1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 41001-23-31-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES – presupuestos para su configuración – la responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio fue ocupado temporal o permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD - DAÑO ANTIJURÍDICO - consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD - IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO AL ENTE DEMANDADO - se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA- se debe acreditar el derecho de dominio sobre el área ocupada por la construcción estatal.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación irregular de un predio que el demandante reclama de su propiedad. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 18 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda presentada el 18 de julio de 20161, por el señor Alex Francisco Tovar Cortés en contra del municipio de Neiva. 2.
Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes. 1 Sello de presentación personal de la demanda visible a folio 9 del expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 2 Pretensiones 3.
Reclamó el demandante la declaratoria de responsabilidad patrimonial y la consecuente indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente2 y lucro cesante3. Hechos 4. Conforme con la escritura pública 2284 del 26 de agosto de 2013 y el folio de matrícula inmobiliaria 200-174030, el señor Alex Francisco Tovar Cortés figura como propietario del inmueble denominado “lote 3” ubicado en la carrera 10W # 25D-25 del barrio Rodrigo Lara Bonilla de Neiva (Huila).
Este inmueble fue arrendado al señor Reinel González, a través de contrato suscrito el 1º de enero de 2014. El arrendatario destinó el uso del inmueble para una pesebrera. 5. El 5 de mayo de 2015, la Dirección de Espacio Público de la alcaldía de Neiva practicó diligencia de control y vigilancia de espacio público en el predio en mención, lo que dio lugar a la apertura del proceso policivo de restitución seguido bajo la radicación 119-2015. 6.
En el marco de esa actuación, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal practicó una visita técnica para efectuar el alinderamiento, oportunidad en la que estableció que la pesebrera “La Sinagoga” estaba ubicada sobre la ronda hídrica del Río Magdalena y la zona de protección y manejo ambiental, por lo que procedió a la demarcación geográfica del área a restituir. 7.
En la resolución 477 del 4 de septiembre de 2015, la alcaldía de Neiva declaró al señor Tovar Cortés contraventor urbanístico por la ocupación indebida de espacio público, en calidad de ocupante del predio localizado en la carrera 10W entre calles 25C y 25E, en donde funcionaba la pesebrera “La Sinagoga”. Como consecuencia, ordenó la demolición, el desalojo y la restitución del bien ocupado en un área de 3.965.64 m2 y le impuso al infractor una multa de $25’774.000, decisión que fue confirmada en segunda instancia a través de la resolución 615 del 4 de diciembre de 2015. 8.
Entre tanto, el 3 de julio de 2015, el actor radicó derecho de petición ante la alcaldía de Neiva por la invasión de 852.53 m2 del predio de su propiedad en donde se construía un Polideportivo, en el marco del mega proyecto “Parque Ronda Río Las Ceibas”. En respuesta, la entidad territorial requirió al actor a fin de que allegara los títulos que soportaban la titularidad del derecho de dominio del predio y el pago de impuesto predial, lo que fue aportado el 4 de agosto siguiente. 9.
Dado el silencio de la entidad territorial ante los hechos que dieron lugar a la ocupación, el actor promovió una acción de tutela y al contestarla, en escrito del 10 de noviembre de 2015, la alcaldía informó que se encontraba recopilando información respecto del predio; sin embargo, para ese momento y pese a que la 2 En la suma de $423’000.000 “equivalentes al valor del lote ubicado en la carrera 10w # 25 D -25” de Neiva. 3 Correspondiente al canon de arrendamiento dejado de percibir como consecuencia de la construcción del Polideportivo, en suma equivalente a $200.000 mensuales, desde el inicio de las obras por parte del municipio en predio de propiedad privada, hasta la fecha en que la entidad territorial realice la compra del inmueble.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 3 entidad ya contaba con los documentos que soportaban que el actor era propietario del bien, la construcción del Polideportivo ya había finalizado. 10. El 1 de febrero de 2016, el actor instó a la alcaldía a fin de que le restituyera el bien invadido por la obra pública, así como el levantamiento de la multa impuesta, pues había sido sancionado sin justa causa.
La entidad negó la petición, por lo que el señor Tovar Cortés instauró una acción de tutela en defensa del debido proceso, el principio de legalidad y la lealtad procesal, derechos que fueron amparados por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Garantías, que declaró nulo el proceso administrativo policivo de restitución de bienes de uso público 119-2015, incluida la resolución número 477 de 2015 que había impuesto la multa4. 11.
La alcaldía señaló que la construcción del Polideportivo se realizó en una zona de cesión obligatoria del barrio Rodrigo Lara Bonilla. Ante esta respuesta, el actor le solicitó copia del plano de las zonas de cesión del referido barrio, de los certificados de tradición y libertad de las zonas de cesión identificadas en los folios de matrícula 200 63025 y 200 63024 y un chequeo fotográfico de los linderos de esa área, solicitud que hasta la presentación de la demanda de reparación directa no se había atendido.
Fundamentos de derecho 12. Según la demanda, el municipio de Neiva incurrió en irregularidades al ocupar un predio de su propiedad para la construcción de un Polideportivo, así como en el marco del proceso administrativo que se siguió en su contra, con lo cual desconoció normas constitucionales. La defensa5 13. El municipio de Neiva se opuso a las pretensiones.
Sostuvo que no se probó la ocupación alegada, ya que las obras del municipio se desarrollaron en áreas de cesión Tipo A, las cuales fueron cedidas por la Organización de Vivienda La Unión ORGAVIUNIÓN, encargada de la construcción del proyecto urbanístico “Unidad Residencial Rodrigo Lara Bonilla” y que, por tanto, eran áreas de uso público; así, propuso la excepción que denominó incumplimiento de los requisitos sustanciales para la prosperidad de las pretensiones. 14.
Consideró que el actor no demostró ser el titular del derecho de dominio del área donde se construyó el Polideportivo, por lo que carecía de legitimación material en la causa por activa. Agregó que no incurrió en irregularidades en el marco del proceso policivo de restitución de espacio público, pues, tras la visita practicada el 5 de mayo de 2015, pudo evidenciar que la pesebrera “La Sinagoga” invadía la Ronda Hídrica del Río Magdalena y la Zona de Protección y Manejo Ambiental6. 4 En la parte resolutiva de la sentencia de tutela se consignó lo siguiente: “SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del proceso administrativo policivo de restitución de bienes de uso público identificado con radicación No. 119- 2015 desde incluida la emisión de la Resolución número 0477 de 2015 con el fin de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE NEIVA a la hora de expedir el acto administrativo correspondiente proceda al estudio de la responsabilidad subjetiva conforme las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia”. 5 La demanda fue admitida por el Tribunal a quo el 26 de septiembre de 2016 (folio 101 expediente digitalizado). 6 Folios 1 al 9 del expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 4 Etapa probatoria y alegaciones 15. Al concluir la etapa probatoria7 se corrió traslado a las partes para alegar de 7 En audiencia inicial adelantada el 10 de agosto de 2017 (folio 268 expediente digitalizado) se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Debe declararse la responsabilidad del demandado por la falla del servicio u ocupación permanente del inmueble de la carrera 10W No? 25D-25, lote 31, cuyo dominio se atribuye el demandante y que se produjo con ocasión del proceso administrativo policivo No. 119-2015 y la construcción de un polideportivo, dando lugar a los perjuicios que reclama el actor? ¿Carece de legitimación en causa activa el demandante? 7 En audiencia inicial surtida el 10 de agosto de 2018 -folios 268 y ss. del expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-, el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias; así: DEMANDANTE: 1.
Incorporó los documentos aportados con la demanda. Ellos son: acta de conciliación extrajudicial realizada ante la Procuraduría 34 Judicial II para asuntos administrativos de Neiva el 12 de abril de 2016; Resolución 0477 de 2015 dictada por la Alcaldía de Neiva, a través de la cual impone multa al actor como contraventor urbanístico por ocupación de bien de uso público en el marco del proceso policivo 119 de 2015;
Resolución 0015 de 2015 que confirma la decisión anterior; Oficio del 16 de febrero de 2016 emitido por la alcaldía de Neiva, en el cual, en respuesta a un derecho de petición del actor, afirma que no hay invasión del predio invocado, pues, consultada la base de datos, pudo evidenciar que, según el plano original de la Urbanización Rodrigo Lara Bonilla, aprobado por el Departamento Municipal de Planeación de 27 de abril de 1987, el área en la que se construyó la cancha de futbol, es un área de cesión obligatoria denominada lote escuela, predio que cuenta con la matrícula 200 63023 y que colinda con la zona verde -folio 20063025- y la zona comunal -200 63024-.
Todo esto conforme a la escritura número 1942 del 22 de mayo de 1987 que indica las áreas de cesión, áreas privadas y demás del barrio Rodrigo Lara. En la comunicación también aclara que confrontado el plano presentado por el actor, pudo evidenciar que el mismo está mal orientado y presenta un polígono de referencia rectangular alargada en el sentido occidente - oriente, colindando con la calle 25E por el occidente con el río Magdalena y su zona de afectación y por el costado sur colinda con el área de cesión del Municipio; sentencia del 26 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, en la cual declara la nulidad del proceso policivo 119 de 2015 y de la Resolución 0477 de 2015, por considerar que el infractor de la norma urbanística era el dueño de la Pesebrera La Sinagoga y no el actor, asimismo, ordena la reanudación de la actuación;
Folio de Matrícula Inmobiliaria 200 174030 del predio ubicado en la carrera 10W #25D-25 Lote 3 en la que se observa anotación 4 que refiere la compraventa contenida en la escritura 2284 de 2003, DE: TOVAR POLANIA HERNANDO FRANCISCO A TOVAR CORTES ALEX FRANCISCO; y, Escritura Pública 2284 de 2003 (folios 11 a 89 expediente digitalizado -índice 2 aplicativo SAMAI Tribunal).
DEMANDADA: 1. Incorporó los documentos aportados con la contestación. Ellos son: expediente policivo de restitución de bienes de espacio público 119-2015, Oficio 19 de febrero de 2016 emitido por la Alcaldía de Neiva y dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva en el que informa: “el predio en mención y del cual el actor arguye que es de su propiedad, según se ha consultado en la base de datos y planos del barrio Rodrigo Lara, como de la escritura de su creación que reposa en Planeación, más la consulta realizada en el VUR de la oficina de registro de Instrumentos Públicos, se pudo establecer que efectivamente el predio donde se construyó la cancha de fútbol pertenece al Municipio de Neiva y según plano original del barrio Rodrigo Lara, aprobado por el Departamento de Planeación Municipal de fecha 27 de Abril de 1987, el cual reposa en los archivos de este Departamento, hace parte del área de cesión obligatoria que pertenece al Municipio.
Según el plano aprobado la cancha de fútbol fue construida sobre el predio del municipio que es área de cesión del Municipio de Neiva y se identifica como Lote Escuela que hace parte del equipamiento Municipal, el predio cuenta con número de matrícula 200-63023, la zona verde continua cuenta con folio de matrícula 200-63025 y la zona comunal cuenta con folio número 200-63024.
Todo esto conforme a la escritura número 1942 del 22 de mayo de 1987 mediante la cual se índica las áreas de cesión, áreas privadas y demás del barrio Rodrigo Lara”; Acta de Reunión de 27 de abril de 2015, suscrita por representantes de la comunidad, funcionarios del DAPM y de ORGAVIUNION, que da cuenta de la verificación de la existencia de las áreas de cesión obligatorias TIPO A -denominadas lote escuela, zona comunal, zona de vías, zona verde-, dispuestas en la Resolución 001 de Marzo 24 de 1987, que aprobó la construcción del Proyecto Urbanístico Rodrigo Lara Bonilla, y en la escritura pública de constitución de urbanización y loteo 1942 del 22 de mayo de 1987.
En el documento se dejó constancia de que el municipio tomó posesión de esas áreas de cesión Tipo A; Resolución 001 de 24 de marzo de 1987, que aprobó “el Proyecto Unidad Residencial Rodrigo Lara Bonilla” que involucró la inclusión de áreas de cesión obligatoria de uso público -vías, parques, zonas verdes, y servicios comunales-; Acuerdo 009 de 2014 dictado por el Consejo de Neiva “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL SANEAMIENTO Y TITULACIÓN DE LAS ÁREAS DE CESIÓN OBLIGATORIAS Y GRATUITAS…”.
Como prueba de oficio: 1. Ofició al municipio de Neiva, a efectos de que remitiera la actuación administrativa a partir de la reanudación del proceso policivo 119-2015 en el marco del proceso policivo 117-2015-. En respuesta, el municipio allegó oficio del 30 de agosto de 2017 y anexos (folios 278 y ss). 2. Decretó una inspección judicial con presentación de dictamen pericial, para lo cual designó al señor Iván Javier Puentes Rodríguez -ingeniero civil- a fin de que efectuara la identificación y localización de los terrenos que hicieron parte de las zonas de cesión de la Urbanización Rodrigo Lara Bonilla a las que aludía la resolución 001 de marzo 24 de 1987 e identificara las construcciones allí existentes.
También identificara la localización del lote de terreno a que se refería el folio inmobiliario No. 200-174030, precisando si está incluido dentro del área general de la urbanización mencionada. El perito presentó dictamen pericial de 20 de noviembre de 2017 -folios 320 a y ss. Expediente digitalizado-, quien se presentó a audiencia de pruebas del 14 de febrero de 2018 (artículos 219 y 220 del CPACA) -acta visible a folio 444 y ss-.
La aclaración del perito se surtió en audiencia del 5 de abril de 2018 -índice 102 SAMAI Tribunal- No hizo levantamiento topográfico, solo ubicó los linderos conforme las escrituras aportadas en la demanda. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 5 conclusión, oportunidad en la cual la parte actora precisó que los linderos del predio de su propiedad inscrito en el folio 200-174030 correspondían al lote 3 ubicado en la carrera 10W # 25D-25 con una extensión superficiaria de 2.116 m2, predio diferente a los lotes que le fueron cedidos a la alcaldía y que, en consecuencia, el Polideportivo invadió el predio de su propiedad, siendo claro que no era infractor, sino víctima de ocupación. 16.
Precisó que la inspección judicial permitió identificar que los lotes de la administración y el predio del actor se encontraban lejos uno del otro, pero una falla en la nomenclatura provocó que éstos se sobrepusieran, sin que la alcaldía lo hubiera corregido. Añadió que en la aclaración del dictamen pericial practicado por el perito Iván Javier Puentes Rodríguez se identificaron los linderos del predio del demandante y se dejó claro que el lote escuela estaba traslapado con el lote de aquél en 250.62 m2 y que el Polideportivo construido en el lote escuela invadía el terreno del señor Tovar Cortés en un área de 1.052.48 m228. 17.
El municipio de Neiva resaltó que, conforme lo señaló planeación municipal, el contenido de la escritura 2284 del 25 de agosto de 2013 y el folio de matrícula 200- 174030, el predio del accionante se alinderaba por el norte con la calle 25E, por lo que se trataba de un predio diferente de aquel en donde se construyó el Polideportivo. 18.
Agregó que la obra del municipio se realizó en terrenos de su propiedad, esto es, en zonas de cesión Tipo A lote escuela, el cual se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria 200-63024 y en la zona comunal identificada con el folio 20063024, mientras que el predio del actor denominado lote 3 surgió del desenglobe contenido en la escritura 2848 de 10 de noviembre de 2003, cuyas áreas fueron aumentadas sin justificación, lo que tornaba incierta la tradición que alegó9.
La decisión del Tribunal 19. En sentencia del 18 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, tras declarar la falta de legitimación en la causa por activa y la falta de cumplimiento de los requisitos sustanciales para la prosperidad de las mismas10. 20. Sostuvo que, si bien en la inspección judicial practicada en las inmediaciones de la unidad residencial Rodrigo Lara Bonilla11, el perito evidenció la construcción de un Polideportivo12, lo cierto fue que el demandante no probó la propiedad del área 8 Folios 508 a 518 del expediente digitalizado -índice 2 aplicativo SAMAI-. 9 Folios 544 a 554 del expediente digitalizado -índice 2 aplicativo SAMAI-. 10 En los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas ‘Falta de legitimación en la causa por activa’ y ‘Falta de cumplimiento de los requisitos sustanciales para que prosperen las pretensiones’, propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO condenar en costas”. Ver índice 87 aplicativo SAMAI Tribunal. 11 El 14 de febrero de 2018 (folios 444 a 447). 12 Al punto, precisó el a quo: La construcción del polideportivo no cuenta con pruebas de haber sido realizado por la demandada y la aceptación que de ello se hizo en la contestación de la demanda, podrá tenerse como indicio, pero no como prueba plena y completa de ello y sobre todo que la demandada aduce que no existe ocupación de predios privados con la construcción del escenario deportivo, pues este se ubica en predios públicos de cesión “Tipo A”.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 6 de terreno donde se encontraba la construcción, pues los títulos que aportó evidenciaron una tradición incierta respecto del lote 3 contenido en la matrícula 200- 174030, en tanto que el mismo surgió del desenglobe del lote de mayor extensión conocido como lote 5.1, cuya área fue aumentada de 3.700 m² a 19.781 m², lo que no había encontrado justificación o soporte legal alguno, situación que pudo incidir en la invasión de predios colindantes, como los lotes de la administración municipal; además, evidenció que el lote no contaba con linderos, lo que en suma llevó a la incertidumbre respecto de su tradición y ubicación. 21.
Contrario a ello, consideró que las pruebas fueron conclusivas en orden a demostrar que el lote escuela en donde se encontraba construido un Polideportivo formaba parte de las áreas de cesión obligatorias Tipo A definidas en el Acuerdo 001 de 1987, a través del cual el Departamento de Planeación Municipal de Neiva había aprobado la construcción del proyecto urbanístico Unidad Residencial Rodrigo Lara Bonilla13, áreas que se encontraban contenidas en el plano urbanístico aprobado por esa entidad el 27 de abril de 1987, sin que dentro de esos planos se ubicara o identificara el lote 3, como tampoco en los documentos de cesión de la referida unidad residencial. 22.
Respecto al dictamen pericial, se apartó de sus conclusiones14, por considerarlo incompleto y poco técnico, ya que no analizó adecuadamente los títulos de propiedad, los linderos, ni la tradición de los predios involucrados. Tampoco valoró o aclaró el aumento injustificado del área del lote 3 ni la falta de claridad de sus linderos, por lo cual ese medio de prueba no acreditó de manera determinante la ocupación alegada en la demanda. 23.
Agregó que en el plano que elaboró el perito mostró un traslape entre el lote 3 y el lote escuela, siendo necesario que el actor, previamente a intentar la acción indemnizatoria, aclarara sus linderos o la sobreposición del predio en un trámite de deslinde y amojonamiento. 24. Finalmente, sostuvo que el proceso administrativo policivo tampoco demostró la ocupación alegada, pues el mismo giró en torno al predio ubicado en la carrera 10W entre calles 25E y 25C, pero no sobre el lote 3 aludido en la demanda.
A lo que se sumó que la anulación del trámite se dio porque la infracción de la norma urbanística se debió dirigir contra el ocupante del predio, es decir, el dueño de las pesebreras que invadían la ronda hídrica del Río Magdalena15. II. EL RECURSO INTERPUESTO 25. La parte actora solicitó revocar la decisión. Consideró que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues las pruebas acreditaron que el actor era propietario del predio en el que se construyó el Polideportivo sin la debida autorización o procedimiento administrativo previo, por lo cual resultó víctima de una ocupación irregular. 13 Según Resolución 001 del 24 de marzo de 1987 y escritura pública 1942 del 22 de mayo siguiente. 14 Dirigidas a considerar que el Polideportivo invadió el lote 3 de propiedad del demandante. 15 Índice 87 aplicativo SAMAI Tribunal.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 7 26. Precisó que el folio de matrícula inmobiliaria 200-174030 y las escrituras públicas 2848 del 10 de noviembre de 2003 y 1504 de 22 del julio de 2003, documentos que gozaban de presunción de legalidad, demostraron que el señor Tovar Cortés era propietario del predio privado denominado lote 3 ubicado en la carrera 10W No 25D- 25, cuyos linderos, extensión y ubicación se encontraban definidos en los registros de matrícula inmobiliaria, inmueble que, como lo concluyó el dictamen pericial, estaba traslapado con el lote escuela e invadido en una en un área de 1052.48 m2 por la construcción del Polideportivo, todo lo que fue desconocido por el a quo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. 28. Previo al estudio de fondo, resulta pertinente precisar que la controversia planteada en el sub lite conlleva la necesidad de que se definan discusiones relacionadas con (i) la titularidad del derecho de dominio del área en donde se encuentra construido el Polideportivo en cuestión, la que se disputa, por una parte, el actor en calidad de propietario del lote 3 y, de otra, la entidad territorial, como titular de la zona de cesión obligatoria “lote escuela”;
(ii) una tradición incierta del lote 3 por una aclaración de extensión superficiaria sin fundamento y por la falta de claridad de sus linderos; y, (iii) la presunta superposición o traslape de los predios “lote 3” y “lote escuela”, en razón de una eventual irregularidad en la posición de los mismos o por una falla en su nomenclatura. 29.
A no dudarlo, tales controversias giran en torno a puntos de derecho que desbordan la órbita del análisis de la responsabilidad estatal encausada bajo la demanda de reparación directa incoada; sin embargo, como la pretensión indemnizatoria del libelo se fundó en la declaración de responsabilidad por cuenta de una alegada ocupación irregular de un predio que se califica como de propiedad privada, la Sala se adentrará en la controversia, no para definir tales disputas, sino para contextualizarlas en el marco del análisis de los supuestos de responsabilidad del Estado por ocupación de bienes. 30.
Así las cosas, bajo la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia y los planteamientos del recurso de apelación, el análisis en esta instancia se circunscribe a verificar si las pruebas acreditan que el actor es titular del derecho de dominio del predio en el cual se encuentra construido el Polideportivo ubicado en inmediaciones de la unidad residencial Rodrigo Lara Bonilla.
De estar acreditada esta legitimación, se abrirá paso al análisis de los elementos que estructuran la responsabilidad Estatal por ocupación de inmuebles16. Responsabilidad del Estado por ocupación de inmuebles 31. Cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos o cualquier otra causa, la jurisprudencia 16 En el recurso, la parte actora transcribió una serie de apreciaciones del perito Iván Javier Puentes, relativas a las consideraciones del a quo frente a la valoración probatoria que hizo del dictamen pericial practicado (el 27 de noviembre de 2017 y 5 de abril de 2018 -aclaración-).
Al respecto, se precisa que tales apreciaciones estaban contenidas en un documento que se anexó al recurso, el cual no se incorporó como prueba en esta instancia, al no mediar solicitud probatoria alguna. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 8 de la Sección ha considerado que la responsabilidad aplicable es de carácter objetivo17 y se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio fue ocupado temporal o permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella18. 32.
En estos eventos, los elementos de responsabilidad atendibles se concretan en el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, así como la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación en la que media una acción del Estado. 33.
En este contexto, el supuesto de base sin el cual la acción no está llamada a prosperar, es que el demandante aduzca prueba el derecho de dominio respecto del predio del cual alega su ocupación, pues de allí deriva la legitimación material en la causa por activa, entendida como tal aquella que alude a la participación real de las personas en los hechos que originan las pretensiones, independientemente de que hayan demandado o hayan sido demandadas19.
Esta categoría supone la conexión entre las partes y el hecho dañino, bien porque resultaron perjudicadas o porque son receptoras de una lesión, cuestión que se define al momento de estudiar el fondo del asunto con fundamento en las pruebas debidamente incorporadas a la actuación20. Caso concreto 34. En orden a definir la controversia en esta instancia, se parte por señalar que no hay discusión en torno a la existencia de un Polideportivo construido en inmediaciones de la unidad residencial Rodrigo Lara Bonilla21.
Además de no ser controvertido por las partes, tiene sustento en la inspección judicial practicada el 14 de febrero de 201822, en la cual se visitó la unidad residencial “Rodrigo Lara Bonilla hacia el costado sur del barrio sobre el margen derecho del río Magdalena”. 35. En esa oportunidad se constató la existencia de un lote de terreno ubicado entre las calles 25C (sentido norte) y 25E (sentido sur) sobre la carrera 10W, en el que 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2011 (expediente: 19.640). 18 En este sentido, la Sala, en sentencia de 28 de junio de 1994 (expediente: 6806), señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, radicado: 11001-03-26-000-1997-13503-00 (13.503). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54.465). 21 Conforme la inspección judicial, se conoce de la existencia del Polideportivo; sin embargo, no se allegó a la foliatura documentos que den cuenta de las condiciones modales o temporales en las cuales se ejecutó esa obra. 22 A instancias del Tribunal a quo, con la presencia del magistrado ponente, los apoderados de las partes, el perito Iván Javier Puentes Rodríguez y algunos funcionarios de la oficina de planeación municipal de Neiva.
Audiencia audible en índice 102 SAMAI Tribunal -minuto 57.41-. Se allegaron vídeos visibles en el mismo índice. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 9 se encuentra construido “un Polideportivo con cerramiento en reja de hierro sobre los costados norte y sur, con pisos en placa de concreto y zonas de circulación en piso de adoquín”. 36.
En tal diligencia, no fue posible identificar si la referida construcción se encontraba ubicada en el área de cesión obligatoria de la unidad residencial Rodrigo Lara Bonilla, conocida como “lote escuela”, o en el “lote 3” cuya titularidad alegó el demandante, de manera que la labor probatoria de identificar y ubicar sobre el terreno estos lotes se dejó al perito al momento de practicar el dictamen pericial.
Sobre la titularidad del derecho de dominio del predio en el que está construido el Polideportivo 37. A partir del material probatorio, la Sala encuentra acreditado que el folio de matrícula inmobiliaria 200-174030 -anotación 4-23, el demandante Alex Francisco Tovar Cortés figura como propietario de un predio urbano ubicado en la carrera 10W # 25D - 25 lote 3, por compraventa realizada con el señor Hernando Francisco Tovar Polanía y contenida en la escritura pública 2284 del 26 de agosto de 2013. 38.
Dicho lote, según lo complementó el mencionado folio, fue adquirido por el señor Hernando Francisco Tovar Polanía en mayor extensión por compra que hizo a Alfonso Andrade Cárdenas, conforme la escritura 1371 del 10 de abril de 1987, dando lugar a la apertura del folio 200-0062694, escritura contentiva del lote de mayor extensión. Bajo la escritura 1504 de 22 de julio de 2003 aclaró la anterior en cuanto a su cabida. 39.
Revisada la escritura 1371 de 10 de abril de 1987, Alfonso Andrade Cárdenas desenglobó el predio de mayor extensión en tres inmuebles; uno de ellos, el denominado lote 5.1, el cual contaba con una extensión superficiaria de 3.700 m2 y que vendió, conforme la misma escritura, al señor Hernando Francisco Tovar Polanía. Luego, revisada la mencionada escritura 1504 de 2003, este último, como adquirente del lote 5.1, procedió a aclarar esa área, para indicar que la misma no comprendía el área de 3.700 m2 sino 19.781 m2, sin que se consigne alguna claridad o sustento respecto del aumento de esa área24. 40.
El contenido de la escritura 2284 del 26 de agosto de 2013, evidenció que el lote 3 -el que surgió del desenglobe del lote 5.1-, identificado con el folio 200-174030 tenía una cabida o extensión superficiaria de 2.116.00 m2. La escritura recabó que, “… a pesar de la cabida, las medidas y linderos, la venta se realizó con un cuerpo cierto”25 y contaba con los siguientes linderos: “ORIENTE: PARTIENDO DEL MOJON 1, UBICADO SOBRE EL COSTADO NORTE- ORIENTE, TOMANDO AL SUR, EN EXTENSION DE 46.00 METROS, SE LLEGA AL MOJON NUMERO 2 SE CONTINUA AL MOJON 3, EN EXTENSION DE 20.00 METROS, CON PREDIO DE LA URBANIZACION RODRIGO LARA;
SUR: PARTIENDO DEL MOJON 3, EN EXTENSION DE 33.00 METROS, SE LLEGA AL MOJON 4; OCCIDENTE; PARTIENDO DEL MOJON 4, EN EXTENSION DE 66.50 METROS, AL MOJON 5; NORTE: DEL MOJON 5 AL MOJON 1, EN EXTENSION DE 23 Folios 51 y 52 expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-. 24 Folios 472 a 474 expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-. 25 Folios 53 a 56 expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 10 31.00 METROS, PUNTO DE PARTIDA”. 41. Respecto de la tradición, la referida escritura puntualizó que el inmueble objeto de la compraventa resultó del desenglobe cumplido mediante escritura pública 2848 de 10 de noviembre de 2003 que se adquirió en mayor extensión por compra hecha a Alfonso Andrade Cárdenas, según escritura pública 1371 del 10 de abril de 1987, aclarada en cuanto a la cabida según se hizo constar en la escritura 1504 del 22 de julio de 2003, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, al folio de matrícula inmobiliaria No. 200-17403026. 42.
Ese predio, según lo afirmó el actor en el derecho de petición que radicó ante la alcaldía de Neiva el 3 de julio de 201527, fue invadido en área de 852.53 m2 con la construcción de una cancha y/o Polideportivo28; sin embargo, conforme lo relacionó el Departamento de Planeación Municipal, en oficio DAPM de 19 de febrero de 2016, el terreno en el que estaba construida la cancha de futbol o Polideportivo le pertenecía al municipio de Neiva, pues hacía parte de las zonas de cesión obligatoria de la urbanización Rodrigo Lara Bonilla, las cuales estaban contempladas en el plano original de esa urbanización. Según el oficio, el predio que formaba parte del equipamiento municipal se identificaba como lote escuela, conforme el contenido de la escritura pública 1942 de 22 de mayo de 1987, y se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria 200-6302329. 43.
Recabando en la ocupación, el señor Alex Francisco Tovar Cortés presentó una acción de tutela30, en la cual alegó -entre otras cosas31-, la perturbación del derecho de propiedad, pues su predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200- 174030 había sido invadido en una extensión de 852.53 m2 por la construcción de un Polideportivo. 44.
Al resolver la tutela, el Juzgado Primero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva la consideró improcedente, pues, 26 La referida escritura 1504 obra a folios 472 y ss. del expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-. 27 Folio 161 expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-. 28 En el escrito, el señor Tovar Cortés presentó el siguiente plano topográfico, en el que sombreó el área correspondiente al predio de su propiedad (identificado con el folio de matrícula 200-174030) y el área invadida por el Polideportivo, así: 29 Folios 176 y ss. del expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal- 30 Folio 146 y ss. expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-. 31 El accionante también alegó la violación al debido proceso en el marco del proceso policivo administrativo 119-2015, pues fue sancionado por la invasión del espacio público debido a la instalación de unas pesebreras ubicadas de forma contigua al lote de su propiedad.
El juez de tutela amparó el derecho invocado, al considerar que los procesos contravencionales requieren la evaluación de una responsabilidad de tipo subjetiva, dada la su naturaleza sancionatoria, por lo que la acción debió dirigirse contra el dueño de las pesebreras, como sujeto de la infracción urbanística. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 11 conforme la respuesta del municipio de Neiva, los planos originales de planeación municipal, de 27 de abril de 1987, mostraban que la cancha de futbol y/o Polideportivo estaba construida en un área de cesión obligatoria de la unidad residencial Rodrigo Lara Bonilla o lote escuela identificado con matrícula 200- 63023, mientras que el predio del accionante se encontraba mal orientado, de allí que la controversia se reducía a un asunto técnico de contenido patrimonial y privado, lo que no era del resorte de la acción constitucional32. 45.
En oficio SPOM F 0095 del 16 de enero de 201733, en atención a los recurrentes derechos de petición elevados por el señor Alex Francisco Tovar Cortés en los que insistía en que el municipio de Neiva invadió su predio, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal informó a la secretaría jurídica del municipio de Neiva que las obras del municipio se realizaron dentro de los predios determinados como áreas de cesión tipo A del Barrio Rodrigo Lara Bonilla, delimitadas y alinderadas en la Resolución 001 de 198734, en la escritura pública 1942 de 22 de mayo de 198735 y en el plano urbanístico aprobado por planeación municipal el 27 de abril de 1987.
Este plano muestra lo siguiente: 46. El oficio también aclaró que las áreas que se intervinieron correspondían y se denominaban lote escuela, zona verde y zona comunal, identificados con los folios de matrícula 200-63023, 200-63025 y 200-63024, respectivamente, las cuales 32 Folio 76 a 86 del expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-. 33 Folio 183 -índice 2 SAMAI Tribunal-. 34 Obra folio 190 y ss. la Resolución 001 de marzo 24 de 1987, a través de la cual el Departamento de Planeación Municipal de Neiva aprobó la realización del Proyecto Unidad Residencial Rodrigo Lara Bonilla.
En esta decisión se le permitió a la Organización de Vivienda La Unión ORGAVIUNIÓN urbanizar 45,448.83 M2 imponiéndole la destinación de áreas de cesión obligatoria para vías, zonas comunales y zona de parques, áreas que debía cederle al municipio de Neiva. Se definieron, las zonas correspondientes al lote escuela matriculado en el folio 200-600023, el cual se encontraba ubicado en la carrera 10W con calle 25C. 35 Visible a folios 391 y ss. del expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-.
En esta escritura, se procedió hacer el loteo y desenglobe de las áreas que integraban la unidad residencial. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 12 habían sido entregadas al municipio por la Organización de Vivienda La Unión ORGAVIUNIÓN, por lo que la entidad territorial había tomado posesión de las mismas, conforme constaba en el Acta de Reunión de 27 de abril de 201536, ello en cumplimiento del plan de recuperación de predios de uso público dispuesta en el acuerdo 009 de 201437. 47.
Para definir esta disputa, a instancia del Tribunal a quo, se decretó una inspección judicial acompañada de un dictamen pericial38, con la finalidad de que el perito identificara y localizara el lote 3 y los terrenos que hacían parte de las áreas de cesión obligatorias; en concreto, el lote escuela, y estableciera si el lote 3 hacia parte de las áreas de cesión obligatorias e identificara las construcciones existentes. 48.
El ingeniero civil Iván Javier Puentes Rodríguez39, como perito designado, rindió dictamen pericial40 que fue presentado en audiencia de pruebas del 14 de febrero de 201841 y aclarado42 en audiencia de pruebas del 5 de abril siguiente. 49. Al presentar las conclusiones del dictamen pericial43, el perito señaló que para rendir su experticia se basó en los planos originales del barrio Rodrigo Lara Bonilla y en las escrituras públicas y el plano topográfico facilitados por el demandante. 50.
Expuso que hizo varios recorridos por la unidad residencial Rodrigo Lara Bonilla en compañía de un topógrafo de su confianza y que procedió hacer las ubicaciones y mediciones de los lotes “a cinta voleada”, al no contar con instrumentos especializados, en tanto que no encontró prudente hacer “un levantamiento 36 En los folios 184 y ss. obra la mencionada Acta de Reunión, en la que se registró lo siguiente: “En cumplimiento del artículo 8 y 9 del Acuerdo 009 de 2014, y una vez realizado el respectivo requerimiento a la urbanizadora ORGANIZACIÓN DE VIVIENDA LA UNIÓN ORGAVIUNIÓN el equipo de áreas de cesión conformado por el Arquitecto Douglas Alfonso Romero Sánchez, el Topógrafo Jorge Humberto Zuluaga, la Contratista Cecilia Morales Cuenca y la Abogada Natalia Bustamante García, se desplazaron al barrio RODRIGO LARA BONILLA a fin de verificar la existencia y el estado de las áreas de cesión Tipo A determinadas y alinderadas en el plano urbanístico general, las licencias de urbanismo y construcción aprobada mediante Resolución No. 001 de Marzo 24 de 1987, y la escritura pública de constitución de urbanización y loteo No. 1.942 del 22 de Mayo de 1987 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva.
Se verificó la existencia de las siguientes áreas: UNIDAD RESIDENCIAL RODRIGO LARA PRIMERA ETAPA 1. Área Zona Comunal de 2.741 m2. 2. Área Zona Verde de 501.49 m2. 3. Área Zona Vías de 6.865.50 m UNIDAD RESIDENCIAL RODRIGO LARA SEGUNDA ETAPA 1. Área Lotes Escuela de 1.632 m2 2. Área Zona Comunal de 1.360 m2 3. Área Zona Vías de 4.440 m2. 4.
Área Zona Verde de 6.038.89 m2 El estado de dichas áreas en forma general es bueno, a excepción de las zonas verdes aledañas a los ríos las ceibas y Magdalena que se encuentran ocupadas ilegalmente. Será necesario dar traslado a la Secretaria de Gobierno para su recuperación una vez sean tituladas las mismas a nombre del Municipio mediante la figura de la Declaración de Propiedad Pública”. 37 A folios 246 y ss. obra el referido acuerdo, en el cual el Concejo de Neiva dispuso el procedimiento para el saneamiento y titulación de las áreas de cesión obligatorias e impuso obligación al municipio de tomar posesión de las mismas. 38 Prueba que se decretó en audiencia inicial del 10 de agosto de 2017. 39 Quien acreditó ser ingeniero civil, con experiencia en el área por más de 20 años. 40 El cual obra a folios 320 a 324 del expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-.
En el escrito, el perito consignó: “Que el lote de folio 200-174030 NO hace parte del área general de la UNIDAD RESIDENCIAL RODRIGO LARA BONILLA, es de propiedad del señor ALEX FRANCISCO TOVAR CORTÉS (…) El terreno de cesión para servicios comunales (lote escuela) está dentro del lote señor TOVAR CORTES (…) El lote escuela no está bien localizado en el plano general”. 41 Índice 102 SAMAI Tribunal. 42 En documento visible a folios 494 de 497 del expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-. 43 En audiencia del 14 de febrero de 2018.
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 13 topográfico”, pues ello podía resultar muy oneroso. 51. Explicó que para esas ubicaciones tuvo en cuenta la información de los linderos y cabidas contenidas en las escrituras públicas que tuvo a la mano y las que le suministraron algunos residentes del lugar; con base en todo ello, concluyó que el lote escuela, en el que había construido como una especie de Polideportivo estaba sobrepuesto con el lote 3 del señor Tovar Cortés y que más o menos la mitad de este último lote estaba invadido con la instalación deportiva. 52.
Precisó que no pudo encontrar la razón de esa sobreposición, pero que pensaba que podía tratarse de un error o equivocación del IGAC con las nomenclaturas, aspecto que no pudo aclarar directamente con esta entidad. Agregó que ese traslape también pudo encontrar justificación en una errónea ubicación que se le dio al lote escuela cuando se realizó la obra.
Puntualizó que creía conveniente hacer un levantamiento topográfico total de la unidad residencial para ubicar correctamente los lotes en cuestión y definir las confusiones de la sobreposición. 53. En la aclaración del dictamen, tras el estudio minucioso de las escrituras públicas que soportaban la titularidad del derecho de dominio y los folios de matrícula inmobiliaria de los lotes 3 y lote escuela y sus respectivos folios de matrícula y con base en las mediciones de los lotes, para lo cual contó con la ayuda profesional de un topógrafo de confianza, indicó que podía confirmar que “parte del terreno de cesión lote escuela está traslapado con el lote del Señor ALEX FRANCISCO TOVAR CORTES en un área de 250.65 m2 y que el Polideportivo construido por la alcaldía invade el terreno del señor ALEX FRANCISCO TOVAR CORTES en un área 1052.48 m2”. 54.
Añadió que al revisar la cabida y linderos del lote escuela contenidos en la escritura 1942 de 22 de mayo de 1987 había un error en su ubicación, pues la correcta, según los linderos de la escritura, era la calle 25C y no la calle 25B donde estaba ubicado, lo cual causaba que los lotes se sobrepusieran. Además, indicó que ese error de ubicación en la nomenclatura lo debía corregir el IGAC, entidad que no lo había hecho. 55.
Las conclusiones del dictamen fueron descartadas por el a quo, por considerar la experticia poco técnica e incompleta, en tanto que no tuvo en cuenta la cadena incierta de tradiciones del lote 3 por el aumento injustificado del área de donde surgió el desenglobe y, además, porque no aclara las ubicaciones concretas de los predios de cesión obligatoria de la unidad residencial Rodrigo Lara Bonilla.
Dichos aspectos los controvierte en apelación la parte actora, por considerar indebida la valoración probatoria. 56. La Sala acompaña la decisión del tribunal, en tanto las bases en que se fundan las conclusiones del dictamen pericial no confieren certeza sobre la titularidad del derecho de dominio del predio en el cual se encuentra construido el pluricitado Polideportivo. 57.
La cuestión basilar radicó en que el perito no hizo un estudio técnico e idóneo a fin de identificar la correcta ubicación del predio en el cual se encontraba el Polideportivo, lo que constituía el propósito de la experticia. Sus conclusiones se Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 14 fundamentaron en una ubicación de los predios en controversia lote 3 y lote escuela a partir de mediciones que hizo a cinta voleada o cinta métrica de las cabidas y los linderos de esos lotes descritos en los respectivos títulos de tradición; sin embargo, como lo reconoció en la audiencia de pruebas, esos elementos cinta voleada o cinta métrica no eran los especializados para este tipo de cálculo, lo que, sin duda, restaba confiabilidad a sus apreciaciones. 58.
Según la literatura especializada44, una medición a mano con cinta comprende un tipo de medición directa de distancias lineales apropiada para distancias cortas. Su uso puede aparejar errores de impresión en el cálculo derivados de la longitud incorrecta de la cinta, por una tensión incorrecta, por una desalineación de la misma o un aplome inadecuado.
Con estos referentes, la medición del perito y, de contera, las ubicaciones que hizo sobre el terreno confluían en una falta de exactitud en sus cálculos y de certeza en sus conclusiones. 59. Igualmente resultaba incierto qué puntos de referencia tuvo en cuenta para realizar sus cálculos. De una parte, el perito aduce que tomó como referencia la información de cabidas y linderos relacionados en las escrituras públicas de los predios, pero a la par afirma que también tuvo en cuenta la información que de los predios le suministraron los residentes del lugar, lo que sugiere que no hay claridad respecto de las coordenadas que le permitieron conocer los posicionamientos de los predios. 60.
Es claro que para conocer la posición exacta de los predios y, con ello, tener certeza del área de terreno en el que se encontraba ubicado el Polideportivo, la prueba debió ser consecuente con la práctica de un levantamiento topográfico45 que permitiera contar con información precisa de la forma, dimensiones y ubicación de un terreno. 61.
La cuestión es que en este asunto no se contó con dicho levantamiento, pues el perito, a pesar de considerar que lo idóneo para la labor encomendada comprendía un levantamiento topográfico global de la unidad residencial Rodrigo Lara Bonilla, no lo practicó por temas de conveniencia en razón a su onerosidad, de manera que el proceso quedó desprovisto del medio probatorio que le hubiera permitido contar con la certeza de la ubicación del predio en donde se hallaba la construcción y, en consecuencia, de la ocupación alegada por el actor. 62.
Ahora bien, en su intervención, explicó que, según las ubicaciones de los predios, las cuales realizó con base en mediciones con cinta métrica, estaba sobrepuesto con el lote 3 del señor Tovar Cortés y que más o menos la mitad de este último lote estaba invadido con la instalación deportiva. Agregó que no pudo encontrar la razón de esa sobreposición, pero que pensaba que podía tratarse de un error o equivocación del IGAC con las nomenclaturas, aspecto que no pudo aclarar directamente con esta entidad.
Agregó que ese traslape también pudo 44 WOLF, Paul y GHILANI. TOPOGRAFÍA (México 1998). Editorial Alfaomega. 45 Cuando hablamos de levantamiento topográfico nos referimos al análisis de un terreno. Se trata de un estudio tanto técnico como descriptivo que analiza y describe cuáles son sus características y particularidades. Consiste en un conjunto de operaciones que permiten hacer una representación lo más real posible de ese terreno. Escuela de posgrado de Ingeniería y arquitectura - https://postgradoingenieria.com/levantamiento-topografico-guia-rapida/ Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 15 encontrar justificación en una errónea ubicación que se le dio al lote escuela cuando se realizó esa obra y que lo idóneo para definir las confusiones de la sobreposición comprendía un levantamiento topográfico total de la unidad residencial para la ubicación correcta de los predios. 63.
Tanto el insumo como las conclusiones del perito carecen de fundamentación, pues, tal como se ha explicado, al no contar con un levantamiento topográfico global de la urbanización Rodrigo Lara Bonilla, no se cuenta con la prueba técnica idónea que permita tener certeza respecto de las ubicaciones de los predios y, de manera basilar, del área de terreno en la cual se encontraba construido el Polideportivo.
De esta forma, resulta incierto si esta construcción está ubicada en el predio 3, el cual conforme al folio de matrícula inmobiliaria 200174030 se encuentra a nombre del señor Alex Francisco Tovar Cortés o si se encuentra ubicada en el lote escuela que hacía parte del equipamiento municipal, como área de cesión obligatoria de la referida urbanización, de la cual, conforme lo mostró el material probatorio, el municipio tomó posesión el 27 de abril de 2015 64.
Y es que, se insiste, para arribar a tales determinaciones, el perito se refirió al posicionamiento de los predios lote escuela y el lote del actor, a partir de las mediciones que hizo con instrumentos que no eran especializados ni de alta precisión, esto es, con cinta métrica, la cual, por su naturaleza, podía presentar errores, tomando como referencia unas cabidas y linderos cuyas coordenadas no eran claras, y, además, como lo refirió, con la ayuda de un topógrafo de confianza, de quien se desconoce su idoneidad, pues de ello dio cuenta la experticia y quien ni siquiera compareció al proceso a fin de esclarecer el alcance y contenido de su intervención en la labor de apoyo al perito. 65.
Así las cosas, al no tener certeza de la ubicación de los predios, resulta incierto establecer dónde se encuentra ubicado el Polideportivo, aspecto incluso en el que el perito fue dubitativo, pues sobre este aspecto aludió que el “espacio destinado como para la práctica de deportes” estaba ubicado “como a la mitad del lote escuela e invadía el lote del actor”, por lo que resulta incierto si está ubicado en el lote 3 del actor o en el área de cesión obligatoria, para de esta forma establecer si existe la ocupación irregular alegada. 66.
Resulta igualmente incierto identificar dónde se encuentran ubicadas las áreas de cesión obligatoria de la urbanización Rodrigo Lara Bonilla y si el lote 3 de propiedad del actor invadió alguna de ellas, esto último tomando en consideración que, según la cadena traslaticia de dominio de ese lote, hubo una aclaración injustificada de su área en cuanto a su cabida -de 3.700 m2 a 19.781 m2. 67.
Con todo, las apreciaciones del perito en las que alude a que el lote escuela está sobrepuesto o traslapado con el lote 3 del actor, que existe una falla en la nomenclatura por un error del IGAC y que el lote escuela está mal ubicado, resultan aspectos que lejos de clarificar la ubicación de los predios, comprometen definiciones que se escapan de la órbita de estudio del juez de la reparación directa bajo el análisis de responsabilidad por ocupación irregular de inmuebles por causa de una obra pública, régimen en el cual resulta imperativo tener certeza sobre la titularidad del derecho de domino sobre el área de terreno que se dice ocupado, Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 16 pero no puede ser el escenario para definir las controversias relacionadas con el alinderamiento ni la propiedad del bien, en tanto que la misma constituye uno de los presupuestos para la prosperidad la acción. 68.
En este caso la controversia giró en torno a la disputa de la propiedad que se arrogó el municipio y el actor sobre el terreno en el que se encuentra el Polideportivo, discusión de naturaleza civil que no puede ser definida en el marco de la reparación directa, por las razones ya señaladas. 69. Bajo estas precisiones, existe incertidumbre sobre la titularidad del predio en el cual se encuentra construido el Polideportivo, y, de contera, certeza frente al punto de que éste se encuentre localizado en el predio en relación con el cual el actor alegó ser propietario, esto es, el lote 3 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200-174030, en tanto existe falta de claridad en la ubicación precisa sobre el terreno de la construcción, lo que conduce a confirmar, como lo definió el a quo, su falta de legitimación en la causa por activa, ya que las anotadas circunstancias impiden establecer que el demandante sea el titular del dominio del área en la que se encuentra la construcción del centro deportivo.
Condena en costas 70. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, actualmente CGP. En este orden, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 de esta codificación, la Sala condenará en costas a la parte actora, toda vez que su recurso fue resuelto de manera desfavorable. 71.
Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 2003 -aplicable a este asunto, en consideración a la fecha de presentación de la demanda, esto es, 18 de julio de 2016-, la Sala fija por concepto de agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos treinta mil pesos M/cte ($4’230.000), que corresponden al 1% del valor de las pretensiones de la demanda.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo del Huila. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559) Actor: Alex Francisco Tovar Cortés Demandado: Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 17 SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma la suma de cuatro millones doscientos treinta mil pesos M/cte ($4’230.000), a favor de la parte demandada.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF