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11001031500020250243500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-28

Radicación interna: 3794 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jose Adrian Pino Varon·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02435-00 Accionante: JOSÉ ADRIÁN PINO VARÓN Autoridad: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA-Requisitos.

LIBERTAD RELIGIOSA Y LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad. LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO-Limitaciones en el uso de redes sociales personales. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Adrián Pino Varón contra el Presidente de la República. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 28 de abril de 2025, José Adrián Pino Varón, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia y de cultos; que considera vulnerados por el Presidente de la República al manifestar en su red social X que ordenaría «que se imprima por millones la encíclica “Laudato Si” para que se lea en las escuelas (…)».

El accionante, que no profesa la religión católica, solicita que en sede de tutela se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al Presidente de la República que «se abstenga de ordenar la impresión de la Encíclica» escrita y publicada por el fallecido Papa Francisco. La demanda de tutela presenta las siguientes pretensiones (se transcriben): «PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales y de todos los ciudadanos colombianos que profesan una religión distinta a la católica, vulnerados y/o amenazas ante la decisión del señor Presidente de la República de Colombia, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, como lo son el DERECHO A LA IGUALDAD, INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE CONCIENCIA Y LIBERTAD DE CULTO; 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-02435-00 Accionante: José Adrián Pino Varón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Accionado el cumplimiento de sus deberes y obligaciones constitucionales, tal como señala la Constitución Política y como máximo líder del pueblo colombiano;

TECERO. Ordenar al Accionado que se abstenga de ordenar la impresión de la Encíclica “Laudato Si”, del fallecido Papa Francisco, y menos ser distribuida masivamente en las instituciones escolares públicas y otras instituciones de Colombia, para evitar la vulneración de mis derechos y la de los ciudadanos colombianos que profesan una religión distinta a la católica;

CUARTO. Prevenir al Accionado para que en adelante no vulnere, amenace y/o ponga en riesgo los derechos fundamentales inculcados mediante esta acción;». 2. Hechos relevantes El accionante manifiesta ser ciudadano colombiano, padre de un hijo adolescente que atiende una institución pública y profesar una religión distinta a la católica.

El 25 de abril de 2025, el Presidente de la República, a través de su cuenta de X, publicó un mensaje con ocasión de la muerte del Papa Francisco, cuyo extracto se transcribe: «[…] Como el presidente de la República de Colombia que aún soy, jefe de estado, y un poco más solo sin ti, voy a ordenar que se imprima por millones la “laudato si” para que se lea en las escuelas, para que el campesino labrador, lea tus palabras, hermosas y libres, infinitas; para que tu energía pase de mano en mano, de las manos de los niños y las niñas, y que lean lo que es la libertad, y el cuidado de la vida y aprendan a amar con tus palabras, la vida, compañero, a la que le han declarado la guerra.

Tu energía está en el mensaje que dejaste, que debe ser leído y escuchado para actuar, se trata no solo de rezar, lo respeto, el rezo lleva a la profundidad del alma, pero, lo dijiste, hay que actuar y es ya, es urgente. Millones de niños y jóvenes tendrán tu “laudato si”, y leerán tus palabras y ellos, los niños y las niñas libres, la juventud libre las hará realidad.

Y así vivirás hermano, en la vida de la emancipación, de quienes cuidan hoy y siempre cuidarán la vida. […]». Este mensaje fue leído y replicado por varios medios de comunicación a nivel nacional ese mismo día. 3. Fundamentos de la solicitud El accionante alega que la publicación y la eventual orden que implicaría su materialización vulneran los artículos 13, 15, 16, 18 y 19 de la Constitución Política de 1991.

Además, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se ha determinado que «las instituciones públicas escolares han vulnerado derechos 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-02435-00 Accionante: José Adrián Pino Varón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fundamentales de los estudiantes cuando éstas los sancionan porque no asisten a misa, o porque se niegan a recibir clases de religión», considera el accionante que deben protegerse los derechos de los millones de colombianos que no profesan la religión católica frente a un gesto en el sentido de publicar la Encíclica, «a menos que así lo hagan con las demás publicaciones que tratan otro tipo de ideología religiosa».

Plantea que no es posible acudir al derecho de petición, al ser inidóneo para desatar la situación que considera pone en riesgo sus derechos, porque «con una mera petición […] las probabilidades de que no lo haga serían nulas» y que, aún en el caso en que se declare improcedente la acción de tutela, esta Corporación «prevea lo previsible», y haga un llamado al Gobierno Nacional para que «se abstenga de publicar y distribuir masivamente la encíclica papal en los colegios oficiales». 4.

Trámite procesal El 12 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al Presidente de la República. Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página web de esta Corporación. En su escrito de contestación1, la Presidencia de la República, por medio de apoderada judicial, manifestó que la tutela es improcedente porque no se satisface el «requisito de procedibilidad», dado que el accionante no interpuso una petición para solicitarle al presidente lo que se pretende por vía de tutela.

Asimismo, considera que las publicaciones de Gustavo Petro Urrego en sus redes sociales no vinculan a una persona en particular; que el accionante busca una protección de derechos abstracta y que no proviene de una acción concreta que haya generado una vulneración real o directa a los derechos del accionante. II. CONSIDERACIONES 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción interpuesta por José Adrián Pino Varón cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si la publicación del Presidente de la República en su cuenta de «X» vulnera los derechos a la igualdad, 1 SAMAI, índice 10. 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-02435-00 Accionante: José Adrián Pino Varón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia y de cultos del accionante. 6.

Competencia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. 7.

Libertad de cultos y laicidad en el Estado Como cuestión previa, la Sala plantea algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad de cultos y las limitaciones a este derecho que deben tener en cuenta los funcionarios públicos: De conformidad con el artículo 19 Constitucional, se le garantiza a cualquier persona que profese y practique sus creencias religiosas, para lo cual el Estado solo puede imponer límites en extraordinarias circunstancias.

Conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deben tener en cuenta unos criterios para impedir que se limite su ejercicio arbitrariamente: «(i) debe restringirse lo menos posible la garantía de libertad religiosa; (ii) sólo pueden realizarse limitaciones que estén en consonancia con los principios constitucionales y legales de una sociedad democrática;

(iii) sólo pueden ser fuente de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad religiosa la constitución y la ley; (iv) las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna; y (v) las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí tienen límites2».

Del anterior planteamiento no pueden estar ajenos los servidores públicos a quienes el Estado, debe garantizarles también su ejercicio y protección. Ahora bien, en el relacionamiento entre la libertad de cultos y de conciencia dentro del Estado laico, se debe observar una conducta neutra por parte del Estado, sin que se afecte la condición establecida en el preámbulo de la Constitución Política. 2 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-088 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-02435-00 Accionante: José Adrián Pino Varón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Los principios de respeto a la libertad religiosa y la separación entre el Estado y las Iglesias se encuentran estrictamente relacionados y se materializan en la neutralidad del Estado en materia religiosa.

Sobre ello, la misma Corte ha establecido que: «la neutralidad, derivada de la laicidad, no consistirá en la búsqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que éste realice en relación con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna -en cuanto confesión o institución-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional3».

Aunado a ello, de la laicidad del Estado, se predica la prohibición de establecer una religión oficial; sin perjuicio que dicha prohibición cobije al servidor público de ejercer y practicar su propia religión. Además, el principio de laicidad del Estado conlleva limitaciones, que la Corte Constitucional desarrolla in extenso: «Así, está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia.

Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley.

Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía. (…) 6) [L]as connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesión o religión. Por el contrario, no le está vedado al legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religión específica, así para algunos miembros de la sociedad, desde su propia perspectiva, dicha decisión pueda tener connotación religiosa»4.

Medida provisional El accionante solicitó, como medida provisional, ordenar al Estado que se abstuviera de hacer cualquier negociación o contrato o impresión de la Encíclica, mientras se resolvía 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-766 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. 4 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-152 de 2003.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también: Sentencia C-088 del 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-02435-00 Accionante: José Adrián Pino Varón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la acción de tutela. Por un lado, la medida provisional agota, aunque parcialmente, el objeto de la acción de tutela, por lo cual el magistrado sustanciador no la decretó. Por otro lado, no se detecta un perjuicio irremediable en la solicitud del accionante, cuya naturaleza no pudiera aguardar la decisión de la acción de tutela, dada la envergadura de los mecanismos institucionales requeridos para poner en marcha la impresión de la encíclica.

Caso concreto El accionante plantea que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y de cultos están en riesgo de ser vulnerados con ocasión de la publicación del Presidente de la República en la red social «X», donde manifestó que ordenaría «que se imprima por millones la encíclica “Laudato Si”».

La Sala analizará el asunto, primero, estableciendo el alcance de las publicaciones del Presidente en redes sociales como mecanismo de puesta en marcha del aparato estatal y, segundo, si el contenido de la publicación, en sí mismo, vulnera los derechos fundamentales del accionante. Sobre el primer punto, se tiene que la conducta desplegada por el Presidente de la República es una publicación en la red social «X», a través de su cuenta personal, @petrogustavo.

Además de la publicación, no se ha acreditado que existan actuaciones adicionales del Presidente o de otras entidades del Estado, que materialicen lo dicho por el primer mandatario en «X». Sobre ello, debe advertirse que las publicaciones en las redes sociales de los funcionarios o las entidades estatales en sus cuentas personales o institucionales, no tienen la potencialidad de poner en marcha el aparato estatal.

Esto pues, en definitiva, las publicaciones en redes sociales no están comprendidas dentro de los mecanismos institucionales a través de los cuales actúa el Estado. La Administración exterioriza su voluntad, primordialmente, a través de actos administrativos. Si bien el Presidente de la República es la suprema autoridad administrativa, publicaciones como la que motivó la acción de tutela no reflejan un ejercicio de la función administrativa, ni tampoco produce efectos jurídicos sobre ningún 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-02435-00 Accionante: José Adrián Pino Varón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia administrado, por lo que no están llamadas a modificar la realidad y, por ende, no producen ningún efecto sobre las instituciones del Estado.

En ese sentido, es incuestionable que la publicación del Presidente que suscitó la acción de tutela no podría provocar, por sí misma, la situación que el accionante considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Ante ello, la Sala no detecta la trasgresión que el accionante alega, derivada de la impresión y publicación de la carta encíclica del Papa Franciso y, menos aún, de su incorporación como material de estudio en las escuelas públicas.

Así, ante la ausencia de una actuación institucional que materialice lo que teme el accionante, no puede predicarse una vulneración de sus derechos fundamentales. La necesidad de activar los mecanismos institucionales para materializar la afirmación del Presidente es también advertida por el mismo accionante, que solicitó que las autoridades se abstuvieran de iniciar «cualquier negociación o contrato» tendiente a materializar la publicación del Presidente.

Pues bien, se advierte que tanto las negociaciones, cuyo transcurrir está reglado por actos administrativos, como su resultado, los contratos estatales o los convenios interadministrativos, son expresiones de la Administración que están sujetas al control judicial. Por lo anterior, en el escenario en el que el Estado adelante acciones tendientes a imprimir por millones y difundir en los colegios del país la encíclica, corresponderá a quien se sienta agraviado por estas actuaciones controvertir estos actos o contratos a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, bajo la égida de la vulneración de normas superiores.

Ahora bien, las publicaciones, por sí solas, no pueden llegar a violentar derechos fundamentales, como lo es la libertad religiosa, en función de su contenido y alcance, a menos que se materialicen en actos concretos de la administración pública. Por ello, aun cuando el accionante indica que la situación de amenaza provendría de la materialización de esa orden y no la publicación por sí misma, esta Sala, en su calidad de juez constitucional, está llamada a analizar el contenido de fondo de la misma y determinar si, por sí sola, amenaza o vulnera los derechos fundamentales del accionante, al transgredir el principio de laicidad del Estado. 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-02435-00 Accionante: José Adrián Pino Varón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, debe aclararse que ningún funcionario público abandona sus derechos fundamentales con ocasión de sus funciones.

En consecuencia, cualquier funcionario puede ejercerlos, dentro de los límites que fija la Constitución de 1991. Las redes sociales, inclusive las de los funcionarios del Estado, constituyen una plataforma idónea para la realización de la libertad de expresión, entre otros derechos. Por ello, cuando el juez constitucional analiza si el contenido de una publicación resulta contraria a los derechos fundamentales de un ciudadano, debe ponderar entre los derechos del ciudadano y los del funcionario que se expresa mediante sus redes.

Para esos efectos, deben considerarse los criterios que se han fijado para analizar las manifestaciones de los altos funcionarios del Estado en sus redes sociales. Sobre ello, la Corte Constitucional ha establecido que dichas publicaciones pueden tener connotación de información institucional o de opinión personal. Esta connotación es fundamental para determinar si una de ellas puede constituir una violación de derechos fundamentales, como, por ejemplo, la libertad de cultos.

Así lo determinó la Corte Constitucional en 2021, cuando encontró una violación al derecho a la libertad de cultos de un ciudadano con ocasión de una publicación de la Vicepresidente de la República5. Dicha Alta Corte, en esa misma providencia, fijó varios criterios para determinar la connotación de estas publicaciones, de cara a determinar la posibilidad de que estas vulneren derechos fundamentales.

Estos criterios se determinan en relación con la cuenta desde la que se manifiesta el funcionario y en función del comunicado mismo. Respecto de la cuenta, la Corte estima que debe ponderarse i) el nivel de privacidad de la cuenta –el alcance que tenga al público general–; ii) la descripción de la cuenta –si se manifiesta que la cuenta es estrictamente personal y no compromete la opinión de la entidad– y iii) el uso habitual que le dé el funcionario a su cuenta personal –si la usa para difundir información institucional o para dar su opinión sobre temas ajenos a su gestión–.

Sobre el comunicado, la Corte fija como indicadores principales cómo se comunica y qué contiene. Al ponderar los derechos fundamentales del Presidente y del accionante y al analizar los criterios establecidos por la Corte Constitucional, la Sala observa que lo manifestado por el Presidente de la República no tendría la vocación de vulnerar los derechos fundamentales del actor. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-124 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-02435-00 Accionante: José Adrián Pino Varón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Primero, porque, como ya se advirtió, se necesitan verdaderas manifestaciones institucionales para materializar lo dicho en la red «X» y esos actos, que son lo único que podría suscitar la posible vulneración, deberán ser controvertidos a través de los medios de control establecidos en la Ley.

Segundo, la Sala advierte que el contenido de la publicación no tenía como fin imponer la religión católica a los ciudadanos, ni enaltecerla como culto por sobre las demás creencias y cosmovisiones que conviven en Colombia. En cambio, constituye un mero anuncio sobre la eventual (pero incierta) difusión de un texto que ha dejado un líder social cuyo impacto ha sido notorio, a través de un mensaje redactado reflejando una opinión personal y, por ende, inidóneo para comunicar una decisión o una actuación del Gobierno Nacional.

En fin, la Sala encuentra que, mediante la publicación que se enjuicia, el Presidente manifiesta su opinión personal acerca de un acontecimiento de trascendencia, como fue el fallecimiento del papa Francisco. Por todo lo anterior, no habrá lugar a amparar los derechos que el accionante estima vulnerados. Sin embargo, debe advertirse que, de materializarse lo dicho por el Presidente, además de que los actos estarían sujetos a los medios de control, la Administración es la llamada a modular sus efectos de cara a evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de José Adrián Pino Varón contra el Presidente de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a Carolina Jiménez Bellicia, como apoderada de la parte accionada, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 75 del CGP. 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-02435-00 Accionante: José Adrián Pino Varón Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Ausente con Permiso vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES