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11001032700020230001500Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-09

Radicación interna: 27666 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Zeuss S.A.S·Demandado: Comision De Regulacion De Energia Y Gas - Creg, Nacion - Ministerio De Minas Y Energia

Expediente: 11001-03-27-000-2023-00015-00 (27666) Demandante: Zeuss S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional Expediente: 11001-03-27-000-2023-00015-00 (27666) Demandante: Zeuss S.A.S. Demandado: Nación- Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas -GREG- Actos acusados: Resoluciones nros. 234 del 22 de diciembre de 2020 y 238 del 28 de diciembre de 2020; la Liquidación Oficial CS-2021-007686 del 14 de enero de 2021 que fijó la Contribución Especial del año 2020 y la Resolución nro. 370 del 22 de junio de 2021 que resolvió el recurso de reposición; expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG- Asunto: acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) 1.

El despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A CPACA. En efecto, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, de audiencia de pruebas, y de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto se trata de un asunto en el que no hay lugar a practicar pruebas.

Las partes solicitan tener como pruebas las aportadas en la demanda y en la contestación, sin que estas hayan sido tachadas o desconocidas. 2. Con la contestación de la demanda, el apoderado del Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG1 invocó como excepción de mérito “la existencia de cosa juzgada constitucional”, al considerar que los actos demandados fueron expedidos en observancia de la ley y el debido proceso, y que ha sido objeto de pronunciamiento en las sentencias de constitucionalidad respecto de la Ley 1955 de 2019, la cual por tratarse de excepción que no es previa se resolverá en la sentencia. 3.

A partir de los argumentos de la demanda y la contestación, corresponde a esta corporación determinar: i) si las Resoluciones nros. 234 del 22 de diciembre de 2020 y 238 del 28 de diciembre de 2020 desconocen los efectos inmediatos de inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y por ende están fundamentadas en una norma expulsada del ordenamiento jurídico; y si se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada constitucional; ii) si no hay lugar al cobro de la contribución especial del año 2020 por estar fundamentada en una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional y en la Resolución nro. 241 de 2020, que fue anulada por esta Corporación; y iii) si la liquidación oficial y su confirmatoria vulneran los principios de equidad e igualdad tributaria porque la contribución solo tiene en cuenta la 1 SAMAI índice 24, folios 1 al 22.

Expediente: 11001-03-27-000-2023-00015-00 (27666) Demandante: Zeuss S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información que fue remitida por las empresas prestadoras, sin considerar la capacidad contributiva de cada sujeto pasivo del tributo. 4. El despacho reconocerá las pruebas documentales aportadas por la demandante y por el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG, por haber sido aportadas oportunamente.

Se correrá el traslado respectivo y el mérito probatorio se examinará en la sentencia. En el presente caso, si bien la parte demandada solicita como prueba el testimonio del señor Diego Armando Chitiva Sánchez, del análisis de la demanda y su contestación no se evidencia la necesidad de ese testimonio para la fijación del litigio, por lo que para el Despacho la prueba solicitada es impertinente, inconducente e inútil para probar los aspectos fácticos del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 168 ib, ya que para tal efecto basta con las pruebas documentales que obran en el expediente que refieren a los antecedentes administrativos de los actos demandados, razón por la cual, se negará el decreto de la prueba solicitada por la parte demandada Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo dispuesto en este proveído, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito.

La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182ª CPACA, por las razones expuestas. 2. Reconocer como pruebas las documentales aportadas por las partes. 3. Negar la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada. 4. Ejecutoriada esta providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión. 5.

Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E)  La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador