Radicado: 111001-03-15-000-2024-05170-00 Demandante: Yeymi Marinela Vaca Delgado y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05170-00 Demandante: YEIMY MARINELA VACA DELGADO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Derecho al debido proceso, petición ante autoridad judicial, solicitud de corrección de sentencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yeimy Marinela Vaca en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de los señores Margoth Yaneth Delgado Cáceres, Yasmín Marian Vaca Delgado y Jhon Freddy Vaca Delgado contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de septiembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se ordene al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA, dar estudio desde el enfoque diferencial por tratarse de personas pertenecientes a un grupo especialmente vulnerable y ser sujetos de especial protección constitucional, como es el de las personas víctimas de desplazamiento forzado. 2.
De conformidad con el enfoque diferencial y atendiendo a las condiciones particulares que rodea este caso, se ordene de forma inmediata realizar las correcciones señaladas en la sentencia dentro del radicado 810012339000201500025 01 (63303) proferida el 04 de mayo de 2022 por Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA. 3.
Se ordene al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA que se nos allegue a nosotros la sentencia con las correcciones señaladas. 4. Se ordene al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA que una vez realizadas las correcciones señaladas se oficie sobre las mismas y remita la sentencia a la Dirección Nacional de asuntos judiciales de la Defensoría del pueblo a día de hoy en cabeza de la Radicado: 111001-03-15-000-2024-05170-00 Demandante: Yeymi Marinela Vaca Delgado y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Martha Cecilia Osorio Londoño, al correo electrónico martosorio@defensoria.gov.co. 5.
Se ordene al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B DR. ALBERTO MONTAÑA PLATA que una vez realizadas las correcciones señaladas se oficie sobre las mismas y remita la sentencia a todas las demás instituciones a las que se deba informar sobre dichas correcciones.» 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Los actores mencionaron que son beneficiarios, en calidad de víctimas, de la condena dispuesta en la sentencia del 4 de mayo de 2022, proferida en la acción de grupo con radicado 81001-23-39-000-2015-00025-01, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la que se dispuso la reparación de perjuicios del grupo afectado por la masacre a la Salina en la vereda La Cabuya del municipio de Tame (Arauca).
Sin embargo, indicaron que sus nombres fueron incluidos entre las víctimas con algunos errores de escritura, lo que consideran hará más difícil el pago efectivo de la condena a su favor; razón por la que solicitaron ante el Tribunal Administrativo de Arauca la corrección de la sentencia. Con ocasión de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Arauca, en providencia del 7 de marzo de 2024, por secretaría, remitió al Consejo de Estado todas las peticiones que persiguieran la corrección de la sentencia. Pese a lo anterior, señalaron que dicha solicitud no fue atendida, razón por la que en escrito del 14 de junio de 2024 reiteraron la solicitud de corrección ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Finalmente, precisaron que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia el Ministerio de Defensa Nacional en Resolución núm. 2696 de 2023 ordenó el reconocimiento y pago de nueve mil ciento sesenta y cinco millones de pesos, en favor de las víctimas reconocidas dentro de la referida sentencia, sin embargo, afirmó que el cumplimiento de la sentencia y la referida resolución ha sido imposible en razón a la falta de corrección de los errores descritos. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte demandante indicó que a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia no ha sido atendida la solicitud de corrección de sentencia, pese a que el tiempo para la atención de su solicitud ya feneció, razón por la que considera que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados. 4.
Trámite previo El 15 de octubre de 2024, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B - despacho del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata- en calidad de demandado, a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a los demandantes e intervinientes en la acción de grupo tramitada bajo el radicado 81001-23-39-000-2015- 00025-01, en condición de terceros con interés. Radicado: 111001-03-15-000-2024-05170-00 Demandante: Yeymi Marinela Vaca Delgado y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B manifestó, de manera general, que el expediente de la acción de grupo “contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda” e indicó que estará en disposición de atender lo que se disponga en la acción de tutela. 6.
Intervención de los terceros con interés La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y los intervinientes en la acción de grupo tramitada bajo el radicado 81001-23-39-000-2015-00025-01 no se pronunciaron respecto de los hechos objeto de debate. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y «de petición», con fundamento en la presunta omisión de la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado en tramitar la solicitud de corrección de sentencia que ejerció el 14 de junio de 2024 al interior del proceso de acción de grupo con radicado 81001- 23-39-000-2015-00025-00/ 01.
En ese sentido, a la Sala le corresponde determinar si en el presente caso la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, incurrió en la omisión alegada, o si por el contrario, se trató de un hecho superado. Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes Radicado: 111001-03-15-000-2024-05170-00 Demandante: Yeymi Marinela Vaca Delgado y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción1.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente2: «(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso3 y del derecho al acceso de la administración de justicia,4 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada5 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…)».
Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó6: «(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)».
Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Caso concreto Lo primero que conviene decir es que, a pesar de que la parte actora invocó vulnerado el derecho fundamental de «petición», en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es la solicitud de correción de sentencia, el análisis de la presunta vulneración invocada debe ser estudiada a partir del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la 1 Sentencia T-334 de 1995. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-377 de 2000;
T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 4 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 5 Sentencia T-368. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 111001-03-15-000-2024-05170-00 Demandante: Yeymi Marinela Vaca Delgado y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia. De la revisión del expediente, se advierte que la parte demandante, en petición del 14 de junio de 2024, solicitó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B la corrección de sus nombres y apellidos en la sentencia de segunda instancia dictada el 4 de mayo de 2022 dentro del proceso de acción de grupo con 2015-00025-00/01, dado que, sin que se corrija en lo pertinente, no es posible que se haga efectivo el pago de la indemnización que le fue reconocida en calidad de víctima; sin embargo, aduce que a la fecha de la interposición de la acción de tutela la autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto.
En ese contexto, en los términos de las pretensiones de la acción de tutela y de los fundamentos de la misma, daría a lugar a entrar a estudiar si la autoridad judicial incurrió en la vulneración alegada, de no ser porque, de la consulta del expediente de reparación directa con radicado 810012339000201500025 01 [63303], la Sala observa que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto por hecho superado, porque con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela7 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el pasado 18 de noviembre de 2024, resolvió las solicitudes de corrección de sentencia, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: 7 Según consta en el expediente magnético, la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso el 25 de septiembre de 2024.
Radicado: 111001-03-15-000-2024-05170-00 Demandante: Yeymi Marinela Vaca Delgado y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, se evidencia que ya se superó el hecho que se alegó como vulnerador, pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que a la fecha la autoridad judicial demandada ya se pronunció sobre la solicitud de corrección de la sentencia, que elevó la parte demandante.
Por lo anterior, la Sala concluye que la inconformidad de la parte actora radicaba en que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado no había dado trámite a la solicitud de corrección de la sentencia dictada en el proceso 2015-00025-01 y, en esa medida, consideró que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, pues al momento de la interposición de la solicitud de amparo no se había tramitado la mencionada solicitud de corrección. Sin embargo, a la fecha, ya fue resuelta, tal como consta en el sistema de consulta Samai, por lo que, la pretensión de la tutela fue satisfecha.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado8, el hecho superado9, y el acaecimiento de una situación sobreviniente10.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudio. En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia del hecho superado, ya que la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental de la parte demandante ya cesó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 9 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 10 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 111001-03-15-000-2024-05170-00 Demandante: Yeymi Marinela Vaca Delgado y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador