Radicado: 52001-23-33-000-2016-00594-01 (3764-2019) Demandante: María Delicia Revelo Obando y Alba del Socorro Romo Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2016-00594-01 (3764-2019) Demandante: María Delicia Revelo Obando y Alba del Socorro Romo Santacruz Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 14 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda José Ascención Fernández Osorio, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 18 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1 Índice 63 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida el doctor Mesa Nieves a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto.
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00594-01 (3764-2019) Demandante: María Delicia Revelo Obando y Alba del Socorro Romo Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante4 solicitó la nulidad de las Resoluciones núm. 2185 del 25 de junio de 2015, 2357 del 23 de julio de 2015 y del 7325 del 2 de noviembre de 2016, mediante las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó la reliquidación y pago de la prima especial como valor adicional al salario. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la reliquidación del 100% de su remuneración básica desde 1993 hasta el 16 de mayo de 2011 para la señora Alba del Socorro Romo Santacruz y hasta el 31 de diciembre de 2002 para la señora María Delicia Revelo Obando, ii) lo que resulte probado por concepto de prestaciones sociales y iii) la condena en costas.
Hechos. 5. La señora Alba del Socorro Romo Santacruz prestó sus servicios a la Rama Judicial como juez, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 16 de mayo de 2011. 6. Por su parte, la señora María Delicia Revelo Obando laboró para dicha entidad como juez en distintos despachos judiciales, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2002. 7.
Peticionaron ante la entidad demandada el reajuste de la prima especial de servicios, solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante los actos demandados. Fundamentos de derecho. 8. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 5, 12, 13, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, 127 del CST, 4 de Protocolo de San Salvador y el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. 9.
Al desarrollar el concepto de violación, expuso que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a partir de 1993 hasta el retiro del servicio, fraccionó sus salarios en dos partes: un 70% correspondiente al sueldo básico con el que liquidó las prestaciones sociales y laborales y un 30% que entendió indebidamente correspondía a la Prima Especial restándolo de la remuneración mensual, sin carácter salarial. 4 Folios 1 a 13 del expediente físico.
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00594-01 (3764-2019) Demandante: María Delicia Revelo Obando y Alba del Socorro Romo Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda. 10. La Rama Judicial5 adujo que la prima contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no constituye factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales, de manera que acceder a las pretensiones de la demanda implicaría modificar el régimen salarial de los empleados públicos que está claramente definido en la norma y se sobrepasaría el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para el cargo de magistrado de altas cortes. 11.
Además, al haberse declarado la nulidad de los decretos salariales hasta el año 2007, los derechos y reliquidaciones que reclaman los demandantes hasta esa vigencia se encuentran prescritos. 12. Dado que los decretos salariales posteriores se encuentran vigentes, los pagos realizados a las demandantes están ajustados a la normativa establecida por el Gobierno Nacional. 13.
Propuso, entre otras, la excepción de prescripción. Sentencia de primera instancia. 14. Mediante sentencia proferida el 18 de enero de 20196, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Conjueces accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7, puesto que encontró demostrado en el proceso que la señora Alba del Socorro Romo Santacruz prestó servicios a la Rama Judicial en calidad de juez desde el «01 de octubre de 1974 hasta el 17 de mayo de 2011» y que la señora María Delicia Revelo Obando lo hizo «a partir de 01 de septiembre de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2001». 15.
También que sus asignaciones básicas y prestaciones sociales se cancelaron sin tener en cuenta el 100% de su sueldo básico, pues de este se tuvo el 30% como prima especial. 5 Folios 118 a 126 del expediente físico. 6 Folios 308 a 327 del expediente físico. 7 «SEGUNDO: Declárase la nulidad de la Resolución No. 2185 de 25 de junio de 2015, la Resolución No. 2357 de 23 de julio de 2015, la Resolución No. 7325 del 23 de julio de 2015, proferidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: Declárese la prescripción trienal de los derechos laborales.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar, a favor de la señora ALBA DEL SOCORRO ROMO SANTACRUZ identificada con la cédula de ciudadanía número 16.627 de Pasto del C.S. de la J., y la señora MARÍA DELICIA REVELO OBANDO, identificada con C.C. No. 27.071.292 de Pasto, las sumas dejadas de devengar por concepto de la asignación salarial básica mensual, prestaciones sociales y en general todos los derechos laborales de los que la prima especial constituya factor salarial.
QUINTO: Que los valores a pagar, se reliquidarán a partir del 03 de junio del año 2012.» Radicado: 52001-23-33-000-2016-00594-01 (3764-2019) Demandante: María Delicia Revelo Obando y Alba del Socorro Romo Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Por tanto, a las demandantes les asiste derecho a la reliquidación de la asignación, las prestaciones y de todo el demás derecho laborales «de los que la prima especial constituya factor de salario». 17.
Sin embargo, operó la prescripción 3 años hacia atrás desde el 3 de junio de 2012, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 3 de junio de 2015. Recursos de apelación. 18. Inconforme con la decisión, el apoderado de la Rama judicial presentó el recurso de apelación8 y solicitó sea revocada, para ello expuso que los decretos salariales desde 2008 continúan vigentes, pues sobre ellos no se ha declarado nulidad alguna y se presumen legales, por ende, la prima especial posterior a dicha anualidad se liquidó correctamente al estar acorde a las normas expedidas por el Gobierno Nacional. 19.
Acceder a lo pretendido implicaría modificar el régimen salarial claramente definido en dichas disposiciones y sobrepasaría el porcentaje máximo de ingresos permitidos para los cargos ejercidos por las demandantes, de acuerdo con lo previsto en los Decreto 610 de 1998 y 1102 de 2012. 20. La parte demandante9 solicitó se revoque lo atinente a la prescripción y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que los derechos reclamados son exigibles a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de algunos decretos salariales. 21.
Y es que, «conforme el texto de la sentencia de 29 de abril de 2014, al establecer que sus efectos son ex tunc, la reclamación de los derechos laborales tanto salariales como prestacionales, se hace exigible a partir de su ejecutoria por ser una sentencia de naturaleza constitutiva porque el derecho surge a partir de ella.»10 Trámite en segunda instancia. 22.
Por auto del 25 de febrero de 202211, se admitieron los recursos de apelación, de los cuales se corrió traslado en auto del 2 de mayo de 202312. 8 Folios 340 a 343 del expediente físico. 9 Folios 331 a 335 del expediente físico. 10 Transcrito con errores del recurso. 11 Índice 27 de SAMAI. 12 Índice 45 de SAMAI. Radicado: 52001-23-33-000-2016-00594-01 (3764-2019) Demandante: María Delicia Revelo Obando y Alba del Socorro Romo Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.
Dentro de la oportunidad la parte demandante guardó silencio. 24. Por otro lado, la Rama Judicial alegó de conclusión13 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia toda vez que «la Doctora MARIA DELICIA REVELO OBANDO, culminó su relación laboral con esta Entidad el 30 de diciembre de 2001 y la Doctora ALBA DEL SOCORRO ROMO SANTACRUZ el 17 de mayo de 2011, por tanto, a la fecha en que radicaron la reclamación administrativa relacionada con la reliquidación y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la misma ya adolecía, indiscutiblemente de prescripción». 25.
El agente de Ministerio Público14 rindió concepto y solicitó confirmar la providencia apelada, pues de conformidad con las reglas fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, «las sumas reclamadas por ser anteriores al 3 de junio de 2012 se encuentran prescritas». 26. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá las apelaciones, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia. 27. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación presentados. Problemas jurídicos. 28. Le corresponde a la Sala establecer si no hay lugar a acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales de las demandadas, comoquiera que estas fueron calculadas de conformidad con los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional relacionados con la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los cuales son válidos y gozan de presunción de legalidad. 29.
De ser negativos, si operó la prescripción trienal. 13 Índice 50 de SAMAI. 14 Índice 51 de SAMAI. 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicado: 52001-23-33-000-2016-00594-01 (3764-2019) Demandante: María Delicia Revelo Obando y Alba del Socorro Romo Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30.
Si conceder las pretensiones implicaría superar los topes fijados por la normativa aplicable y modificar el régimen salarial establecido en la ley. 31. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: i) La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y ii) Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 32.
La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 33. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201417 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Radicado: 52001-23-33-000-2016-00594-01 (3764-2019) Demandante: María Delicia Revelo Obando y Alba del Socorro Romo Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 34.
Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201918, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 35.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 202319, 5 de septiembre de 202320, 5 de diciembre de 202321, 6 de agosto de 202422 y 18 de diciembre de 202423. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicado: 52001-23-33-000-2016-00594-01 (3764-2019) Demandante: María Delicia Revelo Obando y Alba del Socorro Romo Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36.
Posteriormente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202424, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Caso concreto. 37.
La Sala encuentra acreditado que la señora Alba del Socorro Romo Santacruz prestó servicios a la Rama Judicial en calidad de juez en varios despachos judiciales de manera ininterrumpida desde el 1 de octubre de 1974 hasta el 17 de mayo de 201125, y la señora María Delicia Revelo Obando lo hizo desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 30 de diciembre de 200126. 38.
Además, percibieron la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración restó la prima especial de servicios del 100% del salario27. 39. El 3 de junio de 201528 peticionaron la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del 30% de su salario básico restado por ser considerado prima especial. 40.
Aduce la Rama Judicial que los ingresos mensuales y prestaciones de las demandadas fueron correctamente liquidados de conformidad con la normativa vigente, es decir, los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde el 2008, que se encuentran dotados de presunción de legalidad. 41. Reparo que no tiene vocación de prosperidad, pues con relación a la señora Revelo Obando, esta estuvo vinculada hasta el año 2001, y para el momento en que se profirió la sentencia apelada habían sido declarados nulos los decretos salariales anteriores a 2008 en la sentencia del 29 de abril de 2014. 42.
Y respecto de la señora Romo Santacruz, la Sala precisa que, mediante sentencia del 9 de abril de 2024, esta Corporación declaró la nulidad29 de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019).
CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 25 Certificado laboral visible en folio 128 del expediente físico. 26 Certificado laboral visible en folio 129 del expediente físico. 27 Conforme se desprende de los actos demandados visible en folios 29 a 40 y 74 a 84 del expediente físico. 28 Visible en folio 16 al 28 del expediente físico. 29 «la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» Radicado: 52001-23-33-000-2016-00594-01 (3764-2019) Demandante: María Delicia Revelo Obando y Alba del Socorro Romo Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario». 43.
Ahora, de lo probado en expediente la Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por las demandantes se liquidaron sobre un 70% de aquel. 44.
Por lo que, en principio, tendrían derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, del cual es parte el 30% previamente excluido. Sin embargo, advierte la Sala que ha operado la prescripción extintiva, veamos: 45. Esta corporación ha sostenido, de forma pacífica30, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigor del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, en el presente caso desde que las demandantes fueron vinculadas como jueces podían haber interrumpido la prescripción trienal. 46. Conforme a lo expuesto, si bien en principio, las actoras tienen derecho a que se les paguen las diferencias salariales y prestacionales durante los períodos que desempeñaron como juezas de la República, es decir, entre el 1 de enero de 199331 y el 17 de mayo de 2011, respecto de la señora Romo Santacruz y entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de diciembre de 2001, sobre la señora Revelo Obando.
Se advierte que presentaron la petición ante la entidad demandada el día 3 de junio de 2015, de manera que todo derecho causado antes del 3 de junio de 2012 se vio afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que se revocará parcialmente la sentencia en ese aspecto. 47. Igualmente, frente a las diferencias de cesantías causadas durante el periodo reclamado, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 30 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 31 Fecha a partir de la cual se reconoce la prima especial a los empleados de la Rama Judicial, en virtud del Decreto 53 de 1993. Radicado: 52001-23-33-000-2016-00594-01 (3764-2019) Demandante: María Delicia Revelo Obando y Alba del Socorro Romo Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 201632, señaló que este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, y como en el presente caso las demandantes se retiraron del servicio en el 200133 y el 201134, y la reclamación no se formuló dentro de los tres años siguientes a esta, es claro que dicho fenómeno también operó. 48.
Ahora bien, ello no sucedió respecto de la diferencia de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable, imprescriptible35 y obligatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. 49. Frente a lo señalado por la entidad recurrente de que acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, dichas disposiciones no son aplicables a las demandantes, pues ellas «se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios» entre los cuales no se encuentran los jueces del circuito. 50.
En todo caso, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia debe respetar el tope remuneratorio previsto anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la demandante, por lo que se adicionará en sentido. 51. Por lo anterior, la Sala adicionará el numeral tercero de la sentencia del 18 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Conjueces, en el sentido de precisar que la excepción prescripción no prosperó respecto de la obligación de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones. 52.
Revocará el numeral cuarto que accedió a las sumas reclamadas a partir del 3 de junio de 2012, y, en su lugar, ordenará a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar la diferencia de los aportes en Seguridad Social en Pensiones demandantes, agregando el porcentaje del salario que había sido tenido como prima especial, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 17 de mayo de 2011 en favor de la señora Alba del Socorro Romo Santacruz y desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2001 a favor de la señora María Delicia Revelo Obando. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 33 María Delicia Revelo Obando. 34 Alba del Socorro Romo Santacruz. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Radicado: 52001-23-33-000-2016-00594-01 (3764-2019) Demandante: María Delicia Revelo Obando y Alba del Socorro Romo Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 53. Y se adicionará también en sentido de precisar que el pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al Fondo Administrador de Pensiones. 54.
En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la parte demandante. 55. Además, de estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), en la que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 2008 y 2018. 56.
Y se confirmará en todo lo demás la providencia apelada. Condena en costas. 57. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 58.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 59. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 60.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. Radicado: 52001-23-33-000-2016-00594-01 (3764-2019) Demandante: María Delicia Revelo Obando y Alba del Socorro Romo Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 61.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Adicionar el numeral tercero de la sentencia del 18 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala de Conjueces, en el sentido de precisar que la excepción prescripción no prosperó respecto de la obligación de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones.
TERCERO. Revocar el numeral cuarto, y, en su lugar, CUARTO. ordenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar la diferencia de los aportes en Seguridad Social en Pensiones demandantes, agregando el porcentaje del salario que había sido tenido como prima especial, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 17 de mayo de 2011 en favor de la señora Alba del Socorro Romo Santacruz y desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2001 a favor de la señora María Delicia Revelo Obando.
El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al Fondo Administrador de Pensiones. En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la parte demandante.
CUARTO. Adicionar en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), en la que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 2008 y 2018.
QUINTO. Confirmar en todo lo demás la providencia apelada.
SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 52001-23-33-000-2016-00594-01 (3764-2019) Demandante: María Delicia Revelo Obando y Alba del Socorro Romo Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.