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11001031500020250587701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-27

Radicación interna: 12009 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Claudia Amparo Ballesteros Martinez·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Santander, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De San Gil

Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05877-01 Demandante: CLAUDIA AMPARO BALLESTEROS MARTÍNEZ Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL Y OTROS Temas: Acción de tutela contra acto administrativo.

Confirma sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Claudia Amparo Ballesteros Martínez contra la providencia del 14 de octubre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por no superar el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 15 de septiembre de 2025, la señora Claudia Amparo Ballesteros Martínez, actuando en nombre propio, promovió acción de amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la Nación, Rama Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la protección especial por estabilidad laboral reforzada y al trabajo.

Lo anterior, con ocasión del Acuerdo 052 del 1 de septiembre de 2025, que aceptó el traslado en propiedad del señor Edgar Orlando Amaya Arias al cargo de juez promiscuo municipal de Onzaga (Santander), y que a su vez dejó sin efectos el nombramiento en provisionalidad de la accionante en la titularidad de dicho despacho. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 MEDIDA PROVISIONAL Solicito muy respetuosamente a su Honorable despacho, como medida urgente y necesaria, a fin de evitar un perjuicio irremediable que afecte ostensiblemente mis derechos a la SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, PROTECCIÓN ESPECIAL POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (SALUD) Y AL TRABAJO, lo siguiente: 1.

Se me garantice la estabilidad laboral reforzada por salud, al encontrarme en una situación de debilidad manifiesta, toda vez que llevo más de un año en tratamiento médico con el fin de menguar las dolencias, malestar, inflamación e inestabilidad al caminar por presentar fractura en peroné derecho e izquierdo, requiriendo la realización de la cirugía de RECONSTRUCCION PRIMARIA DE LIGAMENTOS DEL TOBILLO DERECHO VIA ARTROSCÓPICA y SINOVECTOMIA DE TOBILLO ANTERIOR, ORDENANDO a las entidades accionadas continúen con el pago de mi seguridad social (salud y pensión), de manera que se me garantice la realización de la cirugía programada para el día 3 de octubre de 2025 y continuar con los servicios de salud (incapacidad, terapia física, medicamentos, exámenes, controles con especialista y demás) para mi completa recuperación y mejoría durante el tiempo que requiera, según concepto del médico especialista tratante.

Lo anterior, toda vez que las entidades accionadas fueron conocedoras de mi estado de salud y la necesidad actual de recibir atención médica y procedimiento quirúrgico. 2. Se ORDENE inmediatamente suspender los efectos del acto administrativo, Acuerdo No. 052 del 1° de septiembre de 2025, que aceptó el traslado en PROPIEDAD del doctor EDGAR ORLANDO AMAYA ARIAS (…) como servidor de carrera al cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ONZAGA SANTANDER, toda vez que no fui notificada del mismo, lo anterior, con el fin de ejercer los derechos de defensa y contradicción que me asisten, evitando con ello continuar con la violación al debido proceso.

PRETENSIONES 1. Solicito muy respetuosamente a su Despacho se ORDENE la protección inmediata de los derechos fundamentales trasgredidos por las entidades accionadas, de SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, MINIMO VITAL, PROTECCION ESPECIAL POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (SALUD) Y TRABAJO, siendo esta acción constitucional el medio más eficaz. 2.

Como consecuencia de lo anterior y como mecanismo de protección se ORDENE a las entidades accionadas procedan a la suspensión del Acuerdo No, 052 del 1° de septiembre de 2025, que aceptó el traslado en propiedad del doctor EDGAR ORLANDO AMAYA ARIAS (…), como servidor de carrera al cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ONZAGA SANTANDER, hasta tanto se me notifique en debida forma, con el fin de ejercer mi derecho de defensa y contradicción y ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3.

Se ORDENE a las entidades accionadas me reintegren de manera inmediata a un cargo de igual o mejores condiciones al que venía ejerciendo como Juez Promiscuo Municipal de Onzaga, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales, seguridad social (salud y pensión) y demás generados hasta el momento del reintegro, protegiendo la continuidad de mi vínculo laboral. 4.

Se ORDENE a las entidades accionadas continuar con el pago a la seguridad social (salud y pensión), cubriendo los servicios de salud, tales como, pago de incapacidad por cirugía, continuar con las terapias físicas, entrega de medicamentos, realización de exámenes, controles con especialista y demás, para mi completa recuperación y mejoría, con el mismo sueldo de Juez Promiscuo Municipal hasta que se defina favorablemente mi situación laboral o culmine al tratamiento a realizar en ambos pies.1 1.3.

Hechos 1 Transcripción literal del original con posibles errores. Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La acción de amparo presentada por la señora Claudia Amparo Ballesteros Martínez se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Sostuvo que, mediante el Acuerdo 030 de 2007, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Onzaga.

Manifestó que, a través del oficio de radicado TSSGP-025-00770 del 2 de septiembre de 2025, se le comunicó que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil aceptó el traslado en propiedad del señor Edgar Orlando Amaya para dicho cargo. Puso de presente que no fue notificada del Acuerdo 052 de 2025, el cual motivó dicha decisión y dejó sin efectos su nombramiento en provisionalidad, lo que la privó de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Adjuntó al escrito su historia clínica, y trajo a colación que el tribunal tiene conocimiento de los diversos quebrantos de salud que padece, toda vez que, desde marzo de 2024, se le ha otorgado licencia por enfermedad en diversas ocasiones, en atención a que ha sido diagnosticada con «fractura de maléolo externo y ruptura de ligamentos a nivel de tobillo y pie», al igual que con «tensonivitis inflamatorio del tendón flexor, y fractura consolidada del pie izquierdo».

Relató que, el 15 julio del presente año, le fue expedida orden para cirugía de «reconstrucción primaria de ligamentos del tobillo derecho vía artroscópica y senovectomía de tobillo anterior vía artroscópica», y se le concedió incapacidad médica por un mes. Destacó que desde ese momento ha venido realizando los respectivos trámites ante la EPS Sanitas y el Hospital Internacional de Colombia para la programación de la cirugía ordenada.

Narró que, el siguiente 8 de agosto, elevó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil solicitud de «autorización para pernotar en la ciudad de Bucaramanga», con el fin de continuar el tratamiento médico ordenado y adelantar gestiones para la realización del procedimiento quirúrgico y sostuvo que, a dicha solicitud, adjuntó la totalidad de su historia clínica, informando que se encontraba a la espera de que la intervención médica fuera aprobada.

Explicó que dicha solicitud fue respondida negativamente mediante resolución de radicado CSJSAR25-710 del 13 de agosto de la presente anualidad, siendo notificada el mismo día. Señaló que por medio del oficio TSSGP-00781 del 3 de septiembre de 2025 se le informó que el día siguiente se posesionaría en el cargo el señor Amaya y que, por tanto, a partir de ese momento su nombramiento en provisionalidad quedaba sin efectos.

Ante esto, procedió a enviar a los correos institucionales de los magistrados que conforman el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil su hoja de vida para ser tenida en cuenta para el nombramiento y designación del cargo de juez promiscuo municipal de Jordán Sube, el cual se encontraba vacante luego del traslado del señor Amaya; sin embargo, no fue considerada, quedando desvinculada definitivamente de la Rama Judicial.

Manifestó que, con ocasión de lo mencionado anteriormente, ya no cuenta con seguridad social, lo cual ha afectado la continuidad de su tratamiento médico. Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, las entidades enjuiciadas vulneraron sus garantías fundamentales al dejar sin efectos su nombramiento, desconociendo la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra por causa de los padecimientos de salud que sufre, condición que fue puesta en conocimiento oportunamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Mencionó que esta situación no podía transgredirse, máxime al considerar que no fue nombrada en el cargo de juez promiscuo municipal de Jordán Sube, el cual se encontraba en vacancia definitiva, a pesar de haberse puesto a disposición de los magistrados que integran el tribunal y haber expresado su intención de continuar al servicio de la Rama Judicial.

Indicó que impetró la presente acción constitucional como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en virtud de las complicaciones de salud que soporta, estando en la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente lo antes posible. 1.5. Trámite previo El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió inicialmente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a la calidad de las entidades demandadas; no obstante, dado que la accionante, en su momento, se desempeñó como funcionaria de la jurisdicción ordinaria, por medio de auto del 17 de septiembre de 2025 se ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del decreto 333 de 2021. 1.6 Trámite en primera instancia En primera instancia, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó auto admisorio de la demanda constitucional el 24 de septiembre de 2025, en el cual denegó la medida provisional solicitada, decretó las pruebas peticionadas por la parte actora, ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial como demandados, y ordenó la vinculación del director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, al coordinador del área de talento humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a la EPS Sanitas, al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán Sube y al señor Edgar Orlando Amaya como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.7 Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7.1.

Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Mediante informe enviado el 30 de septiembre de 2025, el presidente de la colegiatura manifestó que no se ha presentado vulneración alguna a los derechos fundamentales de la señora Ballesteros Martínez. Señaló que el señor Amaya Arias, el 1 de agosto del año en curso, solicitó concepto previo para trasladarse al Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, motivo por el cual, después de evaluar el caso y de conformidad con los requisitos normativos establecidos, en oficio CSJSAO25-1584 del 6 de agosto de 2025 fue emitido concepto favorable.

Precisó que la competencia de la entidad en este caso se limita a la emisión de los conceptos previos al traslado, mientras que el nombramiento en las plazas que se encuentran en provisionalidad por traslado de los servidores de carrera judicial corresponde exclusivamente a los nominadores, es decir, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Finalmente, añadió que los servidores judiciales vinculados en carrera judicial gozan de una protección reforzada en el acceso, permanencia y movilidad dentro de la Rama Judicial, mientras que los que son vinculados en provisionalidad ejercen funciones de carácter transitorio y carecen de la estabilidad propia del sistema de carrera, razón que los impide oponerse válidamente a un traslado solicitado y autorizado a favor de un servidor que cumpla los requisitos legales y reglamentarios.

En concordancia con lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo. 1.7.2 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga Por medio de escrito allegado el 30 de septiembre de 2025, la apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, dado que no están dirigidas a tal entidad.

En este sentido, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, declarar la improcedencia del amparo constitucional, al no configurarse una transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 1.7.3 EPS Sanitas En informe remitido el 30 de septiembre de 2025, el representante legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de EPS Sanitas precisó que la señora Ballesteros Martínez se encuentra activa en el sistema de la EPS como cotizante, contando con el derecho a la cobertura integral en salud.

Igualmente alegó que no se allegó prueba que permitiera constatar una acción u omisión negligente por parte de la entidad, por lo que no se observa ninguna vulneración iusfundamental. A su vez, agregó que no le atañe responsabilidad alguna frente a lo solicitado por la accionante, teniendo en cuenta que no posee las facultades legales para atender las peticiones impetradas en el escrito de amparo.

Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En virtud de lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.7.4 Edgar Orlando Amaya Arias El señor Amaya Arias, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán Sube, manifestó que no detenta ninguna competencia funcional relacionada con las pretensiones de la demanda constitucional y, a renglón seguido, explicó las circunstancias de orden público que motivaron su solicitud de traslado al Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga. 1.7.5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Por medio de informe enviado el 30 de septiembre de 2025, el presidente del tribunal realizó un recuento de las actuaciones que dieron origen a la demanda de tutela, e hizo alusión a la normativa que rige la provisión de cargos en la Rama Judicial.

En ese orden, mencionó que la señora Ballesteros Martínez se encontraba nombrada en provisionalidad, y que el decaimiento de su nombramiento no obedeció a razones discriminatorias, sino a la solicitud realizada por un funcionario judicial con derecho de carrera que se posesionó como titular de un despacho en vacancia definitiva. Argumentó que la vulneración al derecho a la igualdad se predica entre iguales, caso que dista al expuesto en la acción constitucional, toda vez que la libelista no se encuentra en carrera judicial.

Con relación a la presunta vulneración a la seguridad social en salud al no contar con cotización al sistema, agregó que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 66 del decreto 2353 de 2015, «durante el período de protección laboral, el afiliado cotizante y su núcleo familiar tendrán derecho a la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios por el período mínimo de un mes cuando haya estado inscrito en la misma EPS como mínimo los doce meses anteriores y de tres meses cuando haya estado inscrito de manera continua durante cinco años o más».

Para finalizar, solicitó negar las pretensiones de la demanda de amparo. 1.8. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 14 de octubre de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela y negó las solicitudes de desvinculación presentadas. En el referido fallo, el a quo consideró que lo pretendido por la demandante es debatir la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dispuso dejar sin efectos su nombramiento y aceptó la solicitud de traslado del señor Amaya Arias, motivo por el cual advirtió que la acción constitucional es improcedente en este caso.

Lo anterior, ya que a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales, la parte actora no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga.

Expuso que el Acuerdo 052 del 1 de septiembre de 2025, que dispuso el traslado, es susceptible de ser debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo la accionante a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso pudiendo solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional con carácter de urgencia en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.

Además, señaló que la eventual desvinculación laboral de la Rama Judicial no genera, por sí misma, un estado de indefensión ni desprotección absoluta frente a su derecho de salud y, aunque la demandante trajo a colación los quebrantos de salud que padece, tales circunstancias no configuran una amenaza cierta y grave a su vida o integridad personal, aun más cuando la cirugía que le fue ordenada se encuentra aprobada por la EPS Sanitas. 1.8 Impugnación2 Por medio de escrito presentado el 7 de noviembre de 2025, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que acudió a la acción de tutela como un mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, resaltó que lo que cuestiona en la demanda constitucional no es el acto administrativo que aceptó el traslado del señor Amaya Arias, sino la desprotección a sus derechos fundamentales con ocasión de su propia desvinculación, situación que llevó a interrumpir la prestación del servicio de salud por parte de la EPS Sanitas, lo que ha impedido la realización de la cirugía requerida.

Reprochó que en la providencia objeto de alzada no se hubiera considerado su estado actual de salud y la necesidad de ser intervenida quirúrgicamente y recibir tratamiento médico, aduciendo que tales circunstancias fueron ignoradas por el a quo, a pesar de demostrar que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Sobre su afiliación a la EPS Sanitas aclaró que, debido a su desvinculación, cesó el pago de la cotización que garantizaba su atención integral, añadiendo que no le ha sido realizado el procedimiento quirúrgico necesitado y que no ha podido continuar su tratamiento.

Puso de presente que con la solicitud de amparo no pretende desconocer los derechos que ostentan los funcionarios vinculados a la Rama Judicial en carrera, y no solicita la revocatoria o la nulidad del respectivo acto administrativo, sino por el contrario, persigue la salvaguarda de sus derechos fundamentales, los cuales fueron transgredidos por las entidades accionadas al originarle un estado de indefensión. Argumentó que este mecanismo es el único medio judicial idóneo y eficaz con el que cuenta para proteger sus garantías constitucionales, ya que, si bien tiene la posibilidad de demandar el acuerdo que causó su desvinculación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, considera que dicha vía no asegura la protección inmediata que requiere y que le impondría una carga excesiva que sería aun más perjudicial para su estado de salud. 2 El a quo concedió la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia con auto del 13 de noviembre de 2025.

Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De igual manera, hizo alusión a la solicitud formal que remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil con posterioridad a su desvinculación, en la cual se puso a disposición de los magistrados nominadores para ser tenida en cuenta para el nombramiento en el cargo de juez promiscuo municipal de Jordán Sube, con el fin de garantizar su continuidad laboral y no interrumpir su servicio de salud.

Finalmente, solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, ordenar a las entidades enjuiciadas que adopten las medidas necesarias para garantizar su vinculación al sistema de seguridad social. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Claudia Amparo Ballesteros Martínez contra la providencia del 14 de octubre de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Por tal motivo, se analizará si las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión del acto administrativo que dejó sin efectos el nombramiento en provisionalidad de la señora Ballesteros Martínez en el cargo de juez promiscuo municipal de Onzaga.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y general y iii) análisis del caso concreto 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 6° íbidem, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y general Por regla general, se ha considerado la improcedencia de la solicitud de amparo cuando se dirige en contra de actos administrativos de carácter particular, en tanto que los medios de control previstos ante la jurisdicción contenciosa administrativa son los mecanismos idóneos para asumir el conocimiento de las controversias que se susciten entre los particulares y la administración. Adicionalmente, en el marco del proceso contencioso administrativo el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares.

En relación con los actos administrativos de carácter general, se señala que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto». Por tanto, la regla es la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos de naturaleza general, impersonal y abstracta, así como la posibilidad excepcional de ser implementada como mecanismo transitorio cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de dicha naturaleza se deriva la vulneración, siempre que se pretenda conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.5 Caso concreto La señora Claudia Amparo Ballesteros Martínez promovió demanda constitucional en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la Nación, Rama Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la protección especial por estabilidad laboral reforzada y al trabajo.

Lo anterior, con ocasión de su desvinculación del cargo de juez promiscuo municipal de Onzaga, causada por lo dispuesto en el Acuerdo 052 del 1 de septiembre de 2025 que aceptó el traslado en propiedad del señor Edgar Orlando Amaya Arias a la titularidad de dicho despacho. Señaló la accionante que las entidades enjuiciadas vulneraron sus garantías fundamentales al desconocer el estado de debilidad manifiesta en el cual se encuentra por causa de los diversos quebrantos de salud que padece, a pesar de que dicha situación fue puesta en conocimiento oportunamente tanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Narró que, una vez fue notificada de la decisión que dispuso de traslado del señor Amaya Arias al cargo que venía ocupando, remitió a los magistrados que integran el tribunal su solicitud para ser nombrada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Jordán Sube, que se encontraba en vacancia definitiva; sin embargo, expuso que no fue tenida en cuenta para tal designación. En primera instancia, el a quo declaró la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, con sustento en que la señora Ballesteros Martínez tiene la oportunidad de demandar el acto administrativo que presuntamente causó la transgresión de sus garantías fundamentales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, manifestó que en el caso concreto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, dado que no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, en vista de que se encuentra afiliada a la EPS Sanitas, la cual ya autorizó la cirugía ordenada y adelantó los trámites necesarios, demostrando que no existió interrupción en la prestación del servicio de salud.

La parte actora impugnó la decisión al considerar que lo que se cuestiona en la demanda de tutela no es el Acuerdo 052 del 1 de septiembre de 2025, sino la desprotección que le fue causada con ocasión de la desvinculación, siendo este mecanismo el único medio judicial idóneo y eficaz con el que cuenta para evitar dichas vulneraciones.

Reprochó que en el fallo impugnado no se hubiera considerado su estado actual de salud, y puso de presente que lo pretendido mediante la solicitud de amparo no es desconocer los derechos que ostentan los funcionarios vinculados en carrera judicial, sino la salvaguarda de sus derechos constitucionales. Ahora bien, a pesar de que la parte demandante alega que su intención no es debatir la legalidad del acto administrativo que dispuso el traslado del señor Amaya Arias al cargo que ella ocupada en provisionalidad, y que indica que no pretende que se revoque o se decrete la nulidad del respectivo acto, lo cierto es que fue dicho acuerdo el que dejó sin efectos su nombramiento, por lo cual, es de este que se desprendieron los efectos que la actora considera que transgreden sus garantías fundamentales, y por tal motivo, es precisamente dicho acto lo que se cuestiona.

Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela no procede para establecer la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón de su naturaleza residual y subsidiaria. De ahí que los ciudadanos tienen la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos que tienen con la administración y proteger sus derechos.

En este caso, tal como lo concluyó el a quo en la sentencia impugnada, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así, la acción de tutela se torna improcedente en cuanto se utiliza como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción. En tal sentido, desconocer el carácter subsidiario del mecanismo constitucional vaciaría de contenido los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento para procurar la salvaguarda de los derechos invocados.

Ahora, si bien es cierto que se ha aceptado la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a través de este mecanismo constitucional, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela y pretende que se desplace la competencia del juez contencioso administrativo.

Por lo anterior, se precisa que, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, se deben evaluar en conjunto los siguientes elementos3: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que este sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.

En relación con lo expuesto, debe indicarse que, sin pretender desconocer las condiciones adversas de salud que padece, la parte accionante no logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que las vías judiciales mencionadas no son las idóneas y eficaces para discutir la legalidad de los efectos del Acuerdo 052 del 1 de septiembre de 2025.

La señora Ballesteros Martínez también argumentó en el escrito de impugnación que, si bien cuenta con la posibilidad de elevar sus pretensiones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dicha vía no le asegura la protección inmediata que requiere, haciendo así indispensable la intervención del juez constitucional. Sobre esto, es importante destacar que al acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 podrá, además de debatir el acto administrativo en cuestión y exponer sus desacuerdos, solicitar las medidas cautelares que considere convenientes para la satisfacción de sus derechos, que pueden ser adoptadas por el juez desde la presentación de la solicitud en caso de advertir la urgencia y necesidad, así como fue explicado en la sentencia objeto de impugnación. 3 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014.

Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-05877-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo tanto, se reitera que la acción de tutela tiene una naturaleza residual ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Aceptar lo contrario implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de este medio constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proponer lo que plantea en esta vía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 14 de octubre 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora Claudia Amparo Ballesteros Martínez por incumplir con el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»