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70001233300020190019801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-07

Radicación interna: 1892-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Abel Jose Tinoco Gonzalez·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 70001233300020190019801 (1892-2025)1 Demandante: Abel José Tinoco González. Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011. Tema: Reconocimiento de pensión de vejez docente. Decisión: Sentencia segunda instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 1.1.1. Pretensiones. El señor Abel José Tinoco González, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para formular las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de la Resolución 1755 del Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015); y el acto administrativo del Siete (7) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), por medio de los cuales, la entidad negó expresamente, el reconocimiento de la pensión de vejez que solicitó el actor.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a: i) reconocer, liquidar y pagar al 1 Expediente digital. 2 Expediente digital de primera instancia – índice 00001 de Samai – archivo PDF 01Demanda. 2 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG demandante una pensión de vejez, a partir del Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado; ii) una vez se incluya en nómina de pensionados, se haga efectivo el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina.

Que se cumpla la sentencia y se ordene el pago de las condenas, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, con los correspondientes intereses moratorios, causados desde la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se haga efectivo el pago e indexación o actualización de valor. Que se condene en costas y agencias del derecho al demandado, en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.

Los hechos. El señor Abel José Tinoco González nació el Veinticinco (25) de mayo de Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1956), con lo cual, cuenta actualmente con más de 55 años. Abel José Tinoco González, prestó sus servicios como servidor público en la DIAN, desde el Primero (1º) de Agosto de Mi Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) hasta el Siete (7) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987); también en Telecom entre el Primero (1º) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) y el Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Tres (2003); finalmente, como docente oficial desde el Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013).

El actor radicó una reclamación administrativa, ante el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que, le sea reconocida una pensión de vejez, a partir del Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), por haber cumplido 20 años de servicio y 55 años, requisitos exigidos por la Ley 812 de 2003.

La entidad, mediante los actos administrativos acusados de nulos, negó el reconocimiento prestacional pretendido por el actor. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1, inciso 2; de la Ley 91 de 1989, el artículo 15 numerales 3 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG 1 y 2; de la Ley 60 de 1993, el artículo 6; de la Ley 115 de 1993, el artículo 115; de la Ley 100 de 1993, el artículo 279; de la Ley 812 de 2003, el artículo 81; del Decreto 3752 de 2003, los artículos 1 y 2.

La parte demandante, hizo un recuento de las normas que componen el régimen prestacional de los docentes, desde su consagración inicial, hasta las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989 y 812 de 2003. Amparado en tal recuento normativo, presentó la jurisprudencia de esta Corporación que ha tratado el régimen pensional de los docentes, en particular, respecto de los tránsitos legislativos y las reglas que toman en cuenta la fecha de vinculación del docente, para definir qué régimen pensional aplica a cada caso en concreto.

Desde esa lógica señaló que, la afiliación del demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es obligatoria, por tal motivo, antes que negar el derecho prestacional del demandante, la entidad debió reconocer que cumple los requisitos previstos en la Ley 812 de 2003, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, repetir contra las demás entidades públicas con las que trabajo el actor, por los aportes correspondientes a los años laborados.

También expuso que, el demandante se vinculó como servidor público, con anterioridad al 23 de junio de 2003, asimismo, que la Ley 812 de 2003, previó un régimen de transición para los docentes que reunieran cierta experiencia laboral y se vincularan con posterioridad al 23 de junio de 2003. Bajo esos parámetros, el régimen de transición para el demandante se mantuvo, en tanto, estuvo vinculado al servicio oficial con anterioridad al 23 de junio de 2003, como se ha definido en decisiones de esta Corporación sobre casos similares a este. 1.2.

Contestación de la demanda3. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, quienes se vincularan al servicio docente oficial, a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, serian afiliados al FOMAG, con los derechos pensionales del régimen de prima media, señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exigiéndoseles cumplir con requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad, que sería de 57 años para hombres y mujeres.

Tal supuesto fue ratificado por el Acto Legislativo 001 de 2005, la Corte Constitucional e incluso esta 3 Expediente digital de primera instancia – índice 00016 de Samai – archivo PDF 21ContestacionDemanda. 4 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG Corporación. De otro lado, adujo que, una interpretación literal de la Ley 71 de 1988, no sólo atenta contra el principio de Proporcionalidad, también atenta contra el Principio de Solidaridad y el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, en la medida en que, no existe correspondencia entre los aportes y la prestación económica que se solicita.

La entidad señaló que, el demandante se vinculó al servicio educativo oficial, cuando ya estaba vigente la Ley 812 de 2003, de modo que, el régimen aplicable a su prestación pensional, sería el previsto en el régimen general de pensiones, razón por la cual, los actos administrativos acusados estarían ajustados a derecho. Como excepciones propuso las que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico», «cobro de lo no debido», «prescripción de mesadas», «compensación», «la condena en costas no es objetiva, se desvirtuar la buena fe de la entidad (SIC)» y la genérica. 1.3.

La sentencia de primera instancia4. El Tribunal Administrativo del Sucre, Sala Primera, mediante sentencia proferida el Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. El A-quo estudió los documentos aportados con la demanda y concluyó que, el señor Tinoco Gómez ingresó a la docencia oficial, después de la expedición de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, no se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en esta norma.

Los tiempos de servicio prestados por el demandante en entidades públicas, con anterioridad a la norma en cita, no pueden tomarse en cuenta para el reconocimiento de una pensión de vejez, al amparo del régimen especial de pensión de los docentes, en el entendido que, dicho régimen, está supeditado a que el vínculo en el sector educativo, se realice antes del 27 de junio de 2003, circunstancia que el demandante no probó, al haber ingresado al servicio público docente en 2013.

El Tribunal hizo la precisión, respecto de la argumentación con la que se sustentó la decisión, bajo ese parámetro, se centró de definir el derecho pretendido, de cara a los 4 Expediente digital de primera instancia – índice 00029 de Samai – archivo PDF 038Sentencia_SENTNR020190019800AB. 5 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG argumentos del concepto de violación, pues, textualmente no se invocó la posibilidad de aplicar otro régimen pensional distinto.

El A-quo planteó que, por ministerio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que, los regímenes de transición no se extenderían más allá del 31 de julio de 2010, excepto, para los trabajadores que estando en dicho régimen, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, supuestos que tampoco acreditó el demandante, por ende, su derecho pensional se regula por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Al tiempo, consideró que no le era aplicable al actor el régimen pensional por aportes, establecido en la Ley 71 de 1988, por cuanto, no cumplió con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para mantener su régimen de transición. 1.4. El recurso de apelación5. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, las razones de su inconformidad son las siguientes: Cuando se dictó la sentencia de primera instancia, existía una línea jurisprudencial consolidada en diversos Juzgados Administrativos del país, en la cual, se reconocía el derecho a la pensión de jubilación para los docentes con base en la Ley 812 de 2003.

Dicha interpretación, aplicaba los requisitos establecidos en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985 y el Decreto 2709 de 1994. A juicio del recurrente, la anterior postura de decisión, venía consolidada y sólo cambió, con una sentencia de unificación jurisprudencial de esta Corporación, de tal suerte que, a fin de no afectar los derechos fundamentales de los docentes, entre ellos, el demandante, no debe aplicarse a este caso la postura unificada de la Corporación. Por otro lado, con base en los principios de acceso efectivo a la administración de justicia y pro homine, planteó que en el sub judice se debe realizar un análisis integral para determinar si el actor cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme al régimen normativo invocado en la demanda o si, al momento de emitir la decisión de fondo, su situación pensional debe encuadrarse en una disposición jurídica distinta aplique el correspondiente cumpliendo cabalmente con el mandato de materializar la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre cualquier formalidad. 5 Expediente digital de primera instancia – índice 00032 de Samai – archivo PDF 41RecursoApelacion. 6 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG A la par de esta argumentación, invocó jurisprudencia de esta Corporación, relativa a que, frente a los docentes opera una excepción legal a la regla general de incompatibilidad entre salario y pensión, permitiéndoles percibir su pensión y continuar ejerciendo la docencia. Desde esa perspectiva, el actor tiene derecho a percibir su pensión de vejez desde el momento en que adquirió el estatus pensional, sin que este derecho esté condicionado a su retiro del servicio docente. 1.5.

Trámite de segunda instancia. Mediante auto del Quince (15) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)6, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, prescindió de la etapa de alegaciones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer, en Segunda Instancia, de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver varios problemas jurídicos, a saber: - Si debe aplicarse o no al caso en concreto, la postura unificada de esta Corporación, sobre la aplicación del régimen de transición pensional de los docentes. - Si al momento de analizar de fondo la situación del actor, aplicando los 6 Expediente digital – índice 00004 de Samai - archivo Word 4Autoqueadmite_318922025Admiteapela. 7 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG principios de acceso efectivo a la administración de justicia y Pro Homine, debe reconocérsele una pensión de vejez, encuadrando su situación en el régimen pensional pertinente, sea o no, el que se gobierna por las disposiciones invocadas en el concepto de violación de la demanda y el recurso de alzada. - Igualmente, si el demandante tiene derecho o no, a percibir su pensión de vejez, desde el momento en que adquirió el estatus pensional, sin que este derecho esté condicionado a su retiro del servicio docente.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. El derecho fundamental a la seguridad social; 2.4. El derecho a la pensión para los docentes oficiales; 2.5. Hechos probados; 2.6. Caso en concreto. 2.7. Condena en Costas. 2.3. El derecho fundamental a la seguridad social. Como es bien sabido, la seguridad social es un derecho reconocido como un derecho fundamental.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 48 define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado a través de las entidades dispuesta por ello, como una garantía irrenunciable de todas las personas8. Ciertamente este derecho, guarda una estrecha relación con la dignidad humana, dado que, permite que cualquier persona haga frente a las circunstancias que las privan de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos y disfrutar de los aspectos sencillos de la vida.

Se ha reconocido, por las Naciones Unidas que la seguridad social desempeña una importante labor en la reducción y el alivio de la pobreza y la prevención de la exclusión social. Ahora bien, la protección que el orden constitucional le confiere al derecho a la seguridad social también encuentra respaldo en varios instrumentos internacionales que reconocen este derecho.

Así sucede con la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual, establece que: «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y 8 Corte Constitucional Sentencia T-321 de 1999. 8 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad».

Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona dispone que: «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia».

En igual sentido, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales pregona que «Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social». Como se infiere de las normas internacionales mencionadas, el derecho a la seguridad social busca proteger a todas las personas que, se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral.

A la par de las normas internacionales, la Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la necesidad que existe de cubrir riesgos propios de la condición humana, que no pueden desconocerse y requieren un alto grado de protección. Tal es el caso de la pensión de vejez, mecanismo que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando se produce una disminución de la producción laboral que impide o dificulta obtener los recursos para disfrutar de una vida digna9.

En este sentido, la pensión de vejez ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un «salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo». Por lo tanto, «el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que, del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador10». 2.4.

El derecho a la pensión de los docentes oficiales. En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del «promedio de los sueldos devengados durante el último año».

Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma mantuvo el requisito 9 Sentencia T 163 de 2013. 10 Sentencia C.177 de 1998. 9 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG de 20 años de servicio y subió el requisito de edad a 55 años, para el reconocimiento de una pensión liquidada con el 75% «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Y precisa que, en todo caso, «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». Con la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la Nación, cuya finalidad consistió en realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funciones, reconocer las pensiones por los diferentes riesgos a su cargo, tales como, vejez, invalidez, entre otros. En la antedicha ley, se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional, como se extrae de su artículo 15 numeral 211; no obstante, no quedó especificado en esta norma que requisitos se debía cumplir para el reconocimiento de la prestación, por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación12, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de esta Subsección del 30 de enero de 202513, esto, teniendo en cuenta que, en principio, el régimen de seguridad 11 Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 12 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

Radicado 68001233100020110027601. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2025. Expediente: 0391-2022. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.

En ese entendido, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, toda vez que, como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguían aplicando las condiciones fijadas, en las mencionadas leyes 91 de 1989 y 6ª de 1945, junto con, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

La norma que sí modificó el régimen pensional docente fue la Ley 812 de 2003, en tanto, su artículo 8114 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993. En efecto, el artículo 81 en cita, dispuso dos supuestos de hecho para determinar el régimen pensional aplicable a cada docente, a saber: (1) Los docentes vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrada en vigor de esa ley mantendrían el régimen pensional que estaba vigente con anterioridad; y (2) los docentes que ingresaran al sector educativo público a partir de la entrada en vigor de la precitada Ley (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm. 1o dispuso lo siguiente: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta», manteniendo el régimen general de pensiones, para los maestros vinculados en vigencia de la preceptiva en cita. 14 ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. 11 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG La Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201915, en la cual, estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial del respectivo docente.

Esta postura unificada revalidó el contenido de la Ley 812 de 2003 y su trascendencia para definir el régimen pensional, que cobija a cada docente, partiendo del momento de su vinculación al sector público de educación, dejando claro que, a los docentes que ingresaron al servicio educativo a partir del 27 de junio de 2003, se les aplicaría el régimen pensional de prima media, salvo en lo que tiene que ver con la edad16.

En esos términos coexisten dos regímenes pensionales dentro del sector docente oficial, el primero, para quienes ingresaron a dicho sector antes del 27 de junio de 2003, integrado básicamente por la Ley 91 de 198, Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, junto con las normas que las reglamenten o complemente. El segundo para los maestros oficiales vinculados del 27 de junio de 2003 en adelante, compuesto por la Ley 812 de 2003, Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, más las normas que lo reglamenten, modifiquen o complementen.

Finalmente, es importante destacar, que el régimen de los pensionados del sector público nacional, consagrado en la Ley 33 de 1985, sólo permite sumar los tiempos públicos servidos al sector oficial. Mientras que, la Leu 71 de 1988 extensible jurisprudencialmente 15«[…] Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Expediente: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017). 16 «[…] 68.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 […]». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Expediente: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017). 12 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG a los docentes, admite la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado17. 2.7.

Hechos probados. Según copia del registro civil de nacimiento aportada con la demanda, el señor Abel José Tinoco Gonzáles, nació el Veinticinco (25) de Mayo de Mi Novecientos Cincuenta y Seis (1956)18. En el certificado de información laboral 04260819 consta que laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre el Primero (1º) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) y el Siete de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), con un total de 135 días de interrupción. Se le hicieron descuentos, por aportes que se realizaron a CAJANAL; lo cual se corrobora con el certificado de salarios mes a mes, identificado con número de consecutivo 6420.

El señor Abel José Tinoco González, acreditó que laboró del Primero (1º) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), al Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Tres (2003), con 70 días de interrupción. Se le hicieron descuentos por aportes que se realizaron a CAPRECOM. La anterior información coincide con el certificado de salarios mes a mes identificado con número de consecutivo 906921.

También se comprobó, con el reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES22, que la Empresa EMP.REG.COM.CEL.CELCARIBE realizó aportes a pensión como empleador del demandante, desde el Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) hasta el Treinta y Uno de Diciembre de Mil 17 «[…] Para la Sala, los argumentos expuestos en esta oportunidad, no solo ofrecen una interpretación sistemática de las normas que regulan el régimen docente, sino además de ello, corresponden a una interpretación que materializa el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Ciertamente, considerar que la denominada pensión por aportes creada por la Ley 71 de 1988, es aplicable a los docentes oficiales, conlleva a la obligación de optar por la situación más favorable al empleado, incluso cuando de la norma surjan varias interpretaciones posibles, como en el presente, en donde respecto al numeral 2, literal b), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en donde se afirma que los docentes «gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional» podría acogerse una primera interpretación que los excluye, porque expresamente no se mencionó la Ley 71 de 1988, y una segunda, que sí los incluye, bajo la idea que los docentes como empleados públicos también pueden acceder al régimen pensional por aportes señalado en la pluricitada Ley 71 de 1988, postura que fue expuesta por la Sala […]».Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 20 de febrero de 2025. Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Expediente: 15001-23-33-000-2020-02185-01 (2994-2023). 18 Expediente digital de primera instancia – índice 00001 de Samai – FF. 30 archivo PDF 01Demanda. 19 Expediente digital de primera instancia – índice 00001 de Samai – FF. 32 a 34 archivo PDF 01Demanda. 20 Expediente digital de primera instancia – índice 00001 de Samai – FF. 45 a 46 archivo PDF 01Demanda. 21 Expediente digital de primera instancia – índice 00001 de Samai – FF. 37 a 43 archivo PDF 01Demanda. 22 Expediente digital de primera instancia – índice 00001 de Samai – FF. 47 a 54 archivo PDF 01Demanda. 13 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG Novecientos Noventa y Cuatro (1994).

Posteriormente, desde febrero de 1994 hasta agosto de 2003, también, en noviembre y diciembre de 2005. Igualmente, el demandante realizó aportes como independiente, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008. Por otra parte, en el formato único para la expedición del certificado de historia laboral23 le figura al actor, fecha de posesión como docente, el Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013), de la Institución Educativa Zapata – Sede Principal, del departamento de Sucre.

Se aportó con la demanda, una certificación de COLPENSIONES24 en la que consta que, a Treinta de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), al demandante no se le había reconocido una pensión de vejez, por parte de esa administradora de pensiones. A través de la Resolución 1750 del Veintiuno de Diciembre de Dos Mil Quince (2015)25, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al demandante, en respuesta a la petición que radicó el Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Quince (2015).

En dicho acto administrativo, se aplicó el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, en ese sentido, con base en los artículos 33 de dicha ley y 9 de la Ley 797 de 2003, consideró que el demandante, no cumplía con el requisito de semanas cotizadas, exigido para el reconocimiento de una pensión de vejez, por tal motivo, negó la prestación económica.

El Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), el señor Abel José Tinoco González, radicó recurso de reposición en contra de la Resolución 1750 del Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015)26. Para fundamentar su impugnación, el demandante adujo que, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, exige que se cuente con 1000 semanas de cotización, antes del 31 de diciembre de 2014, para el reconocimiento pensional, bajo ese supuesto, debe aplicársele la condición más beneficiosa y reconocérsele la prestación pensional que solicita. 23 Expediente digital de primera instancia – índice 00001 de Samai – FF. 56 archivo PDF 01Demanda. 24 Expediente digital de primera instancia – índice 00001 de Samai – FF. 57 archivo PDF 01Demanda. 25 Expediente digital de primera instancia – índice 00001 de Samai – FF. 22 a 23 archivo PDF 01Demanda. 26 Expediente digital de primera instancia – índice 00001 de Samai – FF. 24 a 26 archivo PDF 01Demanda. 14 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG Tomando en cuenta, la imagen de lo consignado en sistema de atención al ciudadano del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se advierte que, el Siete (7) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016)27, en respuesta al recurso de reposición, se confirmó la Resolución 1750.

En esta decisión administrativa, se ratificó la aplicación del régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993 al caso del demandante, se explica que debió, cumplir con el requisito de 1300 semanas, para causar derecho a pensión el Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014) y no lo hizo, por tal motivo, se confirmó la negativa al reconocimiento prestacional. 2.8.

Caso concreto. El señor Abel Tinoco González demandó la Resolución 1755 del Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) y, el acto administrativo del Siete (7) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), con el objeto que, se le reconozca el derecho pensional, pues, se vinculó al servicio docente, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene más de 20 años de servicio como servidor público y cuenta con más de 55 años.

El Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia de primer grado, analizó si era beneficiario del régimen pensional de los docentes, establecido en la Ley 812 de 2003, en conjunto con la Ley 33 de 1985, para concluir que no se cumplieron los supuestos para que le fuera aplicable el referido régimen pensional, en tanto, se vinculó al servicio educativo oficial, con posterioridad al Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Tres (2003), en específico, el Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013), razón por la cual, tampoco le sería aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Amparado en los anteriores considerandos, el A-quo estimó que, el régimen pensional aplicable al caso del señor Tinoco Gómez, es el previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, razón, por la que no cumple con los requisitos que exigen tales normas para un reconocimiento pensional. Frente a la decisión adoptada por el Tribunal, el actor interpuso recurso de apelación, en el cual, planteó como primer cargo que, no se debe aplicar al caso en concreto, la postura unificada de esta Corporación, que implica tomar como punto de partida, para la 27 Expediente digital de primera instancia – índice 00001 de Samai – FF. 29 a 27 archivo PDF 01Demanda. 15 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG aplicación del régimen pensional docente, la fecha de vinculación al servicio público educativo.

Frente a este primer argumento planteado por el demandante, debe indicarse que, la misma sentencia de unificación del Veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Diecinueve (2019), fijó una regla de aplicación en el tiempo, señalando que, lo ahí dispuesto, cobijaba de forma retrospectiva, los conflictos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como judicial, dejando a salvo los derechos adquiridos y las decisiones judiciales regidas por el principio de cosa juzgada28.

No obstante, el demandante haber invocado los principios de seguridad jurídica y de equilibrio de las cargas públicas, para procurar la inaplicación del precedente unificado de esta Sección del Consejo de Estado al caso en concreto, no se pude desatender la sentencia de unificación antedicha, dado que, ésta dispuso frente a qué situaciones debía aplicarse y la del demandante está comprendida en esa regla.

El presente asunto quedó integrado dentro del ámbito temporal de la postura unificada de esta Sección, en ese tendido, será aplicable en lo que sea pertinente, acudiendo también a otras decisiones de esta Corporación y de la Sala, cuyas consideraciones jurídicas y supuestos fácticos sean similares a los del caso en concreto. Para complementar lo anterior, esta controversia se encuentra pendiente de decisión, por tal motivo, le es aplicable la postura unificada de esta Sección del Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019), pese a que, la demanda se interpuso inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Sincelejo el Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), como se lee en la respectiva acta de reparto29. 28 «[…] Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política28.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia […]. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Expediente: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017). 29 Expediente digital de primera instancia – índice 00001 – carpeta ZIP 16TramiteEnJuzgado - archivo PDF 03ActaReparto. 16 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG Un segundo cargo del recurso de alzada, giró alrededor de la aplicación de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia y pro homine, a efectos que, se revise la situación pensional del demandante y, se determine el régimen pensional aplicable, atendiendo a sus condiciones particulares, sin invocar en específico, el régimen bajo el cual, pretende que se le reconozca su derecho pensional.

Aun cuando se hubiera planteado del modo descrito anteriormente, este reproche al fallo de primera instancia, el demandante invocó tanto en la demanda como en su recurso, la Ley 812 de 2003, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, será entonces con este marco jurídico de referencia, que se estudie inicialmente, sí el señor Abel José Tinoco Gómez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Al respecto, la Sala encuentra que, el señor Abel José Tinoco Gómez, no se encuentra dentro del régimen de transición, previsto en la Ley 812 de 2003, en razón a que su vinculación al servicio docente oficial, fue el Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013), siendo posterior al Veintisiete (27) de junio de Dos Mil Tres (2003), fecha a partir de la cual empezó a regir la Ley 812 de 2003.

Además, cabe anotar que, la vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, es específica y no general, por lo que, los tiempos de servicio acreditados con otras entidades del sector público distintas del servicio público docente, no pueden tomarse en cuenta para la prestación pretendida. Ahora bien, el demandante tampoco es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, no acreditó 15 años o más de servicio al momento de la entrada en vigor de dicha norma (1 de abril de 1994), ni contaba con más de 40 años de edad para ese momento, por esta razón, no le es aplicable régimen pensional anterior.

La Sala Precisa que, el señor Abel José Tinoco González nació el Veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1956), lo que significa que, al Primero (1º) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) contaba con 37 años de edad, de tal suerte que, no probó la edad requerida para la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 17 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG De igual manera, está documentado que, el demandante acreditó los siguientes tiempos de servicio, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993: 1.

En el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-UAE DIAN desde el Primero (1º) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) hasta el Siete (7) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), con un total de 135 días de interrupción, completó un total de 2 años, 8 meses 7 días de servicio, en el cargo de Técnico Operativo – 4080 - 09. 2.

En la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones -TELECOM- desde el Primero (1º) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) hasta el Primero (1º) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), con un total de 11 días de interrupción, así las cosas, completó un total de 6 años 7 meses, ocupando los cargos de técnico III y profesional V. Bajo los anteriores supuestos de hecho, Abel José Tinoco González, acreditó tiempos de servicios anteriores al Primero (1º) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por 9 años, 3 meses 7 días, de modo que, no acreditó 15 años o más de servicio al momento en que cobró vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aun así, considera la Sala que, a pesar de no ser factible el reconocimiento pensional de conformidad con las leyes 812 de 2003, 91 de 1989, 33 de 1985 o 71 de 1988, ni estando amparado por el régimen transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es deber del Juez, analizar si es posible el precitado beneficio, a través del cumplimiento de los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dado que, lo dispuesto en estos preceptos le es aplicable a los maestros del sector público, vinculados en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión de vejez son, los siguientes: 57 años si es mujer o 62 años si es hombre; sin embargo, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la edad será en ambos casos de 57 años y la acreditación de una cotización de un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales, se incrementan hasta llegar a 1300 en el año 2015.

Con base en las exigencias señaladas en la Ley 100 de 1993, la Sala pasará a verificar si el actor tiene derecho a que se le reconozca una pensión de vejez. 18 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG En cuanto a la edad: el docente Abel José Tinoco González nació el Veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1956), conforme al registro civil de nacimiento allegado a la demanda, de tal suerte que, al momento de radicación de la reclamación administrativa contaba con 59 años.

En cuanto al tiempo de servicios: de acuerdo con lo documentado en este proceso, se advierte que, el demandante acumuló los siguientes tiempos de servicio: - En el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-UAE DIAN desde el Primero (1º) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) hasta el Siete de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), con un total de 135 días de interrupción, con lo cual, completó un total de 2 años, 8 meses 7 días de servicio. - En la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones -TELECOM- desde el Primero (1º) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) al Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Tres (2003), con 70 días de interrupción, para completar con esa entidad 15 años, 8 meses, 14 días. - Según el certificado de historia laboral de COLPENSIONES, el actor trabajó dos meses más en TELECOM (noviembre y diciembre de 2005) y cotizó como independiente durante 3 meses de 2008 (agosto, septiembre y octubre). - Como docente en el departamento de Sucre, desde el Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013) hasta el Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), de modo que, completó 9 meses, 29 días.

Sumados todos los tiempos de servicio que acreditó el demandante, durante su vida laboral, sumó un total de 19 años, 8 meses 20 días, cifra que, al convertirla en semanas daría un total de 1027,8 semanas, con lo cual, no se cumple con el requisito de las 1300 semanas, que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta lo probado en el sub examine, la Sala considera que, el demandante no acreditó los requisitos para hacerse acreedor a una pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en particular, no satisfizo el requisito de las semanas de cotización exigido por la norma en mención, bajo esos parámetros, no prospera el segundo argumento de la alzada y será preciso confirmar la sentencia de primera instancia en ese sentido. 19 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG Por último, el recurrente recordó la inaplicación para los docentes de la incompatibilidad de percibir salario y pensión, ello, sería un punto a estudiar, en el evento en que hubiera prosperado su pretensión y se hubiese ordenado a su favor el reconocimiento de una pensión de vejez; sin embargo, como tal reconocimiento no es procedente en este caso, la Sala se releva de estudiar la compatibilidad entre salario y pensión en el caso de los docentes, teniendo claro que la postura que se ha adoptado anteriormente sobre el particular, reconoce dicha compatibilidad30. 2.6.

Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda promovida por Abel José Tinoco Gómez en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 30 «De suerte que, el personal docente está exceptuado de la prohibición de doble asignación del tesoro público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, en atención a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, situación que ha permanecido en el tiempo desde la promulgación del Decreto 224 de 1972, inclusive; en ese orden, aquellos pueden seguir ejerciendo la docencia y percibir, además, su mesada pensional».

Consejo de4 Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Expediente: 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024). 20 Numero interno: 1892-2025 Demandante: Abel José Tinoco Gómez Demandada: Nación – Ministerio de Educación - FONPREMAG

NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con aclaración de voto. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA