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85001233300020190019601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-10-03

Radicación interna: 5212-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Hernando Martinez Amaya·Demandado: Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00196-01 N° interno: 5212 - 2022 (Expediente Digital) Demandante: LUIS HERNANDO MARTINEZ AMAYA Demandado: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Casanare, negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones Luis Hernando Martínez Amaya, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se declare la nulidad del Oficio PJ-HORO-26.2-2019-301 del 12 de julio de 2019, por medio del cual la E.S.E. demandada le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se deriven de ella.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la existencia de un contrato realidad entre el HORO y el demandante, desde del 20 de diciembre del 2004 hasta el 1 de junio del 2018. A título de restablecimiento del derecho, por las anteriores declaraciones pidió el pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa por el periodo laborado.

Reconocer y pagar las sumas adeudadas, por las prestaciones sociales y vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral de salud y pensión, derivadas de la relación de trabajo. El pago por concepto de indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral y retenciones en la fuente.

Igualmente, solicitó que las condenas sean actualizadas de acuerdo al IPC, se condene a la demandada en costas y agencias en derecho, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y se reconozca el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: El señor Martínez Amaya estuvo vinculado con el Hospital de Yopal ESE a través de contratos de prestación de servicios entre el 20 de diciembre de 2004 al 1 de junio de 2018, cuyo objeto al finalizar la vinculación fue prestar servicios profesionales especializados a la subgerencia administrativa y a la financiera para la contratación externa y evaluación de convenios del Hospital.

Manifestó que el demandante suscribió diversos contratos los cuales se prorrogaron en el tiempo de manera consecutiva y en realidad disfrazaron una relación de trabajo, al reunir durante su ejecución los elementos esenciales del contrato de trabajo lo cual da lugar al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos. Indica que para la ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales, el demandante se valió de los medios y recursos que tenía la entidad al punto de recibir el pago de dineros por concepto de gastos de movilidad, hospedaje y comida derivados de la ejecución de las actividades asignadas y supervisadas por el jefe inmediato, además refiere que nunca existió independencia en el cumplimiento de funciones, siendo su actividad personal subordinada por el gerente y demás directivos por la naturaleza de sus funciones.

Relata que las funciones desempeñadas corresponden a las de un cargo de planta, pues a pesar de haber sido contratado por medio de sendos contratos de prestación de servicios realizaba actividades propias de un empleo de planta por las características del cargo, su continuidad y al ser funciones de carácter permanente. Que el demandante con dedicación exclusiva como profesional cumplió con el horario en jornada completa en la prestación de servicios especializados a la subgerencia administrativa y financiera para la contratación externa y evaluación de convenios del Hospital, por lo que la vinculación consistió en una ficción laboral para evitar el pago de prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales.

Afirma que ante el no pago de las prestaciones sociales a su favor se debe sufragar la suma de un día de salario por cada día de retardo teniendo en cuenta el último salario devengado. Que el demandante solicitó ante el HORO el 7 de junio de 2019 reclamación para el pago de sus acreencias laborales, solicitud que fue resuelta negativamente por la entidad demandada mediante oficio PJ- HORO-26.2-2019301 de 12 de julio de 2019 argumentado que no había lugar a tal reconocimiento dado que el vínculo era contractual. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Invocó como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 25, 48, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 23 del C.S.T., Decreto 2127 de 1945 y Decreto 1085 de 2015, el Decreto 1045 de 1978, el artículo 138 del CPACA y demás normas concordantes. Señaló que el acto administrativo impugnado se fundamenta en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo cual es improcedente por la naturaleza del asunto, el vínculo, las funciones encomendadas al demandante, la continuada dependencia y subordinación jurídica, la duración ininterrumpida del demandante a sus funciones que superaron los 13 años, la remuneración pactada y la prestación personal del servicio respecto de actividades que conciernen a funcionarios de planta.

Además, los contratos suscritos, ocultan los elementos esenciales de una relación laboral y el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. Contestación de la demanda El Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., se opone a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto, la relación que existió entre las partes fue exclusivamente contractual, bajo la modalidad de prestación de servicios contemplado por el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, sin que existiera durante la ejecución de cada uno de los contratos celebrados y ejecutados entre las partes, la concurrencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo conforme establece el artículo 23 del C.S.T., y en especial, la subordinación continuada, componente diferenciador de las relaciones laborales y contractuales, conforme ha expresado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Señaló, que el periodo entre el 20 de diciembre de 2004 al 31 de mayo de 2018, en el cual se celebraron los contratos de prestación de servicios, estos fueron suscritos con diferentes objetos contractuales. Además, gozó de completa autonomía e independencia para utilizar sus propias herramientas de trabajo y de consulta, el hospital nunca le impuso el uso de equipos o elementos exclusivos, no puede pretender el demandante que el hecho de facilitarse acceso a la información y consulta de la misma constituye una actividad subordinante.

Posteriormente, considera que el demandante confunde las actividades que realizó para el hospital en cumplimiento de los contratos suscritos, con la actividad misional de la Empresa Social del Estado, desconociendo que la celebración de contratos de prestación de servicios está legalmente autorizada por la Ley 80 de 1993. Propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, prevalencia del contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento subordinación, prescripción, compensación e innominada o genérica. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare a través de la sentencia del 14 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, señalando que las documentales que obran en el expediente no permiten acreditar la relación laboral entre las partes, pues el demandante contaba con autonomía en el desarrollo de las actividades.

Indicó, que los testimonios no fueron contundentes para demostrar la subordinación, para acreditar que cumplía las órdenes de superiores, no estaba supeditado a un horario y las funciones desarrolladas eran de coordinación. Señaló que el actor, no fue limitado en su independencia, ya que, desde agosto del 2004 hasta el 30 de noviembre de 2016, tuvo vínculo contractual y laboral con la Fundación Universitaria UNISANGIL, como docente y director de tesis, lo que denota concurrencia de fechas y disponibilidad de tiempo para ejercer las dos actividades.

Por lo anterior, no se demostraron los elementos para que se configure la relación entre las partes. 4. Fundamento del recurso de apelación 4.1. Por la parte demandante La parte actora manifestó su inconformidad con el Tribunal, en razón que desconoció la configuración de la relación laboral y pretende ocultar que existió un contrato realidad, de las pruebas se desprende que cumplió un horario, recibía órdenes, utilizaba elementos propios del Hospital para cumplir su trabajo.

Adujo que no es cierto, que en la planta no existiera profesional para realizar las labores contratadas, ya que considera que las actividades que desarrolló el actor son para abogados cuya profesión no tiene y por el contrario en la entidad si hay un abogado titulado, es decir que no requiere los servicios especializados, por lo que quedó demostrado la simulación. Señaló en cuanto la certificación de la UNISANGIL, en la cual el Tribunal fundamenta su decisión, que la misma no indica el horario y dichas cátedras, fueron por fuera de su horario con el HORO, pues el señor Martínez Amaya cumplía la docencia en la jornada de la noche y sábados, por lo que para despejar las dudas siempre consideró que de oficio debió el a quo decretar un interrogatorio para establecer la verdad, por lo que solicita al Consejo de Estado, si ha bien lo tiene decretar dicha prueba.

Manifestó, que no valoraron a los testimonios de acuerdo a la sana crítica y con los cuales se demostró que reúne los tres elementos de la relación laboral, por lo cual, pide sea revocada la sentencia en su integridad y en su lugar se acceda a las pretensiones. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 26 de enero de 2023, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las súplicas de la demanda, al considerar que se configuraron los elementos de la relación laboral y si el demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales y emolumentos. 3.- Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral:.- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.

La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación” (Subrayas de la Sala)..- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995.

La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-97 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral..-Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios.

Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera de texto).

En este sentido, el Decreto 2503 de 1998 define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.

Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”. Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Solución judicial a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley.

De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. Sobre el punto es dable destacar lo reiterado en diversos pronunciamientos de esta Sección, referente al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, en los siguientes términos: “El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas…” Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”.

Sin embargo, advierte la Sala que en sentencia de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio de interpretación sobre el título en virtud del cual se reconocen las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, en los siguientes términos: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial (…) Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo” (Subraya la Sala).

Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral.

Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso.

La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. Por lo expuesto es dable concluir que, en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor.

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.

Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” 2.4.

Los hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: Los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Hospital, así: Algunas de las obligaciones estipuladas en los contratos que cumplió el demandante son: “1) realizar seguimiento a las cuentas de cobro que ha presentado el HORO a las entidades por los diferentes conceptos, 2) realizar acuerdos de pago con aquellas empresas que sea necesario para obtener el pago de cuentas, 3) mantener actualizado el estado de cartera con las diferentes entidades, 4) realizar las actividades necesarias que conduzcan al cobro oportuno de las cuentas que las diferentes entidades tengan con el Hospital, 5) brindar apoyo de la contestación y proyección de oficios, 6) apoyar profesionalmente las dudas existentes en temas administrativos y financieros de la empresa, 7) realizar el seguimiento de convenios y contratos de prestación de servicios que realice el Hospital con las diferentes EAPB, Gobernación y entidades de salud o aseguradoras, 8) realizar la revisión técnica de las minutas de contratos de prestación de servicios de salud, 9) coadyuvar a la gerencia del Hospital a la formulación de la contratación con el departamento de Casanare”.

Obra certificaciones de 10 de febrero de 2009 y de 26 de febrero de 2010 emitidas por la coordinadora de Talento Humano de la Fundación Universitaria de San Gil- Unisangil, el actor se encontraba afiliado a salud y pensión por parte de dicha entidad educativa. Según certificación expedida el 16 de julio de 2018 por el asesor jurídico externo del HORO, se evidencia que el demandante prestó sus servicios desde el 20 de diciembre de 2004 al 31 de mayo de 2018 ejecutando diferentes objetos contractuales, así: “Del periodo del 20 de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2008 con objeto contractual: prestar servicios profesionales en cobro de cartera por concepto de atención en salud prestada por el Hospital de Yopal a las diferentes EAPB, Gobernación de Casanare, secretarias de Salud de los diferentes departamentos que demanden servicios de población pobre y vulnerable no cubierta con el subsidio a la demandada, entidades de salud y aseguradoras.

Del 2 de enero de 2009 al 2 de 30 de marzo de 2010. Objeto contractual: prestar servicios como profesional especializados en la oficina de división comercial del Hospital E.S.E. Del 31 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2010, Objeto: prestar servicios en salud como profesional apoyando la gerencia del Hospital de Yopal E.S.E. 19 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, objeto: prestar servicios en salud en actividades de asesor de la gerencia para la contratación externa de convenios del Hospital de Yopal E.S.E. Del 2 de enero de 2014 al 31 de mayo de 2018, objeto: prestar servicios profesionales como asesor de la gerencia para la contratación externa y evaluación de convenios del Hospital de Yopal E.S.E.” De acuerdo con el oficio GTH-26.2-2022-067 de 11 de mayo de 2022 emitido por la profesional especializada de Talento Humano, dentro de la planta global de la institución no se cuenta con los cargos de nivel profesional en el cobro de cartera, profesional especializado en la Oficina de División Comercial del Hospital, profesional especializado de apoyo a la Gerencia del Hospital y asesor de la Gerencia para la contratación externa y evaluación de convenios.

Se demuestra que la Fundación Universitaria UNISANGIL mediante oficio de 20 de mayo de 2022, hace constar que el señor Luis Hernando Martínez Amaya ha tenido vínculo con dicha entidad educativa, el cual inició el 02 de agosto de 2004 y finalizó el 30 de noviembre de 2016 prestando sus servicios y cumpliendo labores como docente durante todos los años comprendidos entre los lapsos señalados, precisándose que durante su vinculación estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral por parte de Unisangil en razón a su vínculo laboral.

En los diferentes informes de actividades contractuales presentados por el demandante, se evidencia que realizó: seguimiento a los contratos de prestación de servicios de salud con las diferentes EPS, cuentas de cobro y facturas, apoyo en cobro de cartera, proceso de liquidación de convenios y contratos de prestación de servicios de salud con el departamento de Casanare, entre otras.

El señor Luis Hernando Martínez Amaya, solicitó al HORO el 7 de junio de 2019 el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de las prestaciones sociales y emolumentos salariales derivados de tal declaratoria para el periodo de 20 de diciembre de 2004 a 01 de junio de 2018. Mediante oficio No. PJ-HORO-26.2-2019-301 de 12 de julio de 2019, la entidad demandada decidió de manera adversa la anterior petición, aduciendo que se trató de un vínculo contractual, no hubo relación laboral y por ende tampoco obligación de reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Rubén Darío Cárdenas Siachoque, Javier Antonio Fester Alviz, Yina Magaly Ruiz Chaparro, Rocío del Pilar Niño Nova y Carlos Darwin Cristancho Rodríguez, quienes dan cuenta de las condiciones bajo las cuales prestaba el servicio el demandante. RUBÉN DARÍO CÁRDENAS SIACHOQUE: Es Administrador de Empresa – Auxiliar de enfermería del SENA.

Indica que Conoce al demandante, fueron compañeros en la secretaría de Salud, luego estudiaron en la Universidad y compañeros de trabajo con el demandante en el HORO en los años 2004 y 2005. Cree que el actor trabajó alrededor de 14 o 15 años en el Hospital, sus actividades consistían en funciones administrativas tales como el cobro de cartera a las EPS situación que refiere le comentó el demandante, señala que el señor Martínez asistía con frecuencia con un horario de lunes a viernes, 7am a 12m y de 2 de la tarde a 5/6pm, le consta porque se encontraban en las instalaciones donde prestaba el servicio, ese horario lo cumplía tanto el personal de planta y OPS, tenía una oficina con sillas y computador.

Las funciones del testigo eran asistenciales y del demandante administrativas. Manifiesta que no supo de algún llamado de atención que se le hiciera al demandante. El demandante fue retirado por orden de gerencia como en el 2018/2019. Que el señor Martínez Amaya le comentó, que recibía órdenes de la Subgerencia y Gerencia, aduce que no conoció jefe inmediato del demandante pero que dependía de la Subgerencia Financiera, señala que no percibió de forma directa que se le hayan impuesto órdenes al demandante.

Desconoce si le daban viáticos para el desplazamiento, igualmente si le pagaban prestaciones sociales, adujo que las personas de OPS no reciben dotación y no se aplica reglamento interno. En cuanto a la remuneración salarial, cancelaban a cuenta personal. Señala que en el Hospital tienen claro quiénes son de nómina y quienes por OPS. Ignora si el objeto del contrato era para realizar una o varias actividades.

El señor Luis Hernando es Administrador de Empresa en alguna oportunidad le comentó que las funciones que desarrollaba son de cobro de cartera. En cuanto de que manera cumplía el objeto, no sabe. JAVIER ANTONIO FESTER ALVIZ: Ingresó a la entidad desde el 1 de agosto de 1999 mediante concurso, en su testimonio manifiesta que conoce al demandante ya que en el año 2004 inició a trabajar en el Hospital en el área de Cartera, señala que no sabe de las actividades que el señor Martínez desempeñaba como tampoco el horario en que él frecuentaba las oficinas del HORO, afirma que no tiene conocimiento si el demandante se ausentaba o si pidió algún permiso, aduce que no le consta que la Gerencia o Subgerencia de la entidad le haya impuesto un horario al demandante.

En el 2008 le entregaron el contrato de facturación, el demandante era el enlace con las EPS, estuvo en contacto directo con el señor Hernando Martínez. Los equipos que utiliza habían dotado la institución. Aduce que no puede dar fe de cuanto devengaba y como era la forma de pago. No sabe si fue voluntario su retiro, solo que fue por sus cosas.

Lo veía llegar todos los días y nunca lo vio ausentarse de su trabajo, aclara la situación porque anteriormente había contestado que no tenía conocimiento, dice que ellos compartieron oficina, pues fue supervisor de contrato de facturación. Los jefes fueron los gerentes fueron Cruz Becerra, Dr. Duran, Dr. Linás, Dr. Roa- Semanalmente un comité gerencial, exponer el crecimiento de la facturación, el señor actualizaba los datos, mantenía el cuadro de la información al día. Después cambio todo, ya no participó de las reuniones.

Lo que respecta a la contratación es parte de la subgerencia administrativa y financiera, es importante. No sabe quién era el supervisor del contrato que firmó el demandante. (minuto 55:05 a minuto 1:36:40) YINA MAGALY RUIZ CHAPARRO: manifiesta que conoce al señor Luis Hernando hace unos 18/19 años, en razón a que laboró con él en la misma oficina durante 10 años en la dependencia de facturación, pero puntalmente con él trabajo en los años 2015 a 2018, indica que lo veía de forma frecuente en las instalaciones del HORO, siempre llegaba de primero. En el área de unidad comercial, que actividades realizaba la contratación con las diferentes EPS, fue apoyo para el actor.

Señala que no le consta si al demandante le impartían órdenes como tampoco las actividades que él desarrolló, puesto que estaba concentrada en su trabajo. Los elementos de trabajo los suministraba el Hospital, entregaban un computador y escritorio. Señala que todos los contratistas tenían el mismo jefe que es el gerente, pero el jefe inmediato, el líder que era la subgerente administrativa y financiera.

Señala que como toda persona recibe una retribución por su trabajo. Afirma que toda persona que firma un contrato por OPS firma unas tareas que debe cumplir. (minuto 1:40:15 a minuto 1:57:06) En su declaración ROCÍO DEL PILAR NIÑO NOVA: manifiesta que conoce al demandante en el año 2016 cuando ella ingresó a laborar con el Hospital como subgerente de prestación de servicios, indica que el señor Martínez se desempeñaba como contratista de 2016 a 2018.

El demandante no dependía de las órdenes de la testigo, ya que no estaba en la oficina que ella dirigía, pero tiene conocimiento que apoyaba a los contratos que se suscribían con las EAPB. Manifiesta el abogado de la entidad, que se equivocaron en la citación correspondiente de la declarante, por lo que desiste de la testigo. (minuto 2:03:20 a minuto 2:08:17) El señor CARLOS DARWIN CRISTANCHO RODRÍGUEZ: en su testimonio refiere que fue subgerente administrativo y financiero desde junio de 2017 a enero de 2020, que conoce al demandante en razón a que él desempeñaba funciones de apoyo a cartera y visitaba algunas entidades para verificar los pagos de facturas, manifiesta que con alguna frecuencia se encontraban para revisar los pagos y las relaciones comerciales, afirma que él no cumplía horario y que las actividades que adelantaba en el HORO también las hacía en la Clínica Nieves.

Afirma que el demandante no recibía órdenes pues lo que se adelantaban eran labores de coordinación o planes de trabajo para la revisión de las cuentas. Señala que fue supervisor del contrato del señor Martínez Amaya aproximadamente de junio de 2017 a febrero de 2018 y que el demandante no trabajaba en un proceso dentro del Hospital, por cuanto que su relación era con las EPS quienes pagaban por los servicios de salud al HORO.

Insiste en que el demandante no cumplía horario y que esto no era una exigencia, ya que si requerían analizar alguna información coordinaban una reunión (minuto 2:13:50 a minuto 2:43:14) Caso concreto Para arribar a la solución del problema jurídico planteado, partiendo del marco teórico previamente expuesto, lo primero que debemos determinar es si efectivamente la relación que se mantuvo entre las partes trató de ocultar una verdadera relación laboral.

Para ello, la parte demandante tendrá que demostrar en el debate probatorio la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral.

En el trámite de primera instancia se logró demostrar la prestación personal del servicio del señor Luis Hernando Martínez Amaya, laboró en el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. de conformidad con el objeto de los contratos, laborando desde el 20 de diciembre de 2004 al 1 de junio de 2018, prestando servicios para el cobro de cartera por concepto de la atención en salud, a evaluación y seguimiento de convenios y contratos de dicha entidad.

Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos de allegados, se observa que el demandante percibió unos honorarios como remuneración por los servicios prestados en las instalaciones de la entidad, los cuales se cancelaban de forma mensual. En cuanto la subordinación y dependencia, la Sala afirmar que en el caso presente no se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues el demandante cumplía una función que no desempeñaba nadie del personal de planta, de acuerdo al objeto de los contratos y por tal motivo, no le exigían la permanencia y disponibilidad en el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., como tampoco el cumplimiento de un horario o jornada impuesta por la entidad demandada, tal como se corroboró con los testimonios.

De igual forma, si bien los contratos celebrados no fueron de manera temporal, ya que durante catorce años trabajó y por ende se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios, no se demostró que cumpliera órdenes de superiores, llamados de atención, aunque los testigos afirmaron que recibía órdenes nunca estuvieron presente en alguna situación, ni existe soporte documental relacionado.

Por otra parte, los testigos Rubén Darío Cárdenas Siachoque, Javier Antonio Fester Alviz, Yina Magaly Ruiz Chaparro, Rocío del Pilar Niño Nova y Carlos Darwin Cristancho Rodríguez, señalaron que trabajaron con el señor Martínez Amaya en 2004/2005 y 2015 al 2018, queda un lapso de periodo sin que den cuenta como desarrollaba sus funciones en la entidad y desconocieron muchos aspectos en cuanto cómo ejerció su función, modo, tiempo y lugar.

Por otra parte, obra Oficio de la Fundación Universitaria UNISANGIL en la cual consta que el demandante tuvo vínculos contractuales y laborales con dicha entidad educativa como docente y director de tesis, desde agosto de 2004 hasta 30 de noviembre de 2016, mediante contratos civiles de prestación de servicios profesionales, contratos de trabajo por labor determinada contrato de trabajo por horas cátedra, oferta de prestación de servicios, en el cual relacionan las cotizaciones realizadas por la institución educativa a la seguridad social a pensión, salud, ARL y CCF; de esta manera coexistiendo la vinculación con el Hospital Regional de la Orinoquía casi por el mismo periodo, por lo anterior también desvirtúa que se configure la relación laboral solicitada y se prueba la falta de subordinación del demandante con el HORO.

En cuanto al recurso de apelación, después de realizar el análisis de los elementos de la existencia de una relación laboral se verificó que no se cumplieron, pues no se desvirtúo la autonomía e independencia, ya que de las pruebas aportadas llevan al convencimiento que el actor tenía disponibilidad de tiempo para ejercer dos trabajos y no tenía exclusividad.

Además, si pretendía desvirtuar la prueba de la UNISANGIL debió aportar los documentos pertinentes. Referente a la solicitud de decretar un interrogatorio de parte, considera la Sala que no era necesario, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 167 del CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares (…)”, corresponde a la parte demandante la carga de prueba que lleven al convencimiento de la configuración de los elementos de la relación laboral y las funciones realizadas en el cobro de cartera.

Esta Sala en otras oportunidades, se ha pronunciado manifestando que entre las partes puede existir una relación de coordinación en las actividades, recibir orientaciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Por lo anterior, concluye la Sala que la parte demandante no logró probar la subordinación como elemento de la relación laboral, por lo cual no se podría declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes, motivo por el cual no tiene vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda y por ende, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare por medio de la cual, negó a las súplicas de la demanda presentada por el señor Luis Hernando Martínez Amaya contra el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)