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05001233300020240109101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-18

Radicación interna: 8082 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Edilberto Hernando Roldon Gil·Demandado: Juzgado 33 Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2024-01091-01 Accionante: Edilberto Hernando Rondón Gil Accionado: Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 13 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 5 de septiembre de 20241 el señor Edilberto Hernando Rondón Gil, en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad que consideró vulnerados por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ─ UARIV, toda vez que no se ha dado cumplimiento efectivo al fallo de tutela proferido por el juzgado accionado el 19 de junio de 2024, en el que se ordenó a la UARIV precisar al señor Rondón Gil, en calidad de víctima del conflicto armado, “las condiciones de modo, tiempo y lugar en que aplicará el método de priorización para el año 2024 y los plazos aproximados y orden en el que, al no ser priorizada, la persona accederá a esta medida” (rad. 05001-33-33-033-2024-00165-00). 1.1.

Hechos 1.1.1. El 6 de junio de 20243 Edilberto Hernando Rondón Gil, en condición de víctima de la violencia, interpuso acción de tutela4 en contra de la UARIV con la 1 Índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra en el certificado 579E6A5F25B15E07 29A0C3295DEF64A7 04B9D724A2FBB16E 78F4A5784EE991F2, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 3 Obra acta de reparto de acción de tutela en el archivo 002ED_TCACTAN22888JDO33ADM, certificado 95C20D8B1265A169 62B6F664FB5AEE6F B2935371E4EC49FC 22E5505A960F133E, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 4 Obra en el archivo 001ED_TUTELAEDILBERTOHERNA, Ibidem. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2024-01091-01 Accionante: Edilberto Hernando Rondón Gil Accionado: Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro intención de que se otorgara una respuesta de fondo a la petición radicada el 16 de agosto de 2023, esto es, que se le informara “una fecha siquiera estimada, aproximada o probable, en tiempo oportuno y razonable, al pago de la reparación administrativa por el hecho de desplazamiento forzado” reconocida a través de la Resolución 04102019-432343 del 13 de marzo de 2020. 1.1.2.

El Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en sentencia del 19 de junio de 20245, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenó a la UARIV: “responder de fondo y de manera clara la petición elevada por la accionante el día el 16 de agosto de 2023 y en observancia de los criterios decantados deberá informar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que aplicará el método de priorización para el año 2024 y los plazos aproximados y orden en el que, al no ser priorizada, la persona accederá a esta medida, sin vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentren en las mismas o mejores condiciones que la actora”. 1.1.3.

El 10 de julio de 2024 el señor Rondón Gil presentó incidente de desacato contra la UARIV6. En auto del 29 de julio de 20247 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín resolvió “NO SANCIONAR por desacato a la orden impartida por este Despacho No. 75 del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV”. 1.1.4.

Al margen del incidente de desacato adelantado ante el juez de tutela en primera instancia, la UARIV presentó impugnación en contra de la sentencia del 19 de junio de 20248 y, a través de auto del 2 de julio de 20249, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín concedió la impugnación. 1.1.5. El asunto correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, el que en auto del 1 de agosto de 202410 resolvió: “Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Medellín, desde el auto admisorio de la demanda de tutela del 7 de junio de 2024”, en la medida que no se había decretado la vinculación al trámite de tutela del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento Nacional de Planeación y del CONPES, por ser 5 Obra en el archivo 006Sentencia_033202400165UarivSen, Ibidem. 6 Obra en el archivo 013Recepcion de so_DESACATON_1EDILBERTO, Ibidem. 7 Obra en el archivo 020Auto declarando_0332024000165UARIVAu, Ibidem. 8 Obra en el archivo 007_MemorialWeb_Respuesta-CONTESTACION_IMPUGNA, Ibidem. 9 Obra en el archivo 009Auto que conced_033202400165ConcedeI, Ibidem. 10 Obra en el archivo 022Regresa Expedie_05001333303320240016, Ibidem. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2024-01091-01 Accionante: Edilberto Hernando Rondón Gil Accionado: Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro las encargadas de reglamentar el procedimiento y el manejo del presupuesto para el pago de las indemnizaciones solicitadas por las víctimas. 1.1.6.

Surtidas las vinculaciones ordenadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de agosto de 202411 el Juzgado 33 Administrativo de Medellín profirió una nueva sentencia, en la que nuevamente amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor y ordenó a la UARIV que “proceda a responder de fondo y de manera clara la petición elevada por la accionante el día el 16 de agosto de 2023 (…)”. 1.1.7.

En contra de la anterior decisión la UARIV presentó escrito de impugnación12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 27 de septiembre de 202413, resolvió revocar la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al entender que el auto del 29 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín resolvió no sancionar por desacato a la UARIV, no se ajustó a lo resuelto en la sentencia del 19 de junio de 2024. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “(…) Les solicito muy encarecidamente señores magistrados que, se revoque la decisión tomada por la Juez María Alejandra Pérez Gaona, titular del despacho del JUZGADO 033 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN del auto del 29 de julio de 2024, por medio del cual, se decidió lo siguiente: ‘III RESUELVE:

PRIMERO: NO SANCIONAR por desacato a la orden impartida por este Despacho No 75 del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas UARIV’, sin exigir el cumplimiento eficaz del fallo de tutela, que fue dado a mi favor el 19 de junio de 2024.

TERCERO: Se le ordene a la UARIV que le dé cumplimiento eficaz al fallo de tutela que fue dado a mi favor por el JUZGADO 033 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con radicado 05001 33 33 033 2024 00165 00 de la fecha 19 de junio de 2024, 11 Obra en el archivo 034Sentencia_033202400165UarivSen, Ibidem. 12 Obra en el archivo 035_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTA_IMPUGNACIO, Ibidem. 13 Obra en el archivo 003.

SentenciaSegundaInstancia, certificado 4498519A7C2C433A D58B82E7AB001DB2 DD8DE3293571F3DF 478658BC2D95ED1B, índice 11, expediente de tutela de segunda instancia. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2024-01091-01 Accionante: Edilberto Hernando Rondón Gil Accionado: Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro para que mis derechos constitucionales no sigan siendo vulnerados, como está sucediendo a la fecha de hoy.

CUARTO: Consecuencialmente les solicito señores Magistrados del CONSEJO DE ESTADO que, se amparen todas las garantías constitucionales y sea tenido en cuenta el debido proceso, para que se amainen y cesen tantas irregularidades presentadas durante el proceso toda vez que se han presentado vulneraciones a los derechos de una víctima del conflicto armado; reconocida como tal por el Estado y que se le reconoció la medida de indemnización a través de la resolución 04102019-432343 del 13 de marzo de 2020, sin solución de fondo a la fecha de hoy; aunque se tiene un fallo de tutela a favor en primera instancia”14. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 5 de septiembre de 202415 el juez de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas. Por otra parte, a través de auto del 11 de octubre de 202416, en segunda instancia, se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.1.

Contestaciones 2.1.1. La UARIV17 indicó que en aplicación del método técnico de priorización se encuentra en estudio para la actual vigencia, por lo que, una vez definido, se informará al actor el resultado del proceso. Precisó que de acuerdo con el principio de gradualidad y progresividad, la entidad otorgará la indemnización de manera gradual hasta el año 2031, en atención a lo establecido en la Ley 2078 de 2021. 2.1.2.

El Juzgado 33 Administrativo de Medellín18 refirió que el actor pretende reabrir el debate de lo ordenado mediante sentencia de tutela proferida por ese despacho, providencia que además fue modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 13 de septiembre de 202419 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo al considerar que el auto del 29 de julio de 2024, que resolvió no sancionar 14 Folio 5 certificado 579E6A5F25B15E07 29A0C3295DEF64A7 04B9D724A2FBB16E 78F4A5784EE991F2, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 15 Obra en el certificado 5C2769685ED036F2 13C086BB48D783AE 61015953741125EA EE3990F627C2EA8C, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 16 Obra en el certificado 4403CE38A8846667 A6C460F7D11F341B 97A736B5CB94C078 8EF69D454F48C504, índice 4, expediente de tutela digital de segunda instancia. 17 Obra en el certificado 54D6E978D36A6C04 1DA03A2DBA2DC85A 0ECE28A8FF800119 6406C929038E92BF, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 18 Obra en el certificado 9076E8DBB159B2B8 12D45A74DB60EDFE 0B67CC3EEE564182 EF8E57AA7BD54D8C, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 19 Obra en el certificado FC01FA55320E24BF 83A62D6C43CD8FF8 678388F9569D5456 1D40E7639F0B8135, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2024-01091-01 Accionante: Edilberto Hernando Rondón Gil Accionado: Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro a la representante legal de la UARIV, no corresponde a una decisión que desborde los parámetros jurisprudenciales en materia de incidentes de desacato.

Además, con la nulidad de todo lo actuado, el fallo de tutela perdió los efectos vinculantes. 4. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación20, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 18 de septiembre de 202421 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 13 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para ello, en primera medida se analizará la procedibilidad del mecanismo de amparo22. 20 Obra en el certificado 68DEA923A5300E5A 76EB1A5783FE8AFC 52E03CA1BA475F73 C607A0DF7147953C, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 21 Obra en el certificado C470A93093604ECA 12ADFEFAF50AC92B 80433901A3E934AE 120DA9D482D86104, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 22 Se analizarán los cargos solo contra la autoridad judicial, pues en contra de la UARIV no se estructura un alegato claro. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2024-01091-01 Accionante: Edilberto Hernando Rondón Gil Accionado: Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro 3.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales en el caso concreto 3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” de conformidad con lo establecido en el artículo 86 superior y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, este mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión23. Al respecto, en las sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, la Corte Constitucional afirmó que “para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan”24, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”25.

En el mismo sentido en la sentencia T-130 de 2014 se explicó que “si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela”.

Entonces, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 23 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”. 24 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2008. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-975 de 2003. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2024-01091-01 Accionante: Edilberto Hernando Rondón Gil Accionado: Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro 3.2.

En el presente asunto, la parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al entender que el Juzgado 33 Administrativo de Medellín debió declarar el desacato de la UARIV respecto a la sentencia de tutela del 19 de junio de 2024. De cara a lo expuesto, esta Subsección recuerda que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 1 de agosto de 202426, resolvió decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Medellín desde el auto admisorio de la demanda de tutela del 7 de junio de 2024 y, posteriormente, en sentencia del 27 de septiembre de 2024, declaró la carencia actual de objeto en el trámite de tutela sobre el cual se exige el cumplimiento, en tal medida, la providencia que se alega incumplida dejó de existir en la vida jurídica.

A partir de lo expuesto, resulta adecuado concluir que en el presente asunto se configura la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial para que la acción de tutela resulte procedente, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, puesto que la providencia del 19 de junio de 2024 dejó de tener efectos jurídicos y, en consecuencia, no es procedente hacer un análisis sobre el auto del 29 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el que se resolvió no sancionar por desacato a la UARIV. 4.

En suma, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo para, en su lugar, declararlo improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Edilberto Hernando 26 Obra en el archivo 022Regresa Expedie_05001333303320240016, Ibidem. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2024-01091-01 Accionante: Edilberto Hernando Rondón Gil Accionado: Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Rondón Gil, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado