Radicado: 11001-03-15-000-2025-02423-00 Demandante: Jorge Hernán Erazo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02423-00 Demandante: JORGE HERNÁN ERAZO FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial, nulidad y restablecimiento del derecho – reliquidación de la pensión de invalidez, IPC.
Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor Jorge Hernán Erazo Flórez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de abril de 2025, el señor Jorge Hernán Erazo Flórez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, por ser víctima de discriminación prestacional de pensión, en conexidad con la vulneración a la Seguridad Social, a la buena fe, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en las autoridades y a la dignidad humana.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « […] 4.1 Que se revoque la decisión tutelada, proferida por el Juzgado de primera instancia y confirmada por el tribunal del valle del cauca, por cuanto al emitir la decisión, desobedeció y no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del consejo de estado en la temporalidad de la vigencia de la ley 238 de 1995 y la fecha de pensión del suscrito, y la línea jurisprudencial de la corte constitucional, al aplicar injustamente el principio de oscilación con porcentajes por debajo del promedio salarial ponderado del poder adquisitivo real, vulnerando la especial protección reforzada constitucional a los salarios especialmente los de menores ingresos como es el caso de los salarios del nivel ejecutivo de la policía nacional. 4.2 Que se revoque la decisión tutelada, proferida por el Juzgado de primera instancia y confirmada por el tribunal del valle del cauca, por cuanto al emitir la decisión, desobedeció y no se tuvo en cuenta la favorabilidad salarial o condición más beneficiosa salarial, concordante con el principio pro homine en la aplicación de la ley 547 de 1999, articulo 2 condicionado, ley 628 de 2000, articulo 2 condicionado, ley 780 de 2002, articulo 2 condicionado, ley 796 de 2003, numeral 14, así mismo la ley 848 de 2003: que en su contenido consagran el derecho de reajuste pleno de los aumentos de conformidad al I.P.C. para los servidores que devengaban salarios inferiores a dos salarios mínimos o de bajos y medios ingresos, como es el caso del demandante. 4.3 Que se otorgue plena validez a la línea jurisprudencial de la corte constitucional, que es vinculante y de obligatorio cumplimiento, en sentencia C- 815 de 1999, sentencia C- Radicado: 11001-03-15-000-2025-02423-00 Demandante: Jorge Hernán Erazo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1433 de 2000, sentencia C- 1064 de 2001, sentencia C- 1017 de 2003 y sentencia C- 931 de 2004, respecto al derecho de reajuste de los porcentajes del índice de precios al consumidor certificados por el DANE en los años que dicho porcentaje quedo por debajo de índice de aumento de precios al consumidor, para el caso del suscrito, cuyo salario como quedo probado es aproximado al de menores ingresos. 4.4 Que se otorgue procedencia a la aplicación del código civil articulo 2530 por padecer una incapacidad absoluta y permanente, otorgando viabilidad a la aplicación de la ley 547 de 1999, articulo 2 condicionado, ley 628 de 2000, articulo 2 condicionado, ley 780 de 2002, articulo 2 condicionado ley 848 de 2003 y en tiempo de mi pensión la ley 238 de 1995, estas leyes por ser más favorables o contener condición más beneficiosa salarial y contener el derecho de reajuste al 100% de los aumentos porcentuales de conformidad al I.P.C. para los años de 1997 a 2004, en procura de la defensa y especial protección salarial reforzada constitucional para los salarios medios bajos más aproximados a los de menores ingresos. 4.5 solicito especialmente a su señoría, que se revoque la decisión emitida por el tribunal del valle del cauca, en el sentido de nunca condenar en costas al suscrito, pues en el proceso nunca se generaron gastos por ser un asunto de solo derecho, pues con esta decisión se me afecta mi mínimo vital, al tener que pagar por reclamar mis derechos salariales nunca reconocidos, resultando premiada la entidad infractora, pues cuento con pocos recursos y tengo grandes gastos adicionales por tener que depender de otras personas para realizar mis actividades diarias, pues presento incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, resultando revictimizado, igualmente por tratarse de un asunto de interés público como es la violación de la constitución política: articulo 53, 150- 19-literal E, 215 en la omisión del gobierno en el mantenimiento del poder adquisitivo real en los aumentos legales del salario de los servidores públicos, existe un interés público y salvedad o excepción según el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, por lo cual dicha condena resulta injusta.» (se transcribe con posible errores) 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Relacionados con la actuación administrativa El señor Jorge Hernán Erazo Flórez, laboró al servicio de la Policía Nacional, desde el 30 de enero de 1989 al 12 de agosto de 2004 cuando fue retirado por incapacidad psicofísica permanente y absoluta.
El 28 de octubre de 2004 mediante resolución 0798 de 2004, fue pensionado por invalidez. En ejercicio del derecho fundamental de petición, el 5 de abril de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales de acuerdo con el IPC en su asignación, desde 1997 hasta el 2024 y que se aplicara a la mesada pensional, solicitud que fue negada mediante Oficio 2018-048635 ARPRE-GRUPE 1.10 del 28 de agosto de 2018.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Erazo Flórez ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 2018-048635 -ARPRE GRUPE 1.10 del 28 de agosto de 2018, por el cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez con inclusión del incremento del IPC.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión de invalidez, con los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta esa fecha y, que se tuviera en cuenta dicha reliquidación para el cómputo del retroactivo de los valores adeudados, correspondientes a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02423-00 Demandante: Jorge Hernán Erazo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aplicación de otras primas que constituyan parte integral de su salario como miembro de la policía nacional y posteriormente la asignación pensional y se pague dicho retroactivo en forma indexada, en aplicación del CPACA.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, en sentencia del 3 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda por considerar que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme con los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional.
Señaló que la inaplicación de sus efectos no es viable en los términos planteados, por cuanto no le fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, porque el solo hecho de que el reajuste del mismo resultara inferior al IPC no necesariamente implicaba la vulneración del principio de favorabilidad.
Destacó que no se demostró que el actor devengara un salario inferior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de tal manera que su salario podía ser objeto de limitación razonable, es decir, ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior, al no observarse vulnerado el principio de progresividad por escalas salariales.
Finalmente, advirtió que el reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones del personal retirado de la Fuerza Pública con base al IPC entre los años 1997 a 2004, aplicable por virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que hizo extensivo el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, operó solo hasta el 31 de diciembre de 2004 de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 4433 de 2004, norma que volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, es decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.
En consecuencia, como la pensión de invalidez del actor se reconoció a partir del año 2004, concluyó que su prestación no debía reajustarse anualmente con base en el IPC pretendido, sino conforme con el principio de oscilación de las asignaciones del personal en actividad, porque el primer reajuste de la prestación operaría en el siguiente año (2005), esto es, en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que estableció dicho sistema como la forma de incrementar las prestaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que el Gobierno Nacional durante los años de 1997 hasta el 2004 no aumentó los salarios de conformidad con el IPC, y para el 28 de octubre de 2004, cuando se le reconoció el estatus de pensionado por invalidez, quedó al amparo de la Ley 238 de 1995. Sin embargo, para esa fecha el Gobierno incrementó los sueldos básicos de los miembros de la fuerza pública por debajo del IPC establecido por el DANE en el año inmediatamente anterior, con lo que se originó una inequidad y un detrimento progresivo en la capacidad real de las pensiones de invalidez y de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 24 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia porque el actor no estaba cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995 y Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2024, debido a que entre los años 1997 y 2004 se encontraba en servicio activo y adquirió la calidad de pensionado a partir del 12 de noviembre de 2004, su Radicado: 11001-03-15-000-2025-02423-00 Demandante: Jorge Hernán Erazo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 salario se reajustó de conformidad con la escala gradual porcentual por medio de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
En atención a que el recurso de apelación fue resuelto en forma desfavorable, condenó en costas y fijó como agencias en derecho la suma equivalente un salario mínimo legal mensual vigente. La decisión fue notificada el 5 de mayo de 2022, mediante correo electrónico. El 31 de octubre de 2023, el Juez Séptimo Administrativo de Cali profirió auto de obedecer y cumplir y dispuso liquidar las costas, por lo que el 17 de noviembre de 2023, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, en auto del 13 de marzo de 2024, se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y por improcedente el de apelación. El 21 de marzo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, profirió y notificó el auto de aprobación de costas, por un valor de $1´000.000 a favor de la demandada y a cargo del señor Erazo Flórez, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y en auto del 19 de mayo de 2025 el juzgado dispuso no reponer el auto y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, por ser víctima de discriminación prestacional de pensión, en conexidad con la vulneración a la Seguridad Social, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima en las autoridades, dignidad humana, derechos laborales, salario digno, justo, mínimo vital y móvil.
En relación con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho afirmó «presento tutela contra la sentencia por que (sic) el señor juez y honorable magistrado, no tuvo en cuenta al momento de fallar en la sentencia, que con esta decisión» la aplicación de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el mantenimiento del poder adquisitivo real en defensa de la especial protección salarial reforzada constitucional a un grupo vulnerable de menores ingresos, según el IPC.
Señaló que, la pensión de invalidez le fue reconocida en vigencia de la Ley 238 de 2004, por lo que se le deben aplicar los presupuestos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto del aumento salarial de conformidad con el IPC. Además, el actor devenga un salario inferior a dos salarios mínimos, denominado como menores ingresos, que de acuerdo con la Ley 547 de 1999, Ley 628 de 2000, Ley 780 de 2002, Ley 796 de 2003, numeral 14, y la Ley 848 de 2003; así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencias C- 815 de 99, C- 1433 de 2000, C- 1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C- 931 de 2004, en las cuales se ha ordenado el reajuste de conformidad al IPC en forma vinculante.
Destacó que el Tribunal, al momento de dictar sentencia, desobedeció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y omitió ordenar al gobierno nacional en cabeza de la Policía Nacional el obligatorio cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-1433 de 2000 y sobre el reconocimiento del reajuste de los aumentos salariales de los servidores públicos de conformidad con el IPC.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02423-00 Demandante: Jorge Hernán Erazo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señaló que en el 2004 se encontraba en el grado de intendente y devengaba un salario equivalente a $ 1´235.375, con un aumento de oscilación del 5.14 %, el cual es inferior al salario mínimo que fue de 7.83 %, según el IPC por valor de $ 358.000, lo que evidenciaba la pérdida del poder adquisitivo real en relación con el aplicado por el gobierno nacional.
A su juicio, esta dentro del cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado para reclamar el derecho de reajuste por IP, porque al 28 de octubre de 2004, fecha en que le fue reconocida la pensión, se encontraban vigentes la Ley 238 de 1995 y el Decreto 1091 de 1995; pues fue antes de la expedición del Decreto 4433 de diciembre 31 de 2004.
Las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta que al señor Erazo, en aplicación del principio de igualdad y favorabilidad y las normas en la materia, debió aplicarse el porcentaje más alto, y no el más bajo, entre el decretado por el Gobierno Nacional para el aumento de los salarios de escalas bajas del personal en servicio activo y del IPC del año inmediatamente anterior, esto, para los años de 1997 a 2004.
En cuanto a «la condena en costas», señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, salvo cuando se trate de asuntos de interés público, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del CGP. Es decir, que el juez dispone la procedencia o no de la condena sobre la condena en costas, salvo cuando se trate de asuntos de interés público, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del CGP.
Al respecto, se refirió a la sentencia del 19 de julio de 2019, radicado número 76001- 23-33-000-2013-00042, (4332-2014) de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A su juicio, en presente asunto es de interés público porque se trata de la aplicación de un derecho salarial y la especial protección constitucional de los trabajadores. Agregó que cumplió los requisitos generales de procedencia de subsidiariedad e inmediatez, con fundamento en que la tutela se presenta en un término razonable y proporcionado a partir de la sentencia que originó la vulneración. Sin embargo, se han presentado todos los recursos inclusive contra los autos que ordenan el pago de costas en el proceso. 4.
Trámite previo El 6 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, en calidad de demandados y a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en calidad de tercero con interés. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que con relación a la alegada vulneración que la parte accionante imputa al Tribunal, no se ha trasgredido derecho alguno, ya que en la sentencia de segunda instancia se analizó el expediente y las pruebas allegadas para concluir que el accionante no estaba cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y Ley 233 de 1995, debido a que entre los años 1997 y 2004 se encontraba en servicio activo y este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante dicho lapso ostentaban el derecho al reajuste de la asignación de retiro.
Alegó que, además, no se cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-02423-00 Demandante: Jorge Hernán Erazo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de segunda instancia fue proferida el 24 de noviembre de 2022, esto es más de dos años desde su expedición. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali remitió el expediente digital, sin agregar argumentos adicionales. 6.
Intervención de terceros con interés La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional afirmó que la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro de un plazo prudencial, requisito que no cumplió el tutelante. Además, no se configuró la vulneración a derechos fundamentales, ni a la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la inviabilidad de proteger sus derechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico y solución A la Sala le corresponde determinar si resulta procedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Hernán Erazo Flórez, para cuestionar la sentencia del 24 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y «la condena en costas» ordenada por la misma autoridad.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito general de la inmediatez y por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá al: (i) requisito general de inmediatez y (ii) su análisis en el caso concreto. (i) Requisito general de inmediatez Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda1, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección 1 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02423-00 Demandante: Jorge Hernán Erazo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
(ii) Análisis en el caso concreto En el escrito de tutela el señor Jorge Hernán Erazo Flórez precisó que promovió acción de tutela contra la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 24 de noviembre de 2022, mediante la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Cali, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a obtener el reajuste del IPC en la pensión de invalidez.
La Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, porque consultado el expediente con radicado número 76001-33-33-007- 2019-00043-01 en el aplicativo sistema para la gestión judicial SAMAI, se advierte que la providencia fue proferida el 24 de noviembre de 2022 y notificada mediante correo electrónico el 29 de noviembre de 2022.
Siendo así, la decisión cuestionada se entiende notificada el 1 de diciembre de 20222, cuyo término para el conteo de la inmediatez empezó a contar el 2 de diciembre de 2022, como la tutela objeto de estudio solo fue presentada el 28 de abril de 20253, transcurrieron 2 años, 4 meses y 26 días, lapso que supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación. Esta Sala ha acogido el precedente constitucional, que permite flexibilizar en ciertas circunstancias la aplicación del requisito general de inmediatez, el cual ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito4, precisados en la sentencia SU-391 de 20165. 2 De acuerdo con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. 3 Índice 2 de Samai de la presente referencia. 4 “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. 5 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02423-00 Demandante: Jorge Hernán Erazo Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Como se indicó para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez debe evaluarse si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, circunstancia que en el presente caso no ocurre.
La Sala no pasa por desapercibido que el actor también cuestiona lo relacionado con «la condena en costas». Sin embargo, sobre ese aspecto la acción de tutela tampoco supera el requisito general, porque la decisión que condenó en costas al demandante fue la misma sentencia del 24 de noviembre de 2022. Cosa distinta son las providencias que liquidan las costas procesales, pues son justamente mediante las que se da cumplimiento a la orden judicial con posterioridad a la ejecutoria de dicha decisión6 y respecto de las cuales el actor no expuso un solo argumento de inconformidad.
Por lo tanto, a pesar de que el actor expone las situaciones procesales de la condena en costas que se dio en la sentencia objeto de reparo, ello no justifica la falta del ejercicio oportuno del mecanismo constitucional, pues como se dijo, su reparo es contra «la condena en costas» en sí misma, es decir, contra la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En suma, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Jorge Hernán Erazo Flórez contra el tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Hernán Erazo Flórez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 6 La cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2022, de acuerdo con la constancia de ejecutoria de la decisión que obra en el indice 32 del expediente ordinario de primera instancia, tal como puede verificarse en el sistema de información Samai.