Radicado: 11001-03-15-000-2025-01990-00 Demandante: Pedro Javier Jaime Acuña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01990-00 Demandante PEDRO JAVIER JAIME ACUÑA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. Medio de control de nulidad simple. Acto administrativo de Ministerio de Transporte en relación con el otorgamiento de rutas solicitada por empresa de transporte. Cumplimiento de requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Pedro Javier Jaime Acuña, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de abril de 20251, el señor Pedro Javier Jaime Acuña interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por estimar vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Se solicita al Señor Juez de tutela, que ordene a la menor brevedad posible, a la sección primera del Consejo de Estado, que ordene a magistrado diferente a la Doctora MARGOT PEÑA GARZON, el estudio y decisión de la demanda interpuesta el día viernes 7 de marzo, a la 13.16 o 1.16 p.m., contra el Ministerio de Transporte, incoada de mi parte».
Posteriormente, en el escrito de subsanación, precisó sus pretensiones, de la siguiente forma: «Acorde a la tutela interpuesta, se pretende, que la Sección Primera del Consejo de Estado, en consideración a: “ la aplicación de manera similar, de una sentencia del Consejo de Estado – Sección primera del año 1995 (3 de febrero) magistrado ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, expediente 3749 ” (página 4 de la tutela interpuesta), por cuanto al no tener en cuenta que la resolución 3202 de 1999 (expedida por el Ministerio de Transporte- requisitos técnicos), derogada desde el año 2013, por Decreto 198, se aplica lo presentado por la sociedad consultora CONSULTRANS, en materia de requisito técnico, de manera similar, como lo establece la sentencia del año 1995.
También se pretende, “ Finalmente, por ser un mandato de orden constitucional el “principio de acceso a la justicia”, se entiende, que prima, sobre cualquier Ley, incluyendo el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 y conocer el resultado final de la demanda, en atención, a la orientación que, para el caso, expone la misma Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de febrero de 1995, expediente 3749 del magistrado ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ ”». 2.
Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01990-00 Demandante: Pedro Javier Jaime Acuña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuaciones adelantadas ante la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente 11001-03-24-000-2025-00063-00 2.1. El señor Pedro Javier Jaime Acuña, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, demandó a la Nación, Ministerio de Transporte, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos por los que se negó la solicitud presentada por la sociedad operadora del transporte multimodal Sotram SA. para la determinación de la demanda insatisfecha de nuevos servicios de transporte por carretera en las rutas Cáqueza - Guayabetal (vía Quetame) y viceversa y, la ruta Bojacá - Bogotá (vía calle 80) y viceversa. 2.2.
Correspondió conocer del asunto a la Sección Primera del Consejo de Estado (expediente nro. 11001-03-24-000-2025-00063-00) que, en providencia del 21 de marzo de 2025 (notificada por correo electrónico el 26 de marzo de 2025), adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Consideró que el medio de control de simple nulidad no era el procedente, habida cuenta que los actos administrativos demandados eran de contenido particular y concreto, al tratarse de una respuesta dada por el Ministerio de Transporte a la sociedad Sotram S.A. en relación con la posibilidad de cubrir unas rutas y la consecuente autorización de nuevos servicios y horarios.
En ese sentido, explicó que al declararse nulos los actos demandados, devendría un restablecimiento automático del derecho, de modo que, autorizado por el artículo 171 del CPACA, adecuó la demanda presentada por el actor Pedro Javier Jaime Acuña a la de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo entonces que, al adecuarse la demanda y, al tener presente que se demandaban actos administrativos emitidos en la ciudad de Bogotá por una autoridad del orden nacional, el competente para conocer el asunto era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Actuaciones adelantadas ante la Sección Primera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expediente 25000-23-41-000-2025-00532-00 2.3. Por auto del 28 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C: i) avocó el conocimiento del proceso, ii) inadmitió la demanda inicialmente presentada por el actor y, iii) concedió el término de 10 días para que la parte actora subsanara la demanda.
Puso de presente que actualmente se tramitaba la presente acción constitucional y se estaría pendiente a lo que se resolviera, sin embargo, aclaró que esta circunstancia no suspendía el trámite del proceso. Precisado lo anterior, sostuvo que la demanda debía ser adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, allegar las constancias de notificación respectivas de los actos administrativos acusados, constancia de haber agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, acreditar la calidad o el interés particular en el que intervenía en el proceso así como el poder del abogado que lo representa o si actuaba en nombre propio como profesional del derecho. 2.4.
La anterior decisión se notificó a las partes por estado fijado el 3 de junio de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01990-00 Demandante: Pedro Javier Jaime Acuña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción El accionante indicó que la decisión del 21 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera en el medio de control de nulidad simple, incurrió en un defecto fáctico, por lo siguiente: «b) Se incurre en defecto fáctico, pues al no considerar el artículo 229 de “principio de acceso a la justicia” de parte del fallo (11001-03-24-000-2025-00063-00) del 21 de marzo de 2025 (recibido el 26 de marzo de 2025) de la Sección Primera del Consejo de Estado, se omite o no se tuvo en cuenta, el acto lesivo a una norma superior, como lo es el desconocimiento al artículo 229 de nuestra propia constitución Nacional.
Como tampoco, al no atender la orientación de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1995, magistrado ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, expediente 3749, ya citada». 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 11 de abril de 2025 el despacho sustanciador requirió a la parte actora con el fin de que precisara: i) cuáles eran las autoridades accionadas, ii) las acciones u omisiones que generaron la vulneración y los derechos fundamentales trasgredidos, iii) señalara las pretensiones respecto de cada uno de los demandados de forma clara y concreta y, iv) en caso de cuestionar una providencia judicial, precisar los defectos especiales de los que adolecía la decisión. 4.2.
Posteriormente, por auto del 6 de mayo de 2025, se requirió nuevamente al accionante para que especificara contra quién se dirigía la tutela, las pretensiones y los presuntos defectos si se trataba de cuestionar una providencia judicial, pues que en el memorial de subsanación se refería indistintamente tanto al Ministerio de Transporte como a la Sección Primera del Consejo de Estado. 4.3.
Subsanados los aspectos requeridos, por auto del 26 de mayo de 2025, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, dispuso vincular a la parte accionante y accionada y, como tercero con interés vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad a la que fue remitido el proceso nro. 11001-03-24-000-2025-00063-00. No se advirtió la necesidad de vincular a las autoridades demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no haber sido vinculadas a dicho proceso. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, se pronunció e indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado había remitido por competencia el medio de control respectivo, que pese a que no había pretensión alguna que tuviera que ver con el tribunal, estaría atento a la decisión que se adoptara en relación con la referida remisión del proceso ordinario. 4.5.
El Consejo de Estado, Sección Primera, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01990-00 Demandante: Pedro Javier Jaime Acuña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional3 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 2017, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes del caso y con el escrito de tutela, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala determinar si se cumple con el requisito de procedencia de la relevancia constitucional.
De resultar acreditado el mencionado requisito de procedencia, la Sala determinará si al proferir el auto del 21 de marzo de 2025 en el medio de control nro. 11001-03- 24-000-2025-00063-00, el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en defecto fáctico, en los términos propuestos por el accionante. 3 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01990-00 Demandante: Pedro Javier Jaime Acuña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”4. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01990-00 Demandante: Pedro Javier Jaime Acuña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural5.
Debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”6. 4.2.
Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que lo que se discute por el accionante es la decisión del 21 de marzo de 2025 por la que la Sección Primera de esta Corporación adecuó el medio de control de simple nulidad ejercido por el actor, al de nulidad y restablecimiento del derecho y, consecuencialmente, ordenó la remisión por competencia del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Según se desprende de los argumentos de la acción, el accionante considera que la decisión del 21 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en defecto fáctico, «…al no considerar el artículo 229 de “principio de acceso a la justicia” de parte del fallo (11001-03-24-000-2025-00063-00) del 21 de marzo de 2025 (recibido el 26 de marzo de 2025) de la Sección Primera del Consejo de Estado, se omite o no se tuvo en cuenta, el acto lesivo a una norma superior, como lo es el desconocimiento al artículo 229 de nuestra propia constitución Nacional.
Como tampoco, al no atender la orientación de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1995, magistrado ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, expediente 3749, ya citada». 4.3. El presupuesto de relevancia constitucional supone que la argumentación del accionante esté dirigida a demostrar una transgresión evidente del debido proceso, a argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente a explicar por qué dichos defectos se configuran en el caso.
De manera que el requisito de relevancia constitucional implica que el juez verifique que la parte actora cumpla con una carga argumentativa mínima. No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Tal circunstancia permite indicar que en el caso examinado, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, justamente por falta de carga argumentativa que permita evidenciar las razones por las que se considere que la providencia cuestionada amenaza o vulnera derechos fundamentales. 4.4. Es relevante explicar que, si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la argumentación o la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, si es necesario que el interesado que acude a este mecanismo de la tutela, exponga las razones y fundamentos por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona, vulnera derechos de rango fundamental. 5 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 6 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01990-00 Demandante: Pedro Javier Jaime Acuña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, no sólo la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 ha señalado que existe un deber por parte del interesado de evidenciar con claridad el fundamento de la afectación de los derechos con ocasión de la decisión judicial respectiva, sino también esta corporación en Sala Plena dejó establecido en la sentencia del 5 de agosto de 2014 emitida por importancia jurídica (expediente Nro. 11001-03-15-000-2012-02201-00), que era necesario que la parte actora cumpliera con la carga de argumentar las razones por las que determinado asunto era relevante constitucionalmente, precisamente porque el juez constitucional no puede suplantar al juez natural ni emitir un juicio en relación con lo decidido en el respectivo asunto ordinario, amén de la independencia que lo caracteriza y de evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional, lo que impone la presentación de fundamentos que válidamente justifiquen la transgresión de los derechos de rango fundamental.
De manera que nada distinto a la línea jurisprudencial citada ha sido acogido por esta Sala de decisión y en ese orden de ideas, el criterio es el de establecer de manera previa los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos el de la relevancia constitucional por distintos criterios orientadores, entre ellos, que la solicitud de amparo cumpla con una carga mínima de argumentación en punto a la posible vulneración de derechos fundamentales con la decisión judicial que se cuestione, lo que no se advierte en el presente caso. 4.5.
A la anterior conclusión se llega, luego de revisar el escrito por el que se subsanó la tutela inicialmente presentada en el que, si bien se alega la configuración de un defecto fáctico, los fundamentos que se exponen para soportarlo no corresponden a la caracterización de tal defecto, ni tampoco se evidencia un cargo concreto contra la providencia que cuestiona de la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se adecuó el medio de control de simple nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la remisión del expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Manifiesta el actor que se desconoce el artículo 229 de la Constitución Política relacionado con el derecho de acceso a la administración de justicia, argumentando que «no se tuvo en cuenta, el acto lesivo a una norma superior » y que no se atendió «la orientación de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1995, magistrado ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, expediente 3749, ya citada», lo que no estructura un defecto fáctico y tampoco se orienta a la posible configuración de otro cargo que eventualmente pudiera la Sala evidenciar del argumento, pues incluso, de la búsqueda del precedente que cita, tanto en el aplicativo SAMAI7 como en el buscador de consulta de jurisprudencia anterior a 2021 de la página web de esta corporación8, no fue posible encontrar una decisión con estos criterios, lo que impide eventualmente hacer alguna verificación adicional y, en todo caso, no hay siquiera una fundamentación mínima que así lo permita. 4.6.
Si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental o que se trata de una decisión contradictoria o que se emitió de manera deliberada o arbitraria por el juez natural. 7 Hecha la consulta por el número interno de radicación que indica el accionante, el aplicativo arrojó 44 resultados sin que alguno coincida con los demás datos mencionados tales como la fecha de la providencia y el nombre del magistrado. 8 Esta búsqueda se hizo, teniendo en cuenta que se trata de una presunta decisión del año 1995, sin otros elementos de búsqueda, lo que arrojó la inexistencia de resultados en este buscador.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01990-00 Demandante: Pedro Javier Jaime Acuña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente, y por tal motivo, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Conviene recordar que, el análisis de providencias judiciales por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las decisiones judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.9 Por ello, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos10.
La jurisprudencia constitucional11 ha indicado que en los eventos en que se ataca una providencia judicial por vía de tutela corresponde a los accionantes asumir una carga argumentativa mínima, sin que se entienda superada con la mera indicación de que se vulneraron sus derechos fundamentales, sino que debe ser suficiente para la creación de un problema jurídico que involucre una discusión relevante relativa a un escenario de vulneración ius fundamental12.
En el presente caso, no se advierte por la parte actora una carga argumentativa suficiente que permita evidenciar la posible trasgresión de derechos fundamentales, en realidad lo que se advierte es la manifestación de una inconformidad y a su juicio, la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia sin más fundamento. 4.7.
Adicional a lo anterior, en el caso concreto se advierte que la acción de tutela fue ejercida como un mecanismo para sustituir los medios de defensa judicial procedentes, como quiera que la decisión que se cuestiona pudo ser cuestionada ante el juez natural a través del recurso de reposición. Como se indicó, el actor cuestiona la decisión del 21 de marzo de 2025 por la que la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió adecuar el mecanismo de control de simple nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho y, ordenó la remisión por competencia del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La anterior decisión fue notificada el 26 de marzo de 2025 y el 3 de abril de 2025 fue presentada la tutela, esto es, cuando el asunto ni siquiera se había remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues esto ocurrió hasta el 8 de abril de 2025 según se advierte de la consulta del proceso en el aplicativo SAMAI (índice 8). Es importante destacar que la anterior decisión era susceptible de ser recurrida en reposición en los términos del artículo 242 del CPACA, recurso que no fue interpuesto por la parte actora.
Actualmente el medio de control se encuentra en curso, al punto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C a 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Ibidem. 11 Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.
Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Proceso Nro. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez R. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01990-00 Demandante: Pedro Javier Jaime Acuña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien se remitió el asunto, en reciente providencia del 28 de mayo de 2025 avocó el conocimiento, inadmitió la demanda y dispuso subsanarla en unos aspectos específicos, de modo que no se ha denegado el acceso a la administración de justicia como lo menciona el accionante en el escrito de tutela, por el contrario, este sigue siendo garantizado y la demanda sigue su curso, pendiente de que se acrediten los aspectos observados por el tribunal. 4.8.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte un análisis razonable por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia, sin ninguna otra consideración que desde esta instancia constitucional pueda hacerse, máxime cuando no se evidencia un esfuerzo argumentativo conforme con el planteamiento de un defecto contra providencia judicial en los términos que ha señalado la Corte Constitucional y que, permitan al juez de tutela entrar a estudiar una decisión que se encuentra en firme y ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones, el análisis del requisito de relevancia constitucional se torna más exigente y la procedibilidad de este mecanismo judicial es aún más restrictiva, pues se trata, en este caso, del tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. 4.9.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional, máxime cuando, como se anunció, se trata de una decisión de alta corte.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los presuntos defectos que pudieran plantearse por la parte tutelante. 5. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará improcedente de la acción de tutela incoada por Pedro Javier Jaime Acuña, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Pedro Javier Jaime Acuña, por las razones expuestas en la motivación precedente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01990-00 Demandante: Pedro Javier Jaime Acuña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador