w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 (1954-2019) Demandante: LUIS EDUARDO ABREO BARRERA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER Y OTROS Tema:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011 RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto al de reposición por la apoderada del departamento de Santander1 «…CONTRA EL AUTO DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2018 (…), por medio del cual fue decretada medida cautelar de embargo y retención de dineros a favor de la parte ejecutante y con cargo al DEPARTAMENTO DE SANTANDER.»; providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander. i) Solicitud de medida cautelar 2 Mediante memorial dirigido al Tribunal Administrativo de Santander, el apoderado del ejecutante solicitó lo siguiente: «Conforme el precedente de su Señoría, Julio 11/17 dentro del ejecutivo Rad. 68001333301120150030701 sobre efectiva aplicación de excepción al principio de inembargabilidad de los recursos en casos como el que nos ocupa, pues se trata de ejecución de una sentencia y además es de naturaleza laboral 3, se solicita: a favor de la ejecutante: Decrétese el embargo de: a. Dineros: Que tuviere el DEPARTAMENTO DE SANTANDER (NIT: 890201235) y la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER (NIT: 8902017056) en cuentas corrientes o de ahorros, en las entidades que paso a mencionar: Banco de Bogotá, Banco Popular, Bancolombia, Citibank, BBVA 1 Recurso obrante a folios 12 a 37 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. 3 Corte Constitucional Sentencias: C-354/97, C-732/02, C-566/03, C-1154/08, C-539/10, C-543/13.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Colombia, Banco de Occidente, Davivienda, Colpatria Red Multibanca, Banagrario y AV Villas. b. Créditos y dineros que BAVARIA S.A. (NIT.860.005.224 -6) le adeuda al DEPARTAMENTO DE SANTANDER (NIT: 890201235-6) hasta el límite que su Señoría disponga.
Ofíciese (se sugiere oficio circular) a las respectivas entidades financieras y a quien haga las veces de Pagador de Bavaria S.A., para lo propio incluyendo, esto es fundamental, expresamente C.C. y NIT de las partes, el límite de cuantía estimado por Su Señoría y según la demanda, expresa prevención sobre consecuencias legales de la orden y del eventual incumplimiento, etc. y aclarando expresamente que en este caso se aplica excepción a las normas sobre inembargabilidad con fundamento en la naturaleza del crédito en ejecución (sentencia judicial de naturaleza laboral) según jurisprudencia constitucional.» 2.
La providencia recurrida 4 El Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, en la parte resolutiva de la providencia de diciembre 11 de 2018, dispuso lo siguiente: «
RESUELVE
PRIMERO: DECRÉTASE el embargo solicitado por el ejecutante de los recursos del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y CONTRALORÍA DE SANTANDER en cuentas corrientes o de ahorros en las entidades BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA, CITIBANK, BBVA COLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, DAVIVIENDA, COLPATRIA RED MULTIBANCA, BANAGRARIO y AV VILLAS, todos de la ciudad de Bucaramanga, hasta por la suma $305.931.143, incrementado en un 50% atendiendo lo dispuesto en el Art. 593. 10 (sic) del C.G.P. y teniendo en cuenta el contenido del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: DECRÉTASE el embargo solicitado por el ejecutante de los créditos y dineros que BAVARIA S.A. – Nit. 860.005.224-6 - le adeuda al Departamento de Santander en los términos del Art. 593 Núm. 4 (sic) del CGP hasta por la suma de $305.931.143, incrementado en un 50% atendiendo lo dispuesto en el Art. 593.10 del C.G.P y teniendo en cuenta el contenido del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Líbrense las comunicaciones respectivas, las cuales deberán ser tramitadas por la parte ejecutante.» En la parte considerativa del auto recurrido, la magistrada ponente señaló: «…se han contemplado excepciones a la regla general de 4 Folios 5 a 6 vuelto del expediente. Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 inembargabilidad para armonizar dicho principio con la dignidad humana y la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo.
Las excepciones existentes son: i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (sentencia C 546 de 1992). ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. En sentencia C 354 de 1997 se indicó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto - en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible; en sentencia C -103 de 1994 la Corte Constitucional estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, por tanto, para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exig ible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses. iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (sentencia C-793 de 2002) 5.
Ahora, el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 indicó que el monto asignado para sentencias y conciliaciones y el Fondo de Contingencias es inembargable, por lo que en principio puede concluirse que no es posible ordenar el embargo de dichas cuentas, sin embargo, la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado en auto del 27 de julio de 2017 6 armonizó la norma con el precedente constitucional de la siguiente forma: "(…)” En consecuencia, considera el Despacho que la excepción 5 Es pertinente resaltar que la línea Jurisprudencial que ha desarrollado lo ateniente al principio de inembargabilidad d e los bienes y recursos públicos, y sus excepciones, se integra principalmente por las siguientes providencias de la Honorable Corte Constitucional: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C- 337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C- 1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. 6 Radicado 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014), CP: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
Medio de Control Ejecutivo. Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 constitucional de embargo de los recursos que fo rman parte del presupuesto general de la Nación reconocida por la Corte Constitucional se encuentra limitada por el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 concretamente en lo que respecta a los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones así como los pertenecientes al Fondo de Contingencias.
En el presente asunto se reclama a través de la vía ejecutiva una obligación o crédito derivado de una sentencia por lo que el embargo solicitado se encuentra dentro de las excepciones previstas por la Corte Constitucional, por lo es (sic) procedente la medida con el fin de ejecutar la obl igación incumplida, teniendo en cuenta en todo caso el contenido del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 7.» 7 Artículo 195.
Trámite para el pago de condenas o conciliaciones El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2.
EI Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4.
Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades liquidas adeudadas causaran un interés moratoria (sic) a la tasa comercial.
La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión d e los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.
PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.
Solicitud de adición o aclaración del auto de diciembre 11 de 20188 El apoderado del ejecutante deprecó lo siguiente: «En calidad de apoderado del ejecutante con respeto solicita adicionar o aclarar el auto de diciembre 11/18 disponiendo en la parte resolutiva: de modo categórico y especialmente resaltado la orden para que en los oficios que comuniquen las medidas: se exprese que en el presente caso se inaplican por Excepción de Inconstitucionalidad las normas que generan inembargabilidad de recursos en tanto la orden de embargo dispuesta corresponde a la necesidad de garantizar el cumplimiento de un fallo y la satisfacción de obligac iones laborales judicialmente impuestas, como parte del Derecho Fundamental de Tutela Judicial efectiva ( o Acceso a la Justicia) y de conformidad con precedentes y Jurisprudencia Constitucional 9, por ser este un ejecutivo de sentencia de naturaleza laboral, en subsidio se recurre para lo mismo.
Y, en cuanto al cuaderno principal solicitamos que, de existir pruebas por decretar se decreten antes de la audiencia para que puedan practicarse en ella, de lo contrario, dejar sin efecto la convocatoria a audiencia y en su lugar proferir sentencia anticipada por economía procesal y porque así lo ordena el Art.120, inciso final, en concordancia con el 278 C.G.P. pues este es un proceso regido por aquel ordenamiento adjetivo.» 4.
Recurso de reposición, y en subsidio, de apelación, presentado por la apoderada del departamento de Santander 10 La apoderada del departamento de Santander interpuso y sustentó el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación contra «… EL AUTO DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2018 Y NOTIFICADO POR ESTADOS EL 12 DE DICIEMBRE DE 2018, por medio del cual fue decretada medida cautelar de embargo y retención de dineros a favor de la parte ejecutante y con cargo al DEPARTAMENTO DE SANTANDER.» Para el efecto, la mencionada profesional deprecó: los beneficiarios.
El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. 8 Folio 11 del expediente. 9 Corte Constitucional, Sentencias: C-546/92, C-013, C-017, C-107, C-117, C- 337 y C-555 de 1993;
C-103 y C-263/94; C-354 y C-402/97; C-531/99, C-427, C-793, T-539 y C-732/02; C-566, C-871, y C-1064/03; C-192/05; C-1154/08, C-539/10 Y C-543/13, etc. 10 Folios 12 a 37 del expediente. Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «PRINCIPAL Ruego al señor Juez, muy respetuosamente:
PRIMERO: REVOCAR EL AUTO DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2018, por medio del cual fue decretada medida cautelar a favor de la parte ejecutante y con cargo al DEPARTAMENTO DE SANTANDER. y en su lugar, ABSTENERSE DE DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR contentivo (sic) al embargo y retención de los dineros consignados o que llegase a consignar el DEPARTAMENTO DE SANANDER (SIC) con NIT 890201235-6 en las cuentas corrientes, de ahorro, fondos o depósitos de cualquier naturaleza de las siguientes entidades bancarias: BANCO BOGOTÁ (SIC), BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA, CITIBANK, BBVA COLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, DAVIVIENDA, COLPATRIA RED MULTIBANCA, BANAGRARIO Y AV VILLAS.
En este mismo sentido, lo pertinente a los créditos y dineros que BAVARIA S.A. le adeuda al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, previsto en el numeral 2 del Resuelve del Auto objeto de este recurso.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ordenar dejar sin efectos el (los) oficio (s) por los cuales se perfeccionan las medidas cautelares objeto del recurso. SUBSIDIARIA En la eventualidad de que su Despacho confirma (sic) en forma total o parcial el Auto que ordenó decretar las Medidas Cautelares de Embargo, objeto del recurso no acorde a las Pretensiones de orden principal ó (sic)Deniegue el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto y sustentado por medio del presente Memorial, solicito muy respetuosamente a la luz del numeral 2° del artículo 322 del Código General del Proceso que regula la materia, conceder el RECURSO DE APELACIÓN. Para tal efecto, el Despacho expedirá con destino al Superior jerárquico, copia de la providenci a impugnada y demás actuaciones ó (sic) piezas de interés ó (sic) necesario (sic) para la decisión del Superior a fin de surtir el trámite del RECURSO DE APELACIÓN, las cuales serán a costa del DEPARTAMENTO DE SANTANDER en la oportunidad prevista por el Despacho.» En la respectiva sustentación del recurso, señaló, en síntesis, lo siguiente: • Mediante la certificación expedida por la directora técnica de Tesorería del departamento de Santander, medio probatorio idóneo adjunto que ratifica el fundamento legal de la inembargabilidad consagrado en la norma procesal, se Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 informa la calidad de bien inembargable de todos los recursos depositados en las diferentes entidades financieras inspeccionadas, vigiladas y de control de la Superintendencia Financiera de Colombia incluyendo el impuesto que adeuda BAVARIA al departamento de Santander, documento público con presunción de autenticidad. • «…todos los ingresos, recursos y rentas incorporados (sic) al Presupuesto General de Rentas y Gastos de la Entidad Territorial DEPARTAMENTO DE SANTANDER, están dirigidos a la financiación directa del Plan de Desarrollo del Cuatrienio: “SANTANDER NOS UNE” 2016 – 2019 aprobado por la Ordenanza No. (sic) 012 del 12 de marzo 2016, lo cual que (sic) su única finalidad es el cumplimiento del servicio público de los fines esenciales del Estado, espíritu de la norma adjetiva al otorgarle la calidad de INEMBARGABILIDAD en forma extensiva y que en su momento el Código de Procedimiento Civil solamente hacía alusión con respecto al Presupuesto General de Rentas y Gastos de la Nación, sin que con ello quiera generar una elusión o evasión de sus obligaciones dinerarias si hubiera lugar, es única y exclusivamente el cumplimiento de una norma jurídica vigente.» • En forma omisiva desconocen la advertencia de lo previsto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso con respecto a la inembargabilidad, lo cual genera perjuicios y detrimento en el «Erario público».
En los despachos judiciales hay una política y directrices de generar espacios para elevar alternativas o fórmulas de arreglo para el finiquito procesal de la Litis. • El departamento de Santander, a través del comité para la defensa judicial, ha formulado una política sobre prevención del daño antijurídico, generar espacios propositivos del ánimo de pago de las obligaciones dinerarias a cargo de la entidad y surgidas de obligaciones laborales por condena judicial, siendo así que no es el único medio para la efectividad del pago, todo ello conminado a la búsqueda de la obligación real y efectiva, en aras de precaver un mayor daño antijurídico.
A continuación, la apoderada de la entidad recurrente indicó lo siguiente: «Es así que en torno a lo motivado en el mismo Auto objeto de Recurso con las excepciones esgrimidas y el aparte final Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 del mismo, lo inembargable no sería embargable, siendo así que solicito muy respetuosamente generar dichos espacios propositivos que finiquiten la Litis.» En relación con los recursos de Bavaria, la mencionada profesional, expuso: • «…la medida cautelar ordenada sobre la renta de la empresa BAVARIA S.A., hace parte del presupuesto general departamental con destinación para el gasto social, de acuerdo a (sic) lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 6 de la Ley 179 de 1994 y el Artículo 356 de la Carta Magna.». • «Los recursos que fueron incorporados al presupuesto del Departamento de Santander y que se encuentran en las diferentes cuentas bancarias que tiene la Administración Central, son recursos que recauda el Departamento en forma regular y permanente por autorización de la ley por concepto de impuestos, tasas, multas, contribuciones y también los que corresponden a las transferencias que percibe en razón a las funciones y competencias de la Entidad Territorial provienen de: Sistema General de Regalías;
Sistema General de Agua potable y saneamiento básico; Sistema General del (sic) Participaciones; Sobretasa a la gasolina; Sobretasa al ACPM; impuesto de registro; impuesto sobre vehículos automotores; impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares nacionales y extranjeros; impuesto al consumo de tabacos nacionales y extranjeros; impuesto al consumo de cerveza nacional y extranjero (sic); derecho de explotación de monopolio y licores; degüello de ganado mayor; estampillas; contribución sobre contratos de obra pública, contribución a la valorización;
IVA, telefonía móvil; transferencia de la nación para pensiones y cesantías FED. Los recursos se invierten en pago de gastos de funcionamiento, pago deuda pública, Fonpet, pago pensiones, pago cesantías, inversión, transferencia hospitales, transferencia instituto departamental de recreación y deportes para programas de fomento y desarrollo deportivo, fomento, promoción y desarrollo de la cultura; transferencias a municipios para salud, educación, centros de adulto mayor; para inversión social; transferencia al Hospital universitario de Santander; a las Unidades Tecnológicas, a la Universidad industrial (sic) de Santander; pago de pensiones del personal docente nacionalizado y cesantías personal administrativo del Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 FED, para pago acreencias hospitales liquidados, transferencias a la Contraloría Departamental y Asamblea Departamental; pago cuotas partes y bonos pensionales;
Mantenimiento de vías.; programas de electrificación rural entre otras.» • «La disposición deprecada por su Honorable Despache (sic) donde solicita la aplicación de la medida cautelar a la cuenta empresa Bavaria, no es procedente su Señoría por ser renta de naturaleza tributaria con destinación específica.» • El impuesto por consumo de cerveza que debe declarar, presentar y pagar BAVARIA S.A. al departamento de Santander, hace parte del Sistema General de Participaciones en subsistema de salud o destinado para salud, ya que la Ordenanza número 026 de 2016, determina que ocho puntos porcentuales se destinan para salud.
Así mismo los puntos porcentuales del saldo restante, son destinados para el pago de nómina del departamento de Santander, lo cual afectaría los derechos fundamentales de sus empleados. • El artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto consagra la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación así como de los bienes y derechos de los órganos que lo conforman y que con la Ley 1564 de 2012 se hace extensiva su aplicabilidad a las rentas incorporadas en el presupuesto de las entidades territoriales. • Existe norma especial que otorga la inembargabilidad a las sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que se hagan a favor de los departamentos, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el sujeto pasivo correspondiente, según el artículo 357 de la Ley 1819 de 2016.
Por otro lado, la parte recurrente hizo referencia a un pronunciamiento que, en un caso similar al sub examine, el Consejo de Estado hizo ante la apelación de la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, dentro del expediente número 680012333000 201400460 01 (1481-2016), el cual consideró concordante con el presente asunto por cuanto el ejecutante solicitó que en caso de incumplimiento de la obligación de reintegro se ordene el pago de una indemnización en una suma equivalente a lo que tendría derecho a devengar hasta el día de su retiro forzoso, el cual se tiene por algo absurdo.
Consideró, también, que de llegar a seguir adelante la ejecución Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 teniendo en cuenta la estimación de la cuantía del daño realizada por el ejecutante, claramente resultaría lesiva al patrimonio público, máxime, si se tiene en cuenta que el legislador sobre este punto ya se ocupó al expedir la Ley 1437 de 2011, disponiendo de un procedimiento especial para la fijación de dicha indemnización. De otra parte, indicó que al departamento de Santander ya no le pueden ser atribuibles obligaciones de pagar una indemnización por el retiro de una persona de un cargo, a la cual fue condenada la Contraloría Departamental de Santander.
La sentencia de constitucionalidad C- 643 del 23 de agosto de 2012, declaró la inexequibilidad del artículo 3.° de la Ley 1416 de 2010. El juicio de constitucionalidad contenido en la sentencia C-643 de 2012, no condicionó sus efectos en el tiempo, por lo tanto su obligatoriedad rigió desde el 23 de agosto de esa anualidad, momento en que se declaró la inexequibilidad en su parte resolutiva, y desde dicha fecha tiene fuerza vinculante obligatoria erga omnes.
El departamento de Santander, a partir del 23 de agosto de 2012, a voces de la observancia de los efectos de la inexequibilidad de la norma no debe asumir ninguna acreencia judicial de la Contraloría Departamental de Santander o Contraloría General de Santander. Desde 2012, todas las acreencias judiciales son de competencia, única y exclusiva de la Contraloría Territorial, a cargo de su presupuesto, en concordancia con el principio de especialización presupuestal.
Finalmente, indicó que no debe ser ordenado un embargo contra el departamento de Santander, sino solo contra la Contraloría General de Santander, por ser esta entidad, la directamente obligada en todos los aspectos, en virtud de la autonomía administrativa y financiera que la reviste desde el año 2012. 5. Continuación de la audiencia inicial, celebrada el 5 de febrero de 201911 En el acta de continuación de la audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2019, en el acápite «III.
SANEAMIENTO DEL PROCESO», se observa que el a quo advirtió que el apoderado de la parte ejecutante, en el cuaderno de medidas cautelares, solicitó que se adicionara o aclarara el auto que dispuso su decreto, «…en el sentido de que se disponga en la parte resolutiva, que los oficios 11 Folios 43 a 46 y CD obrante a folio «1 BIS» del expediente.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 deben llevar resaltado que en el presente caso se inaplica por excepción de inconstitucionalidad (sic).» Indicó que, además, «…en cuanto al cuaderno principal, refiere que en caso de existir pruebas se decreten antes de la audiencia, para que puedan practicarse en ella, de lo contrario, se deje sin efecto el auto que convoca a audiencia, y en su lugar se profiera sentencia anticipada…» Al respecto, el Tribunal consideró que de acuerdo con los artículos 285 y 287 del CGP, no había lugar a aclarar la providencia, y en cuanto a la adición, señaló que «…esta se da cuando el juez omitió pronunciarse respecto de uno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía hacerlo, lo que tampoco ocurrió.» Con respecto a lo referido a que se dejara sin efecto la citación a audiencia y se procediera a dictar sentencia anticipada, señaló que esto no era posible y procedió a sustentar su decisión al respecto.
El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. En el CD que contiene la respectiva audiencia 12, se observa que este solicitó «…se reponga lo decidido al final del auto en cuanto a la negación de la sentencia anticipada…» (minuto 0:10:00) y, posteriormente, procedió a fundamentar su petición. Una se vez se corrió traslado del recurso de reposición, la magistrada procedió a resolverlo (minuto 0:17:13), y concluyó que «…se mantiene en todo el auto recurrido».
Posteriormente, en la misma audiencia, la magistrada del Tribunal se pronunció sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la apoderada del departamento de Santander en relación con el auto que decretó las medidas cautelares. Al respecto, la magistrada, para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del departamento de Santander, indicó lo siguiente (minutos 0:23:07 a 0:27:35): «…el despacho considera que en el auto que decretó la medida cautelar está el sustento suficiente para proceder al embargo que había solicitado el ejecutante de los recursos del departamento de Santander y Contraloría de Santander en las cuentas corrientes o de ahorros de las distintas entidades bancarias.
Lo anterior por cuanto en dicha providencia, y es 12 CD obrante en el folio «1 BIS» del expediente. Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 este el sustento que se toma para decidir el recurso de (…) reposición (…), la excepción constitucional de embargo de los recursos que forman parte del presupuesto general de la Nación reconocida por la Corte Constitucional si bien se encuentra limitada por el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011, concretamente en lo que respecta a los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones así como los pertenecientes al Fondo de Contingencias, y como en este asunto se reclama a través de la vía ejecutiva una obligación o crédito derivado de una sentencia, el embargo solicitado se encuentra dentro de las excepciones previstas por la Corte Constitucional en la sentencia C -103 de 1994 y la sentencia C-546 de 1992, así como la C-354 de 1997, son estas el fundamento para proceder al embargo en la forma en que quedó consignado en el auto recurrido.
No obstante, no desconoce el despacho el artículo 195 de la Ley 1437 del 2011 y por tal razón se hace la previsión respectiva en la providencia que se recurre de que la medida de embargo procede pero teniendo en cuenta el artículo 195, repito, de la Ley 1437 del 2011. Es este el sustento que tiene en cuenta el despacho para confirmar el auto recurrido.
Ahora, como la señora apoderada del Departamento de Santander interpone en subsidio recurso de apelación contra dicha providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso y 321 numeral 8.° del mismo estatuto se concederá el recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado. Por tanto, Secretaría procederá a remitir el cuaderno de medidas cautelares al superior para efecto de que decida sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la entidad ejecutada, decisión que se notifica en estrados.» A continuación, el apoderado de la parte ejecutante solicitó: «… reponer la concesión del recurso en consideración a que el presente proceso es de única instancia y por lo tanto no procede apelación, dado que no se encuentra dentro de las situaciones que previó el legislador para que este tipo de ejecutivos tramitados ante lo contencioso administrativo frente a Tribunales Administrativos pueda contar con segunda instancia, pues la cuantía no lo permite.
En esas condiciones con el mayor respeto, solicito que se tenga en cuenta lo expuesto y que se revoque la concesión del recurso dejando claro que se trata de un trámite de única instancia. » (minutos 0:27:37 a 0:28:20). Una vez se corrió el traslado del respectivo recurso de reposición, para proceder a resolverlo, el Tribunal consideró: «En efecto como lo manifiesta el Ministerio Público, el factor a tener en cuenta para asumir competencia en esta clase de procesos es el factor conexidad, es decir, quien profirió la sentencia condenatoria en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho asume el conocimiento del Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia. En este orden de ideas no aplicaría entonces la regla de competencia de los 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en la Ley 1437 del 2011 para otro tipo de procesos ejecutivos, competencia que radicaría en el Tribunal y en los Juzgados Administrativos, de suerte que si no existe disposición en cabeza del Tribunal Administrativo para asumir en este caso competencia en única instancia, como lo planteó el señor apoderado de la parte ejecutante, razón (sic) por la cual no sería procedente el recurso de apelación, ha de concluirse que la competencia del Tribunal Administrativo en procesos ejecutivos donde aplica el factor conexidad es en primera instancia en todos los casos, razón por la cual se mantiene la providencia recurrida en el sentido de conceder el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Santander, decisión que se notifica en estrados.
Preciso que el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo…» (Minutos 0:36:10 a 0:38:30) 6. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 30 de agosto de 2022 13, este despacho resolvió que por Secretaría de la Sección Segunda se oficiara al Tribunal Administrativo de Santander, a efectos de que remitiera con destino a este proceso, copia del título ejecutivo, el mandamiento ejecutivo, la contestación de la demanda, el recurso de reposición, así como de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Según lo informado por la Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado a folio 54 del expediente, el respectivo oficio fue contestado por medio de correo electrónico, cuyo contenido se puede consultar a índices 13 y 14 de la plataforma SAMAI.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 y 243 numeral 2.° del CPACA, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del departamento de Santander. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. del P, sobre la competencia del superior, «…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las 13 Folio 51 del expediente.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.». Aunado a ello, según el inciso tercero de esa misma norma, «En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.».
Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, la competencia de la Sala de Subsección se circunscribirá a los argumentos expuestos en el recurso formulado por la apoderada del departamento de Santander. 2. Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no decretar el embargo solicitado por la parte ejecutante en el asunto bajo estudio. 3.
Caso concreto En el asunto bajo estudio observa la Sala que las razones de defensa expuestas en el recurso objeto de estudio, básicamente, se encaminan a señalar que: i.) Mediante la certificación expedida por la Directora Técnica de Tesorería del Departamento de Santander, se informa la calidad de bien inembargable de todos los recursos depositados en las diferentes entidades financieras inspeccionadas, vigiladas y de control de la Superintendencia Financiera de Colombia incluyendo el impuesto que adeuda BAVARIA al departamento de Santander. ii.) Solicita generar espacios propositivos que finiquiten la Litis. iii.) La aplicación de la medida cautelar a la cuenta empresa Bavaria, no es procedente por ser renta de naturaleza tributaria con destinación específica. iv.) El impuesto por consumo de cerveza que debe declarar, presentar y pagar BAVARIA S.A. al departamento de Santander, hace parte del Sistema General de Participaciones en subsistema de salud o destinado para salud, ya que la Ordenanza número 026 de 2016, determina que ocho puntos porcentuales se destinan para salud.
Así mismo los puntos porcentuales del saldo restante, son destinados para el pago de nómina del departamento de Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Santander, lo cual afectaría los derechos fundamentales de sus empleados. v.) El artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto consagra la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación así como de los bienes y derechos de los órganos que lo conforman y que con la Ley 1564 de 2012 se hace extensiva su aplicabilidad a las rentas incorporadas en el presupuesto de las entidades territoriales. vi.) Existe norma especial que otorga la inembargabilidad a las sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que se hagan a favor de los departamentos, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el sujeto pasivo correspondiente, según el artículo 357 de la Ley 1819 de 2016. vii.) De llegar a seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta la estimación de la cuantía del daño realizada por el ejecutante, claramente resultaría lesiva al patrimonio público. viii.) Al departamento de Santander ya no le pueden ser atribuibles obligaciones de pagar una indemnización por el retiro de una persona de un cargo, a la cual fue condenada la Contraloría Departamental de Santander.
La sentencia de constitucionalidad C- 643 del 23 de agosto de 2012, declaró la inexequibilidad del artículo 3.° de la Ley 1416 de 2010. ix.) No debe ser ordenado un embargo contra el departamento de Santander, sino solo contra la Contraloría General de Santander, por ser esta entidad, la directamente obligada en todos los aspectos, en virtud de la autonomía administrativa y financiera que la reviste desde el año 2012.
Para analizar los motivos de inconformidad presentados por la entidad recurrente, es preciso tener en cuenta lo siguiente: La Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, señaló las tres excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Veamos: «4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.
Para sustentar su conclusión la Corte explicó: (…) Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad 14, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Así fue declarado desde la Sentencia C -354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.
El razonamiento que sirvió de base a la Corte fue el siguiente: (…) 14 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C- 566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional 15. 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
En la Sentencia C -103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Esta Corporación indicó lo siguiente: (…) En la Sentencia C-354 de 1997, la Corte aclaró que esta circunstancia se explica en atención a criterios de igualdad frente a las obligaciones emanadas de un fallo judicial 16.
Dijo entonces: (…) 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lej os de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.» Según lo consignado por el a quo en la providencia recurrida, «En el presente asunto se reclama a través de la vía ejecutiva una obligación o crédito derivado de una sentencia…».
Revisadas las piezas procesales obrantes en el índice 13 del sistema SAMAI, se observa la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en junio 20 de 2008 dentro del expediente con número de radicación 2000-1177, demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera, demandados: departamento de Santander – Contraloría Departamental de Santander.
En dicha oportunidad, el mencionado Tribunal emitió el siguiente fallo: «Primero. NO PROSPERAN las excepciones de cosa juzgada y pago propuestas por el demandado. Segundo. DECLARAR LA NULIDAD del Decreto Ordenanzal 15 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras. 16 Las Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003, reiteran esta postura.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 No. (sic) 0401 del 30 de diciembre de 1999 en lo que refiere a la supresión del cargo de “REVISOR 550” de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, que desempeñaba LUIS EDUARDO ABREO, con cédula de ciudadanía No. 13.233.805 de Cúcuta (N.de S.) Tercero. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, REINTEGRAR al señor LUIS EDUARDO ABREO, actor en este proceso, al cargo de “REVISOR 550”, o su equivalente, de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander m anteniendo sus derechos de carrera y pagarle, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado, el monto de la indemnización que se le pagó por la supresión del cargo que desempeñaba, así como también el monto de los demás conceptos laborales pagados con ocasión de la supresión. (…)».
Así mismo, en el mencionado índice es visible la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección «A», dentro del expediente con número de referencia 680012315000200091177 02, número interno 1385-10, en la cual se dispuso lo siguiente: «FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 20 de junio de 2008 por la cual se declaró la nulidad del Decreto No. (sic) 401 de 30 de diciembre de 1999, expedido por el Gobernador del Departamento de Santander.» De igual manera, en el mencionado índice, obra el escrito a través del cual, el apoderado judicial del ejecutante Luis Eduardo Abreo Barrera «Con base en la Sentencia que presta mérito ejecutivo, invocando el Art. 177 C.C.A. aplicable a la sentencia que se ejecuta, Art.1653 C.C. y lo dispuesto sobre ejecución de providencias en el C.G.P., etc…», deprecó que se profiriera mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante y a cargo del departamento de Santander – Contraloría General de Santander, en cuanto a los ítems que en dicho memorial discriminó. Aclarado lo anterior, la Sala considera preciso señalar que con respecto al principio de inembargabilidad, esta Sala de Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Subsección, en providencia del 5 de diciembre de 2022 17, proferida dentro del expediente con número de radicación 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022) y con ponencia del consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, concluyó lo siguiente: «En conclusión, el principio de inembargabilidad no es absoluto, por ende, tratándose de créditos y obligaciones de carácter laboral, pueden ser objeto de embargo: a) las rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación 18 y del presupuesto de las entidades territoriales, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman; y b) los recursos que reciban las entidades descentralizadas del orden departamental a título de transferencia de la Nación o del respectivo departamento o como producto de los contratos de empréstito interno o externo que celebren, en los siguientes casos: i) Con el fin de sufragar las condenas reconocidas en providencias judiciales de carácter laboral. ii) Con el fin de pagar los títulos emanados de la administración donde conste una obligación de naturaleza laboral expresa, clara y legalmente exigible.
En atención a los valores que fundan el Estado Social de Derecho y que inspiraron las Sentencias C-546 de 1992, C- 103 de 1994, C-263 de 1994 y C-354 de 1997, la Sala concluye que las reglas de interpretación del principio de inembargabilidad establecidas en dichas providencias también deben aplicarse a las normas que se expidieron con posterioridad y que reiteraron el principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, es decir, los artículos 594 (ordinal 1) del CGP, 19 y 2.8.1.6.1., del Decreto 1068 de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Proceso Ejecutivo. Radicación: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676 -2022). 18 En cuanto a las excepciones al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sección Cuarta, sentencia de 17 de septiembre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020-00510-01; ii) Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de mayo de 2019, radicado: 11001031500020180318301; iii) Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-00958-00; iv) Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 11001031500020170200701; v) Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de noviembre de 2017, radicado: 88001-23-31-000-2001-00028-01 (58870); vi) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de julio de 1997, radicado: S –694. 19 Artículo 594.
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 2015, 20 ya que las normas analizadas y las nuevas contienen igual prohibición para proteger idénticas rentas, bienes y recursos, esto es, los del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman, por ende, debe atenderse el carácter vinculante de su ratio decidendi, 21 conforme lo ordena el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
Igualmente, al tenor del artículo 243 de la Carta Política, los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material 22 de las sentencias de la Corte Constitucional. En consecuencia, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo d ecidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad». 23 Además, el marco constitucional que inspiró los aludidos pronunciamientos permanece vigente, por ende, tanto el legislador como quienes aplican las normas deben respetar los principios, valores y derechos que fundan nuestro Estado, esto es, «la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo». 24» En esta misma providencia (auto del 5 de diciembre de 2022, proferido por esta subsección en el expediente 2676-2022), la Sala efectuó algunas precisiones en torno a las excepciones al principio de inembargabilidad, así: «2.6.
Precisiones frente a las excepciones al principio de inembargabilidad Con posterioridad a las sentencias de constitucionalidad antes analizadas, el legislador ha introducido nuevos […]. 20 Esta norma compiló los artículos 1 y 4 del Decreto 2980 de 1989 y 1 del Decreto 1807 de 1994. El texto del artículo 2.8.1.6.1. del Decreto 1068 de 2015 corresponde al siguiente: Artículo 2.8.1.6.1.
Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. […]. 21 Considerado así en la sentencia C-037 de 1996. 22 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 23 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Sentencias C-354 de 1997 y C-1063 de 2003.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 mandatos que impactan la aplicación de las excepciones que jurisprudencialmente se habían introducido al principio de inembargabilidad con el fin de reforzarlo frente a algunos dineros que por su destinación al gasto público social ameritan una protección especial.
A continuación, se estudiarán las reglas que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han fijado en aras de determinar la aplicabilidad o no de las aludidas excepciones en materia de embargos de bienes, rentas y recursos públicos. i) Conforme al artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[c]uando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva», es decir, que aun en las excepciones antes anotadas al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, la medida cautelar únicamente podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada. ii) De acuerdo con los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001; 25 21 del Decreto Ley 28 de 2008; 26 594 (numeral 25 Artículo 18.
Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial.
Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera. [..]. 26 Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Siste ma General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las aut oridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 1) del CGP; 27 45 de la Ley 1551 de 2012; 28 62 y 70 de la Ley 1530 de 2012; 29 2.6.6.1., del Decreto 1068 de 2015; 30 357 de la Ley 1819 de 2016; 31 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020, 32 la medida cautelar de embargo está sujeta a las siguientes restricciones en el caso de las entidades territoriales: a. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, con la aclaración de que sí procederá para el pago de créditos laborales 27 Artículo 594.
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. […] las cuentas del sistema general de participación, regalías […]. 28 Artículo 45. No procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema genera l de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra.
En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente. […] 29 Los artículos 62 y 70 de la Ley 1530 de 2012 fueron derogados por la Ley 2056 de 2020, pero esta norma incluyó disposiciones en igual sentido (artículos 125 y 133), es decir, reiteró la inembargabilidad de los recursos del sistema general de regalías. 30 Artículo 2.6.6.1.
Inembargabilidad recursos del Siste ma General de Participaciones. Los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo. En los términos establecidos en la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de Caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. 31 Artículo 357.
Embargos. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que se hagan a favor de los departamentos, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el sujeto pasivo correspondiente. […]. 32 Artículo 125. Principios del sistema presupuestal. El Sistema Presupuestal del Sistema General de Regalías se regirá por los principios de […] inembargabilidad […].
Artículo 133. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema. Las decisiones de la autoridad judicial o administrativa que contravengan lo dispuesto en la presente ley, harán incurrir al funcionario respectivo que la profiera en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de la Responsabili dad Fiscal.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 judicialmente reconocidos 33 y que «si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libr e destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica».
Esta regla fue fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2008. 34 b. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Regalías. c. El embargo no aplicará sobre las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. d. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrán decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. e. El embargo no podrá decretarse sobre sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente iii) Al tenor del parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[e]n ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito», es decir, que aun en las excepciones establecidas jurisprudencialmente al principio de inembargabilidad, la medida cautelar de embargo no podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de mayo de 2019, radicado: 11001031500020190130300.
Es oportuno precisar que la Sentencia C-1154 de 2008 en su parte resolutiva aplicó la excepción respecto de obligaciones laborales declaradas en «sentencias»; sin embargo, la lectura integral de dicho pronunciamiento, en consonancia con la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional y que fue ampliamente citada en esa decisión, permite concluir que la excepción no solo puede predicarse de sentencias, sino de todas las providencias judiciales que impongan o aprueben una condena de carácter laboral.
Además, la norma objeto de análisis de constitucionalidad no aludió al término «sentencias», es decir, que tampoco se está rebasando el texto legal que fue declarado exequible en forma condicionada. 34 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de mayo de 2019, radicado: 11001031500020190130300; ii) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de agosto de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2017-01581- 00.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 citada. 35 iv) Por mandato de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política y 594 (numeral 3) 36 del CGP, no podrán embargarse «los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación» y «otros bienes culturales que conforman la identidad nacional», esta regla no admite excepción alguna. v) Por disposición de los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP, son inembargables los siguientes bienes y recursos públicos: a. Los bienes «destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje». 37 b. «Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas». c. «Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones». 38 d. «Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales». 39 35 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: i) auto de 4 de dic iembre de 2019, radicado: 15001-23-31-000-2004-03184-02 (64135); ii) auto de 24 de octubre de 2019, radicado: 20001-23-31-000-2008-00286-02 (62828). 36 Artículo 594.
Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: […] 3. Los bienes de uso público […]. 37 Esta norma estaba redactada en similares términos en el artículo 684 del CPC, con la particularidad de que aludía a «ingresos», mientras que el CGP los especificó como «ingresos brutos».
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 684 del CPC, mediante la Sentencia C -1064 de 2003. 38 Esta norma estaba redactada en similares términos en el artículo 684 del CPC. 39 Esta norma estaba redactada en similares términos en el artículo 684 del CPC. Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 En relación con la inembargabilidad de dichos bienes, rentas y recursos, la Sala advierte que de ellos no es posible predicar las excepciones al principio de inembargabilidad antes estudiadas, en razón al amplio margen de configuración normativa que le asiste al legislador, cuya voluntad fue mantener su intangibilidad en lo que respecta a la medida cautelar de embargo.
A su vez, los recursos, rentas y bienes de que tratan los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP no han sido objeto de estudio por la Corte Constitucional y, por ende, tampoco podrían extenderse las mencionadas excepciones al amparo de la cosa juzgada, pues las normas no tienen un contenido material idéntico al de las disposiciones que fueron analizadas en sede de constitucionalidad. vi) Conforme al artículo 195 (parágrafo 2) del CPACA, 40 son inembargables los dineros destinados presupuestalmente al pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias, es decir, que las excepciones antes estudiadas tampoco aplicarán frente a estos dineros.» Teniendo en cuenta, entonces, el análisis efectuado en la providencia del 5 de diciembre de 2022, cuyos apartes acerca de las precisiones frente a las excepciones al principio de inembargabilidad, fueron, aquí, ampliamente transcritos, se observa, en el sub examine, lo siguiente: Indica la apoderada del departamento de Santander que mediante la certificación expedida por la directora técnica de Tesorería de dicho departamento, se informa la calidad de bien inembargable de todos los recursos depositados en las diferentes entidades financieras inspeccionadas, vigiladas y de control de la Superintendencia Financiera de Colombia incluyendo el impuesto que adeuda BAVARIA al departamento de Santander, documento público con presunción de autenticidad.
En la mencionada certificación de inembargabilidad expedida a los 13 días del mes de diciembre del año 2018, allegada con el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la cual obra a folios 38 a 41 del expediente, la directora técnica de la Tesorería General 40 Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones.
El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliac iones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 del departamento, certifica: «Que el decreto de la medida cautelar de Embargo y Retención de los recursos depositados a nombre del DEPARTAMENTO DE SANTANDER con número de identificación tributaria 8902012356 referente a: Embargo y Retención de las sumas de dinero que posea en Cuentas Corrientes y/o ahorros, que figuren a nombre del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en las distintas entidades bancarias, Ostentan el carácter de INEMBARGABILIDAD, en razón a que son Rentas y Recursos incorporados al Presupuesto General del Departamento para la Vigencia del 1 de Enero al 31 de Diciembre del año 2018, en consonancia a la Ordenanza No. 058 del 27 de Noviembre de 2017 y liquidado mediante Decreto No. 0391 del 11 de Diciembre de 2017.
Es así que las sumas de dinero que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, posea en las Entidades Bancarias relacionadas en el auto del 11 de diciembre de 2018, proferido por su Honorable Despacho en el proceso de la referencia, limitando la medida cautelar a la cuantía de trescientos cinco millones novecientos treinta y un mil ciento cuarenta y tres pesos m/cte ($305.931.143.) y de conocimiento de la parte demandada DEPARTAMENTO DE SANTANDER, son de naturaleza inembargables, de conformidad con el numeral 1o del artículo 594 del C.G.P., toda vez que todos los dineros depositados en Cuentas de Ahorro, Corrientes, CDTS,CDATS, Bonos, Títulos Valores, Títulos de Capitalización o cualquier otro contrato bancario, bursátil o negocio jurídico, con entidades inspeccionadas, vigiladas y de control por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin discriminación alguna su destino, son incorporados al Presupuesto General de Rentas y gastos de la Entidad territorial: DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
(…) Corolario a lo anterior, es importante manifestar que todas las cuentas identificadas con Nit 8902012356, ostentan el carácter de INEMBARGABILIDAD, en razón a que son Rentas y Recursos Incorporados al Presupuesto General del Departamento, las cuales se relacionan a continuación: Los recursos que fueron incorporados al presupuesto del departamento de Santander y que se encuentran en las diferentes cuentas bancarias que tiene la Administración Central, son recursos que recauda el Departamento en forma regular y permanente por autorización de la ley por concepto de impuestos, tasas, multas, contribuciones y también los que corresponden a las transferencias que percibe en razón a las funciones y competencias de la Entidad Territorial, provienen de: Sistema General de Regalías;
Sistema General de Agua potable y saneamiento básico; Sistema General del (sic) Participaciones; Sobretasa a la gasolina; Sobretasa al ACPM; impuesto de registro: impuesto sobre vehículos automotores: Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares nacionales y extranjeros; impuesto al consumo de tabacos nacionales y extranjeros; impuesto al consumo de cerveza nacional y extranjero; derecho de explotación de monopolio y licores; degüello de ganado mayor; estampillas; contribución sobre contratos de obra pública, contribución a la valorización;
IVA, telefonía móvil; transferencia de la nación para pensiones y cesantías FED. Los recursos se invierten en pago de gastos de funcionamiento, pago deuda pública, Fonpet, pago pensiones, pago cesantías, inversión, transferencia hospitales, transferencia instituto departamental de recreación y deportes para programas de fomento y desarrollo deportivo, fomento, promoción y desarrollo de la cultura; transferencias a municipios para salud, educación, centros de adulto mayor; para inversión social; transferencia al Hospital universitario de Santander; a las Unidades Tecnológicas, a la Universidad industrial (sic) de Santander; pago de pensiones del personal docente nacionalizado y cesantías personal administrativo del FED, para pago acreencias hospitales liquidados, transferencias a la Contraloría Departamental y Asamblea Departamental; pago cuotas partes y bonos pensionales;
Mantenimiento de vías.; programas de electrificación rural. En suma a las precitadas consideraciones, sin discriminación de su origen y destinación de los recursos o sumas de dinero depositados, Ingresos o rentas brutas de titularidad del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, objeto de la medida cautelar y decretada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en desarrollo del proceso ejecutivo, con radicado No. 68001233300020150128300, cuyas partes intervinientes en calidad de EJECUTANTE: LUIS EDUARDO ABREO BARRERA y cómo EJECUTADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER y CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER, NIT.
No. 890.201.235-6, son de naturaleza inembargables, de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 594 del CGP.» Así mismo, en el recurso se indica que: «…todos los ingresos, recursos y rentas incorporados (sic) al Presupuesto General de Rentas y Gastos de la Entidad Territorial DEPARTAMENTO DE SANTANDER, están dirigidos a la financiación directa del Plan de Desarrollo del Cuatrienio: “SANTANDER NOS UNE” 2016 – 2019 aprobado por la Ordenanza No. (sic) 012 del 12 de marzo 2016, lo cual que (sic) su única finalidad es el cumplimiento del servicio público de los fines esenciales del Estado…» Pues bien, al respecto es preciso reiterar el análisis efectuado por esta Sala de Subsección en la multicitada providencia del 5 de diciembre de 2022 (expediente 2676-2022), al concluir que el principio de inembargabilidad no es absoluto.
Esto se dijo en el auto en comento: «En conclusión, el principio de inembargabilidad no es Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 absoluto, por ende, tratándose de créditos y obligaciones de carácter laboral, pueden ser objeto de embargo: a) las rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación 41 y del presupuesto de las entidades territoriales, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman; y b) los recursos que reciban las entidades descentralizadas del orden departamental a título de transferencia de la Nación o del respectivo departamento o como producto de los contratos de empréstito interno o externo que celebren, en los siguientes casos: i.) Con el fin de sufragar las condenas reconocidas en providencias judiciales de carácter laboral. ii.) Con el fin de pagar los títulos emanados de la administración donde conste una obligación de naturaleza laboral expresa, clara y legalmente exigible.
(…)». En este punto, la Sala considera preciso aclarar que, en el caso bajo estudio, en el memorial con referencia «Acción ejecutiva se (sic) sentencia del Tribunal»42, el apoderado de la parte ejecutante formuló las siguientes pretensiones: «I. Se profiera mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante y a cargo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER - CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER en cuanto a los siguientes ítems debidamente discriminados: 1.
PAGOS 43 1.1. CAPITAL UNO: 1.1.1. $45´804.450 (Determinado según el hecho 12) que es el saldo pendiente a mayo 8 de 2013, consecuente al restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia referida en los hechos, descontado (sic) ya el monto abonado en 41 En cuanto a las excepciones al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sección Cuarta, sentencia de 17 de septiembre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020-00510-01; ii) Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de mayo de 2019, radicado: 11001031500020180318301; iii) Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-00958-00; iv) Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, radicado: 11001031500020170200701; v) Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de noviembre de 2017, radicado: 88001-23-31-000-2001-00028-01 (58870); vi) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de julio de 1997, radicado: S –694. 42 SAMAI, índice 13. 43 Nota: los intereses comerciales moratorios -Art. 177 C.C.A.-se causan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que los genera ya que es la norma invocada en ella y es clara, como lo es la inaplicación de CAPACA (sic) este caso según el Art. 308 CPACA “Régimen de transición y vigencia” así como la jurisprudencia del C.E. respecto a ejecución de providencias, y no le es dable al intérprete distinguir donde el legislador no distingue.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 primer lugar a intereses y saldo a capital. 1.1.2. $136.634.280 (Determinado según el hecho 13) más lo que se cause desde diciembre 1° de 2015, por aportes parafiscales y aportes de seguridad social e intereses, que le corresponde realizar a la parte ejecutada 44 y que a favor del ejecutante deben pagarse a las entidades administradoras en término perentorio. 1.2.
INTERESES UNO: El pago de los respectivos intereses comerciales moratorios (Art. 177 C.C.A.) desde el abono de mayo 8 de 2013, sobre el saldo de capital previsto en la pretensión 1.1.1., hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. 1.3. CAPITAL DOS: Lo equivalentes (sic) a salarios, factores salariales, prestaciones sociales (sin incluir cesantías con retroactividad que se deprecan aparte), y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba el ejecutante en la Contraloría (Auxiliar 407, equivalente al antes Denominado Revisor 550), con los incrementos legales, desde la fecha de liquidación del abono hasta que se cumpla con el reintegro o se cause la indemnización compensatoria. 1.4.
INTERESES DOS: el pago de los respectivos intereses comerciales moratorios (Art. 177 C.C.A.) sobre el monto de la indemnización prevista en el numeral anterior, mes a mes y hasta el reintegro laboral y pago completo, sin perjuicio de lo que se siga causando.
1.5. AUXILIO DE CESANTÍAS: $49´779.021 cuantificados a diciembre 31 de 2015. 1.6. INTERESES TRES: Moratorios causados en los términos del Art. 177 del C.C.A. sobre los ítems del anterior capital desde diciembre 31 de 2015 y hasta el pago efectivo. 2. REINTEGRO: El reintegro del ejecutante, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba en la Contraloría ejecutada (Auxiliar 407, equivalente al antes denominado Auxiliar Administrativo Código 565), manteniendo sus derechos de carrera administrativa en los términos de la sentencia que se ejecuta, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo.
3. INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA DEL EVENTUAL NO REINTEGRO. No según la sentencia sino por estar deferido expresamente por ministerio de la ley 45 para 44 Artículos 20, 23, 204, etc, Ley 100 de 1993. 45 También de la ley emanan títulos ejecutivos como se preveía en el artículo 488 C.P.C. Y si bien para el CPACA es título la sentencia, la ejecución se tramita no conforme al CPACA (dónde no está regulada) sino conforme al C.G.P. (V.Gr.
Arts: 426 y 437 C.G.P.) y de no librarse mandamiento por la deprecada indemnización se vulneraría el derecho fundamental del ejecutante Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 obligaciones de hacer, como la ordenada en la sentencia: Artículos: 428 y 437 C.G.P. en una interpretación conforme a la Constitución y en concordancia con el Art. 16 de L.446/98, que paso a cuantificar mediante juramento estimatorio: de modo subsidiario a la pretensión 2: Se ordene pago indemnizatorio para el ejecutante y a cargo de la ejecutada en caso de incumplimiento de su obligación de hacer (correspondiente al reintegro) pagándole la siguiente indemnización: A: CAPITAL: $66´627.949 teniendo en cuenta que el Sr. Abreo se posesionó en la Contraloría ejecutada en: noviembre 11 de 1987 según causa petendi reconocida en el segundo folio de la Sentencia (sic) que se ejecuta, y la fecha en que expire el plazo judicial para el cumplimiento a la orden de reintegro, que para efectos de éste ítem de la demanda se proyecta a diciembre 31 de 2015, teniendo en cuenta un ingreso mensual de al menos: $1.733.454 resultante de dividir en 12 el ingreso laboral correspondiente al cargo al que tiene derecho el ejecutante ($1.428.000 de salario + $305.454 de carga prestacional mensualizada para el año 2015; a razón de: $57.781 día) sin perjuicio de los incrementos que sobrevengan, la indemnización compensatoria del no reintegro se concreta a diciembre 31 de 2015 conforme paso a exponer: Por el primer año: a noviembre 10 de 1988: 45 días que equivalen a: $2´600.181 Por el tiempo restante (9.973 días) entre noviembre 11 de 1988 a diciembre 31 de 2015, son 1.108 días de indemnización (40 días de remuneración por año y equivalente por fracción) equivalen a: $64´027.768, para un total de: $66´627.949.
B. INTERESES COMERCIALES MORATORIOS: sobre lo anterior y conforme al Art. 177 C.C.A. desde la causación de la indemnización compensatoria del NO REINTEGRO y hasta el pago efectivo de la misma. II. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.» En las condiciones descritas y dado que, (i.) «En el presente asunto se reclama a través de la vía ejecutiva una obligación o crédito derivado de una sentencia…»46, (ii.) esta última, como se puede colegir de las piezas procesales allegadas al expediente, versa sobre asuntos de carácter laboral y, (iii.) está relacionado con la al acceso a la justicia y al debido proceso causándole un perjuicio irremediable y antijurídico en tanto la propia normativa prevé que: “Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarará terminado el proceso por auto que no admite apelación” (Art.428 C.G.P.)” generándose consecuencia absurda de premio para el deudor incumplido. 46 Así lo indicó el Tribunal en la providencia apelada.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, considera esta Sala que, en principio, el asunto bajo estudio se enmarca en las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008.
Ahora bien, en lo concerniente a lo señalado en la certificación de inembargabilidad obrante en los folios 38 a 41 del expediente, la Sala considera pertinente reiterar lo considerado en un asunto de similares contornos al presente, en el que se expuso lo siguiente: «¿El certificado allegado por el departamento de Santander es suficiente para estudiar la situación en relación con cada una de las cuentas respecto de las que se invocó su inembargabilidad? La Subsección sustentará la tesis, según la cual, el certificado allegado por el departamento de Santander no es suficiente para estudiar la situación en relación con cada una de las cuentas de las que se invocó su inembargabilidad, dado que se trata de un documento general que impide un análisis preciso sobre el particular.
Los argumentos son los que se exponen a continuación: La solicitud de la medida cautelar en contra de la entidad territorial consistió en los dineros que tuviere el departamento de Santander en cuentas corrientes o de ahorros, en las siguientes entidades financieras: Banco de Bogotá, Banco Popular, Bancolombia, Citibank, BBVA Colombia, Banco de Occidente, Davivienda, Colpatria Red Multibanca, Banagrario y AV Villas.
El 26 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander decretó el embargo solicitado por la ejecutante de los recursos que el departamento de Santander tuviere en cuentas corrientes o de ahorros en las entidades Banco de Bogotá, Banco Popular, Bancolombia, Citibank, BBVA Colombia, Banco de Occidente, Davivienda, Colpatria Red Multibanca, Banagrario y AV Villas, todas de la ciudad de Bucaramanga.
El departamento de Santander alegó que mediante certificación expedida por la directora técnica de tesorería del departamento de Santander se ratificaba la inembargabilidad consagrada en la norma procesal y se informaba la calidad de bien inembargable de todos los recursos depositados en las diferentes entidades financieras inspeccionadas, vigiladas y de control de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Pues bien, en el mencionado documento consta lo siguiente […] Es así que las sumas de dinero que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, (sic) posea en las Entidades Bancarias a nombre del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, son de naturaleza inembargables, de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 594 del C.G.P., toda vez que todos los dineros Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 depositados en Cuentas de Ahorro, Corrientes, CDTS, CDATS, Bonos, Títulos Valores, Títulos de capitalización o cualquiera otro contrato bancario, bursátil o negocio jurídico, con Entidades (sic) inspeccionadas, vigiladas y de control por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin discriminación alguna su destino, son incorporados al Presupuesto General de Rentas y gastos de la Entidad territorial: DEPARTAMENTO DE SANTANDER […]».
Al respecto, la Subsección señala que dicha información impide efectuar un estudio detallado sobre lo invocado por la entidad territorial, en razón a que no se especificó un número de cuenta y el respectivo banco, a efectos de corroborar si lo expuesto por la ejecutada permite o no decretar el embargo ordenado por la primera instancia. Repárese que la providencia objeto de análisis impartió la medida cautelar en relación con las cuentas existentes en distintas entidades financieras, como son, Banco de Bogotá, Banco Popular, Bancolombia, Citibank, BBVA Colombia, Banco de Occidente, Davivienda, Colpatria Red Multibanca, Banagrario y AV Villas, esto es, no fue sobre una sola cuenta corriente o de ahorros que ya se encontrara individualizada con su respectivo número.
En otros términos, la línea argumentativa utilizada por la parte recurrente para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander se fundamenta en el numeral 1.º del artículo 594 del Código General del Proceso, escenario que no es de recibo para la Subsección, por cuanto, como se dijo anteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional determinó la excepción al principio de inembargabilidad cuando se trate del pago de créditos u obligaciones de origen laboral, máxime cuando, además, en el presente asunto la ejecución se origina en una providen cia judicial.
En conclusión: el certificado allegado por el departamento de Santander no es suficiente para estudiar la situación en relación con cada una de las cuentas de las que se invocó su inembargabilidad, comoquiera que se trata de un documento general que impide un estudio preciso sobre el particular.» 47 Así las cosas, dado que en el asunto bajo estudio se presenta situación análoga con respecto a lo consignado en la certificación en mención, concluye esta Sala que, por las mismas razones plasmadas en la providencia en cita, este motivo de inconformidad no está llamado a prosperar en el sub examine.
Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal, en el numeral primero 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: W illiam Hernández Gómez, Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Ejecutivo Radicación: 68001-23-33-000-2015-00473-01 (4877-2019) Ejecutante: Doris Cecilia Peña Ruiz.
Ejecutado: Departamento de Santander, Contraloría de Santander. Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 del auto recurrido decretó el embargo solicitado, sin hacer salvedad alguna respecto a lo establecido en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015; norma esta última que dispone lo siguiente: «Artículo 2.8.1.6.1.1.
Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cu alquier otro establecimiento de crédito.» Debe destacarse que, si bien este último aspecto no fue objeto del recurso de apelación, la norma en comento constituye un mandato que, conforme se colige del texto de la misma, debe ser observado en todos los casos en los que sea ordenado un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En las condiciones descritas, la Sala confirmará el numeral primero de la parte resolutiva del auto de fecha diciembre 11 de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, y lo adicionará en el sentido de indicar que el embargo decretado sobre los recursos del departamento de Santander y la Contraloría de Santander allí especificados, no podrá recaer sobre lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, es decir, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.
De otra parte, en relación con los créditos y dineros que BAVARIA S.A. le adeuda al departamento de Santander, es preciso señalar que en el caso bajo estudio no era posible decretar su embargo, dada la restricción consagrada en el artículo 357 de la Ley 1819 de 2016, el cual establece que «En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que se hagan a favor de los departamentos, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 sujeto pasivo correspondiente.».
En consecuencia, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha diciembre 11 de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, para en su lugar, denegar el embargo solicitado por el ejecutante de los créditos y dineros que BAVARIA S.A. (NIT.860.005.224-6) le adeuda al departamento de Santander.
En cuanto al argumento de inconformidad expuesto por el recurrente con respecto a que se generen espacios propositivos que finiquiten la litis, la Sala considera que éstos se pueden adelantar con independencia de lo que se decida en la medida cautelar, ello por cuanto lo resuelto en torno a esta última no impide que aquellos sean propuestos.
En todo caso, dicho argumento no es suficiente para revocar la decisión apelada. Finalmente, con respecto al argumento según el cual al departamento de Santander ya no le pueden ser atribuibles obligaciones de pagar una indemnización por el retiro de una persona de un cargo, a la cual fue condenada la Contraloría Departamental de Santander debe tenerse en cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander, en auto de septiembre 11 de 2017, consideró que: «En efecto, tal y como señaló el recurrente a través de la sentencia de Constitucionalidad C-643 del 23 de agosto de 2012, se declaró inexequible el Art.3° de la Ley 1416 de 2010, que consagraba: “En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial”.
Sin embargo, para el momento en que se profirió esta providencia, la sentencia que sirve de base de ejecución en este negocio ya había cobrado firmeza…» Así las cosas, es claro para la Sala que el aspecto en cuestión ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de primera instancia en el auto a través del cual, entre otros temas, resolvió no reponer la providencia por medio de la cual se libró el mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicado: 68001-23-33-000-2015-01283-01 Número Interno: 1954-2019 Demandante: Luis Eduardo Abreo Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto de fecha diciembre 11 de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva del auto de fecha diciembre 11 de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, en el sentido de indicar que el embargo decretado sobre los recursos del departamento de Santander y la Contraloría de Santander allí especificados, no podrá recaer sobre lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, es decir, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.
TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha diciembre 11 de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, para en su lugar, denegar el embargo solicitado por el ejecutante de los créditos y dineros que BAVARIA S.A. (NIT.860.005.224-6) le adeuda al departamento de Santander.
CUARTO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado