Radicado: 11001-03-15-000-2022-01761-00 Demandante: José Antonio Castaño Ramírez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01761-00 Demandante: JOSÉ ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Temas: Contra providencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
No cumple con el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio Castaño Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Antonio Castaño Ramírez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, que estimó vulnerados por las sentencias del 23 de mayo de 2018 y 10 de febrero de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se conceda el amparo a los derechos fundamentales a la Seguridad Social, Mínimo Vital, Debido Proceso, Igualdad, Vida en condiciones dignas y principio de favorabilidad como consecuencia de mi situación de vulnerabilidad. SEGUNDA. Se revoque las sentencias emitidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA CUARTA DE DECISIÓN. TERCERA.
Como consecuencia de las anteriores pretensiones Declarar la nulidad del acto administrativo del 05 de octubre de 2016 en el que el municipio de La Plata da respuesta al derecho de petición incoado el día 21 de junio de 2016 en el que se niega reconocer el pago de salarios y prestaciones sociales a los cuales tengo derecho. CUARTA. Declarar la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria entre el municipio de La Plata y el suscrito, en virtud de haber ejercido como celador-vigilante de la Concha acústica del municipio.
QUINTA. Condenar a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho para que se me reconozca la liquidación y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos por los servicios de vigilancia y aseo al polideportivo parque Concha acústica “El Pomo” del municipio de La Plata Huila, dejados de percibir desde el día primero de febrero de 2005 y hasta la fecha en que sean cancelados.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01761-00 Demandante: José Antonio Castaño Ramírez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTA. Solicitar de oficio todas las pruebas obrantes en el expediente que reposan en los despachos judiciales. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El señor José Antonio Castaño Ramírez presta servicios como vigilante en el parque concha acústica El Pomo del municipio de la Plata - Huila, desde el 10 de febrero de 2005. 2.2. El 21 de julio de 2016, el señor José Antonio Castaño Ramírez solicitó al Municipio de la Plata el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, como consecuencia de la relación laboral que adujo sostener con dicha entidad.
Mediante oficio del 5 de octubre de 2016, la entidad denegó la solicitud. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor demandó la nulidad del Oficio del 5 de octubre de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la prestación del servicio al municipio de la Plata – Huila. 2.4.
La demanda correspondió al Juzgado 6° Administrativo de Neiva, que, por sentencia del 23 de mayo de 2018, denegó las pretensiones. En concreto, la autoridad judicial estimó que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se acreditaron los elementos constitutivos del contrato realidad, esto es, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. 2.5.
El señor Castaño Ramírez presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Huila, por sentencia del 10 de febrero de 2020, confirmó la decisión. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor José Antonio Castaño Ramírez alegó que las sentencias del 23 de mayo de 2018 y 10 de febrero de 2020, dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, vulneraron los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: 3.1.1.
Que no tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que demostraban que entre el demandante y el municipio de la Plata existió una verdadera relación laboral y que pasaron por alto la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas. 3.1.2. Que la relación laboral fue permanente e ininterrumpida, por lo que, a su juicio, se cumplían las condiciones establecidas en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo y, por tanto, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho.
Que, a pesar de lo anterior, las decisiones cuestionadas desconocieron la aludida sentencia de unificación. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 23 de marzo de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados Radicado: 11001-03-15-000-2022-01761-00 Demandante: José Antonio Castaño Ramírez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tribunal Administrativo del Huila y al Juez Sexto Administrativo de Neiva y, como tercero con interés, al alcalde de la Plata, Huila. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 31 de marzo de 2022. 5. Intervenciones 5.1. La apoderada del municipio de la Plata, Huila solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia data del 17 de febrero de 2020, y la acción de tutela fue presentada en marzo de 2022, superando así el criterio establecido jurisprudencialmente, el cual señala que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo razonable, proporcional y oportuno. 5.1.1.
Adicionalmente, señaló que lo pretendido por el actor es generar una instancia adicional al proceso ordinario sobre aspectos que fueron propuestos y resueltos en las providencias cuestionadas. Que, además, la decisión del tribunal se ajustó a la Constitución y a la Ley y, por ende, las pretensiones del actor atentarían contra el principio de seguridad jurídica e independencia judicial. 5.2.
El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01761-00 Demandante: José Antonio Castaño Ramírez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 10 de febrero de 2020 fue notificada por correo electrónico el 18 de febrero siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 18 de marzo de 2022, esto es, después de 2 años, de modo que 3 SU-573 de 2017. 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01761-00 Demandante: José Antonio Castaño Ramírez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue superado ampliamente el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.4.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la sentencia que confirmó la decisión del juez de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.5.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la parte actora contra la providencia objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por José Antonio Castaño Ramírez, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO