www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2022 00366 01 (4541–2024) Demandante: Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.
Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 06 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2.La señora Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 015517 del 22 de junio de 2021 y RDP 021955 del 26 de agosto de 2021, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió desfavorablemente un recurso de apelación, respectivamente. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus; se condene a la UGPP al pago de indemnización moratoria de conformidad 141 de la Ley 100 de 1993 y se dé cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta las disposiciones del CPACA. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2022 00366 01 (4541–2024) Demandante: Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 4. La actora nació el 20 de agosto de 1979, por lo que cumplió 50 años el 20 de agosto de 2009; que fue vinculada al servicio docente de la secretaría de educación de Boyacá desde el 20 de agosto de 1979 hasta el 21 de abril de 1980, y luego con la secretaría de educación de Cundinamarca desde el 22 de abril de 1980 hasta el 19 de agosto de 1999. 5.
Radicó el 22 de enero de 2021 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con los actos demandados. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 6.
Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 2°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989. 7. Adujo que le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de gracia, ya que cumplió los presupuestos legales de tiempo, edad y se vinculó a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 bajo la modalidad de docente nacionalizado y ha conservado dicho vínculo. 1.4.
Contestación de la demanda2 8. Luego de presentada la demanda el 27 de octubre de 2021 y admitida el 31 de mayo de 2022, se notificó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones afirmando que la demandante no es beneficiaria de la pensión gracia ya que laboró como docente nacional en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional con la Resolución No. 5950 del 21 de mayo de 1981 por tanto, no puede ser tenido en cuenta para acceder a la prestación solicitada. 9.
Finalmente propuso como excepciones i) inexistencia de la obligación; ii) prescripción; y iii) innominada o genérica. 1.5. Sentencia de primera instancia3 10. Mediante fallo de 06 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda. 2 6_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACION_A_LA_DE.zip 3 019_SENTENCIA.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2022 00366 01 (4541–2024) Demandante: Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11.
Como sustento de lo anterior, expuso que la demandante acreditó una vinculación de naturaleza nacionalizada desde el 20 de agosto de 1979 hasta el 21 de abril de 1980, sin embargo, en el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1980 y el 15 de abril de 2008 la naturaleza de la vinculación fue de tipo nacional; esto en razón a que en el acto de nombramiento intervino el Ministerio de Educación Nacional y el secretario general de dicha cartera.
Además, existen inconsistencias en cuanto a la fecha de expedición de la resolución que da origen al nombramiento a partir del 22 de abril de 1980. 12. Por último, agregó que el solo hecho de que se tratara de un vínculo aparentemente continuo no daba lugar a inferir que conservara el carácter de nacionalizado, pues hubo una renuncia y posteriormente un nuevo nombramiento.
Que la única manera de mantener el mismo tipo de designación era que se diera un traslado, lo cual no ocurrió en este caso. No hubo condena en costas. 1.6. Recurso de apelación4 15. A través apoderado la señora Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 16.
En especial hace énfasis, en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, siendo que las mismas evidencian el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedora de la pensión gracia. 17. Insistió en la prestación del servicio como docente nacionalizada y de manera continua, primero desde el 20 de agosto de 1979 y luego desde el 22 de abril de 1980 hasta el 19 de agosto de 1999 donde completó los 20 años de servicio, por lo tanto, su nombramiento conserva la naturaleza inicial. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 18. Con auto de 17 de octubre de 20245, se admitió el recurso de apelación. 19. A su turno, el Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, emitió concepto en orden a que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que no se acreditó que la demandante laboró por al menos 20 años con vinculación nacionalizada. 20.
La demandante y la UGPP guardaron silencio en esta etapa procesal. 21. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a 4021_RECIBEMEMORIALES_APELACIONCONTRASEN.pdf 5 005Autoqueadmite_45412024Admiteapelac.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2022 00366 01 (4541–2024) Demandante: Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 23. En atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, solo una de las partes presentó recurso de alzada –demandante-, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 2.2 Del problema jurídico 24.
Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial si acredita 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no se demuestran las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia 25. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 26. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 27. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2022 00366 01 (4541–2024) Demandante: Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. 28.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 29. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. 30. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 31. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2022 00366 01 (4541–2024) Demandante: Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»7 32.
Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2022 00366 01 (4541–2024) Demandante: Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 33.
Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».9 34.
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 35. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Actuación administrativa 36. La señora Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza, actuando a través de apoderado, radicó el 22 de enero de 2021 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que a través de la Resolución RDP 015517 del 22 de junio de 202110 resolvió en forma negativa, en razón a que consideró que la vinculación de la demandante a la docencia fue del orden nacional a partir del 24 de marzo de 1980. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Pg 19 del archivo de la demanda Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2022 00366 01 (4541–2024) Demandante: Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 37.
Inconforme con la precitada decisión, la peticionaria interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente con la Resolución RDP 021955 del 26 de agosto de 2021 expedida por el director de pensiones de la UGPP. 2.5. Caso concreto 38. Pasa la Sala a determinar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente, si acredita la prestación del servicio docente territorial o nacionalizado por un término no menor a 20 años. 2.5.1.
Del cumplimiento de los requisitos a. Edad 39. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra acreditado que la señora actora nació el 27 de noviembre de 195511, razón por la cual, el 27 de noviembre de 2005 cumplió 50 años de edad. b. Tiempo de servicio 41. Al respecto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial: - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980: - Desde el 20 de agosto de 1979 hasta el 21 de abril de 1980 (8 meses y 1 día) 42.
Mediante Decreto 1127 de 15 de octubre de 1979 el gobernador del departamento de Boyacá nombró en propiedad a la señora Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza como profesora del colegio departamental mixto de Pauna en reemplazo de Misael Gutiérrez, tomando posesión del cargo el 26 de octubre de 1979 con efectos retroactivos a partir del 20 de agosto de 1979. 43.
Por su parte, la secretaría de educación departamental de Boyacá en Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral del 8 noviembre de 2019 certificó que la aquí accionante fue nombrada como docente en propiedad en el I.E. Técnico Nacionalizado ubicado en el municipio de Pauna – Boyacá a través del Decreto 1127 de 1979, en donde laboró desde el 20 de agosto de 1979 hasta el 21 de abril de 1980. 11 Pg 79 del archivo de la demanda Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2022 00366 01 (4541–2024) Demandante: Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 44.
Para la Sala resulta claro que la docente tuvo un vínculo durante este periodo, de carácter territorial, dado que, por un lado, el acto fue suscrito por el gobernador de Boyacá, de manera autónoma, sin intervención alguna del Ministerio de Educación o delegado de esta cartera y menos aún se indicó en el acto de designación que actuara por instrucciones de dicho ministerio; y por otro lado, por cuanto pese a que se profirió en vigencia de la Ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación en Colombia, lo cierto es que no se invoca dicha normativa, y menos aún se desprende del material probatorio aportado que la plaza ocupada por la señora Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza haya sido de aquéllas nacionalizadas, como tampoco se avizora que los recursos fueran de aquéllos para atender el proceso de nacionalización y que eran administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme lo dispuso el artículo 6 de la ley en mención. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2022 00366 01 (4541–2024) Demandante: Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 45.
De manera que, se insiste, prestó sus servicios como docente territorial, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone: «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».
En todo caso cabe destacar que, si bien en el certificado de tiempos de servicios mencionado, se menciona que el nombramiento se realizó para ejercer labores en el I.E. Técnico Nacionalizado ubicado en el municipio de Pauna – Boyacá, desconoce la Sala si es que el colegio departamental mixto de Pauna que refiere el Decreto 1127 de 1979, posteriormente fue nacionalizado, pues no reposa prueba al respecto.
Sin embargo, bien fuere territorial o nacionalizada la actividad educativa que ejerció la señora Huertas de Cerinza, la misma resulta válida. 46. En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia objeto de estudio, el tiempo servido como docente territorial desde el 20 de agosto de 1979 hasta el 21 de abril de 1980, para un total 8 meses y 1 día. - Desde el 29 de abril de 1980 hasta el 15 de abril de 2008 (27 años, 11 meses y 17 días) 47.
Revisado el expediente, con relación a este periodo, se tiene que reposa la Resolución 06837 de 29 de abril de 1980 emanada por el Ministerio de Educación Nacional mediante la cual nombró a la señora Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza como profesora de enseñanza secundaria en el Instituto Técnico Industrial de Garagoa – Boyacá, en reemplazo de Elsa Mariela Barreto. 48.
Por otro lado, la Secretaría de Educación de Cundinamarca12 en Formato Único para la Expedición de Historia Laboral de fecha 06 de noviembre de 2019 certificó que la mentada educadora prestó sus servicios en propiedad desde el 24 de marzo de 1980 hasta el 15 de abril de 2008 con régimen de pensiones nacional, inicialmente en el municipio de Úmbita – Boyacá, y posteriormente fue trasladada a Cajicá – Cundinamarca a través de la Resolución 5950 de 21 de mayo de 1981, acto este último que también milita en el plenario. 49.
En igual sentido se adjuntó certificado CETIL expedido por la secretaría de educación de Cundinamarca de 21 de abril de 2020, que da cuenta de la prestación del servicio docente en el mismo extremo temporal. 50. Llama la atención de la Sala que los certificados en mención señalan como fecha de inicio de este periodo el 24 de marzo de 1980, no obstante, de la lectura del acto de nombramiento que data del 29 de abril de 1980, no se advierte retroactividad al 24 de marzo, además, no se aportó acta de posesión que permita contrastar la fecha en que comenzó la labor.
En razón a tales inconsistencias y la falta de 12 Páginas 46 y 47 20UNIFICADO.pdf Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2022 00366 01 (4541–2024) Demandante: Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 documentación, se tendrá como extremo inicial el 29 de abril de 1980-fecha en que fue suscrito el acto de nombramiento-. 51.
Ahora bien, respecto a la naturaleza de la designación, del mencionado acto de nombramiento se desprende que fue dispuesta por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que la Nación es quien funge como nominador, por lo que para la Sala no existe duda alguna respecto a que esta segunda vinculación fue de carácter nacional. 52.
Lo anterior lo reafirma la actuación desplegada por dicho ministerio al expedir la Resolución 5950 de 21 de mayo de 198113, con la cual en ejercicio de sus atribuciones legales trasladó a la señora Huertas de Cerinza del Instituto Técnico Nacional “Marco Aurelio Bernal” de Garagoa (Boyacá) a igual cargo en el Colegio Apostólico “San Gabriel” de Cajicá (Cundinamarca) en reemplazo de otro educador. 53.
Sobre el particular, la Ley 91 de 1989, en el artículo 1º, dejó claro que un docente «nacional» es el que es nombrado por el Gobierno nacional, a saber: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional». 54.
Sumado a ello, esta Corporación en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, a la que también se hace referencia en el escrito de apelación, señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»14 55.
En ese orden de ideas, el período que la demandante laboró como docente desde el 24 de marzo de 1980 hasta el 15 de abril de 2008, fue de carácter nacional y, en consecuencia, no acreditó el cumplimiento del requisito de ejercer la docencia por el termino de 20 años con una vinculación de naturaleza territorial y/o nacionalizada. 56.
Así entonces, para esta Colegiatura no tienen vocación de prosperidad los argumentos planteados con el recurso de apelación, en tanto, siendo evidente que la actora ostentó en este segundo periodo una vinculación del orden nacional, dado que fue la misma provino del Ministerio de Educación. 13 Página 69 20Demanda.pdf 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2022 00366 01 (4541–2024) Demandante: Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 57. Tampoco le asiste razón a la parte recurrente, respecto a que el vínculo inicial, bien sea que se trate como territorial o como nacionalizado, se mantuvo durante toda la prestación del servicio; ello, por cuanto en este caso el material probatorio permite evidencia el rompimiento de la relación legal y reglamentaria entre uno y otro periodo servido, y si bien la primera designación la efectuó una autoridad territorial, considerando la Sala que el nombramiento es de tal naturaleza, lo cierto es que seguidamente se expidió un nuevo nombramiento, esta vez, por el Ministerio de Educación Nacional, e incluso esta última cartera se encargó de las novedades administrativas de la docente, como lo fue el traslado, por lo tanto, es del orden nacional. 58.
En sentido, aunque la señora Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza demostró una prestación de servicio docente superior a los 20 años exigido por la ley, no es posible computarlos para efectos de obtener la pensión gracia, dado que es de naturaleza nacional, y del orden territorial o nacionalizada solo acreditó 8 meses y 1 día, lo cual resulta insuficiente. 2.6.
Conclusión 59. En ese orden de ideas, para la Sala no prosperan los argumentos planteados en el recurso de apelación, pues, no había lugar a considerar que la actora tuvo un vínculo territorial y/o nacionalizado, pues se insiste, a partir de la segunda designación, prestó servicios como docente nacional conforme al acto administrativo de nombramiento proferido por el Ministerio de Educación. Con fundamento en lo antes expuesto, tampoco se advierte un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación ni de la Constitución. 60.
Así, la demandante no cumple con el requisito de 20 años de servicio con vinculación al servicio docente territorial o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión solicitada, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.7. Condena en costas 61. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2022 00366 01 (4541–2024) Demandante: Consuelo del Rosario Huertas de Cerinza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 06 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que negó las súplicas de la demanda; de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme la motivación.
TERCERO. Acéptese la sustitución de poder al abogado Miguel Arcángel Sánchez Cristancho como apoderado de la demandante en atención al memorial anexo en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”
CUARTO. Acéptese la renuncia presentada por el abogado Daniel Antonio Genes Benedetti quien actuaba en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de conformidad con el memorial que reposa en índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”
QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.