Demandantes: Luis Fabio Bello Fierro y otras Demandado: Jeisson Fernando Campos Lizcano – concejal de Nátaga (Huila) Rad. 41001-23-33-000-2023-00413-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2023-00413-01 (PRINCIPAL) 41001-23-33-000-2023-00146-00 Demandantes: LUIS FABIO BELLO FIERRO Y OTRAS Demandado: JEISSON FERNANDO CAMPOS LIZCANO – CONCEJAL DE NÁTAGA (HUILA) PERIODO 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las señoras Luz Mery Oteca Leyva y María Deyanira Yucumá Gualy1 contra la sentencia del 4 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. El señor Luis Fabio Bello Fierro2, en nombre propio, y las señoras Luz Mery Oteca Leyva y María Deyanira Yucumá Gualy3, mediante apoderado, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de Jeisson Fernando Campos Lizcano como concejal del municipio de Nátaga (Huila), contenido en el formulario E-26 CON del 30 de octubre de 2023. 1 Demandantes en el expediente 2023-00146-00. 2 La demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2023, índice 1 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. 3 La demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2023, según constancia que obra en el índice 5 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI.
Demandantes: Luis Fabio Bello Fierro y otras Demandado: Jeisson Fernando Campos Lizcano – concejal de Nátaga (Huila) Rad. 41001-23-33-000-2023-00413-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos comunes en ambos expedientes 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que Jeisson Fernando Campos Lizcano fue candidato a la Alcaldía de Nátaga para las elecciones de autoridades regionales realizadas el 29 de octubre de 2023, por el Partido de la Unión por la Gente (La U), certamen en el que obtuvo 742 sufragios, lo que le permitió que fuera el segundo en votación, de acuerdo con el formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023. 3.
Sostuvieron que, por esa razón, aceptó la curul de concejal, en aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 4. Adujeron que, si bien el demandado se postuló al cargo de alcalde por el Partido de la U, lo cierto es que para ese momento era militante del Partido Liberal Colombiano, si se tiene en cuenta que el 2 de noviembre de 2023, es decir, 3 días después de las elecciones, aún ostentaba el carné de afiliación a esa colectividad política. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 5. Por razones metodológicas se expondrán en forma conjunta los argumentos en los que se basan las pretensiones. 6. Los demandantes señalaron como vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política; el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Para el efecto, manifestaron que el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea, pues si bien se inscribió a la alcaldía con el aval del Partido de la U, se debe tener en cuenta que para ese momento pertenecía al Partido Liberal Colombiano, como lo acredita el carné que lo identificaba con esa condición, expedido el 2 de noviembre de 2023, es decir que no había renunciado a su militancia para inscribirse como aspirante por otra colectividad política. 1.4 Contestaciones de las demandas4 1.4.1.
Demandado 8. A través de apoderado, aseguró que el 4 de junio de 2023 renunció al Partido Liberal Colombiano, como consta en el formato dispuesto por la colectividad para ese fin y en la certificación emitida por el secretario general, el 25 de enero de 2024, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 3326 del 22 de mayo de 2015, modificada por la Resolución 5364 del 13 de junio de 2018. 9.
Adujo que el 20 de julio de 2023 se inscribió como candidato a la Alcaldía de Nátaga por el Partido de la U, es decir, con posterioridad a la renuncia presentada 4 El Consejo Nacional Electoral guardó silencio. Demandantes: Luis Fabio Bello Fierro y otras Demandado: Jeisson Fernando Campos Lizcano – concejal de Nátaga (Huila) Rad. 41001-23-33-000-2023-00413-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ante el Partido Liberal Colombiano, razón por la cual no incurrió en la prohibición de doble militancia por pertenecer en forma simultánea a dos colectividades políticas. 1.4.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil 10. A través de apoderado, el organismo intervino para proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos en los que se sustentan las demandas no tienen relación alguna con las funciones del organismo electoral. 1.5. Actuaciones procesales relevantes en la primera instancia 11.
Mediante autos del 19 de diciembre de 2023 y 23 de abril de 20245, se admitieron las demandas en los expedientes 2023-00413 y 2023-00407, en esta última decisión se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección acusado. 12. Al respecto, se pone de presente que las señoras Luz Mery Oteca Leyva y María Deyanira Yucumá Gualy presentaron demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de Dora Deisy Rivera Zúñiga, Exequiel Salazar Salazar, Carlos Andrés Yaguara Portilla, Rubi Argenis Arias Yucumá y Jeisson Fernando Campos Lizcano (demandado en este asunto), proceso al que se le asignó la radicación 2023-00407. 13.
En el referido auto del 23 de abril de 2024, el magistrado sustanciador advirtió que en contra del acto de elección de Jeisson Fernando Campos Lizcano cursaba otro proceso de nulidad electoral, razón por la cual, para efectos de que se analizara la posibilidad de acumulación, dispuso que, por secretaría, se asignara una nueva radicación al proceso en donde únicamente fungiera aquel como demandado.
Por ello, el nuevo trámite se inició con el número 2023-00146, al que se integraron las piezas que obraban en el expediente 2024-00407. 14. Mediante auto del 21 de febrero de 2024, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC. 15. A través de providencia del 12 de julio de 20246, se decretó la acumulación de los procesos 2023-00413 y 2023-00146, con fundamento en lo establecido en el artículo 282 del CPACA. 16.
El 11 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en la que se saneó el proceso, se decretaron pruebas dentro del asunto7 y se fijó el litigio en los siguientes términos8: Corresponde determinar si es nulo el acto de elección, formulario E-26 CON, por el cual resultó elegido como concejal del municipio de Nátaga para el 5 Índice 4 de los expedientes digitales de primera instancia registrado en SAMAI. 6 Índice 60 ibidem. 7 Se decretaron pruebas documentales y el interrogatorio de parte de Luz Mery Oteca Leyva y María Deyanira Yucumá Gualy. 8 Índice 45 ibidem.
Demandantes: Luis Fabio Bello Fierro y otras Demandado: Jeisson Fernando Campos Lizcano – concejal de Nátaga (Huila) Rad. 41001-23-33-000-2023-00413-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 periodo 2024-2027, el señor Jeisson Fernando Campos Lizcano, por haber incurrido en la causal de doble militancia. En particular, corresponde determinar si el demandado Jeisson Fernando Campos Lizcano pertenecía simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos. 17.
El 1º de noviembre de 20239, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se practicaron los interrogatorios a Luz Mery Oteca Leyva y María Deyanira Yucumá Gualy y se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual se dispuso que las partes alegaran de conclusión por escrito. 1.6. Sentencia de primera instancia 18.
A través de sentencia del 4 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso, en resumen, lo siguiente: 19. Luego de citar el marco legal y jurisprudencial de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a dos colectividades políticas, se refirió a las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, para lo cual señaló que, de acuerdo con la certificación expedida por director jurídico del Partidlo Liberal Colombiano, calendada 4 de abril de 202410, en el Sistema de Afiliación y Registro de Afiliados del Partido Liberal Colombiano (SIRA), aparece registrado que el señor Jeisson Fernando Campos Lizcano militó desde el 31 de mayo de 2023 hasta el 4 de junio de ese año, fecha en la que presentó su renuncia, la cual fue aceptada, según certificación del 4 de abril de 2024. 20.
Sostuvo que, si bien la parte actora aportó un certificado de solicitud de aval al Partido Liberal Colombiano, del 13 de junio de 2023, en el que se indicó que Jeisson Fernando Campos Lizcano cumplió con el trámite de cargar la información y documentos pertinentes para ese efecto, lo cierto es que ese documento no demuestra la doble militancia, toda vez que el secretario general del Partido de la U, mediante certificación del 26 de febrero de 2024, informó que el demandado es militante activo desde el 20 de julio de 2023 y, el 21 de ese mismo mes y año, solicitó el aval de esa colectividad para aspirar a la Alcaldía de Nátaga. 21.
Frente al carné de afiliación como miembro del Partido Liberal Colombiano, expedido el 2 de noviembre de 2023, es decir, posterior a la renuncia, argumentó que les dio credibilidad a las certificaciones aportadas tanto por aquella agrupación como por el Partido de la U, decretadas como pruebas en el trámite de la audiencia inicial. Al respecto, indicó que el carné no es suficiente para demostrar la militancia del demandado, aunado al hecho de que no existe certeza sobre su autenticidad. 22.
Anotó que las demandantes María Deyanira Yucumá Gualy y Luz Mery Oteca Leyva manifestaron en el interrogatorio que el carné les fue suministrado por un tercero, lo que presupone el desconocimiento de la forma en la que se obtuvo el 9 Índice 60 ibidem. 10 Índice 44. Demandantes: Luis Fabio Bello Fierro y otras Demandado: Jeisson Fernando Campos Lizcano – concejal de Nátaga (Huila) Rad. 41001-23-33-000-2023-00413-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 documento. 23.
Concluyó que para la fecha en la que aceptó la curul como concejal de Nátaga por el Partido de la U no pertenecía al Partido Liberal, razón por la cual no se acreditó la causal de nulidad de doble militancia. 1.7. El recurso de apelación 24. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 25.
Consideró que el tribunal no hizo una adecuada valoración probatoria, pues, en su criterio, los elementos de convicción aportados demuestran fehacientemente que el demandado era militante del Partido Liberal Colombiano cuando se inscribió a la Alcaldía de Nátaga. 26. Expresó que se le otorgó mayor credibilidad al certificado en el que se indicó la fecha de la renuncia al Partido Liberal Colombiano, que al carné que acreditaba al demandado como miembro de esa colectividad, incluso con posterioridad a la elección, y a lo manifestado por las demandantes en el interrogatorio. 27.
Por lo anterior, cuestionó que no se hubiera aportado la constancia de la renuncia al momento de descorrer traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado, pues, si en realidad existía, no había razón para no allegarla al expediente. Por ello, indicó que el documento fue obtenido con posterioridad a que fuera promovido el medio de control de nulidad electoral. 28.
Aseguró que el carné de afiliación no fue entregado por un tercero, como lo sostuvo el tribunal, sino por la secretaria del directorio municipal del Partido Liberal Colombiano. 29. Señaló que, «mediante pantallazos de escritos en redes sociales, los demandados11 habían manifestado que si habían cometido el error de no haber renunciado a tiempo para acudir a los proceso electorales de octubre de ese año» (sic). 30.
Mencionó que la presentación de la renuncia de Jeisson Fernando Campo Lizcano se hizo con anterioridad a las elecciones, mas no fue el caso de Ruby Argenis Arias y Carlos Andrés Yaguara, quienes nunca dimitieron al Partido Liberal. 31. Hizo referencia a la ausencia de valoración de unos mensajes de redes sociales, publicados, al parecer, en la cuenta de Carlos Andrés Yaguara, los que, según las demandantes, demuestran la doble militancia de aquel. 1.8.
Actuación procesal en segunda instancia 32. Mediante auto del 19 de mayo de 2025, el magistrado ponente de la Sección 11 No se refirió al demandado en este asunto. Demandantes: Luis Fabio Bello Fierro y otras Demandado: Jeisson Fernando Campos Lizcano – concejal de Nátaga (Huila) Rad. 41001-23-33-000-2023-00413-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Quinta del Consejo de Estado: (i) admitió el recurso de apelación;
(ii) ordenó a la secretaría de la Sección correr traslado a la parte contraria por el término de 3 días; (iii) dispuso que, una vez vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en Secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y (iv) dejar el expediente a disposición del Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 1.9.
Alegatos de conclusión Demandado 33. Se refirió a la relevancia de la prueba documental aportada con la contestación de la demanda, que demuestra que renunció al Partido Liberal Colombiano antes de inscribirse como candidato a la Alcaldía de Nátaga por el Partido de la U, razón por la cual no incurrió en doble militancia. 1.10.
Concepto del Ministerio Público 34. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público se pronunció en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que de la revisión de los elementos de prueba que obran en el expediente no se advierte que el demandado hubiera incurrido en la causal de nulidad invocada. 35.
Señaló que, de acuerdo con lo manifestado en los interrogatorios practicados a las demandantes, no se tiene certeza de que el carné que acreditaba a Jeisson Fernando Campos Lizcano como militante lo hubiera otorgado directamente el propio grupo político, sino que, por el contrario, se allegó por intermedio de algunos concejales que pertenecen a este, quienes, presuntamente, lo pidieron al Partido Liberal Colombiano. 36.
Indicó que, no obstante, no hay certeza de que, en efecto, lo hubiera expedido la colectividad, pues no existen otros elementos de prueba para contrastar la afirmación de las demandantes. 37. Acotó que el carné no es suficiente para acreditar la doble militancia por simultaneidad que se le atribuye al demandado, máxime si se tiene en cuenta que «el elemento temporal requerido para materializar la causal de anulación se circunscribe a acreditar la doble militancia al momento en que se efectúa la inscripción de la candidatura, en tanto el carné objeto de controversia data de una fecha posterior incluso a realización del debate electoral, pues su fecha de generación es del 2 de noviembre de 2023». 38.
Se refirió a las certificaciones allegadas por los Partidos Liberal Colombiano y de la U, que dan cuenta de la renuncia al primero, el 4 de junio de 2023, y la militancia en el segundo desde el 20 de julio de ese año, por lo que tales medios probatorios, que se presumen auténticos, son suficientes para demostrar que no incurrió en la prohibición. Demandantes: Luis Fabio Bello Fierro y otras Demandado: Jeisson Fernando Campos Lizcano – concejal de Nátaga (Huila) Rad. 41001-23-33-000-2023-00413-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los artículos 15012 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestiones previas 40. En el escrito de apelación, el apoderado de las demandantes cuestionó la valoración probatoria del tribunal, para lo cual se refirió no solo a la efectuada en relación con el demandado, sino también respecto de los señores Ruby Argenis Arias y Carlos Andrés Yaguara. 41. Sobre el particular, se tiene que, en este proceso, como se explicó en los antecedentes de esta providencia, únicamente figura como demandado el señor Jeisson Fernando Campos Lizcano, razón por la que no le corresponde a la sala hacer ningún pronunciamiento frente a las censuras atinentes al acto de elección de las personas en referencia. 42.
Por otro lado, se advierte, que el señalamiento de la parte actora relacionado con la omisión del demandado de aportar las pruebas que dan cuenta de su renuncia al Partido Liberal Colombiano, al descorrer traslado de la medida cautelar de suspensión provisional, no se dirige a cuestionar algún punto de la sentencia, sino que se trata de un aspecto de índole procesal que debió ser planteado en la oportunidad correspondiente, esto es, durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, la cual tiene como objeto sanear el proceso, fijar el litigio y decretar pruebas, sin que se advierta que se haya presentado algún 12 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 13 Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Demandantes: Luis Fabio Bello Fierro y otras Demandado: Jeisson Fernando Campos Lizcano – concejal de Nátaga (Huila) Rad. 41001-23-33-000-2023-00413-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuestionamiento durante el trámite. 43.
Por esa razón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso – CGP)14, no hay lugar hacer pronunciamiento alguno en relación con lo esbozado por la parte actora, dado que no constituye un reparo concreto frente a la decisión de primera instancia. 2.2. Problema jurídico 44. Corresponde a esta Sección resolver, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida del 4 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. 45.
Para el efecto, se deberá establecer si el demandado, designado como concejal de Nátaga por el Partido de la U, incurrió en doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a dos colectividades, pues, en criterio de la parte actora, para el momento de la inscripción, incluso con posterioridad a la designación, aparecía como militante del Partido Liberal Colombiano. 46.
Se pone de presente que con la alzada se discute la indebida valoración de las pruebas practicadas, dado que para las demandantes el tribunal les dio mayor credibilidad a las certificaciones aportadas por los Partidos Liberal Colombiano y de la U, que al carné de afiliación y a lo manifestado en los interrogatorios de parte, que demuestran que el demandado pertenecía a la primera colectividad. 2.3.
Generalidades de la prohibición de doble militancia por pertenecer a dos colectividades políticas en forma simultánea 47. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 48.
Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos (…). 14 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 Demandantes: Luis Fabio Bello Fierro y otras Demandado: Jeisson Fernando Campos Lizcano – concejal de Nátaga (Huila) Rad. 41001-23-33-000-2023-00413-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 49.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prevé lo siguiente: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 50.
Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así15: i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Candidatos en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). 15 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 29 de septiembre del 2016, rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01, MP Alberto Yepes Barreiro.
La postura ha sido reiterada hasta la actualidad. Al respecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia con rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01, del 28 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Luis Fabio Bello Fierro y otras Demandado: Jeisson Fernando Campos Lizcano – concejal de Nátaga (Huila) Rad. 41001-23-33-000-2023-00413-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)16. iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 – se resalta). 51.
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. 52. La expresión «al momento de la elección» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, con fundamento en lo previsto en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011, para lo cual determinó que la doble militancia ocurre «específicamente al momento de la inscripción», en tanto «es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el 16 En desarrollo del artículo 107 constitucional, la Ley 1475 de 2011, estableció: Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Demandantes: Luis Fabio Bello Fierro y otras Demandado: Jeisson Fernando Campos Lizcano – concejal de Nátaga (Huila) Rad. 41001-23-33-000-2023-00413-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar», lo cual no implica que el vicio no trascienda al acto electoral17. 53.
La Sala Electoral también ha establecido que los elementos de la doble militancia en la modalidad de permanencia simultánea a agrupaciones políticas son: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política; y iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante y, en caso de que se pretendan derivar consecuencias de nulidad electoral, que se presente al momento de la inscripción de la respectiva candidatura. 54.
Finalmente, es importante señalar que, aunque la normativa aplicable a esta modalidad de doble militancia contempla la prohibición de pertenecer de manera simultánea a más de un partido político, «[…] no existe un deber temporal – como sí ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado –12 meses– si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia»18 2.4.
Caso concreto 55. En este asunto, la recurrente considera que el Tribunal Administrativo del Huila no realizó una valoración adecuada de las pruebas que obran en el expediente, por cuanto les restó credibilidad al carné del demandado que lo acredita como militante del Partido Liberal Colombiano para el 2 de noviembre de 2023 y a lo manifestado por Luz Mery Oteca Leyva y María Deyanira Yucumá Gualy, quienes indicaron que ese documento fue expedido por la propia colectividad y «no por un tercero», como lo afirmó el juez de primera instancia. 56.
Para la resolución de la controversia planteada, se encuentran los siguientes medios de prueba analizados por el juez de primera instancia y que resultan relevantes: i) Imagen del carné de afiliación de Jeisson Fernando Campos Lizcano al Partido Liberal Colombiano expedido el 2 de noviembre de 2023: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de julio de 2021. Rad. 25000-23-41-000-2020-00207-01, MP Rocío Araújo Oñate. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 19 de abril de 2021. Rad. 73001-23-33-000- 2019-00473-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Luis Fabio Bello Fierro y otras Demandado: Jeisson Fernando Campos Lizcano – concejal de Nátaga (Huila) Rad. 41001-23-33-000-2023-00413-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ii) Certificación del 3 de abril de 2024, expedida por el secretario general del Partido Liberal Colombiano, en la que se indica que Jeisson Fernando Campos Lizcano renunció a su militancia el 4 de junio de 2023, la cual fue aceptada, según lo establecido en la Resolución 3326 del 22 de mayo de 2015, modificada por la Resolución 5364 del 13 de junio de 2018, proferidas por la Dirección Nacional Liberal: iii) En atención a la prueba solicitada por el Tribunal Administrativo del Huila, el director jurídico del Partido Liberal Colombiano, el 4 de abril de 2024, respondió el requerimiento relacionado con la militancia del demandado a esa agrupación y la radicación de la renuncia, en el siguiente sentido: Demandantes: Luis Fabio Bello Fierro y otras Demandado: Jeisson Fernando Campos Lizcano – concejal de Nátaga (Huila) Rad. 41001-23-33-000-2023-00413-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 iv) Certificación del 26 de febrero de 2024, expedida por el secretario general del Partido de la U, donde consta que el demandado es militante activo desde el 20 de julio de 2023 y el 21 siguiente solicitó aval para aspirar a la Alcaldía de Nátaga, en el marco de las elecciones de autoridades regionales del 29 de octubre de 2023: Demandantes: Luis Fabio Bello Fierro y otras Demandado: Jeisson Fernando Campos Lizcano – concejal de Nátaga (Huila) Rad. 41001-23-33-000-2023-00413-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 57.
Ahora bien, la parte actora fundó sus reparos frente al análisis realizado por el tribunal al interrogatorio practicado, toda vez que, según su interpretación, se le otorgó mayor valor probatorio a las documentales aportadas, si se tiene en cuenta que, de lo manifestado por Luz Mery Oteca Leyva y María Deyanira Yucumá Gualy, existe certeza en cuanto a la información del carné de afiliación y a que les fue entregado por la secretaria del directorio municipal, y no por un «tercero», como se afirmó en la sentencia apelada. 58.
Sobre el punto, se encuentra que al preguntársele a María Deyanira Yucumá Gualy acerca de la forma en que obtuvo el carné de afiliación, indicó que: «lo entendido que tengo sobre esos carnés es que pues tenían como un inconformismo entre el Partido Liberal donde sabía que ellos le habían dado los carnets del partido liberal, bueno ellos tuvieron con el partido como alguna inconveniencia por ese tema, por eso pues nos manifestaron de que ellos19 pertenecían al partido liberal y pues efectivamente, tengo entendido que por medio de quien representa al partido liberal en el municipio de Nátaga.
La representante del Partido Liberal fue la que ha obtenido estos carnés y pues lo hicieron llegar a los otros aspirantes al partido liberal y pues por ese medio conocimos de que ellos tenían lo que aspiraban por el partido de la U tenían los carnets del partido liberal» (sic). 59. Por su parte, Luz Mery Oteca Leyva sobre el mismo punto manifestó que: «nosotros éramos cinco concejales aunque la demandan aparezca nomas firmada por dos concejalas, éramos cinco concejales que teníamos la oportunidad de volver al concejo de obtener una curul entonces, hicimos una reunión y eso y habían dos concejales del partido liberal y ellos se encargaron de pedirle al presidente del partido pues los carnets, y ellos fue que nos lo hicieron llegar esos carnets, esta persona fue don Fabio Pajoy y Yury Tunja aspirantes al concejo» (sic). 60.
Al analizar las declaraciones, el tribunal determinó que no existe certeza acerca 19 Se refirió a unos concejales del Partido Liberal Colombiano. Demandantes: Luis Fabio Bello Fierro y otras Demandado: Jeisson Fernando Campos Lizcano – concejal de Nátaga (Huila) Rad. 41001-23-33-000-2023-00413-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de la forma en la que las demandantes obtuvieron el carné de afiliación, pues manifestaron que fue entregado por unos concejales del propio Partido Liberal Colombiano y estos, a su vez, lo obtuvieron por intermedio de un representante de la agrupación en el municipio de Nátaga. 61.
Sobre el particular se advierte que, aunque la sala comparte el análisis efectuado por el tribunal, ya que lo manifestado en los interrogatorios es confuso y no es posible establecer quién lo solicitó, expidió, cuándo, ni por qué, lo cierto es que el punto central de la controversia no radicó en la forma en que se obtuvo, documento que, valga la pena señalar, no fue tachado de falso, sino en establecer si este acredita o no la militancia del demandado en el Partido Liberal Colombiano para el momento de la inscripción como candidato a la Alcaldía de Nátaga. 62.
Así pues, del análisis en conjunto de los medios de prueba allegados al proceso, el juez de primera instancia concluyó que las certificaciones de los Partidos Liberal Colombiano y de la U son claras en establecer la renuncia al primero el 4 de junio de 2023, y la pertenencia al segundo desde el 20 de julio de ese año, por lo que, a la fecha de inscripción de la candidatura para las elecciones de autoridades territoriales, el demandado no pertenecía al Partido Liberal Colombiano. 63.
En línea con lo anterior, el hecho de que exista un documento de identificación, al parecer, expedido por el propio Partido Liberal Colombiano, que indica que el demandado es miembro de esa agrupación, no demuestra con grado de certeza su pertenencia a este, en tanto no existe prueba acerca de la razón por la cual se pudo presentar alguna situación relacionada con la actualización de la base de datos de la colectividad. 64.
Por ello, el juez de primera instancia, al contrastar la información del documento de identificación con las certificaciones emitidas, que dan cuenta de la renuncia al Partido Liberal Colombiano y la posterior afiliación al Partido de la U, encontró que no hubo la simultaneidad que reprochó la parte actora. 65. Es importante recordar que, en el marco de la autonomía propia de la actividad judicial y en ejercicio de las atribuciones legales, el juez tiene amplia facultad para realizar una interpretación reflexiva, ponderada y según las reglas de la sana crítica de los medios de prueba allegados al proceso, a partir de los cuales forma su convencimiento y aplica las razones de orden legal para decidir el asunto sometido a su consideración. 66.
En esa medida, la valoración de los elementos de convicción efectuada por el tribunal se sustentó en el principio de la sana crítica, sin que se advierta una desatención a los criterios de objetividad y racionalidad en los fundamentos de su conclusión. 67. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto, de las pruebas allegadas, no se acreditó que el demandado incurrió en la causal de nulidad de doble militancia por pertenecer en forma simultánea a más de una colectividad política.
Demandantes: Luis Fabio Bello Fierro y otras Demandado: Jeisson Fernando Campos Lizcano – concejal de Nátaga (Huila) Rad. 41001-23-33-000-2023-00413-01 (acum) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 4 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda en contra del acto de elección de Jeisson Fernando Campos Lizcano como concejal de Nátaga para el periodo constitucional 2024-2027, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.