CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04961-00 Accionante: Andrés Felipe Tafur Correa Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Andrés Felipe Tafur Correa en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado 11 Administrativo de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de agosto de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado con las providencias proferidas el 27 de octubre de 2021 y el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso No. 73001333301120180019100/01, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- Julio Germán Perdomo fue víctima de un intento de hurto, en el que resultó herido en el cuello.
Posteriormente, la Policía Nacional capturó a Andrés Felipe Tafur Correa, cerca del lugar de los hechos, quien fue señalado como responsable. Tras su captura, la víctima lo reconoció como agresor y el 12 de junio de 2014 el juez de control de garantías legalizó la aprehensión y le impuso medida de aseguramiento. Aunque su defensa solicitó la revocatoria de esta en octubre de ese año, las audiencias se dilataron por inasistencias de la Fiscalía y del apoderado de 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado DA5C280EB9051AA0 4B388E6D37580A92 926E01650961633A BE4F2504D5BE7217. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 50BED0144D9A7826 16BA97B71EF6060E 8939863B778E50FF C52551CCAC231CD8. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04961-00 Accionante: Andrés Felipe Tafur Correa Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia víctimas, y solo el 29 de enero de 2015 se le concedió la libertad.
El proceso continuó y el 2 de marzo de 2016 el Juzgado 5º Penal de Ibagué dictó sentencia absolutoria. No obstante, Tafur perdió su trabajo y su relación sentimental, y enfrentó múltiples dificultades posteriores3. 2.2.- Con base en los hechos anteriores, el accionante y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.
Este asunto le correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Ibagué bajo el radicado No. 73001333301120180019100. 2.3.- Mediante providencia del 27 de octubre de 2021 el a quo negó las súplicas, al considerar acreditado el hecho de un tercero. Indicó que la privación de la libertad se originó en el señalamiento directo que la víctima hizo ante la Policía, lo que llevó a que la versión de la Fiscalía resultara verosímil y justificara la medida.
Aunque posteriormente Julio Germán y José Gregorio Perdomo no comparecieron al juicio, concluyó que su denuncia fue determinante para configurar la excepción aludida y excluir la responsabilidad estatal. Consideró que se cumplieron los presupuestos legales para restringir la libertad4. 2.4.- Inconforme, el extremo activo interpuso apelación. El 25 de agosto de 20225 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión criticada.
Para ello, señaló que la captura de Andrés Tafur fue en flagrancia, pues la víctima lo señaló como autor del hurto y de la agresión, lo que justificó la legalización de la captura en junio de 2014 y la imposición de medida de aseguramiento. 2.4.1.- La colegiatura resaltó que la Fiscalía cumplió los requisitos de los artículos 308, 310 y 313 del C.P.P., al existir elementos que permitían inferir su participación en los delitos imputados, así como la necesidad de proteger a la comunidad frente al riesgo de reiteración. La restricción, por tanto, fue proporcional y ajustada a derecho. 3 A folios 3-4 del archivo denominado “08.
SENTENCIA 2018-0191 fallo” ubicado en el link del documento subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado F315034B01F5707C 7A7B8F535DD8FB10 063EDD9AED789872 D0BC75367FF343CE. 4 Ibidem, a folio 6. 5 Obra sentencia en el archivo denominado “08. SENTENCIA 2018-0191 fallo” ubicado en el link del documento subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado F315034B01F5707C 7A7B8F535DD8FB10 063EDD9AED789872 D0BC75367FF343CE. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04961-00 Accionante: Andrés Felipe Tafur Correa Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.4.2.- El tribunal aclaró también que la posterior absolución no obedeció a irregularidades en la captura o en la medida de aseguramiento, sino a la imposibilidad de que los afectados comparecieran al juicio, lo que llevó a la Fiscalía a retirar los cargos.
En consecuencia, estimó que el daño reclamado no fue injusto ni atribuible a una falla del servicio. 3.- Fundamentos de la acción de tutela frente al Juzgado 11 Administrativo de Ibagué El tutelante considera que el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué vulneró su derecho al debido proceso, en tanto valoró la declaración extraprocesal de la víctima del hurto y de la agresión, que no fue debatida en el proceso penal, lo que es ilegal, irregular e ilegítimo y desconoce los principios de la Ley 906 de 2004. 4.- Fundamentos de la acción de tutela frente al Tribunal Administrativo del Tolima Igualmente, Tafur Correa sostiene que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció lo dispuesto en la SU-072 de 2018, en la que la Corte Constitucional reconoció la viabilidad de acudir al régimen objetivo en los casos de privación injusta de la libertad.
Afirma, además, que la decisión de segunda instancia se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el daño moral se presume respecto de los familiares cercanos de la persona sometida a restricción. Aunado a ello, cuestiona que la providencia incurrió en una contradicción al reconocer que la privación de la libertad es antijurídica en ausencia de una sentencia condenatoria, pero concluyó, de manera errada, que era necesario demostrar una falla del servicio, con lo cual se omitió la aplicación del régimen objetivo previsto por esta corporación para estos casos. 5.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó: (i) tutelar el derecho fundamental cuya omisión se denuncia y (ii) ordenar “rehacer” las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04961-00 Accionante: Andrés Felipe Tafur Correa Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 6.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 6.1.- Mediante auto del 13 de agosto del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a todos los que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa; así como a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 6.2.- El Ministerio de Justicia y del Derecho resaltó que la tutela no puede usarse para revivir términos judiciales vencidos por negligencia del apoderado. Señaló que el mecanismo idóneo frente a la inconformidad con la sentencia de segunda instancia era el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, y no la acción de tutela.
Solicitó, por tanto, que se denieguen las pretensiones del actor y se declaren las excepciones que resulten probadas. Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.3.- La Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué alegó que esta acción es improcedente, porque el peticionario pretende reabrir un debate agotado en el proceso de reparación directa.
Señaló que no se configuran los requisitos generales ni especiales fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de tutelas contra providencias judiciales, pues no se evidencia vulneración de derechos fundamentales ni un perjuicio irremediable. 6.4.- El tribunal convocado hizo un recuento de los hechos que estimó trascendentes y solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de inmediatez, ya que entre la sentencia cuestionada y la interposición de la acción transcurrieron alrededor de 35 meses, cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado como regla general un plazo máximo de 6 meses.
Además, indicó que en el proceso ordinario se respetaron plenamente las garantías constitucionales, toda vez que la decisión se adoptó con base en las pruebas recaudadas en forma regular y oportuna. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04961-00 Accionante: Andrés Felipe Tafur Correa Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Andrés Felipe Tafur Correa en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado 11 Administrativo de Ibagué de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneró el derecho alegado por la parte actora. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad6 y de procedencia7 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un 6 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 7 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Expediente 2012-02201. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04961-00 Accionante: Andrés Felipe Tafur Correa Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”9.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2.- Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto general analizado.
Para ello, tomará como punto de partida la fecha de ejecutoria de la providencia proferida por el tribunal convocado, al ser la que puso fin al proceso de reparación directa. 4.3.- Como hitos relevantes, se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 25 de agosto de 2022 fue notificada a las partes mediante correo electrónico del 29 del mismo mes y año10, por lo que quedó en firme el 5 de septiembre siguiente11. 4.4.- Bajo ese hilo argumental, como la presente tutela se formuló el 11 de agosto del 2025, es claro que en este caso no se encuentra satisfecho el requisito estudiado, ya que, según se expuso, cuando se interpuso el depreco ius fundamental ya estaba superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado oportuno. 4.5.- Por otra parte, se debe resaltar que no se acreditó ninguna condición excepcional que permita flexibilizar el presupuesto bajo examen.
El accionante alegó que no pudo acudir a la justicia de forma previa, porque perdió contacto con su apoderado y no se encontraba en el municipio. Sin embargo, dicha justificación resulta insuficiente, en tanto no se probó que tales circunstancias constituyeran una verdadera imposibilidad material o jurídica para ejercer oportunamente el mecanismo sub judice.
En esa medida, no es viable soslayar la inmediatez con 9 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 10 Como consta en el archivo denominado “11.050_730013333011201800191011VENCEEJECUTORI20220907200353” ubicado en el link del documento subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado F315034B01F5707C 7A7B8F535DD8FB10 063EDD9AED789872 D0BC75367FF343CE. 11 Ibidem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04961-00 Accionante: Andrés Felipe Tafur Correa Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fundamento en razones meramente subjetivas o atribuibles a la propia negligencia del interesado o de su representante judicial. 5.- En consecuencia, se declararán improcedentes los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado