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68001233300020230080801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-30

Radicación interna: 636 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fiduciaria La Previsora S.A.·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00808-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2023-00808-01 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado por medio de la plataforma SAMAI el 4 de diciembre de 2023, la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La empresa accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 11 de octubre de 2023, mediante el cual confirmó la providencia del 13 de julio de 2023 que ordenó la devolución y entrega del título judicial No. 460010001669895 por el valor de 81.301.260 millones de pesos en favor de la Fiduciaria La Previsora S.A. La referida suma correspondía al pago de la condena ordenada por la sentencia favorable que obtuvo la señora Herminda Salcedo Rodríguez dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-33-33-001-2015-00255-00 en el que se ordenó el reconocimiento del factor salarial reclamado por la demandante.

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00808-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: [S]e proteja el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia aquí vulnerados por el auto de fecha 13 de julio de 2023 y el auto de fecha 11 de octubre de 2023 que pretenden realizar la devolución del título judicial constituido en favor de la señora HERMINDA SALCEDO HERNÁNDEZ como resultado del proceso judicial de radicado No. 680013333001-2015- 00255-00. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Herminda Salcedo Hernández laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad- DAS desde el 22 de marzo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2011. Dicha entidad pagó todos los meses la prima de riesgo ordenada en el Decreto 1933 del 23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los Decretos 132 de enero 17, 1137 de junio 2 y 2646 de noviembre 29 de 1994.

Mediante petición la señora Salcedo Hernández solicitó la reliquidación de su mesada pensional, con el fin de que se incluyera la prima de riesgo dentro de los factores salariales que se cancelan en su mesada pensional. A través del oficio GDPQ No. 20146111868782 del 02 de enero de 2015 el Departamento Administrativo de Seguridad negó el reconocimiento de dicho emolumento como factor prestacional.

En consecuencia, la señora Herminda Salcedo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad del referido acto administrativo y como restablecimiento, requirió el reconocimiento y la inclusión como un factor salarial de la prima de riesgo en su mesada pensional con el respectivo pago retroactivo. En primera instancia conoció del asunto el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga que mediante sentencia del 26 de febrero del 2018 declaró la nulidad del acto administrativo atacado y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica efectuar una nueva liquidación de las prestaciones sociales y emolumentos devengados por la señora Herminda Salcedo Hernández a partir del 25 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de diciembre del 2011.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A. presentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 24 de agosto del 2021, en el sentido de confirmar lo resuelto por el juzgado de primera instancia, la cual fue notificada el 26 de agosto del 2021.

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00808-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior fallo cobró ejecutoria el 2 de septiembre de 2021, en razón a ello la Fiduprevisora S. A. le comunicó a la señora Herminda Salcedo Hernández mediante oficio No. 20220990484581 del 28 de febrero 2022, que se encontraban disponibles los recursos para el pago de la condena judicial, por lo cual solicitó a la demandante que presentara la cuenta de cobro y que allegara los documentos requeridos para proceder con el trámite administrativo del pago de la condena.

Debido a la falta de pronunciamiento de la parte demandante frente a la comunicación enviada, la entidad constituyó deposito judicial a órdenes del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en la cuenta No. 680012045001 del Banco Agrario, con el fin de pagar la condena impuesta en favor de la señora Salcedo Hernández.

A través de auto del 13 de julio del 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga ordenó devolución del título judicial en favor de la Fiduprevisora S.A. Esto, debido a que la sentencia no condenó en costas y el juzgado carece de competencia para exigir el cumplimiento de las ordenes dinerarias allí contenidas, pues dicha atribución es exclusiva del juez que conocerá el proceso ejecutivo.

Contra dicho auto, la entidad accionante presentó recurso de reposición en el cual solicitó la no devolución del título judicial, en aras de evitar el pago de intereses moratorios. La autoridad judicial accionada mediante auto del 11 de octubre de 2023 no repuso su decisión. Para el efecto, reiteró que como no se le condenó en costas y el trámite procesal ya finalizó, esta autoridad judicial no tiene la competencia para ordenar el pago de la obligación dineraria derivada de la condena impuesta, pues no se ha iniciado un proceso ejecutivo que le permita verificar su cumplimiento y correspondiente liquidación de crédito.

El referido auto fue notificado el 8 de noviembre de 2023. 1.4. Sustento de la vulneración La entidad accionante indicó que, la acción de tutela presentada satisface los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias judiciales. Además, sostuvo que la autoridad judicial en las providencias objeto de reproche, incurrió en un defecto procedimental en dos esferas, la primera por vulneración del debido proceso al no aceptar el depósito judicial, desdibujando el trámite procesal para depositar dineros a beneficiarios de sentencias cuando los estos no dan respuesta oportuna para efectuar su pago.

La segunda, por realizar una interpretación inadecuada sobre el depósito constituido en el sentido de insistir en que, al no ser condenada en costas en el trámite ordinario, no es procedente recibir el dinero consignado, lo que desconoce que lo pretendido es pagar una obligación ordenada por la misma autoridad judicial. Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00808-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, no era de recibido el argumento presentado por el operador judicial al indicar que se debía iniciar el proceso ejecutivo para ordenar el pago de la sentencia, debido a que, la generación de un nuevo proceso judicial es una carga para el Estado y para la entidad, pues generaría el pago de intereses y la ocupación de talento humano que podría ser utilizado para solucionar la congestión judicial que padece la Rama Judicial.

Afirmó que, las providencias judiciales adolecen de un defecto sustantivo al no admitir el pago de la providencia judicial que lo condenó al reconocimiento del factor salarial reclamado por la señora Herminda Salcedo. Sostuvo que, la entidad está cumpliendo con su obligación de cumplir la sentencia condenatoria. Sin embargo, explicó que, no estaba en la obligación de enfrentarse a un juicio ejecutivo cuando está actuando de buena fe.

Indicó que, existe la figura del pago de las sentencias judiciales por el depósito legal con el fin de evitar la generación de intereses moratorios y la indexación de las sumas de dinero cuando quien gana el juicio no reclama la condena. Argumentó que, las entidades tienen la obligación de salvaguardar los recursos públicos y deben hacer un uso mesurado de estos, por eso los procesos ejecutivos van en contravía del buen uso del erario.

Por tanto, se previó el deposito judicial para evitar que las condenas de sentencias crecieran de manera estratosférica. 1.5. Admisión de la demanda La magistrada ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto del 06 de diciembre del 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga; iii) ordenó también que se remitiera el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-001-2015-00255-00; iv) vinculó a la señora Herminda Salcedo Hernández1, como tercera con interés. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Con memorial allegado el 7 de diciembre de 2023, la titular del despacho afirmó que actuó de manera diligente y célere dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 68001-33-33-001-2015- 00255-00.

En esa medida, indicó que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no puede utilizarse como una herramienta de presión o de impulso de los procesos. Por tanto, la entidad al poseer los datos de la demandante y su 1 Notificación efectuada el 6 de diciembre de 2023, al mismo correo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior, de acuerdo con la actuación 7 del expediente digital de Samai. Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00808-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado puede efectuar el pago de la sentencia directamente consignándoles el valor de la sentencia. Por tanto, advirtió que no existe vulneración de ningún derecho fundamental al ordenar la devolución de los títulos judiciales que fueron consignados por la entidad tutelante ya que se debió agotar el mecanismo ordinario correspondiente al proceso ejecutivo.

Finalmente, solicitó que se declarará la improcedencia de la acción constitucional. A pesar de que la señora Herminda Salcedo Hernández fue vinculada al proceso, esta decidió guardar silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 18 enero de 20242, dispuso que el asunto puesto a consideración carecía del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

Lo anterior, toda vez que este tiene un carácter legal y de contenido económico y carece de un debate que aplique o interprete un derecho fundamental. Sumado a lo dicho, sostuvo que, el juzgado accionado estudió y actuó con apego a las normas sustantivas y procedimentales pertinentes al caso en concreto, contrario a lo que sostuvo la parte actora según la cual, su decisión se fundó en una norma inexistente o inconstitucional, por lo que, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Previsora S.A. 1.8.

Impugnación Mediante memorial presentado el 23 de enero de 20243, la entidad accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en el que solicitó dejar sin efectos el fallo del 18 de enero de 2024, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la entidad accionante.

Indicó que, el asunto si reviste una relevancia constitucional en razón a que, en el caso en concreto no es necesario definir la competencia del juez ordinario, sino que, la actuación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga fue ajustada a derecho. Sumado a esto, indagó que, no existe norma en contrario que impida a la entidad constituir el depósito judicial con el cual pueda pagar la sentencia favorable que obtuvo la señora Herminda Salcedo.

Por tanto, afirmó que, la autoridad judicial dictó la decisión sin el fundamento normativo correspondiente. 2 Sentencia notificada el 18 de enero del 2024, de acuerdo con la actuación 16 del expediente de Samai. 3 El expediente ingresó al despacho ponente el 30 de enero del 2024 Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00808-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 18 de enero de 2024, por Tribunal Administrativo de Santander a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneró el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga los derechos fundamentales invocados por incurrir en el defecto procedimental absoluto y sustantivo al proferir los autos del 13 de julio de 2023 y 11 de octubre de 2023, los cuales ordenaron la devolución del título judicial que la Fiduprevisora constituyó a sus órdenes para el pago de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-33-33-001-2015-00255-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales4, por cuanto las distintas Secciones y la misma 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00808-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 2.4.1. Relevancia constitucional La Sala anticipa que confirmará la providencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20227.

Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada carecía de relevancia constitucional. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00808-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.» Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.» Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8» (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: «En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00808-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.» (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.7.

Caso concreto Del escrito introductorio se extrae que la entidad accionante centra su inconformidad en la configuración de los defectos procedimental y sustantivo, en las providencias que ordenaron la devolución del título judicial que constituyó para acreditar el pago de una sentencia condenatoria. Para la parte actora no existe fundamento jurídico que autorice al juzgado a devolver el depósito judicial constituido a sus órdenes, cuyo objetivo no es otro que optimizar los recursos del Estado y no incurrir en intereses moratorios por el pago inoportuno de las providencias judiciales.

Frente al defecto procedimental, la Fiduprevisora S.A. indicó que el juzgado no respetó el procedimiento establecido sobre los depósitos judiciales cuando son utilizados para el pago de una sentencia. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid. Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00808-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la sala confirmará la decisión de primera instancia porque, en efecto, la controversia propuesta por la Fiduprevisora S.A. no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Como se advirtió, el debate que plantea propone evitar la causación de intereses moratorios, lo cual, de entrada deja en evidencia que la discusión involucra un asunto meramente económico sobre el pago de la sentencia condenatoria en favor de la señora Herminda Salcedo Hernández a través de la figura del depósito judicial que fue consignado a órdenes del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual mediante auto ordenó la devolución del título judicial a la compañía. Es de resaltar que el litigio propuesto por la parte accionante recae sobre un asunto eminentemente dinerario para el que no fue diseñada esta acción constitucional.

En esa medida, lo pretendido por la entidad accionante, más allá de plantear una controversia de tipo constitucional, es generar un debate jurídico encaminado a que se mantenga el depósito judicial con el fin de cumplir con el pago de la sentencia desfavorable que obtuvo en el proceso ordinario. Entonces, la parte accionante pretende evitar la generación de intereses o el inicio de un proceso ejecutivo, lo que demuestra que el fin de la acción de tutela no es la protección constitucional de algún derecho fundamental, sino, evitar la generación pagos adicionales a la condena inicialmente impuesta, pretensión que desnaturaliza la esencia constitucional de la acción de tutela creada para garantizar el goce o disfrute de un derecho fundamental, fijando con ello su órbita de competencia. Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2. 5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se confirmará la sentencia del 18 de enero del 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A. Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00808-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero del 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.