CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTICUATRO Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado:11001-03-25-000-2022-00462-00 (4752-2022) Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada:María del Carmen Neira Baquero Medio de control:Recurso extraordinario de revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 Tema:Reliquidación pensional Decisión:Inadmite I.
ANTECEDENTES Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 9 de noviembre de 2015, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-03924-01.
Revisado el escrito, el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 12 de septiembre de 2022 1, con fundamento en la causal contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto, dentro del término de cinco años previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 según la causal invocada2. 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001-03-25-000-2022-00462-00. 2 Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. 2 Numero interno: 4752-2022 Demandante: UGPP Demandado: María del Carmen Neira Baquero II.
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material3, toda vez que permite controvertir un fallo ejecutoriado4, cuando se configura alguna de las causales de revisión establecidas en la ley5 de manera taxativa6. El artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla las causales de revisión en los siguientes términos: “ARTÍCULO 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso <deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 3 La Corte Constitucional, en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, mediante la cual declaró inexequible la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, señaló que el recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, constituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, diseñado para proceder contra estas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que esta es injusta. 4 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A sentencia del 8 de noviembre de 2021 radicado 11001-03-26-000-2018-00023- 00(60889). 5 CPACA artículo 250 6 Sobre la taxatividad de las causales de revisión, en la sentencia C-520 de 2009, la Corte Constitucional citó lo dicho al respecto en la sentencia C-680 de 1998: “La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.
Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido.” 3 Numero interno: 4752-2022 Demandante: UGPP Demandado: María del Carmen Neira Baquero En caso de prosperar alguna de las causales establecidas en los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250, citado, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el competente invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponda.
Si se encuentra fundada la causal del numeral 5 del artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el competente declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 255 del CPACA.
La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso7 y, en ese sentido, una nueva demanda8, por lo que para su admisión deben verificarse algunos requisitos de procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto9. También ha precisado que este recurso deberá contener tanto el cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), como los demás requisitos generales establecidos para todas las demandas, definidos en los artículos 162 a 166 ibidem10.
En cuanto a los requisitos formales, el artículo 252 del CPACA prevé que este debe interponerse mediante escrito que deberá contener: la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Así mismo, la disposición aludida señala que con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente posea, además de solicitar las que pretenda hacer valer.
Sobre el requisito referente a indicar de manera “precisa y razonada” la causal de revisión invocada (numeral 4 del artículo 252 del CPACA), esta Corporación ha explicado que corresponde al interesado cumplir con la obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son 7 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 7 de octubre de 2019. 8 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015. Radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00; Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015 Radicado 11001-03-15-2012-02124 00. 9 Ibidem. 10 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Décima Especial de Decisión. Providencia del 12 de abril de 2021.
Radicado 11001-03-15-000-2020-00255-00; Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Dieciocho Especial de Decisión. Providencia del 4 de diciembre de 2023. Radicado 11001-03-15-000-2020-00255-00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 20 de octubre de 2023.
Radicado 11001-03-25-000- 2022-00409-00. 4 Numero interno: 4752-2022 Demandante: UGPP Demandado: María del Carmen Neira Baquero los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran11; en ese sentido, la causal debe sustentarla razonadamente, esto con el fin de llevar al juez al convencimiento de que la sentencia habría de ser revocada por encontrarse encausada en los supuestos señalados.12 Por consiguiente, cuando la norma exige que en el escrito del recurso se indique de manera “precisa” la causal de revisión que se invoca, quiere decir que es deber del señalar en forma puntual cuál de las causales expresamente establecidas por el artículo 250 del CPACA se habría configurado en el caso, teniendo en cuenta, en primer lugar, el carácter rogado de la actuación, ya que se trata del ejercicio de un recurso extraordinario orientado a romper la inmutabilidad que ampara a una sentencia que se encuentra ejecutoriada, y de otra parte que, el vocablo precisa que componen el enunciado normativo conlleva que se especifique la causal de revisión de manera clara y nítida, con certeza y sin vaguedad, atendiendo la definición ordinaria del término preciso13.
Además de lo anterior, como la norma exige que se invoque la causal de revisión invocada no solo de manera precisa sino también “razonada”, acudiendo a la definición básica y ordinaria del término “razonar”14, ello significa que, además de precisar la causal para cumplir con el requisito del numeral 4 del artículo 252 del CPACA, el demandante debe exponer razones para explicar y demostrar que los supuestos previstos en la causal de revisión invocada se encuentran configurados para el caso concreto, lo que implica ordenar y relacionar ideas en forma clara y coherente, orientadas a acreditar que los elementos que estructuran la causal de revisión invocada efectivamente se encuentran presentes en el asunto.
Pues bien, vista la fundamentación de la causal invocada que plantea la demanda, este Despacho advierte que solo cumple parcialmente con el requisito legal previsto en el numeral 4 del artículo 252 del CPACA, en cuanto indica la causal, pero no se encuentra satisfecho el atinente a ofrecer una explicación razonada de dicha la causal que para el caso es la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01. 12 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Tercera Especial de Decisión. Auto del 1 de octubre de 2021. Radicado 11001-03-15-000-2019-02860-00. 13 Real Academia Española: “Preciso: 1.
Adj. Dicho de una cosa: perceptible de manera clara y nítida. 4. Adj. Dicho de una cosa realizada de forma certeza. 5. Adj. Dicho de una persona o de su expresión: Concisa y rigurosa. 6. Adj. Dicho de una cosa: conocida con certeza o sin vaguedad.” 14 Real Academia Española: “Razonar: 1. Exponer razones para explicar o demostrar algo. 2.
Ordenar y relacionar ideas para llegar a una conclusión.” 5 Numero interno: 4752-2022 Demandante: UGPP Demandado: María del Carmen Neira Baquero En efecto, en cuanto a la causal de revisión invocada la demanda señala: “En el presente caso se configura la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: (i) El reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.
Se destaca, que al apartarse el juez de instancia de la interpretación dada por la honorable Corte Constitucional y del tenor literal de la norma vigente como el artículo 36 enciso tercero de la Ley 100 de 1993, respecto a la aplicación del IBL para aquellos que se encuentran inmersos en régimen de transición, vulneró el debido proceso de la actuación surtida y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones.” Al respecto se advierte que, aunque se invoca la causal de revisión relacionada con haberse obtenido el reconocimiento pensional con violación al debido proceso, las razones consignadas no resultan atinadas para el efecto, en tanto que no ofrecen explicación alguna orientada a demostrar que el reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso, esto es precisando los hechos o actuaciones a través de los cuales se materializó la violación al debido proceso en la sentencia que se pretende sea infirmada, ni se indican las disposiciones de naturaleza adjetiva que fueron desconocidas mediante tales hechos o actuaciones.
Por el contrario, es claro que lo expuesto para sustentar la causal, además de no guardar consonancia alguna con la causal invocada, simplemente se limita a cuestionar la aplicación y la interpretación normativa realizada en la sentencia, pasando por alto que el recurso extraordinario de revisión no procede para cuestionar el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, ya que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador y que no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo.15 En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA16, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión para que la parte recurrente exponga en forma clara, adecuada y coherente los motivos por los cuales sostiene que la sentencia cuestionada encuadra en la causal de revisión invocada.
Para el efecto, se concederán cinco (5) días, so pena de ser rechazado. Con fundamento en lo anterior, se 15 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A sentencia del 20 de noviembre de 2023 Radicado 11001-03-26-000-2022-00120-00(68499) 16 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. 6 Numero interno: 4752-2022 Demandante: UGPP Demandado: María del Carmen Neira Baquero
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión del epígrafe, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin de que subsane las deficiencias advertidas.
TERCERO: Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.