Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Viviana Paola Martín Arévalo, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado - Sección Primera.
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos los fallos de (i) 29 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura promovida por Andrea Patricia Novoa Roa en contra de su elección como concejal del municipio de Chivor (Boyacá) para el período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, esto es, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres días siguientes sin que mediara circunstancia alguna de fuerza mayor (expediente 15001-23-33-000-2024-00131-01); y (ii) 9 de agosto de ese año, con el que el Consejo de Estado - Sección Primera confirmó esa decisión. En consecuencia, pidió que, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que no concedan las súplicas del aludido asunto contencioso administrativo.
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 23 de mayo de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Consejo de Estado - Sección Primera; y (ii) dispuso vincular a la señora Andrea Patricia Novoa Roa, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, el 22 de mayo del año en curso la actora allegó a estas diligencias escrito, por cuyo conducto manifestó que «es [su] deseo retirar la tutela de la referencia», lo cual fue reiterado en memorial de 29 siguiente, sin exponer razón alguna. Con la finalidad de determinar la procedencia de dicho pedimento, resulta oportuno anotar que, si bien es cierto que las personas que acuden al aparato jurisdiccional a través de una tutela pueden desistir de su trámite, conforme lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, también lo es que, ello solo es dable cuando el accionante o su apoderado judicial (desde luego con facultad expresa para tal efecto) comprometa exclusivamente sus pretensiones individuales («[…] pues el trámite de la tutela adquiere carácter público cuando […] están en juego puntos que afectan el interés general porque entonces, deberán ser resueltos en forma prevalente, haciendo en consecuencia inadmisible el desistimiento de quien promovió la acción») y formule la respectiva petición antes de que se dicte sentencia que ponga fin al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 314 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en asuntos de esta naturaleza por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
En el asunto sub examine este despacho observa que se satisfacen los requisitos para acceder a lo deprecado, en la medida en que (i) el 22 y 29 de mayo de la presente anualidad la tutelante adosó memorial de desistimiento de las pretensiones de tutela, (ii) no se ha proferido sentencia de primera instancia y (iii) tampoco se advierte la existencia de derechos de terceros que puedan verse afectados.
Así las cosas, comoquiera que, la solicitud de desistimiento de la acción de tutela es procedente en armonía con el inciso 2º del artículo 26 del Decreto ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se aceptará y dispondrá el archivo del expediente, una vez notificado este proveído a las partes. En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO. ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de la acción de tutela instaurada por Viviana Paola Martín Arévalo contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto ley 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriado este proveído, previa notificación a las partes sobre lo aquí decidido y hechas las anotaciones que fueren menester, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.