CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01801-01 Solicitante: DANIEL GUILLERMO PARRA GALVIS Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 26 de junio de 2024 por el Consejo de Estado Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de abril de 2024, Daniel Guillermo Parra Galvis, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que alega vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al proferir las sentencias del 13 de marzo de 2024 y 11 de octubre de 2023, respectivamente, dentro del proceso disciplinario1 iniciado por una queja que presentó el señor Martín Fernando Nova Mantilla en contra de Daniel Guillermo Parra Galvis, Jorge Andrey Rincón Pico y Naisly Katherine Bautista Pérez. 1 Identificado con rad. n°. 68001-11-02-000-2020-00336-00/01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01801-00 Solicitante: Daniel Guillermo Parra Galvis Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, solicitó: «La petición concreta respecto a las autoridades accionadas es una sola y consiste en que a fin de garantizar el debido proceso del accionante, así como el derecho a una defensa técnica, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en se dio cierre a la etapa de instrucción del trámite disciplinario para que en su lugar se le garantice al accionante su derecho a presentar pruebas que fueron desistidas y negadas por la magistratura.». 2.
Hechos relevantes El señor Martín Fernando Novoa Mantilla presentó queja disciplinaria en contra de Daniel Guillermo Parra Galvis, Jorge Andrey Rincón Pico y Naisly Katherine Bautista Pérez, por presuntos actos fraudulentos ocurridos al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga y en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.
El quejoso indicó que presentó liquidación de sociedad conyugal y patrimonial en contra de la señora Ruth Chinchilla Gutiérrez ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en el que el abogado Daniel Guillermo Parra Galvis era quien representaba los intereses de su ex esposa. Dicho abogado designó como apoderado sustituto al doctor Jorge Andrey Rincón Pico.
A su vez, la señora Irma Gutiérrez de Chinchilla, madre de Ruth Chinchilla, en calidad de representante legal de la empresa Despensas San Agustín SAS, presentó demanda ejecutiva en contra de su hija a fin de cobrar una deuda contenida en un pagaré por $1.000.000.000 suscrito en el año 2015, proceso que adelantó presuntamente la abogada Naisly Katherine Bautista Pérez.
El quejoso adujo que el título valor en mención indicó que era exigible desde el 20 de julio de 2017, lo que era falso, ya que el pagaré no se presentó como pasivo en el inventario y avalúos practicado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal. En el proceso ejecutivo se decretaron medidas cautelares sobre los bienes de la señora Ruth Chinchilla Gutiérrez, los cuales hacían parte de la sociedad conyugal, al estar inventariados y aprobados, pero para el quejoso existió un actuar de mala fe y contrario a la verdad procesal por parte de los abogados, quienes con la finalidad 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01801-00 Solicitante: Daniel Guillermo Parra Galvis Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de inducir en error al juez civil que adelantó el proceso ejecutivo, solicitaron medidas cautelares en dicho expediente, con el fin de desplazar las medidas decretadas por el juzgado de familia dentro del proceso de liquidación conyugal respectivo.
Dentro del proceso disciplinario se indicó que el doctor Jorge Andrey Rincón Pico fue apoderado sustituto del hoy accionante Daniel Guillermo Parra Galvis en el proceso de liquidación de sociedad conyugal y que, también había sido apoderado sustituto de la doctora Naisly Katherine Bautista Pérez, abogada en el proceso ejecutivo. El proceso disciplinario le correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de disciplina judicial de Santander que, en fallo del 11 de octubre de 2023, sancionó disciplinariamente al solicitante por la comisión de faltas disciplinarias a título doloso; sancionó al abogado Daniel Guillermo Parra Galvis con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 10 SMLMV y al abogado Jorge Andrey Rincón Pico con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año. Estimó que el doctor Parra Galvis actuó en el proceso de liquidación de sociedad conyugal como apoderado de la señora Ruth Chinchilla Gutiérrez cuando estaba sancionado disciplinariamente y, además, fue quien elaboró todo lo relacionado con el proceso ejecutivo seguido en contra de la señora Ruth Chinchilla Gutiérrez, con el único propósito de defraudar la liquidación de la sociedad conyugal que estaba siendo tramitada ante el juez de familia, lo que incluyó la falsificación de documentos haciendo pasar a la doctora Naisly Katherine Bautista Pérez como apoderada cuando, se demostró, que la mencionada profesional no había actuado allí y que había sido todo falsificado para que así apareciera ante el juzgado que conocía del proceso ejecutivo.
El accionante apeló la decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en sentencia del 13 de marzo de 2024, resolvió modificar la decisión de primer a instancia y absolvió a los accionantes de algunas faltas, confirmó la sanción contra el señor Parra Galvis y redujo a 8 meses la suspensión del abogado Rincón Pico. Reprochó que en el inventario que se realizó en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal no se mencionó de la deuda que la señora Ruth Chinchilla Gutiérrez tenía con su madre soportada en el pagaré. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01801-00 Solicitante: Daniel Guillermo Parra Galvis Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante adujo que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues incurrieron en defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. Sostuvo que se le vulneró su derecho al debido proceso por no contar con una defensa técnica adecuada por parte del abogado de oficio que sustentó de manera insuficiente el recurso.
Estimó que se negó la práctica de una prueba pericial que considera necesaria porque versa sobre materias que escapaban del conocimiento del juez natural, ya que se requiere de una inspección judicial de libros contables para determinar la existencia de la obligación a cargo de la señora Ruth Chichilla. A su juicio, el único soporte técnico que obra en el proceso es la declaración de Mercedes Uribe en su condición de revisora fiscal de la sociedad, con fundamento en el cual, la autoridad disciplinaria acreditó la inexistencia del pagaré. Alegó que tampoco se tuvo en cuenta las declaraciones de renta aportadas al proceso y que tenían la calidad de documento público, las cuales permitían esclarecer los hechos.
Esgrimió que la autoridad judicial no insistió en la comparecencia al proceso de Irma Gutiérrez de Chinchilla y Ruth Chinchilla, testimonios que consideraba claves para que el juez tuviera pleno conocimiento de los hechos objeto de discusión. Argumentó que la autoridad judicial desconoció la sentencia T-615 de 2019, respecto a las pruebas de oficio.
Consideró que no era una facultad potestativa del juez sino un deber legal decretar las pruebas de manera oficiosa con el fin de esclarecer aspectos de la controversia. Por ello, sostuvo que el juez fue pasivo en el ejercicio de sus funciones, porque a pesar de contar con facultades para esclarecer los hechos, no hizo uso de estas. 4.
Trámite de primera instancia El 17 de abril de 2024 el magistrado ponente de primera instancia inadmitió la acción de tutela y requirió al solicitante para que identificara las providencias judiciales reprochadas, acreditara la configuración de los defectos conforme a la sentencia C- 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01801-00 Solicitante: Daniel Guillermo Parra Galvis Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 590 de 2005, señalara las acciones y omisiones así como los derechos vulnerados y las pretensiones de manera clara y concreta.
El accionante dio cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia y el 2 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como Martín Fernando Novoa Mantilla, quien presentó la queja que dio inicio al proceso disciplinario, y a la señora Naisly Katherine Bautista Pérez, quien actuó como disciplinada dentro del proceso con radicado Nro. 68001-11-02-000-2020-00336-00/02.
Previo a dictar el fallo de primera instancia, se ordenó vincular al señor Jorge Andrey Rincón Pico como tercero con interés. En el escrito de contestación la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, adujo que la providencia reprochada se profirió conforme a las normas aplicable y en cumplimiento del debido proceso, pues el accionante fue partícipe en cada una de las instancias del proceso disciplinario.
Indicó que la prueba pericial que alega no le fue decretada fue objeto de reproche dentro del proceso ordinario. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al oponerse al amparo adujo que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia, pues se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. Sostuvo que los argumentos planteados por el accionante se encaminan a debatir de nuevo la decisión tomada respecto a la negativa de decreto de pruebas y la sanción de exclusión de la profesión. Advirtió la magistrada que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoció de la apelación contra el auto que negó la prueba que ahora reclama el disciplinable y determinó que él omitió indicar con claridad y concreción las razones por las cuales se debía decretar dicha prueba, entre estas, las cuestiones que debían ser dilucidadas por el perito contable.
Además, se dejó de definir o individualizar los términos temporales en los que se debía circunscribir la experticia, esto es, la anualidad de las declaraciones de renta a las que hacía referencia la defensa y los libros contables sobre los cuales recaería la inspección y análisis, pues según emana del certificado de existencia y representación legal de la empresa, la existencia de esta, data del año 2010, siendo estos motivos suficientes para confirmar la negativa probatoria decidida por el a quo. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01801-00 Solicitante: Daniel Guillermo Parra Galvis Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Martín Fernando Novoa Mantilla indicó que al accionante se le respetó su derecho al debido proceso y a la defensa técnica durante el trámite del proceso ordinario pues tuvo la oportunidad de controvertir las etapas procesales.
Los señores Naisly Katherine Bautista Pérez y Jorge Andrey Rincón Pico guardaron silencio. Mediante sentencia de 26 de junio de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el juez natural resolvió lo relacionado con la prueba respecto a los aspectos de naturaleza contable, explicando no solo las razones por las que no hubo lugar a la prueba pericial, sino también frente a las conclusiones a las que llegó la contadora y que para el juez disciplinario fueron razonadas y soportadas, sin que se advirtiera inconsistencia alguna en la práctica de esta prueba, de manera que se evidencia es una inconformidad del actor frente a la manera como se estudió este punto contable y que, fue resuelta en esa instancia de cierre por la autoridad disciplinaria accionada.
El accionante impugnó. Sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado restringió sus argumentos únicamente a las pretensiones de la acción de tutela relacionadas con el defecto fáctico, dejando de lado los demás puntos esbozados dejando de lado la integralidad de la acción al haber analizado parcialmente la misma. El 12 de julio de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5.
Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, esta sala solo analizará la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en tanto fue la providencia que puso fin al proceso disciplinario. 6.
Problema jurídico 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01801-00 Solicitante: Daniel Guillermo Parra Galvis Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. 7.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo N°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01801-00 Solicitante: Daniel Guillermo Parra Galvis Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La providencia reprochada declaró responsable disciplinariamente al abogado Daniel Guillermo Parra Galvis por quebrantar los deberes establecidos en los numerales 6 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en las faltas descritas en el 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01801-00 Solicitante: Daniel Guillermo Parra Galvis Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia artículo 39 y en el numeral 9 del artículo 33 de la referida ley, al sancionarlo con la exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 10 SMLMV.
El accionante estimó que la sentencia reprochada se sustentó en apreciaciones subjetivas, porque no investigó de manera integral para esclarecer la verdad de los hechos, pues no decretó la prueba pericial de inspección judicial de los libros de contabilidad de la empresa, para determinar la existencia de la obligación que Ruth Chincilla contrajo con su madre por valor de $1.000.000.000 mediante un pagaré de fecha 20 de julio de 2015, y que solo tuvo en cuenta el testimonio de Mercedes Uribe, contadora de la empresa para declarar la inexistencia de la obligación. En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que ya se había pronunciado respecto a la negativa de las autoridades judiciales de decretar y practicar la prueba pericial de naturaleza contable que solicitó el accionante, ya que mediante auto del 4 de mayo de 2023 confirmo la providencia del 8 de junio de 2021 que negó dicha solicitud, al considerar que el apoderado omitió determinar con claridad y concreción las cuestiones que debían ser dilucidadas a través de esa prueba.
Sostuvo que la defensa había omitido plantear la pertinencia, conducencia y el objeto del peritaje. Además, que el abogado no había determinado sobre los términos temporales en los que se debía circunscribir la experticia, esto es, la anualidad de las declaraciones de renta a las que hacía referencia y los libros contables sobre los cuales recaería la inspección y análisis.
Esa misma autoridad señaló que no era dable para la sala emitir un pronunciamiento sobre las razones, pues tanto en primera como en segunda instancia, se negó la prueba pericial de naturaleza contable, frente a esa solicitud probatoria y se emitió pronunciamiento. Así las cosas, estimó que: En cuanto a las razones del magistrado seccional para negar la prueba pericial de naturaleza contable solicitada por la defensa del investigado Parra Galvis.
La Comisión recuerda al apelante que, por medio de providencia de 4 de mayo de 2023, esta Corporación confirmó el auto del 8 de junio de 2021, que negó el decreto y práctica de una prueba pericial de naturaleza contable solicitada por la apoderada de confianza del disciplinable Daniel Guillermo Parra Galvis. Valga resaltar que, al sustentar el recurso de reposición y en subsidio apelación, la defensa tuvo la oportunidad para exponer la pertinencia, conducencia y pertinencia de la prueba solicitada. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01801-00 Solicitante: Daniel Guillermo Parra Galvis Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Al resolver el recurso de apelación, en el auto de 4 de mayo de 2023, esta Sala estableció los vacíos argumentativos de la apoderada de Parra Galvis, quien omitió determinar con claridad y concreción las cuestiones que debían ser dilucidadas a través de esta prueba, razón por la que confirmó su negativa.
Ahora, frente al periodo probatorio, debe de recordarse frente a las etapas del proceso disciplinario y su preclusividad, que la Corte Constitucional señaló: «En el proceso disciplinario se distinguen diferentes etapas, que tienen una estructura y cumplen una función y tienen una finalidad o instrumentalidad propias. El proceso disciplinario constituye un todo unitario que es producto de una actividad secuencial que se desarrolla a través de una serie de etapas o actos procesales preclusivos, que conducen al logro de su finalidad, es decir, a obtener el resultado práctico que constituye su objeto, como es la de establecer la responsabilidad disciplinaria de los infractores del régimen disciplinario.
En tal virtud, cada etapa responde a una necesidad procesal específica, circunstancia que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes (…)».
Conforme a las consideraciones referidas, no es dable para la Sala emitir pronunciamiento sobre los razonamientos que tuvo la primera instancia para negar la prueba pericial de naturaleza contable, pues frente a la solicitud probatoria ya se emitió pronunciamiento de primera y segunda instancia. Por otra parte, el apelante Parra Galvis sostuvo que la defensa advirtió serias imprecisiones en los conceptos técnicos utilizados por el magistrado en la práctica del testimonio de la contadora, sin embargo, al analizar la practica de la prueba referida no se observa que la defensa hubiese formulado preguntas a la testigo ni intervenido en la práctica de esa prueba, pese a haber tenido la oportunidad para ello.
Asimismo, aunque el recurrente Parra Galvis cuestionó que el magistrado hubiese prescindido de la inspección judicial a la empresa San Agustín S.A.S.103 decretada de oficio con el objeto de verificar los soportes contables de la deuda de $1.000.000.000, la Comisión no encuentra irregularidad alguna, porque el magistrado sustentó tal determinación en que con el testimonio de la contadora se había dilucidado el objeto de la inspección judicial y, por tal razón, no estimó necesaria su práctica.
A su turno, la Sala no aceptará los planteamientos del investigado Parra Galvis consistentes en que el magistrado de primera instancia prejuzgó la tesis defensiva de la defensa y no concedió oportunidades para desarrollarla, por cuanto el proceso disciplinario siguió el procedimiento dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se concedió la oportunidad al disciplinable y a su apoderado de allegar y solicitar las pruebas para sustentar su tesis defensiva y sustentarla tanto en la versión libre como en los alegatos conclusivos.
Adicionalmente, contrario a las afirmaciones del recurrente, la Comisión no avizora que el quo hubiese descartado pruebas solicitadas y decretadas a favor de la defensa. El abogado Parra Galvis alegó que la autoridad judicial no insistió en la comparecencia al proceso de Irma Gutiérrez de Chinchilla y Ruth Chinchilla, testimonios que consideraba claves para que el juez tuviera pleno conocimiento de los hechos objeto de discusión. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, al proferir la sentencia de primera instancia, se refirió a estos, y manifestó que si bien se intentó escuchar la declaración de las testigos, ellas se abstuvieron de concurrir al proceso a rendir testimonio y en memorial del 6 de julio de 2021 le informaron al despacho que no atenderían el llamado porque podía afectar el 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01801-00 Solicitante: Daniel Guillermo Parra Galvis Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia desarrollo del proceso penal que se adelantaba por las conductas de fraude procesal y alzamiento de bienes; invocaron el principio de no auto incriminación. La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria, respecto a la negativa de la práctica de la prueba pericial, pues ya había sido alegado por el accionante durante el trámite de primera instancia del proceso ordinario y en el recurso de apelación. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que declaró improcedente el amparo, pues no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Daniel Guillermo Parra Galvis contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01801-00 Solicitante: Daniel Guillermo Parra Galvis Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ