Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de marzo de 2022 Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio Síntesis del caso: Debido a la sustracción de varios elementos del almacén general de la Gobernación de Cesar, se dispuso la vinculación del demandante principal a la respectiva investigación penal y se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación, en calidad de cómplice.
Posteriormente, se dispuso la preclusión de la instrucción a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante -en apelación adhesiva- en contra de la Sentencia de 21 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 2 de 23 1. El 14 de marzo de 2008, Luis Eduardo Bermúdez Manjarres, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2.
La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de peculado por apropiación, en calidad de cómplice. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERO: Declarar que LA NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del señor LUIS EDUARDO BERMÚDEZ MANJARREZ, desde el día 7 de diciembre de 2005 hasta el día 22 de Marzo de 2006”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Luis Eduardo Bermúdez Manjarres Víctima directa 100 SMLMV Ivelci Patricia Pérez Ceballos Compañera permanente 100 SMLMV Luis Alfonso Bermúdez Pérez Hijo de la víctima directa 100 SMLMV José Rodolfo Bermúdez García Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Alfonso de Jesús Bermúdez Padre de la víctima directa 100 SMLMV Gerardo José Bermúdez Daza Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Selma Yaneth Bermúdez Daza Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Fabio José Bermúdez Daza Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Maira Quintana Simanca Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Perjuicios por “daño a la vida de relación” Luis Eduardo Bermúdez Manjarres Víctima directa 100 SMLMV Daño emergente Luis Eduardo Bermúdez Manjarres Víctima directa $6.000.000 (honorarios profesionales) Lucro cesante Luis Eduardo Bermúdez Manjarres Víctima directa Lo que dejó de percibir3 2 Folios 5 al 13 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Debe tenerse en cuenta que, mediante Auto de 16 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de César admitió la demanda únicamente respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación (folio 123 del Cuaderno No. 1 del Tribunal). 3 En la demanda se dice que para la liquidación de este perjuicio se debe tener como base la suma actualizada de $425.000, durante los 18 días que el demandante estuvo privado de la libertad.
Debe precisarse que, inicialmente, esta actuación fue tramitada por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Valledupar. Por razones de competencia, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cesar que, mediante Auto de 11 de diciembre de 2008, declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 27 de marzo de 2008 por la primera autoridad de conocimiento del Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 3 de 23 4.
Adicionalmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las costas del proceso. 5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) Luis Eduardo Bermúdez Manjarres se encontraba vinculado en la Cooperativa Bienes & Servicios, en el cargo de mensajero. Con ocasión del contrato de suministro de personal en misión suscrito entre dicha cooperativa y el Departamento de Cesar, fue asignado al almacén general de la Gobernación, bajo las órdenes de José Miguel Olarte Loaiza. 7. 2) Con fundamento en la denuncia penal formulada en contra de José Miguel Olarte por la apropiación de 2 computadores y 4.869 pares de calzado escolar, la Fiscalía 9 seccional adscrita a la URI dispuso la apertura de investigación formal en contra de Luis Bermúdez, para lo cual dictó orden de captura el 7 de diciembre de 2005.
Después de que se materializó dicha orden, el demandante principal fue escuchado en diligencia de indagatoria el 10 de diciembre del mismo año. 8. 3) El 16 de diciembre de 2005, la Fiscalía 12 seccional de Administración Pública de Valledupar definió la situación jurídica de Luis Bermúdez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación, en calidad de cómplice.
Debido a una petición de revocatoria presentada por la defensa, se ordenó el levantamiento de dicha medida4. 9. 4) El 22 de marzo de 2006, la misma fiscalía seccional, al calificar el mérito del sumario, precluyó la investigación a favor de Luis Bermúdez, al constatar que “solamente cumplía la función de acompañar al señor Oscar Elías Arzuaga Jaimes, cuando así se lo solicitaba para la entrega de algunos elementos en las instalaciones de donde alguna vez funcionó el Instituto Rosita Dávila de Cuello”. 10. 5) La privación de la libertad de Luis Bermúdez generó graves perjuicios morales, al haber sido expuesto ante la sociedad como un delincuente, así como perjuicios materiales, ante “la pérdida de su empleo de cuya retribución económica dependía” su familia.
Asimismo, por estos hechos se vieron afectados su compañera permanente, debido a proceso (folios 120 y 121 del Cno. No. 1). Posteriormente, el tribunal, por medio del Auto de 16 de abril de 2009, admitió la demanda únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación, por lo que ordenó su notificación, “por conducto del Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación en el Cesar, con sede en esta ciudad, o quien haga sus veces al momento de la notificación” (folio 123 del Cno. No. 1). 4 En la demanda no se precisó en qué fecha se dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 4 de 23 la interrupción involuntaria de su embarazo, al igual que su padre y sus hermanos. 11.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 7 de diciembre de 2005 se dispuso la captura de Luis Bermúdez Manjarres; 2) el 10 de diciembre de 2005 se practicó su diligencia de indagatoria; 3) el 16 de diciembre de 2005 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de peculado por apropiación, en calidad de cómplice, la cual posteriormente fue revocada y 4) el 22 de marzo de 2006 se precluyó la investigación a su favor. 1.2.
Posición de la parte demandada 12. El 10 de junio de 2009, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, explicó que esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, conforme a las cuales debía investigar los hechos constitutivos de un delito y asegurar la comparecencia de sus presuntos responsables.
Debido a lo anterior, la medida de detención preventiva se impuso con sustento en la normativa legal vigente y en los elementos de juicio allegados a la actuación, como la denuncia penal y el Informe No. 134 de 7 de diciembre de 2005, de modo que la privación de la libertad constituyó una carga que debía soportar el aquí demandante. Asimismo, no se presentó ninguna actuación dolosa o gravemente culposa de los funcionarios de conocimiento, ni se incurrió en un “error grosero”, por lo que no se configuró ninguna falla del servicio que permita estructurar la responsabilidad de la fiscalía. 13.
Adicionalmente, advirtió que en el expediente “no existe prueba documental que puede inferir que el señor Luis Eduardo Bermúdez Manjarrez, haya estado físicamente privado de la libertad, se desconoce su tiempo de reclusión, en que sitio permaneció”. Por último, formuló como excepciones “las genéricas, las que se desprenden de los hechos, de las pruebas y de las normas pertinentes”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 14. El 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró 5 Folios 127 al 137 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 5 de 23 administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante principal y la condenó al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales6.
Como argumentos de fondo, señaló que Luis Bermúdez Manjarres sufrió una carga que no debía soportar, toda vez que se afectó su libertad dentro de un proceso penal en el que finalmente fue absuelto de los cargos imputados. Además, la detención no fue provocada por una actuación dolosa o gravemente culposa del entonces procesado. 1.4.
Recurso de apelación 15. El 11 de julio de 2012, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia7. En su escrito indicó que la privación del demandante principal no fue injusta, dado que, la medida de aseguramiento se impuso ante la existencia de indicios graves de responsabilidad, como ocurrió con el aludido informe de policía judicial que dio cuenta de la apropiación de varios bienes públicos.
Si bien es cierto, la fiscalía posteriormente dispuso la preclusión de la investigación a su favor, esta decisión no se profirió por la comprobada ausencia de participación del sindicado en el delito imputado, sino porque los elementos de juicio recaudados no eran suficientes para dictar acusación en su contra, en los términos exigidos en la legislación procesal penal vigente.
Por último, consideró que el reconocimiento por concepto de perjuicios morales se encontraba sobreestimado y, en relación con los perjuicios materiales, indicó que no se encontraban acreditados adecuadamente en el proceso con “prueba idónea”, además que los documentos aportados no le eran oponibles, por no tener fecha cierta. 6 Folios 244 al 271 del Cuaderno del Consejo de Estado.
En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS EDUARDO BERMÚDEZ MANJARREZ, durante el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2005 y el 22 de marzo de 2006.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de LUIS EDUARDO BERMÚDEZ MANJARREZ, en su condición de víctima directa, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta decisión. A favor de LUIS ALFONSO BERMÚDEZ PÉREZ en su condición de hijo, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de GERARDO JOSÉ BERMÚDEZ DAZA, SELMA YANETH BERMÚDEZ DAZA, FABIO JOSÉ BERMÚDEZ DAZA y MAIRA ALEJANDRA QUINTANA SIMANCA en su condición de hermanos, el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos.
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: A favor del señor LUIS EDUARDO BERMÚDEZ MANJARREZ la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), valor que deberá ser actualizado conforme al índice de precios al consumidor tomando como referente la fecha en que se realizó el pago y la de adopción de esta sentencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: A favor del señor LUIS EDUARDO BERMÚDEZ MANJARREZ la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($1.937.150).
TERCERO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia (…)”. 7 Folios 274 al 280 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 6 de 23 16.
El 11 de marzo de 2013, la parte demandante presentó apelación adhesiva, con el propósito de que se modificara el numeral segundo y se revocara el numeral 3 de la sentencia de primera instancia. En relación con los perjuicios morales, se indicó que estos debían ser reconocidos a favor de Ivelcy Patricia Pérez Ceballos, en su calidad de compañera permanente, conforme se estableció con los testimonios practicados en este proceso, así como con el registro civil de nacimiento de su hijo en común. Asimismo, formuló la misma petición a favor de su hijo José Rodolfo Bermúdez García, toda vez que, a pesar de que en la sentencia de primera instancia se advirtió que no se había otorgado poder para que se actuara en su representación -que para el recurrente era solo un requisito formal-, dentro de la actuación se había demostrado la relación de parentesco con Luis Bermúdez, quien, de acuerdo con la ley, tiene su representación legal.
Por último, indicó que los perjuicios morales que se les reconociera a todos los demandantes debían ser coherentes con la “intensidad del daño causado”, dado que la cifra objeto de condena en primera instancia fue “irrisoria”. 17. Respecto de los perjuicios materiales, señaló que debía actualizarse la suma reconocida por concepto de daño emergente.
Además, en relación con el lucro cesante consolidado, indicó que debía adicionarse el porcentaje correspondiente por las prestaciones sociales, dado que se probó la existencia de una relación subordinada y constituían derechos irrenunciables. Asimismo, precisó que, si bien no se incluyó esta petición en el capítulo de cuantía de la demanda, dicho vínculo laboral se mencionó en varios hechos y en las pretensiones del mismo escrito. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 18. Mediante Auto de 8 de junio de 2021, el despacho sustanciador ordenó poner en conocimiento de José Rodolfo Bermúdez García la configuración de la nulidad prevista por el artículo 133, numeral 4, del C.G.P, para que la alegara y, de ser del caso, la saneara, mediante el otorgamiento del respectivo poder que asumiría su representación en este proceso8. 19.
El 15 de julio de 2021, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notificó a José Rodolfo Bermúdez por correo electrónico de la configuración de la aludida nulidad, sin embargo, guardó 8 Folios 678 al 680 del Cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 7 de 23 silencio9.
En consecuencia, por medio del Auto de 13 de septiembre de 2021, se declaró saneada la nulidad allí advertida10. 20. El 23 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión11. Finalmente, mediante Auto de 21 de febrero de 2022, se negó por improcedente el anterior recurso12. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 21.
La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Luis Eduardo Bermúdez Manjarres, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el delito de peculado por apropiación, en calidad de cómplice. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley. 22.
Dentro del expediente se encuentra probado que, Luis Bermúdez fue capturado el 7 de diciembre de 2005, de acuerdo al formato de orden de captura13, las manifestaciones realizadas en su diligencia de ampliación de indagatoria14, así como algunas afirmaciones contenidas en las resoluciones de definición de situación jurídica15 y de preclusión de la investigación16. 9 Folios 682 y 683 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 684 del Cuaderno del Consejo de Estado. 11 Samai, índice 66. 12 Folios 685 y 686 del Cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 25 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 14 En su diligencia de ampliación de indagatoria practicada el 15 de diciembre de 2005 informó: “(…) eso fue el mismo día que me capturaron el día siete de Diciembre de este año, yo llegué al ROSITA DÁVILA como a las seis y media de la mañana mas o menos y me pasaron para el calabozo de la Sijín como a las diez y media de la mañana, sin ninguna explicación”.
Folio 32 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 15 Así se indicó en esta resolución de 16 de diciembre de 2005: “(…) informe que motivó al Fiscal en turno ante la Unidad de Reacción Inmediata de esta Seccional Fiscal, a proferir resolución de apertura de instrucción contra los ciudadanos identificados como OSCAR ELIAS ARZUAGA y LUIS EDUARDO BERMÚDEZ, contra quien se dispuso captura y una vez materializada aquella, se les escuchó en diligencia de indagatoria (…)”.
Además, en la parte resolutiva se ordenó que se “[l]ibr[ara] al director del establecimiento carcelario donde los procesados se encuentren retenidos, la respectiva boleta de detención”. Folios 34, 35 y 41 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 16 En esta providencia de 22 de marzo de 2006 se anotó lo siguiente: “Con fundamento en el informe Policivo y los documentos anexos, el Fiscal adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de esta Seccional Fiscal, profirió resolución de apertura de instrucción contra los ciudadanos identificados como OSCAR ELIAS ARZUAGA y LUIS EDUARDO BERMÚDEZ, contra quienes se dispuso su captura; materializando dicha orden investigadores adscritos a la policía judicial del Departamento de Policía Cesar; aprehensión que permitió Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 8 de 23 23.
No obstante, no se probó la fecha en que efectivamente recobró su libertad. Contrario a lo sostenido en algunos apartes de la demanda17 y en la sentencia de primera instancia18, con la resolución de preclusión de la investigación no se dispuso su libertad. En esta última providencia se indicó que, con base en una petición de la defensa, se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Luis Bermúdez, pero se mantuvo respecto del otro sindicado, y estas determinaciones fueron confirmadas en segunda instancia. Sin embargo, no se precisó en que fechas se dictaron esas decisiones, las cuales fueron previas a la resolución calificatoria del sumario19. 24.
Además, en la actuación no obra ningún otro elemento de juicio que permita establecer la fecha en que se materializó la libertad del aquí demandante. Si bien se ofició a la Fiscalía 12 seccional de Valledupar y a los Juzgados 1 y 4 penal del circuito de Valledupar con el fin de obtener copia del expediente penal, la primera entidad informó que no tenía las carpetas del trámite penal adelantado específicamente en contra de Luis Bermúdez20, al remitirse el expediente a etapa de juicio, y las otras autoridades no proporcionaron ninguna respuesta21.
Debido a lo anterior, la Sala identificará el período de privación de la libertad, desde el 7 de diciembre hasta el 16 de diciembre de 2005, fecha esta en la cual se definió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, como aquel lapso durante el cual se constató su efectiva privación de la libertad. 25.
Asimismo, se pudo advertir que, mediante Resolución de 22 de marzo de 2006, la Fiscalía 12 seccional de Valledupar precluyó la investigación a su favor, al constatar que el aquí demandante “solo al instructor, escuchar en diligencia de descargo a los capturados (…)”. Folio 45 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 17 Debe advertirse que, en la pretensión primera de la demanda se solicitó la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de Luis Bermúdez, desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el 22 de marzo de 2006.
No obstante, en la pretensión tercera se indicó que el lucro cesante debería calcularse durante los 18 días que se prolongó su restricción a la libertad. 18 En el acápite de hechos probados de la sentencia de primera instancia se indicó que Luis Eduardo Bermúdez Manjarres fue capturado el 7 de diciembre de 2005 por los delitos de peculado por apropiación y hurto agravado y que, mediante Resolución de 22 de marzo de 2006, se precluyó la investigación a su favor, por lo que se concedió su libertad inmediata.
Por lo anterior, se concluyó que la víctima “estuvo privado de la libertad desde el día 7 de diciembre de 2005 hasta el día 22 de marzo de 2006, esto es, por un término total de tres meses y quince días”. Folio 260 del Cuaderno del Consejo de Estado. 19 En la parte resolutiva de esta decisión solo se ordenó al director del establecimiento carcelario donde se encontraba detenido el otro procesado, Oscar Arzuaga, que se informara del sentido de esta providencia. Folio 52 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 20 Oficios No. 345 de 2 de septiembre de 2008 (folios 98 y 99 del Cno. 1 del Tribunal) y No. 561 de 22 de noviembre de 2010 (folio 194 del Cno. 1 del Tribunal) suscritos por el Fiscal 12 Seccional de Valledupar. 21 El Tribunal Administrativo requirió esta información mediante oficios No. RG 292 de 8 de abril de 2010 dirigido al Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar (folio 169 del Cno. 1 del Tribunal) y No. RG 1171 de 24 de noviembre de 2010 remitido al Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar (folio 196 del Cno. 1 del Tribunal).
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 9 de 23 acompañaba al señor Oscar Elías Arzuaga Jaime, cuando así se le solicitaba para la entrega de algunos elementos (…)”22. 26.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, la aludida resolución de preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 3 de abril de 2006, como consta en el Oficio No. 345 de 2 de septiembre de 2008 suscrito por la Fiscalía 12 seccional23.
Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 14 de marzo de 2008, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 27. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Luis Bermúdez, toda vez que, la orden de captura se dictó sin que se tuviera un fundamento probatorio sólido que diera cuenta de su presunta participación y responsabilidad en las conductas punibles investigadas.
Además, modificará los perjuicios morales, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, ordenará restablecer su buen nombre y mantendrá la determinación de negar el perjuicio por la vida de relación solicitado en la demanda. En relación con los perjuicios materiales, revocará el reconocimiento de la suma otorgada por daño emergente y modificará la cifra concedida como lucro cesante. 28.
Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos para dictar orden de captura. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 22 Folio 51 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 23 Folios 98 y 99 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 10 de 23 29.
Como se explicó anteriormente, en este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Luis Eduardo Bermúdez Manjarres, por el lapso de 10 días. 2.3. Razones por las que fue ilegal la privación de la libertad 30. El artículo 322 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, la Fiscalía General de la Nación podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que se ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta24. 31.
Asimismo, dicha normativa prevé que una persona puede ser capturada en los siguientes eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia -artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. 32.
Después de la vinculación formal al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento25. Esto significa que, si después de realizada la diligencia de indagatoria, no hay indicios, ni pruebas que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible. 24 Ley 600 de 2000, Artículo 322.
Finalidades. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. 25 Ley 600 de 2000, Artículo 341.
Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”.
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 11 de 23 33. Ahora bien, el proceso penal tuvo origen con el Informe No. 134 de 7 de diciembre de 2005 que presentó los resultados de la diligencia de inspección practicada al depósito de la Gobernación de Cesar y a partir de la cual se evidenciaron significativos faltantes, entre ellos, “dos monitores y dos UPC; cuatro mil ochocientos sesenta y ocho pares y medio (4.868 ½) de zapatos, con un valor aproximado a los ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), varios motores que no aparecían relacionados en una diligencia de remate de bienes, así como dos folios del libro de minutas donde los vigilantes de la institución hacen las anotaciones pertinentes y donde se hicieron las relacionadas con los motores y otros elementos”26.
La anterior diligencia fue llevada a cabo debido a la denuncia formulada el 5 de diciembre de 2005, así como por el escrito firmado por el almacenista general de la Gobernación de Cesar, en los que se reportaba la pérdida de varios elementos de dicha bodega. 34. Con base en la anterior información, el fiscal de turno, adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata, dispuso la apertura de instrucción, así como la vinculación de Luis Bermúdez Manjarres y de otra persona - Oscar Arzuaga-, para lo cual dictó las respectivas órdenes de captura27. 35.
El artículo 336 de la Ley 600 de 2000 dispone que “[t]odo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias (…) Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura” (subrayas fuera del texto).
Además, los artículos 354 y 357 de la misma normativa ordenan que la situación jurídica solo se defina en aquellos casos en que sea procedente la detención preventiva, la cual se impondrá, entre otros supuestos, cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años. 36. En la orden de captura librada en contra de Luis Bermúdez, la fiscalía consideró que procedía por los presuntos delitos de peculado por apropiación y hurto agravado.
El primer tipo penal tenía una pena mínima de prisión de 6 años, por lo que, inicialmente, era posible dictar la respectiva orden de captura28. No obstante, la Sala advierte que la 26 Folio 34 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Resolución de definición de la situación jurídica de 16 de diciembre de 2005. 27 Es importante advertir que a este expediente no se aportó la copia del aludido informe de policía judicial, con sus anexos, sin embargo, fueron referidos en la resolución de definición de la situación jurídica de 16 de diciembre de 2005. 28 Debe tenerse en cuenta que la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Luis Bermúdez por el delito de peculado por apropiación, aunque en la resolución de situación jurídica se precisó que se le imputaba dicha conducta en calidad de cómplice, que tenía una pena mínima de prisión mucho menor.
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 12 de 23 fiscalía se apoyó en elementos que carecían de la condición de prueba, los cuales, además, no tenían la fuerza de convicción suficiente para inferir la presunta participación de Luis Bermúdez en los hechos investigados. 37.
En efecto, el informe rendido por la policía judicial del Departamento de Policía de Cesar respondía a labores previas de verificación, por lo que no tenía la condición de prueba. Así lo prevé el artículo 314 del C. de P.P29 y lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, al distinguir los resultados obtenidos por la policía judicial en sus labores de investigación adelantadas de manera previa al inicio de la actuación penal, los cuales carecen de la condición de prueba, con aquellas actividades y diligencias técnicas ordenadas por el fiscal de conocimiento en el curso de un proceso penal, las cuales si tienen mérito probatorio30.
En este caso, se trataban de labores previas desarrolladas por los investigadores a partir de la denuncia penal. 38. Por otra parte, si bien la denuncia contenía un relato importante acerca del presunto detrimento patrimonial afrontado por el Departamento de Cesar, por la pérdida de diversos bienes que se hallaban en una de sus bodegas, de la sola información que allí se presentaba no se podía derivar algún señalamiento serio y concreto en contra de Luis Bermúdez como presunto autor y/o partícipe de una conducta atentatoria de la administración pública, que permitiera prescindir de la citación a rendir indagatoria y revelara de manera inmediata la necesidad de su captura.
Además, como lo ha indicado la jurisprudencia, la denuncia generalmente “se constituye en objeto de prueba, es decir, en referente de un estado de hechos acaecidos bajo concretas circunstancias temporales y espaciales que deben ser objeto de verificación. En esa medida sus contenidos deben confrontarse con otros medios de convicción y desde luego, ser corroborados por el o los denunciantes (…)”31. 29 Artículo 314 de La Ley 600 de 2000 que dispone: “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. 30 Así lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.
Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.
Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 22 de julio de 2009, Proceso No. 31338. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 13 de 23 39.
Precisamente, en la diligencia de indagatoria, Luis Bermúdez manifestó que la persona que tenía el real manejo y control de la bodega era su compañero Oscar Arzuaga, quien tenía las llaves de las instalaciones e impartía las respectivas órdenes de entrega de los elementos, como quiera que él era solo el “cotero”. Estas afirmaciones que daban cuenta del poder de disposición material que tenía su compañero Arzuaga, fueron respaldadas por varios testimonios practicados de manera previa a que se definiera la situación jurídica de los procesados32, así: “Albeiro (…) quien en una oportunidad prestó sus servicios de celador del instituto Rosita Dávila de Cuello y quien nos dice que en uno de sus turnos, observó que el señor Oscar Arzuaga, vendió una maquinaria que no estaba en el inventario, y al interrogarle sobre ello al auxiliar Luis Bermúdez, y éste le contestó que no tenía que ver con eso, porque Oscar, era quien mandaba en el Rosita, por lo que hizo la anotación en el libro y se perdieron dos hojas donde estaban las anotaciones, de lo cual dio cuenta al supervisor de la empresa para la cual labora, quien interrogó al otro compañero de servicio; y que el señor Oscar Arzuaga le preguntó al compañero que le mostrara la minuta para conocer de la anotación, a lo cual accedió su compañero y a los pocos días fue trasladado a raíz de que hacía muchas anotaciones, lo cual se lo había pedido Oscar.
Igualmente indica que si bien en algunas oportunidades colaboró en la entrega de mercancía, era porque Oscar se lo solicitaba”33. 40. Como se advierte de la anterior transcripción, el testigo no hizo ningún señalamiento directo en contra de Luis Bermúdez y tampoco narraba ningún hecho concreto del que se pudiera desprender una actividad real de colaboración de este último para la comisión del delito defraudatorio del patrimonio del Estado.
En efecto, lo que refiere el testigo es solo la respuesta de Luis Bermúdez acerca de su desconocimiento acerca del manejo del almacén, debido a que su compañero era quien administraba la bodega y disponía de los elementos que allí se guardaban, lo cual era coherente con lo manifestado en su diligencia de indagatoria e, incluso, por los testigos. 41.
En efecto, otro vigilante del lugar informó que había visto a Oscar Arzuaga entregando 5 o 6 cajas de calzado a “un señor que tiene un puesto en la galería (…) de lo cual él hizo la anotación en el libro, ya que sabe que quien recibió la mercancía no es docente (…)”. Al igual que el almacenista general de la Gobernación de Cesar manifestó que “los elementos objeto del ilícito están a cargo del señor Oscar (…)”. 32 Así se advierte de las pruebas indicadas en la Resolución de definición de la situación jurídica de 16 de diciembre de 2005. 33 Folios 35 y 36 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 14 de 23 42. Lo anterior confirmaba la situación de control que tenían otras personas, distintas de Luis Bermúdez, sin que de su sola presencia en la bodega se pudiera inferir alguna ayuda relevante o aporte voluntario para la ejecución del delito de peculado por apropiación. Por el contrario, las pruebas valoradas en conjunto no permitían afirmar, de manera inequívoca, la participación de este último sindicado en la sustracción de computadores, de 4.000 pares de calzado o de varios motores, como se indicó en el Informe No 134 de 7 de diciembre de 2007. 43.
En consecuencia, no se advertían motivos serios para que se hubiera ordenado la captura de Luis Bermúdez, ni tampoco para que se hubiera mantenido la privación de su libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica. Precisamente, ante los elementos de conocimiento que daban cuenta que el aquí demandante era solo un ayudante de otros funcionarios, que si tenían la disposición material y jurídica de los bienes públicos, la fiscalía no valoró la posibilidad de disponer la apertura de investigación preliminar, con el propósito de adelantar las respectivas labores de indagación respecto de la actuación de Luis Bermúdez, o proceder a citarlo para que rindiera su diligencia de indagatoria, en lugar de librar inmediatamente su orden de captura. 44.
Por ello la fiscalía, al no contar con elementos de juicio que indicaran la apropiación de bienes públicos por parte de Luis Bermúdez, dispuso la terminación definitiva de la investigación penal seguida en su contra, mediante la respectiva resolución de preclusión de la instrucción34. 45. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Luis Bermúdez Manjarres. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 46. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en 34 Así se concluyó en la resolución de preclusión de la investigación: “(…) como aflora en el paginario y así lo dicen quienes en el mismo han vertido una declaración, este personaje solo acompañaba al señor Oscar (…)cuando así se le solicitaba para la entrega de algunos elementos en las Instalaciones de donde alguna vez funcionó el otrora Instituto Rosita Dávila de Cuello; y quien portaba las llaves de aquellas bodegas y disponía de la cantidad y de la calidad de los elementos a entregar, no era otro que el enunciado Oscar (…) a quien se tenía por los empleados de la empresa de vigilancia privada que presta sus servicios en aquellas instalaciones, como el almacenista de la Gobernación”.
Folio 51 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 15 de 23 materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 47.
En este caso, el daño alegado se le atribuye a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que ordenó la captura en contra de Luis Bermúdez, cuya detención se prolongó, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, y que, finalmente, precluyó la investigación a su favor. Por tanto, esta entidad debe responder por los perjuicios causados por la privación injusta de su libertad. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 48. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 49.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202135, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 50.
Además, se fijaron varios criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 16 de 23 al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 51. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.
Por tal motivo, se planteó que, para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es del 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 52.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, es decir, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 53.
Así las cosas, la Sala procederá a liquidar los montos a reconocer por este concepto, de la siguiente manera: 54. Debido a que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Luis Eduardo Bermúdez Manjarres, con ocasión de la privación de su libertad, y en razón de su detención durante 10 días, se concederá 5 SMLMV a su favor por este concepto.
Además, de acuerdo con los elementos de conocimiento que obran en el expediente, se constató la relación marital existente con Ivelci Patricia Pérez Ceballos -compañera permanente36-, así como su parentesco con Luis Alfonso Bermúdez Pérez -hijo37- y con Alfonso de Jesús Bermúdez Márquez -padre38-. 36 Su calidad de compañera permanente se demostró con la declaración de Antonio Alberto Pertuz, quien manifestó que Luis Bermúdez “vive con la mujer la esposa se llama Ibelsi Pérez Ceballos” (Fls. 176 y 177 del Cno. No. 1); con la diligencia de indagatoria rendida por el aquí demandante, en la que manifestó que “vivo en unión libre con Idelcy Patricia Pérez Ceballos” (Fl. 26 del Cno. No. 1) y con el registro civil de nacimiento de Luis Alfonso Bermúdez Pérez que evidencia un hijo en común (Fl. 15 del Cno. No. 1). 37 Registro civil de nacimiento.
Folio 15 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 38 Registro civil de nacimiento de Luis Bermúdez. Folio 14 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 17 de 23 55.
Ahora, en relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por ellos, se observa que, en los testimonios practicados dentro de este proceso, se relataron los sentimientos de tristeza y frustración que experimentaron debido a la detención de Luis Bermúdez, de ahí que, incluso, su compañera permanente afrontó quebrantos en su salud39.
Por lo anterior, se reconocerá el 50% de lo que le corresponde a la víctima directa, es decir, 2,50 SMLMV para cada uno de ellos. 56. En relación con los hermanos de la víctima directa, inicialmente se encuentran Fabio Alfonso40 y Selma Haneth Bermúdez Daza41, que probaron su relación de parentesco con la víctima directa. Respecto a la intensidad del perjuicio42, los testigos, de manera general, evidenciaron la preocupación manifestada por sus hermanos ante el problema de Luis Eduardo Bermúdez y su compromiso de ayudarlo con su defensa en el proceso penal.
Sin embargo, de manera particular, identificaron como tales a Fabio y Selma Bermúdez Daza. Por esta razón, se les reconocerá el 30% de lo que le corresponde a la víctima directa, es decir, 1,50 SMLMV, para cada uno de ellos. 57. En relación con Gerardo José Bermúdez Daza, si bien se probó su relación de parentesco con la víctima directa43, al no existir ninguna prueba que, de manera concreta, de cuenta de las manifestaciones de dolor, preocupación o interés que este demandante tenía por la situación de su hermano, se negará el reconocimiento de perjuicios morales a su favor. 39 El testigo Antonio Alberto Pertuz relató lo siguiente: “La esposa de Luis Eduardo Bermúdez ella estuvo grave, causantemente al problema que él tuvo y da la casualidad que esa noche a ellos tuvieron que llevársela de urgencias inclusive yo tuve que sacarla cargada y la monté al taxi (…) A la señora Ibelsi lo que le pasó fue que estuvo grave, tuvo sufrimiento, los niños también tuvieron sufrimiento con el problema que se le presentó a Luis Eduardo (…)”.
Folios 177 y 178 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Asimismo, Margarita Inés Mendoza Martínez, vecina y quien cuidaba al hijo menor de Luis Bermúdez, manifestó lo siguiente: “(…) su esposa se vino del trabajo toda desesperada angustiada y haciéndose la pregunta que por qué se lo habían llevado (…) a cabo de dos días su esposa se enfermó ella estaba en estado de gravidez, estaba embarazada se le presentó mucho sangrado la llevaron de urgencia a la clínica, el niño que yo cuidaba también [Luis Alfonso] se enfermó lloraba mucho por la hora de llegada del papá de su trabajo (…) su papá Alfonso el papá se llama Alonso Bermúdez, muy preocupados eso se volvió un caos, eso le cayó pesado”.
Folio 179 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Por último, Never José Araujo Bolaño manifestó: “Yo al señor Luis Eduardo lo conozco hace 8 o 10 años atrás, fuimos vecinos (…) la señora estaba embarazada perdió el niño (…)afectado también al hijo menor que lo tenía pequeñito y lo lloraba a cada rato y preguntándole a la mamá que había hecho su papá (…)”.
Folio 180 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 40 Registro civil de nacimiento. Folio 17 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 41 Registro civil de nacimiento. Folio 18 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 42 Al respecto, obra el testimonio de Margarita Inés Mendoza Martínez, que indicó que “(…) toda la familia sus hermanos se reunieron a juzgar como habían sucedido las cosas y como lo podía ayudar (…) sus familiares se preocuparon tanto que unieron fuerzas con el fin de buscar un abogado, inclusive su hermana Selman que vive en Bogotá ella llamaba mucho que ella lo que tuviera a su alcance colaboraba, su hermano Fabio su papá Alfonso el papá se llama Alonso Bermúdez, muy preocupados eso se volvió un caos.
Además, el testigo Never José Araujo Bolaño sostuvo: “PREGUNTADO: Sírvase indicarle al despacho si usted sabe cuál fue el impacto que le causó a los familiares, hermanos y a los padres y si conoce a esas personas. CONTESTO: El impacto fue que los conmovió a ellos todos con dolor, tristeza porque nunca se habían visto en una situación de esas y preocupados, quedando una zozobra entre los amigos y vecinos (…) De los familiares si se que tiene unos hermanos si se que tiene unos hermanos Delmiro, Miro, Fabio, Maira, pero a la que conozco bien es a Maira porque tengo buena amistad con ella (…)”.
Folio 180 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 43 Registro civil de nacimiento. Folio 19 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 18 de 23 58.
Respecto a Maira Quintana Simanca, a pesar de que se aportó su registro civil de nacimiento, de este documento no es posible establecer su relación de parentesco con Luis Bermúdez Manjarres44. De todas maneras, un testigo la mencionó como una de las hermanas del demandante principal, pero sin precisar la afectación concreta padecida por ella en razón de la privación de la libertad de aquel o si existía alguna relación estrecha entre ellos.
Precisamente, el testigo manifestó que tenía una relación de amistad con “Maira”, pero sin precisar el nivel de cercanía existente entre ella y Luis Bermúdez Manjarres. Por tanto, no se reconocerá perjuicios morales a su favor. 59. En relación con José Rodolfo Bermúdez García, debido a que no se alegó la nulidad advertida por la indebida representación en este proceso, la cual quedó saneada, se negaran las pretensiones formuladas a su favor. 60.
Por otra parte, en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios por “daño en la vida de relación”. Como en la sentencia de primera instancia se negó su reconocimiento y no fue objeto de apelación por la parte demandante, se confirmará esta determinación. 61. Por último, de lo afirmado por los testigos, acerca del conocimiento que tuvieron sus amigos y familiares de los señalamientos penales realizados en su contra, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Luis Bermúdez Manjarres45.
Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL), sino de un perjuicio derivado de ella.
En consecuencia, si la PIL resulta atribuible a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco 44 En el registro civil de nacimiento de Luis Eduardo Bermúdez Manjarres aparece que sus padres son Lourdes Manjarres Quintana, sin documento de identificación, y Alfonso de Jesús Bermúdez Márquez (folio 14 del Cuaderno No. 1 del Tribunal).
Por su parte, en el registro civil de nacimiento de Maira Alejandra Simanca Quintana se anotó que su madre es Lourdes Rosa Quintana, con su respectiva cédula de ciudadanía, y su padre Roberto Simanca Godoy. Si bien existen algunas similitudes en los nombres de sus progenitoras, no es posible establecer que se tratan de la misma persona. 45 Al respecto, obra el testimonio de Antonio Alberto Pertuz, que manifestó: “(…) cuando a él se le presentó el problema que tuvo que fue en el Rosita Dávila ese día fue mi persona y mis compañeros de la Gobernación a comprar los zapatos y da la casualidad que cuando llegamos allá al Rosita lo encuentro que lo tienen detenido y le pregunto por qué lo tienen detenido y me contesta que me están echando las culpas de los zapatos que se perdieron en el Rosita Dávila”.
Folio 176 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Asimismo, Never Araujo manifestó: “quedando una zozobra entre los amigos y vecinos (…)”. Folio 176 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 19 de 23 activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico.
La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo, sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 62. Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados.
La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección46: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda47.
Sin embargo, en este caso se solicitó por el escarnio público e impacto social sufrido con ocasión de la privación de la libertad. 63. Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio del ius puniendi del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 64.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás48, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 47 Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.
La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000- 1999-01063-01, Exp. 32988. 48 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 20 de 23 su desempeño dentro de la sociedad49.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad50. 65. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Luis Bermúdez, en ausencia de un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos consistentes en un grave menoscabo en su reputación. En consecuencia, ese perjuicio debe ser reparado. 66.
Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal en el que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en su plataforma de comunicación y difusión, por lo que así procederá la entidad demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la fiscalía procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 2.5.2.
Perjuicios materiales 67. En la demanda se solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto de honorarios profesionales, para el ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal y así fue reconocido en la sentencia de primera instancia. Al expediente se allegó una certificación suscrita por el abogado Jorge Segundo Martínez Maestre acerca del valor de sus “servicios profesionales”51, la cual posteriormente fue ratificada en diligencia testimonial practicada el 11 de mayo de 201052. 68.
El Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente 49 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 50 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 51 Folio 53 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 52 Folio 182 del Cuaderno No. 1 del Tribunal.
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 21 de 23 expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago(…)”53. 69.
Si bien al expediente se aportó la diligencia de indagatoria de Luis Bermúdez que da cuenta de la gestión asumida por el aludido abogado como su defensor técnico54, dicha certificación no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de la respectiva suma y su pago, razón por la cual no se reconocerá este valor como perjuicio material. 70.
Por otra parte, en la demanda se solicitó “[q]ue se ordene a la Fiscalía General de la Nación a pagar como daños materiales en la modalidad de lucro cesante la suma que dejó de percibir durante los DIECIOCHO (18) días en los que mi poderdante estuvo privado injustamente de la libertad teniendo como base la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($425.000) cifra que deberá ser actualizada de acuerdo con los índices de precios al consumidor que expida el DANE”. 71.
En varias actuaciones del proceso penal, como el formato de orden de captura o en la diligencia de indagatoria55, se indicó que Luis Bermúdez se desempeñaba, para el momento de su detención, como mensajero. Además, mediante comunicación de 30 de septiembre de 2008, el revisor fiscal de la sociedad Bienes y Servicios Ltda. informó que Luis Bermúdez “estuvo laborando con nuestra empresa en la Gobernación del César”, desde el 26 de abril hasta el 25 de diciembre de 2005, y percibía un sueldo de $381.500, más un subsidio de transporte de $44.50056. 72.
Si se actualiza el anterior valor -$426.000-, se obtendría una cifra inferior al salario mínimo legal mensual vigente57. Por lo anterior, se utilizará el salario vigente, sin aumentar el 25% de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda, y durante el tiempo de privación efectiva de la libertad -10 días-. Así se reconocerá la suma de $329.463,41 a favor de Luis Bermúdez, a título de lucro cesante. 2.6.
Costas 73. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. 54 Folios 26 al 30 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 55 Folios 25 y 26 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 56 Folio 108 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 57 La suma actualizada daría un resultado de $835.380,92.
Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 22 de 23 costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 21 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Luis Eduardo Bermúdez Manjarres, durante el período comprendido entre el 7 y el 16 de diciembre de 2005.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Cuantía Luis Eduardo Bermúdez Manjarres 5 SMLMV Ivelci Patricia Pérez Ceballos 2,5 SMLMV Luis Alfonso Bermúdez Pérez 2,5 SMLMV Alfonso de Jesús Bermúdez Marquez 2,5 SMLMV Fabio Alfonso Bermúdez Daza 1,50 SMLMV Selma Haneth Bermúdez Daza 1,50 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Luis Bermúdez Manjarres por la afectación de su buen nombre, en los términos indicados en esta decisión. Radicación: 20001-23-31-000-2008-00213-01 (45.241) Actor: Luis Eduardo Bermúdez Manjarres y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 23 de 23 QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $329.463,41 a favor de Luis Eduardo Bermúdez Manjarres.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA