Micelio
68001233300020170012101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-08-24

Radicación interna: 632 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fernando Aparicio Higuera Escalante·Demandado: Unidad Administrativa Epsecial De Gestion De Restitucion De Tierras Despojadas

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00121 01 Demandante: Fernando Aparicio Higuera Escalante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001 23 33 000 2017 00121 01 Demandante: FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN El despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido el 11 de enero de 2023 por la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza del Tribunal Administrativo de Santander que resolvió una solicitud de nulidad procesal1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Fernando Aparicio Higuera Escalante, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, presentó demanda2 en contra de la Unidad Administrativa Especial de 1 Ingresó a despacho el 25 de agosto de 2023.

Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2017 00121 01. 2 Visto en el índice 64 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2017 00121 00. Archivo PDF “001. (…)”. Radicado: 68001 23 33 000 2017 00121 01 Demandante: Fernando Aparicio Higuera Escalante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución RG 322 del 29 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió excluir de estudio formal para la Inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitud hecha por el señor FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE y su hermano JAVIER IGNACIO, respecto del predio ‘MONTENEGRO’, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 326-4760, ubicado en el municipio de Betulia, Departamento de Santander.

SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución RG 1138 del 3 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo RG 322 del 29 de febrero de 2016, confirmándola en todas sus partes.

TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UAEGRTD – MM proferir acto administrativo iniciando el ESTUDIO FORMAL de la solicitud hecha por el señor FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE (…) a fin de que sea en ese escenario donde una vez sean valoradas y practicadas las pruebas (…), se resuelva de fondo la inclusión o no en el Registro […]”. 1.2.

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Santander, que por auto del 13 de marzo de 2017 la remitió por competencia al Consejo de Estado y en proveido del 12 de diciembre de 2019 este despacho ordenó devolver las diligencias al Tribunal de origen por competencia3. 1.3. Por auto del 27 de noviembre de 20204 el despacho de conocimiento en primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2017 00121 00; y en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 26 000 2017 00116 00. 4 Visto en el índice 64 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2017 00121 00.

Archivo PDF “003. (…)”. Radicado: 68001 23 33 000 2017 00121 01 Demandante: Fernando Aparicio Higuera Escalante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Por auto del 28 de junio de 20215, “(…) teniendo en cuenta que no se propusieron excepciones previas (…)”, la magistrada de conocimiento del Tribunal fijó fecha para celebrar la audiencia inicial en el proceso, que se llevó a cabo el 29 de julio de 20216 y fue suspendida en la etapa de saneamiento con la finalidad de verificar la fecha de presentación del escrito de contestación de la demanda, para lo que se requirió “(…) a la entidad demandada (…) que allegue el reenvío del correo electrónico enviado el 31 de marzo de 2021 y que por medio del ingeniero de la entidad se certifique el envío del correo electrónico (…)”. 1.5.

Por auto del 24 de agosto de 20217 se fijó fecha para continuar la audiencia inicial, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de reposición y que se dejó sin efectos por auto del 14 de septiembre de 20218, providencia en la que también el despacho de conocimiento dispuso “(…) solicitar informe y certificación a SOPORTE TECNICO – RAMA JUDICIAL BOGOTA, en el cual se señale la trazabilidad, envío y recepción del correo contentivo de la contestación de la demanda en el presente proceso (…)”. 1.6.

Por auto del 24 de febrero de 20229 la magistrada de conocimiento resolvió (i) tener por no presentada la contestación de la demanda y (ii) fijar nueva fecha para continuar la audiencia inicial, decisión contra la que la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos por auto del 28 de abril de 202210. 5 Ibidem, Archivo PDF “013. 2017-00121-00 (…)”. 6 Ibidem, Archivo PDF “016.1 ACTA (…)”. 7 Ibidem, Archivo PDF “021. 2017-00121-00 (…)”. 8 Ibidem, Archivo PDF “025.

AUTO DEJA SIN EFECTOS (…)”. 9 Ibidem, Archivo PDF “029. 2017-00121-00 (…)”. 10 Visto en el índice 69 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2017 00121 00. Radicado: 68001 23 33 000 2017 00121 01 Demandante: Fernando Aparicio Higuera Escalante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.7.

Por escrito radicado vía correo electrónico el 5 de mayo de 202211, la parte demandada presentó solicitud de nulidad de los autos del 28 de junio de 2021 y 24 de febrero de 2024, invocando como causales “(…) la violación del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con el contenido del numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso (…)”, pidiendo que se tuviera por contestada la demanda. 1.8.

Por auto del 11 de mayo de 202212 la magistrada de conocimiento de primera instancia requirió “(…) informe y certificación a SOPORTE T[É]CNICO – RAMA JUDICIAL BOGOT[Á], en el cual se señale la trazabilidad, envío y recepción del correo contentivo de la contestación de la demanda en el presente proceso, el cual la parte demandada sostiene que se realizó el día 31 de marzo de 2021 al correo sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)”. 1.9.

La decisión recurrida Por auto dictado el 11 de enero de 202313 la magistrada de conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de los autos proferidos el 28 de junio de 2021 y el 24 de febrero de 2022 y resolvió que “(…) [e]n firme esta providencia ingrese el expediente inmediatamente a despacho para decidir sobre la contestación de la demanda, la que para todos los efectos se entiende presentada oportunamente (…)”.

Como fundamento de la decisión, señaló que se verificó que “(…) el 31 de marzo de 2021 se remitió mensaje de datos al correo sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, con (…) la contestación de 11 Visto en el índice 74 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2017 00121 00. 12 Visto en el índice 76 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2017 00121 00. 13 Visto en el índice 89 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2017 00121 00.

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00121 01 Demandante: Fernando Aparicio Higuera Escalante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la demanda (…)”, y que “(…) [t]omada dicha fecha (…) el mensaje fue enviado en día no hábil teniendo en cuenta que tal como se verifica en el respectivo calendario, del domingo 28 de marzo hasta el sábado 3 de abril corresponde a la semana santa (…)”, por lo que “(…) la contestación se entendería presentada el 5 de abril de 2021 y tomando la fecha de notificación de la demanda, los términos para contestar vencerían el 22 de abril de 2021, por lo que tal actuación no sería extemporánea (…)”. 1.10.

El recurso de apelación Por escrito enviado vía correo electrónico el 17 de enero de 2023, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación14 en contra del auto del 11 de enero de 2023. En sustento señaló que la decisión recurrida “(…) [i] desconoció que aun cuando la entidad demandada tuvo la oportunidad procesal para controvertir la decisión de dar por no contestada la demanda, la misma guardó silencio y posteriormente presentó alegaciones extemporáneas, razón por la que de ninguna manera puede hacer uso de la figura de la nulidad procesal para subsanar el no haber actuado cuando correspondía, [ii] (…) tuvo como fundamento el Acuerdo PSCJA21-11840 del Consejo Superior de la Judicatura (…), que NO se encontraba vigente para el momento en que aduce la entidad demandada que fue remitida la contestación (…), [iii] (…) no tuvo en cuenta la constancia expedida por la Mesa de Ayuda Técnica del Consejo Superior de la Judicatura (…) en la que manifiesta que al correo de sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co no lleg[ó] la contestación (…), [iv] (…) [y] desconoce que la medida del bloqueo de los correos durante la vacancia judicial ha sido aplicado a nivel nacional desde el año 2020 (…)”. 14 Visto en el índice 94 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2017 00121 00.

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00121 01 Demandante: Fernando Aparicio Higuera Escalante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.11. Traslado del recurso La parte recurrente, en observancia de lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso15 y el artículo 3 de la Ley 2213 de 202216, acreditó17 que remitió vía correo electrónico, el 17 de enero de 2023, copia del recurso interpuesto a la dirección electrónica de notificaciones de la entidad demandada, de manera simultánea con el envío del escrito a la secretaría del Tribunal, en consecuencia, el traslado del recurso se surtió en los términos de los artículos 201A18 y 24419 del CPACA, sin pronunciamiento de la autoridad demandada. 1.12.

Por auto del 3 de agosto de 202320, el despacho de conocimiento de primera instancia resolvió (i) no reponer el auto recurrido, y (ii) conceder el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, “(…) conforme a lo previsto en los artículos 125 y el parágrafo 2º del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, y 321 numeral 6º del CGP (…)”. 15 “(…)

ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. (…) // 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso (…)”. 16 “(…)

ARTÍCULO

3. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. (…) [D]eberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (…)”. 17 Visto en el índice 94 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2017 00121 00. 18 “(…)

ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. (…) [C]uando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”. 19 “(…)

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…). // De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene (…)”. 20 Visto en el índice 100 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2017 00121 00.

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00121 01 Demandante: Fernando Aparicio Higuera Escalante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.13. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 24 de agosto de 2023 e ingresó a despacho el 25 de agosto del mismo año para resolver21.

II. CONSIDERACIONES La Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 11 de enero de 2023 proferido por el a quo que decidió una solicitud de nulidad procesal, atendiendo las siguientes razones: (i) Acerca de las providencias que son apelables, el artículo 243 del CPACA y de manera especial, el parágrafo, dispone: “(…)

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir (…)”. (se destaca) 21 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 23 33 000 2017 00121 01.

Radicado: 68001 23 33 000 2017 00121 01 Demandante: Fernando Aparicio Higuera Escalante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) En consideración de la precitada disposición, esta Corporación ha estimado que22 la apelación no es procedente contra el auto que resuelve una nulidad procesal porque dicha decisión no está expresamente enlistada en la aludida norma.

Además, ha dicho23 que para la procedencia de la apelación, el citado parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA no habilita la aplicación en el caso del numeral 624 del artículo 321 del Código General del Proceso, ya que el trámite incidental para resolver las nulidades procesales en esta Jurisdicción está previsto en los artículos 208 a 210 del CPACA25, en concordancia con 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 30 de mayo de 2024. C.P. Freddy Ibarra Martínez. Expediente radicación nro. 25000-23-36-000-2018-01149-01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 9 de octubre de 2023. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente radicación nro. 44001-23-33-000- 2013-00134-01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 1 de septiembre de 2023. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 66001-23-33-000-2020-00139-01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de abril de 2023.

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente radicación nro. 50001-23-33-000-2023- 00066-01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 4 de febrero de 2022. C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente radicación nro. 25000-23-36-000-2019-00148-01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Auto del 25 de octubre de 2021. C.P. Milton Chaves García. Expediente radicación nro. 05001-23-33-000-2020-02899-01. 23 Ibidem. 24 “(…)

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. (…) // También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: // 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva (…)”. 25 “(…)

ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. // ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso (…). // ARTÍCULO 210. OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES Y DE OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS.

El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. // La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: // 1.

Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. // 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. // 3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. // 4.

Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente (…)”. Radicado: 68001 23 33 000 2017 00121 01 Demandante: Fernando Aparicio Higuera Escalante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el artículo 306 ejusdem26, por lo que tal actuación no se trataría de un incidente regulado por “otros estatutos procesales”.

Igualmente, la Corporación ha considerado que “(…) esta interpretación tiene en cuenta la intención del legislador a partir de la reforma de la Ley 2080 de 2021, [de] reducir el número de autos contra los cuales procede el recurso de apelación, por lo que en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la reforma afirmó «solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia»”27.

En consecuencia, ante la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 11 de enero de 2023 que resolvió una solicitud de nulidad procesal en la primera instancia, será rechazado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA y la jurisprudencia de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 11 de enero de 2023 por la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza del Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió una solicitud de nulidad procesal, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 26 “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 5 de mayo de 2022.

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Expediente radicación nro. 05001-23-33-000-2020-02899-01. Radicado: 68001 23 33 000 2017 00121 01 Demandante: Fernando Aparicio Higuera Escalante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.