de 2002-, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. iii) La tasación del precio del inmueble corresponderá al valor comercial que para la fecha en que acaeció el daño tenía dicho bien.

Esta cifra será actualizada al día en el que se profiera la providencia que dé por terminado el trámite incidental y liquide los perjuicios. iv) El municipio de Puerto Berrío, Antioquia reconocerá al señor José Julián Betancur Montoya el 50% del valor comercial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 019-0000030 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío. La parte demandante, junto con el incidente, aportó un dictamen pericial en el que se determinó que el valor comercial del predio para el año 2020 ascendía a $8.113´520.000 y dado que de acuerdo con los parámetros fijados por esta Corporación era necesario determinar el valor del bien para 2004, realizó la deflactación de dicho valor, que arrojó un valor de $4.259´598.000.

Para llegar a dicha conclusión se determinó que: i) el inmueble objeto del avalúo se localiza en el perímetro urbano del municipio de Puerto Berrío, su uso es residencial, ii) el avalúo catastral del terreno para el año 2020 era de $1.180.308.260, iii) no analizó el valor de las construcciones, solamente del suelo, iv) como el mayor y mejor uso es la formalización de la propiedad urbana, aplicó la metodología de técnica residual, la cual busca establecer el valor comercial del bien descontando al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo.

Radicación n.º 05001-23-31-000-2004-00258-02 (70650) Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandado: Municipio de Puerto Berrío y otro Asunto: Controversia de reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 7 Aportó como anexos del dictamen: i) el certificado expedido el 28 de diciembre de 2020 por el jefe de urbanismo y ordenamiento territorial de Puerto Berrío, en el cual se hizo constar que, según el plan de ordenamiento territorial contenido en el acuerdo 13 de 2000, modificado por el acuerdo 6 de 2011, el predio se localiza en el perímetro urbano, cuyo uso principal es recreativo y de espacio público, ii) imágenes del polígono de ubicación del predio, esquema de amenaza y riesgos, ubicación satelital del predio y iii) fotografías del predio.

En la audiencia de interrogatorio, el perito refirió que para la elaboración del dictamen tuvo en cuenta el certificado de libertad, el impuesto predial, la certificación del uso del suelo expedida por planeación municipal de Puerto Berrío, documentos en los que observó que el predio estaba catalogado como urbano. No utilizó las Resoluciones 762 de 1998 y 149 del 2002, sino la 620 de 2008.

Utilizó el método de técnica residual, dando como resultado el valor de $80.000 pesos por metro cuadrado, para la fecha en que se elaboró el dictamen, porque no se tenía información para realizar el cálculo en la fecha solicitada, razón por la cual deflactó dicho valor al año en que se requería determinar el precio del bien. Expuso la diferencia entre el método de técnica residual y el de comparación de mercado o de ofertas y transacciones, no utilizó este último porque sirve principalmente para determinar el valor de las construcciones y no se encontró algún predio que estuviera en las mismas condiciones del avaluado, y que el avalúo se hizo con base en la situación del predio para el año 2020, a pesar de que cuando fue ocupado, su destinación era agrícola.

Si bien la parte demandante cumplió con el requisito de presentar el incidente de liquidación dentro del término legal y lo acompaño del dictamen pericial solicitado en la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de junio de 2020, lo cierto es que se comparte la conclusión a la que llegó el a quo, dado que la prueba no cumplió con los lineamientos trazados en la sentencia en la que se impuso la condena en abstracto.

Específicamente, en la sentencia se dejó claro que el valor se debía determinar para la fecha en que acaeció el daño -año 2000- y que el mismo debía ser actualizado al día en que se profiriera la providencia que diera por terminado el trámite incidental y liquidara los perjuicios. También se determinaron los criterios técnicos que se debían tener en cuenta para el avalúo. Radicación n.º 05001-23-31-000-2004-00258-02 (70650) Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandado: Municipio de Puerto Berrío y otro Asunto: Controversia de reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 8 Los anteriores parámetros no fueron cumplidos por el dictamen pericial, dado que no se tuvo en cuenta la vocación de uso del predio para la época del daño, sino que se tomó como un predio urbano en el cual se podían desarrollar planes de vivienda de interés social, a pesar de que, para la época de la ocupación, el terreno era de uso agrícola, es decir, no se respetaron los criterios técnicos fijados por la sentencia, lo cual fue reconocida por el apelante.

Por tanto, tal como lo hizo el a quo, se debe concluir que resulta necesario desestimar el dictamen pericial presentado junto con el incidente de liquidación de sentencia. Tal como se dejó referido en los antecedentes de esta providencia, con el ánimo de poder liquidar el perjuicio que fue reconocido en la sentencia de 19 de junio de 2020, el Despacho decretó una prueba de oficio, con la cual logró determinar que de acuerdo con la certificación expedida por la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia, el predio de propiedad del ahora demandante, para el año 20041, tenía un valor catastral de $158´744.517.

De la prueba referida se corrió traslado a las partes. Dentro del término de traslado, la parte demandante allegó copia del recibo de impuesto predial unificado del municipio de Puerto Berrio para el año 2024, factura 1911117, del predio con matrícula inmobiliaria 0190000030, cuyo avalúo asciende a la suma de $1.087´320.000. En relación con el documento allegado se debe reiterar que los parámetros para la liquidación de la sentencia condenatoria quedaron fijados en el cuerpo de la misma y en forma clara se dejó consignado que la tasación del precio del inmueble debía corresponder al valor comercial que para la fecha en que acaeció el daño tenía dicho bien, es decir, el valor a determinar en este incidente es el que tenía el predio para el año 2000, fecha en la que se produjo el hecho dañoso.

La anterior es razón suficiente para deducir que no es dable tener en cuenta el valor del avalúo predial del bien para el año 2024, máxime si se tiene en cuenta que para el momento de los hechos el bien tenía vocación rural y en este momento es un inmueble urbano en el que se puede desarrollar programas de vivienda, circunstancia que ha incrementado el valor del inmueble. 1 Es necesario aclarar que a pesar de que el valor solicitado era para el año 2000, en la certificación se hizo constar que “en la base de datos se encontró en los históricos para el año 2004 un avalúo del predio…” Radicación n.º 05001-23-31-000-2004-00258-02 (70650) Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandado: Municipio de Puerto Berrío y otro Asunto: Controversia de reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 9 Claro lo anterior, el Despacho tomará el valor del avalúo catastral remitido por la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia y con este, se procederá a determinar el valor comercial del predio, para lo cual se atenderá lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 516 del CPC, que establece que tratándose de bienes inmuebles el valor del avalúo será el catastral del predio, incrementado en un 50%.

Es decir $158´744.517 + 79´372.258,50 = 238´116.775,50 El valor determinado se actualizará desde enero de 2004 hasta la fecha de esta providencia. VP = VH * I. F. (I.P.C. mayo 2024) I. I. (I.P.C. enero 2004) VP = 238´116.775,50 142.92 53.54 VP = 635.630.361 Del valor calculado el municipio de Puerto Berrío debe pagar al señor José Julián Betancur Montoya el 50% del valor del inmueble, es decir, $317.815.181.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

REVOCAR el auto proferido el 20 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta, el cual quedará así:

PRIMERO: Liquídese la condena en abstracto establecida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de junio de 2020, en la forma establecida en el numeral siguiente.

SEGUNDO: Condénase al municipio de Puerto Berrío a pagar a favor del señor José Julián Betancur Montoya la suma de trescientos diecisiete millones ochocientos quince mil ciento ochenta y un pesos ($317.815.181).

CUARTO: Dése cumplimiento a lo ordenado en los numerales anteriores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Radicación n.º 05001-23-31-000-2004-00258-02 (70650) Demandante: José Julián Betancur Montoya Demandado: Municipio de Puerto Berrío y otro Asunto: Controversia de reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 10 QUINTO: Para el cumplimiento de esta providencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, modificado por el Decreto 4689 de 2005.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada