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11001032500020170088600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-11-28

Radicación interna: 4828-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Julio Rodriguez Cupitra·Demandado: Nacion-Unidad Administrativa Especial De Aeronautica Civil-Aerocivil

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00886-00 Número Interno: 4828-2017 Demandante: Julio Rodríguez Cúpitra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Traslado laboral Decisión: Resuelve sobre interrupción del proceso y concede nuevo término para corregir la demanda Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

El 10 de julio de 2017, el señor Julio Rodríguez Cúpitra, a través de apoderado, presentó ante los juzgados administrativos de Villavicencio el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el propósito de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 01728 del 16 de junio de 2017, mediante la cual se dispuso el traslado del demandante a la Dirección de Informática de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil con sede en Bogotá. Oficio No. 3100-106-12-2017015474 del 20 de junio de 2017, por medio del cual se comunicó al actor el anterior el acto administrativo.

La parte actora también solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. 2. El 23 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio inadmitió la demanda, para que: (i) integrara la parte demandada; (ii) adecuara el medio de control, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda;

(iii) cumpliera con los requisitos de procedibilidad indicados en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011; (iv) precisara las normas violadas y el concepto de su violación, señalando las causales de nulidad en las que se funda; (v) estimara la cuantía y (vi) allegara un nuevo poder con la adecuación de la demanda. Para tales efectos, concedió a la parte actora un término de 10 días para subsanar. 3.

El 5 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte actora presentó un escrito subsanando la demanda. 4. El 25 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, por cuanto el acto administrativo demandado fue expedido por una autoridad del orden nacional y carece de cuantía. 5.

Mediante auto del 24 de marzo de 2022, esta Corporación asumió conocimiento del asunto y requirió al demandante para que acreditara el envío de la demanda y de sus anexos a la accionada, conforme al artículo 6 (inciso 4º) del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. Durante el término otorgado no se obtuvo respuesta. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2. 1.

Competencia del Consejo de Estado El numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación de la Ley 2080 de 2021, prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

En este caso, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil fue la entidad que expidió el acto administrativo demandado, entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, es competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto contenido en la Resolución No. 01728 del 16 de junio de 2017, mediante la cual se dispuso el traslado del demandante a la Dirección de Informática de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil con sede en Bogotá. 2.2.

Requisitos formales de la demanda Revisado el contenido de la demanda, el Despacho encuentra que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 161 del CPACA y el numeral 4 del artículo 162 ibidem, como pasa a explicarse: No se observa con claridad cuáles son las normas violadas y el concepto de la violación respecto del acto administrativo acusado.

Solo se vislumbra una argumentación general sobre el desconocimiento del ordenamiento jurídico, en cuanto “la facultad del ius variandi no puede ser absoluta ya que está limitada por normas constitucionales, toda alteración de las condiciones de trabajo (v.gr. un traslado) no puede desmejorar la situación familiar del empleado y su dignidad humana condicionada a un concepto del empleador, sin el derecho a una defensa justa”.

Lo anterior resulta insuficiente para cumplir con la carga argumentativa que se requiere para el estudio de legalidad de los actos. Tampoco se logra identificar qué cargos de ilegalidad se plantean y las razones de hecho y de derecho que los fundamentan. b) Se observa que, si bien la parte actora adecuó su demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no acreditó que cumpliera con los requisitos de procedibilidad indicados en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. c) No se elevó ninguna pretensión de restablecimiento del derecho, a pesar de haberse adecuado el medio de control.

De conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante tendrá un plazo de diez (10) días para que subsane la demanda. 2.3. Fallecimiento del apoderado de la parte actora Según consta en el informe secretarial del 13 de mayo de 2022 y en el memorial del 2 de mayo de 2022, el apoderado de la parte actora falleció, tal y como se observa con el registro de defunción allegado a la actuación. Al respecto, el Despacho observa que, procedería dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 159 del Código General del Proceso (CGP), a cuyo tenor “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. […]”; sin embargo, el demandante allegó al proceso el poder otorgado a un nuevo apoderado, razón por la cual carece de objeto interrumpir el trámite de la actuación. Con fundamento en lo antes expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por el señor Julio Rodríguez Cúpitra en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días para que subsane la demanda de conformidad con lo expuesto en la presente providencia, so pena de que se procesa con el rechazo de la misma.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Hernán Barreto Moreno, con cédula de ciudadanía 17.352.459 y tarjeta profesional 119.794 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de la parte demandante, en los términos del poder otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA