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11001031500020250373500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5764 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Luis Gabriel Lopez Daza·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / Improcedencia – Subsidiariedad – existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz – no se probó perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El señor Luis Gabriel López Daza instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo, mínimo vital, unidad familiar, “vacaciones remuneradas” y “a la estabilidad laboral en provisionalidad”. 2.

La señora Luisa2 presentó una solicitud de traslado por razones de seguridad, en su calidad de titular en provisionalidad de un Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías al mismo cargo en los juzgados 21 y 18 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, este último ocupado por el accionante, también en provisionalidad. 3.

El 23 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó conocimiento de la solicitud y requirió a la servidora para que indicara su preferencia entre los juzgados seleccionados. A su vez, puso en conocimiento de los titulares de esos despachos la solicitud de traslado, a fin de que realizaran las 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 La Sala estima oportuno reservar el nombre de la servidora judicial para evitar poner en riesgo su integridad, de cara a las situaciones que motivaron su solicitud de traslado.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) manifestaciones que estimaran pertinentes. Ese mismo día, la funcionaria informó sobre su preferencia por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena. 4.

Mediante Resolución 64 del 29 de mayo de 2025, el Tribunal accionado concedió el traslado solicitado por la señora Luisa al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena. Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron declarados improcedentes a través de la Resolución 65 del 6 de junio de 2025. 5.

El demandante alegó que tales actos vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) no se le concedió un término razonable para ejercer su derecho de defensa frente a la solicitud de traslado; (ii) la decisión de conceder el traslado adolece de motivación y se dictó con desviación de finalidad; y, (iii) se consideró erróneamente la improcedencia de los recursos, pese a que la decisión recurrida modificó una situación jurídica consolidada. 6.

En cuanto al primer reproche, señaló que la solicitud de traslado le fue remitida por correo electrónico el 23 de mayo de 2025 a las 5:13 p.m., por lo que debía entenderse notificada al día hábil siguiente, esto es, el 26 de mayo. Sin embargo, el término para pronunciarse fue fijado hasta esa fecha, desconociendo la Ley 2213 de 2022, según la cual la notificación electrónica se entiende surtida dos días hábiles después de su envío. En consecuencia, el plazo para pronunciarse debió haber iniciado el 29 de mayo de ese mismo año y debió otorgarse un mínimo de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa, conforme lo establecido en el artículo 291 del CGP.

No obstante, reprochó que el acto administrativo que concedió el traslado fue expedido ese mismo día, sin haberse concedido siquiera un (1) día para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 7. Todo lo anterior, pese a que, de forma previa, le habían sido otorgadas las vacaciones para ser disfrutadas desde el 1° de julio de 2025, lo que implica una afectación directa a sus derechos laborales y a su estabilidad en el cargo que ocupaba en provisionalidad, pues su desvinculación lo obligaría a retornar al cargo de carrera que ostenta como secretario del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, sin derecho a vacaciones durante los próximos dos años. 8.

Afirmó que el traslado solicitado por la señora Luisa no obedeció a una inminente situación de riesgo, sino que fue utilizado para evitar su salida del servicio. Ello, debido a que, antes de presentar la solicitud de traslado, aquella ya tenía conocimiento de la aceptación del traslado de otro funcionario al cargo que ésta ocupaba en provisionalidad, lo cual implicaba su inminente desvinculación. Por tanto, considera que existió una desviación en la finalidad del acto que concedió el traslado.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9. Agregó que la solicitud de amparo es necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que la señora Luisa se posesionaría el 9 de junio de 2025, lo que conduciría a la pérdida del cargo que el actor ocupaba en provisionalidad, afectando su derecho al trabajo y al mínimo vital, además de que perdería las vacaciones previamente autorizadas. 10.

En ese sentido, las pretensiones están orientadas a que se deje sin efectos los actos administrativos cuestionados, así como se ordene el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos laborales suspendidos como consecuencia del traslado que calificó como irregular. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11.

Mediante auto del 19 de junio de 2025, se inadmitió la demanda, para que la parte actora procediera a su corrección, en tanto no había claridad sobre la acción u omisión a la que pretendía atribuirse la afectación de los derechos invocados, ni lo pretendido con la solicitud de amparo. 12. Una vez subsanada, por auto del 17 de julio de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;

(ii) notificar de su presentación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; (iii) vincular, en calidad de terceros con interés, a la señora Luisa, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Cartagena y Santa Marta; (iv) decretar como pruebas los documentos allegados con anterioridad a la admisión de la demanda;

(v) negar las demás solicitudes de vinculación, de pruebas y la medida provisional deprecada; y (vi) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13. Durante el trámite de tutela, se rindieron los siguientes informes: (i) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena3 14. Señaló que el traslado de la servidora Luisa no fue caprichoso o arbitrario, sino que se fundamentó en estudio de seguridad realizado por el Director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial. 15.

Indicó que, en acatamiento a lo previsto en el artículo 6°4 del Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017, la solicitud de traslado fue tramitada con un carácter preferente. 16. Adujo que, en garantía del debido proceso administrativo, la corporación estableció que, en los trámites de traslado, la solicitud debe ser puesta en 3 Intervención digital contenida en 6 folios. 4 “Las peticiones de traslado por razones de seguridad deberán estar revestidas de un trámite preferencial, de manera que se le garantice al servidor judicial, además de las medidas de protección, el cumplimiento de sus funciones en condiciones seguras.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) conocimiento del servidor que se encuentre ocupando el cargo solicitado.

No obstante, aclaró que esta actuación no tiene como finalidad impedir o negar el traslado, sino garantizar que, de ser necesario, se adopten medidas afirmativas en favor del servidor saliente para salvaguardar sus derechos fundamentales. Sin embargo, precisó que tales medidas no pueden consistir en la negativa de conceder el traslado, sino en otras que beneficien al servidor saliente, sin afectar a quien solicita el traslado. 17.

En ese sentido, sostuvo que el hecho de que el accionante no haya presentado observaciones frente al traslado no invalida la actuación administrativa, puesto que: (i) no constituye un requisito previsto en las normas que rigen el trámite de los traslados; (ii) tratándose de un traslado por razones de seguridad, donde la vida de un servidor corre peligro, no puede oponerse razón alguna; y (iii) la comunicación previa solo busca conocer la situación del servidor que se ve afectado con el traslado, a efectos de adoptar medidas afirmativas si a ello hubiere lugar, que no pueden materializarse en la negativa del traslado, ya que la normativa no contempla una causal de rechazo, ni alguna consecuencia jurídica asociada a la falta de pronunciamiento. 18.

Aseveró que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos objeto de reproche y tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 19. En lo que respecta al disfrute de las vacaciones, manifestó que cuando se trata de un traslado por motivos de seguridad, este no puede suspenderse ni denegarse por razones de esa índole, so pena de comprometer la integridad del servidor que pide el traslado.

En cualquier caso, señaló que no se agotó la vía administrativa frente a la alegada afectación en el goce de las vacaciones, lo cual impidió que la administración se pronunciara al respecto. 20. Finalmente, recalcó que el nombramiento del accionante como Juez 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena fue en provisionalidad, por lo que no ostentaba derechos de carrera que debieran ser garantizados.

(ii) Luisa5 21. Sostuvo que, contrario a lo expuesto por el actor, su solicitud de traslado fue elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura el 7 de abril de 2025, es decir, con anterioridad a la fecha en que tuvo conocimiento de la solicitud de traslado presentada por otro servidor al cargo que aquella venía desempeñando en provisionalidad, pues ello solo le fue informado hasta el 28 de abril siguiente, cuando 5 Intervención digital contenida en 9 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) ya había radicado su solicitud. 22. Con fundamento en lo anterior, manifestó que no es cierto que su solicitud haya sido caprichosa o motivada por intereses ocultos relacionados con el traslado de aquel servidor.

Aclaró que su petición obedeció a una amenaza seria y real en su contra, proveniente de una organización criminal, en razón a casos que conoció como Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la ciudad donde reside y es ampliamente reconocida. Por esa razón, consideró que no solo se encontraba en riesgo como funcionaria pública, sino también su familia, y especialmente, su hijo menor, por lo que decidió solicitar el traslado a Cartagena.

Lo anterior, afirmó, encuentra respaldo en la denuncia radicada ante los entes competentes, en los informes presentados por el personal asignado a su esquema de seguridad, los actos administrativos emitidos por la Unidad Nacional de Protección -UNP-, así como en la amenaza directa por parte de la referida organización criminal, entre otras cosas. 23.

Señaló que el 23 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena le informó que avocó conocimiento sobre su solicitud de traslado y que se correría traslado a los jueces 18 y 21 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, a fin de que se pronunciaran sobre el particular. No obstante, resaltó que el tutelante guardó silencio, a diferencia de la Juez 21 Penal Municipal, quien presentó observaciones, informando que se encontraba en periodo de lactancia. 24.

En relación con la alegada afectación al mínimo vital, arguyó que no se encontraba acreditada, en tanto el mismo actor reconoció ostentar el cargo de secretario en propiedad de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta. Por ende, no quedó cesante, ni privado de ingresos, ya que regresó a su cargo de carrera, por lo que continuó devengando salario y los demás emolumentos percibidos por la prestación del servicio.

Agregó que su periodo de vacaciones no se ve afectado, pues puede ser disfrutado en cualquier tiempo. 25. Respecto a la unidad familiar, aseguró que este derecho no se vulneró en forma alguna, ya que el accionante es oriundo de Santa Marta y allí tiene su cargo en propiedad, donde reside con su familia. Además, destacó que el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues el cargo que ocupaba era en provisionalidad. 26.

Conforme lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, así como su desvinculación del proceso, en tanto no se acreditó la vulneración alegada. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) (iii) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta6 27.

Informó que desde el año 2011 el señor López Daza se encuentra vinculado en propiedad en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 28. Por otra parte, adujo que la solicitud de amparo carece de subsidiariedad, en tanto la controversia ventilada debe ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, máxime cuando no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 29.

Asimismo, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, toda vez que no es el llamado a responder por la presunta transgresión de los derechos objeto de reclamo, toda vez que el trámite de traslado estuvo a cargo del nominador, quien pertenece a otra Seccional, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

(iv) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena7 30. Pidió ser desvinculada del proceso, dado que no incurrió en ninguna acción u omisión que comporte una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. (v) Unidad de Administración de Carrera Judicial8 31. Solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en tanto la decisión sobre los nombramientos de los servidores corresponde al nominador, sin que el Consejo Superior de la Judicatura tenga injerencia alguna.

Señaló que tales actos gozan de presunción de legalidad y para desvirtuarla corresponde acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 32. Aclaró que si bien tiene a su cargo la expedición del concepto previo de traslado, este no es vinculante para la autoridad nominadora, pues la decisión de conceder o no el traslado es de su exclusiva competencia y, en caso favorable, al servidor aceptar dicha designación. 33.

Posteriormente, el accionante presentó una “solicitud de reconsideración” en contra del auto admisorio, la cual fue rechazada por improcedente, mediante auto del 5 de agosto de 2025. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 6 Intervención digital contenida en 6 folios. 7 Intervención digital contenida en 3 folios. 8 Intervención digital contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 34. La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación propuestas por los terceros, ya que todas las entidades tuvieron alguna incidencia en la actuación administrativa que dio lugar a los actos administrativos objeto de reproche y, en esa medida, les asiste un interés para intervenir en el presente trámite. 35.En cuanto a la funcionaria Luisa también se negará la solicitud de desvinculación, por cuanto podría verse directamente afectada con la decisión que adopte el juez constitucional en caso de un eventual amparo, dado que lo que se pretende es dejar sin efectos el acto a través del cual le fue concedido el traslado que solicitó. D. Caso concreto 36.

Esta Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el presupuesto general de procedencia atinente a la subsidiariedad. 37. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable9.

Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de amparo, el interesado debió haber agotado todos los mecanismos - idóneos y eficaces- que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De lo contrario, la tutela deviene improcedente. 38. Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo10. 39. En esa línea, la jurisprudencia constitucional11 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para 9 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) controvertir las actuaciones de la administración;

(ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 40. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, aun en el evento en que concurran otros medios de defensa, existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela: (i) la falta de idoneidad y eficacia del instrumento de defensa y;

(ii) cuando siendo idóneo y eficaz, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta última hipótesis el mecanismo de amparo constitucional procede como mecanismo transitorio. 41. En el caso bajo estudio, el accionante acudió al juez de tutela con el propósito de controvertir las resoluciones 64 y 65 del 29 de mayo y 6 de junio de 2025, por medio de las cuales la autoridad accionada concedió el traslado solicitado por la señora Luisa al cargo que ocupaba en provisionalidad el actor y declaró improcedentes los recursos que interpuso contra esa decisión. 42.

La Sección Segunda de esta corporación ha precisado que cuando se nombra un servidor en un cargo que venía ocupando otro en provisionalidad, esto implica para este último un acto tácito de insubsistencia, susceptible de control a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho12. 43. Así las cosas, se hace evidente que el actor tiene a su disposición dicho medio de control, como instrumento judicial idóneo y eficaz, para ventilar la controversia suscitada en sede de tutela.

Esto, por cuanto, además de permitirle debatir la presunción de legalidad de los actos acusados y obtener el restablecimiento integral de los derechos presuntamente vulnerados a causa de su expedición, también le ofrece la posibilidad de solicitar, en cualquier estado del proceso, la suspensión provisional de los actos enjuiciados o la adopción de cualquier otra medida que considere necesaria para garantizar -provisionalmente- el objeto del proceso. 44.

No obstante, la parte actora no ha ejercido el mecanismo señalado, ni ofreció alguna razón que justifique su abstención. A lo que se suma que tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que active la posibilidad de intervención del juez de tutela. 45. Si bien en los casos de desvinculación de trabajadores, la Corte Constitucional13 ha admitido la procedencia excepcional del mecanismo de amparo, esta solo se habilita cuando el empleado se encuentre en entornos de vulnerabilidad manifiesta, que le otorguen una estabilidad laboral reforzada y que haga necesaria la adopción 12 Al respecto, ver, entre otras, otras, las sentencias del 4 de noviembre de 2021 (exp. 25000-23-42-000-2013- 01558-02, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter), 5 de mayo de 2022 (exp. 25000-23-42-000-2013-04276-01, C. P. César Palomino Cortés) y 1 de junio de 2023 (exp. 25000-23-25-000-2012-00982-02, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar). 13 Sentencia T-849 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) de medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, el accionante no alegó ni acreditó encontrarse en alguna situación particular que lleve a considerar que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional o que debía haberse adoptado alguna medida afirmativa a su favor. 46.

Aunque la Corte14 también ha reconocido una estabilidad laboral relativa a los servidores que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, para su protección se requiere acreditar la existencia de un trato discriminatorio o arbitrario, lo que no ocurrió en este caso, ya que el actor ni siquiera expuso alguna situación ante su nominador que lo obligara a evaluar la adopción de medidas afirmativas en su favor. 47.

Cabe resaltar que si bien el actor cuestionó el término concedido para pronunciarse sobre el traslado, lo cual, a su juicio, le impidió “ejercer sus derechos de defensa y contradicción”, se constató que otra funcionaria, que se encontraba en idénticas condiciones, si logró presentar observaciones dentro del mismo plazo. En todo caso, la finalidad de esa comunicación era evaluar la posibilidad de adoptar medidas afirmativas en caso de ser procedentes a favor del servidor saliente, sin que las eventuales objeciones representaran la negativa en el traslado. 48.

Tampoco se probó el perjuicio alegado en relación con el mínimo vital, ya que el actor continúa vinculado al servicio en su cargo en propiedad como secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por lo que, en caso de optar por regresar a este, tiene la posibilidad de conservar un salario y unas prestaciones sociales. 49.

Aun cuando no se desconoce que el cambio de un cargo a otro puede generar un menoscabo cuando existe una reducción en el salario, ese hecho por sí solo no resulta suficiente para acreditar una afectación al mínimo vital, sino que es necesario demostrar que los ingresos mensuales resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas, lo que se echa de menos en esta oportunidad. 50.

En todo caso, aceptar que cualquier afectación económica derivada de una desvinculación en provisionalidad habilite automáticamente la intervención del juez constitucional, conduciría a desnaturalizar la acción de tutela, pues implicaría la indebida intromisión en un asunto que se presume legal, en tanto no ha sido objeto de control ante el juez natural, máxime en casos como este, en los cuales la desvinculación no condujo de forma automática que la persona quedara cesante o en estado de necesidad. 51.

Finalmente, la Sala considera oportuno recordar que el accionante se encontraba ocupando un cargo en provisionalidad, vinculación que, dada su naturaleza, es de carácter excepcional y transitorio. Por tanto, al momento de su aceptación en el cargo, conocía el carácter de su nombramiento y que no gozaba de una estabilidad 14 Al respecto, ver sentencias T-063 de 2022 y T-253 de 2023, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03735-00 Demandante: Luis Gabriel López Daza Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) laboral absoluta, sino relativa, que únicamente opera frente a sujetos en una situación de debilidad manifiesta. Y, aún si se encontrara en esa condición, ello tampoco implicaría una permanencia indefinida en el cargo, sino la necesidad de adoptar medidas afirmativas, las cuales, se reitera, tampoco fueron reclamadas ante el nominador. 52.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación planteadas por los terceros.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF