CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03152-00 Demandante: Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios Demandado: Presidencia de la República Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud La Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión a la falta de respuesta al requerimiento elevado el 10 de abril del 2024 ante el presidente de la República Gustavo Petro Urrego, a través de su cuenta de X, relacionada con la situación de inseguridad de las personas que trabajan en el INPEC. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al presidente de la República que, en el término de 48 horas, otorgue respuesta a lo solicitado. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios solicitó que se le desvinculara del trámite por considerar que nunca se ha sustraído del deber funcional que le asiste. 1.2.2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se le desvincule del presente trámite al considerar que no existió vulneración por parte de esta entidad sobre los derechos presuntamente vulnerados de la parte demandante. 1.2.3. La Unidad Nacional de Protección solicitó que se le desvincule del presente trámite al considerar que las pretensiones elevadas por la parte demandante están relacionadas directamente contra la Presidencia de la República. 1.2.4.
La Presidencia de la República solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no existió omisión por parte de esta entidad al considerar que la petición fue allegada a un lugar de notificación erróneo. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela – el derecho de petición y; v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República. 2.2. Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad Nacional de Protección alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no vulneraron el derecho fundamental cuya protección se invoca.
En efecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente quedó acreditado que la petición cuya respuesta se hecha de menos fue radicada únicamente a través de la cuenta @petrogustavo de la red social X; lo cual evidencia su falta de legitimación e interés en el asunto, por lo que se accederá a sus pedimentos. 2.3. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición de la Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 10 de abril de 2024? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala La Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Presidencia de la República responder al requerimiento del 10 de abril de 2024, a través de la red social X, en los siguientes términos: De acuerdo con la información que antecede, está debidamente acreditado que la petición fue elevada el 10 de abril de 2024 a través de la cuenta de X del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego.
En atención a los particulares circunstancias en que fue presentada la petición objeto de amparo, es pertinente señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, habilitó la posibilidad de presentar peticiones a través de canales digitales, incluidas las redes sociales, así: «[…] Al respecto, se considera que, si bien es constitucional y legalmente admisible que las entidades definan los canales autorizados para el trámite de solicitudes ciudadanas, lo cierto es que, en concordancia con la regulación amplia contenida en el CPACA sobre el derecho de petición, cuando una entidad hace uso de redes sociales, como Facebook, debe tener presente que ellas también constituyen un medio idóneo para el ejercicio del citado derecho, de carácter electrónico, dado que permiten una comunicación bidireccional con los usuarios.
Lo anterior, siempre que la solicitud se realice en términos respetuosos, se trate de una de las expresiones que suponen el ejercicio de tal derecho, y se pueda identificar al originador del mensaje, así como determinar que este aprueba su contenido. […]» Citado lo anterior, se dejó claro que las entidades y autoridades públicas deben garantizar la atención a los usuarios a través de la recepción de peticiones, tanto por medios físicos como tecnológicos.
En el último de los mencionados, para ser considerada como tal, debe ser presentada en términos respetuosos, sin que se trate de una opinión y/o sugerencia. Además, sin perjuicio de que hayan definido canales para el trámite de solicitudes ciudadanas, en caso de habilitar redes sociales, también deben ser tenidos en cuenta los requerimientos hechos a través de estas, como derecho de todo persona a «presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto».
En el caso en concreto, es claro que la parte demandante presentó petición el 10 de abril de 2024, a través de la red social X, ante el presidente de la República para obtener pronunciamiento sobre la situación actual de amenazas e inseguridad por la que dicen atravesar los empleados del INPEC; la cual, i) fue respetuosa; ii) se pudo determinar quién la solicita y que aprueban lo enviado; iii) su contenido no fue alterado desde su presentación hasta la recepción del destinatarios; y iv) fue presentada por una red social habilitada por el presidente de la República, la cual permite la comunicación bidireccional entre el solicitante y la autoridad enjuiciada.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. Por otro lado, y con respecto al uso de la cuenta @petrogustavo en la red social X, si bien esta fue aperturada desde junio de 2009, antes de fungir como presidente, ha sido usada con frecuencia como canal permanente de comunicación sobre el ejercicio de sus funciones públicas con la ciudadanía y para interactuar con los usuarios a través de contestación y réplica a publicaciones.
En este punto, llama la atención de la Sala que la Presidencia de la República en el informe rendido aseguró que no encontró registro de la petición objeto de amparo en el correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, lo cual es cierto de acuerdo con la realidad fáctica del asunto; sin embargo, guardó silencio en cuanto al hecho que la radicación fue a través de la red social X, lo cual era lo relevante para decidir.
Ahora bien, la petición se presentó directamente al presidente de la República, pero esto no obsta a que sea la Presidencia de la República resuelva la solicitud de 10 de abril de 2024, toda vez que, en función del artículo 211 constitucional, el presidente puede delegar funciones ante sus directores de departamentos administrativos. Dicho ello, se accederá al amparo del derecho fundamental de la Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios.
En consecuencia, se ordenará a la Presidencia de la República que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta a la petición elevada por la parte demandante el 10 de abril de 2024, a través de la cuenta @petrogustavo en la red social X, la cual se le deberá notificar de manera inmediata.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Unidad Nacional de Protección, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de la Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar a la Presidencia de la República que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta a la petición radicada por la Asociación Sindical de Empleados Penitenciarios el 10 de abril de 2024, a través de la cuenta @petrogustavo en la red social X, la cual le debe ser notificada.
Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Aclaración de voto Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador