Radicado: 11001 03 24 000 2019 00519 00 Demandante: SM EDUCACIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2019 00519 00 Demandante: SM EDUCACIÓN S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero con interés: EMAÚS INTERNACIONAL AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 22 de noviembre de 2019 la sociedad SM EDUCACIÓN S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 39937 de 6 de junio de 2018 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 49555 de 26 de septiembre de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación” en virtud de las cuales: i) se declaró fundada la oposición de la sociedad Emaús Internacional; y ii) se negó el registro de la marca “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixta) para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41 del nomenclátor internacional, solicitada por las sociedades Fundación Santa María y Ediciones SM S.A. (ahora SM Educación S.A.), expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 29 del expediente digital en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00519 00 Demandante: SM EDUCACIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Y que, como restablecimiento del derecho, “[…] se sirva ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM (mixta), para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41, figurando como titulares SM EDUCACIÓN S.A. y FUNDACIÓN SANTA MARÍA”. 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “9. PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tengan como tal los siguientes documentos: “[…] 9.1. Certificado de publicación, notificación y ejecutoria de la Resolución No. 39937 del 6 de junio de 2018, cuya nulidad se pretende, por medio de la cual se declaró fundada la oposición interpuesta por Emaús Internacional y se negó el registro de la marca EMAUS CAMINOS DE ESPERANZA SM (mista) en clases 16 y 41, solicitadas por SM Educación S.A. y Fundación Santa María. 9.2.
Certificado de publicación, notificación y ejecutoria de la Resolución No. 49555 septiembre de 2019, cuya nulidad se pretende, por medio de la cual se confirmó en su integridad el contenido de la resolución impugnada y en consecuencia se confirmó la negación de la marca mixta EMAUS CAMINOS DE ESPERANZA SM. De conformidad con las disposiciones del Decreto 19 de 2012 (Decreto Anti- trámites). específicamente en el parágrafo de su artículo 9º, cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que reposen en los archivos de otra entidad pública.
En ese orden de ideas. todas las pruebas allegadas dentro del expediente administrativo SI2017/0043768 por parte de Ediciones SM y Fundación Santa María, se tendrán allegadas por el presente medio de control.” 1.3. Mediante auto de 7 de octubre de 2020, este despacho inadmitió la demanda, para que la demandante aportara el poder debidamente conferido de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso.
En consecuencia, dentro del término dispuesto para ello, la parte actora corrigió la demanda allegando el documento requerido por el despacho. 1.4. Por reunir los requisitos de ley, este despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto de 21 de abril Radicado: 11001 03 24 000 2019 00519 00 Demandante: SM EDUCACIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2021, en virtud del cual se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad Emaús Internacional, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.
El término para contestar la demanda corrió hasta el 22 de junio de 2021, dentro del cual, únicamente la demandada2, presentó escrito contestación de la demanda, en los siguientes términos: Por escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el 22 de junio de 2021, la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de demandada, presentó contestación de la demanda3, de la cual se desprende que no formuló excepciones previas ni mixtas.
Para tal efecto, solicitó como prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo a través del cual se adelantó el trámite marcario, y las que se considere pertinente decretar y practicar de oficio. A su vez, mediante memorial radicado el 20 de mayo de 2021, la comentada autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente núm. SD2017/0043768. 1.6.
Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA, durante el cual la parte demandante se pronunció oponiéndose a las declaraciones contenidas en la contestación de la demanda, y reiteró sus argumentos sobre la ilegalidad de los actos demandados. 2 Pese a encontrarse debidamente notificada, la sociedad Emaús Internacional, no presentó pronunciamiento alguno. 3 Índices números 21 y 22 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00519 00 Demandante: SM EDUCACIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00519 00 Demandante: SM EDUCACIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.
Ahora bien, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de dos supuestos: el primero, que se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno sobre el cual se deba decidir; el segundo, que habiéndose presentado solicitudes probatorias, y existiendo entonces necesidad de un pronunciamiento al respecto, ninguna de las pruebas que se decretarían requiera ser practicada en audiencia. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, dos posibilidades: que sólo sea del caso decretar las pruebas documentales aportadas por el demandante y/o el demandado, sin que exista tacha alguna sobre ellas, o que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles, lo que llevaría a su negación. Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, deberá primero emitirse un proveído que se pronuncie sobre las pruebas Radicado: 11001 03 24 000 2019 00519 00 Demandante: SM EDUCACIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en el sentido descrito, en el cual la norma citada previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar al artículo 173 del Código General del Proceso.
El mismo inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, se deberá contar con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Radicado: 11001 03 24 000 2019 00519 00 Demandante: SM EDUCACIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena4, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 2.2.1.1. De la parte demandante La sociedad SM Educación S.A., solicitó que se apreciaran como prueba los documentos relacionados en los numerales 9.1. y 9.2. del punto denominado “9.
PRUEBAS”. Al respecto, advierte el despacho que aquellos corresponden a los actos administrativos demandados y a su constancia de notificación, luego se trata de anexos de la demanda, necesarios para su admisión. En consecuencia, en esta providencia el despacho les reconocerá el valor que por ley les corresponde. Por otra parte, se observa que la parte actora indicó que los documentos que conforman los antecedentes administrativos de las resoluciones acusadas deberían ser allegadas al presente asunto por la autoridad demandada, y en efecto, ésta aportó el expediente administrativo núm. SD2017/0043768.
Por lo tanto, el despacho otorgará a tales documentos el valor que por ley les corresponde. 4 “Artículo 123.- Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2019 00519 00 Demandante: SM EDUCACIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.1.2.
De la parte demandada A su turno, la parte demandada solicitó que se tengan como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales, como se advirtió ya obran en el expediente digital de la referencia disponible en SAMAI. Por lo tanto, el despacho, reitera la decisión de otorgar a tales documentos el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.3.
Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales, por lo que se procederá a fijar el litigio. 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si las resoluciones números 39937 de 6 de junio de 2018 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 49555 de 26 de septiembre de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación” en virtud de las cuales: i) se declaró fundada la oposición de la sociedad Emaús Internacional; y ii) se negó el registro de la marca “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixta) para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41 del nomenclátor internacional, solicitada por las sociedades Fundación Santa María y Ediciones SM S.A. (ahora SM Educación S.A.), expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen el literal a) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000.
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00519 00 Demandante: SM EDUCACIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 39937 de 6 de junio de 2018 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 49555 de 26 de septiembre de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación” en virtud de las cuales: i) se declaró fundada la oposición de la sociedad Emaús Internacional; y ii) se negó el registro de la marca “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixta) para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41 del nomenclátor internacional, solicitada por las sociedades Fundación Santa María y Ediciones SM S.A. (ahora SM Educación S.A.), expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixta) para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41 del nomenclátor internacional, solicitada por las sociedades Fundación Santa María y Ediciones SM S.A. (ahora SM Educación S.A.). 2.3.
Reconocimiento de personería El despacho reconocerá personería al abogado Jaime Alberto David Londoño como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 21 del expediente digital disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Radicado: 11001 03 24 000 2019 00519 00 Demandante: SM EDUCACIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si las resoluciones números 39937 de 6 de junio de 2018 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 49555 de 26 de septiembre de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación” en virtud de las cuales: i) se declaró fundada la oposición de la sociedad Emaús Internacional; y ii) se negó el registro de la marca “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixta) para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41 del nomenclátor internacional, solicitada por las sociedades Fundación Santa María y Ediciones SM S.A. (ahora SM Educación S.A.), expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen el literal a) del artículo 136 de la Decisión CAN 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 39937 de 6 de junio de 2018 “por la cual se decide una solicitud de registro” y 49555 de 26 de septiembre de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación” en virtud de las cuales: i) se declaró fundada la oposición de la sociedad Emaús Internacional; y ii) se negó el registro de la marca “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixta) para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41 del nomenclátor internacional, solicitada por las sociedades Fundación Santa María y Ediciones SM S.A. (ahora SM Educación S.A.), expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Radicado: 11001 03 24 000 2019 00519 00 Demandante: SM EDUCACIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro de la marca “EMAÚS CAMINOS DE ESPERANZA SM” (mixta) para distinguir los productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 41 del nomenclátor internacional, solicitada por las sociedades Fundación Santa María y Ediciones SM S.A. (ahora SM Educación S.A.).
SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que obran en formato digital en el índice número 20 del expediente digital, el valor que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Jaime Alberto David Londoño como apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en el índice número 21 del expediente digital disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.