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11001031500020240630800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-11-19

Radicación interna: 10158 · HABEAS CORPUS

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Deimer Alexis Palomino Gutierrez·Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal De Entrerrios Antioquia En Funcion De Garantias

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06308-00 Demandante: DEIMER ALEXIS PALOMINO GUTIÉRREZ 1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación: 11001-03-15-000-2024-06308-00 Demandante: DEIMER ALEXIS PALOMINO GUTIÉRREZ Demandado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ENTRERRÍOS ANTIOQUIA EN FUNCIÓN DE GARANTIAS ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS La señora Yeimy Yobana Ángel Rojas, quien actúa en favor del señor Deimer Alexis Palomino Gutiérrez, presentó ante esta corporación acción de hábeas corpus contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos Antioquia en Función de Garantías, al considerar que se le ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad.

El expediente fue repartido a este despacho en la fecha, a las 3:40 p.m. El artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, establece la competencia para resolver las solicitudes de hábeas corpus, en los siguientes términos: «Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello».

(Negrillas del Despacho). Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer la acción de hábeas corpus, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 20061, al efectuar la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, «Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», en lo pertinente al artículo 7 del citado proyecto2, indicó: 1 Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Artículo 7º.

Impugnación. La providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el Radicado: 11001-03-15-000-2024-06308-00 Demandante: DEIMER ALEXIS PALOMINO GUTIÉRREZ 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «8.2.1.4.

El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición. (Negrillas fuera del texto) (…) En cuanto atañe a las disposiciones contenidas en los numerales 3º. y 4º. del artículo 7º., - según las cuales, cuando la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial, será competente para conocer de la correspondiente impugnación el magistrado que le siga en turno (num. 3) y cuando el recurso se interpone contra una decisión de hábeas corpus emitida por una sala o sección, habrá de resolver otra sala o sección o, en su defecto, la sala plena de la correspondiente Corporación (num. 4), se procederá a declarar su inexequibilidad.

Lo anterior por cuanto, como lo ha considerado la Corte3, si de conformidad con lo previsto en el artículo 8º, ordinal segundo, literal h, de la Convención americana sobre derechos humanos, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, y este es un principio del debido proceso que se entiende incorporado al hábeas corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que niegue el hábeas corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo.

Así, de conformidad con lo dicho y en armonía con lo previsto en el artículo 31 de la Constitución, el derecho de toda persona de apelar la providencia que niega el hábeas corpus comporta una modalidad específica de impugnación, que como tal comporta una mayor garantía en cuanto a que el recurso será conocido por un juez o tribunal funcionalmente superior.

Esto por cuanto, la circunstancia de que la decisión tomada en alguno de los niveles de la administración de justicia pueda ser objeto de análisis y de decisión por parte de una autoridad con mayor jerarquía funcional, constituye a su vez la garantía de una mayor independencia y autonomía para adoptar finalmente la decisión que encuentre ajustada a derecho.

En efecto, la aludida garantía no se logra en forma plena cuando el conocimiento de la impugnación presentada en relación con la providencia que decide negativamente la petición de hábeas corpus se asigna a un funcionario del mismo nivel funcional y de la misma corporación que dictó dicha providencia ya que, en tales circunstancias, la impugnación prevista no será conocida por un juez o tribunal funcionalmente superior como es de la esencia del recurso de apelación. Lo procedente, de conformidad con lo expuesto, es que exista la posibilidad de apelar, y por tanto habrá de garantizarse que tal recurso sea conocido por un superior funcional de la autoridad judicial que negó en primera instancia el hábeas corpus.

Tales consideraciones llevan a la Corte a declarar la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 7º. del proyecto examinado.» La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la sentencia C-187 de 2006, en el parágrafo del artículo primero del Acuerdo PSAA07- 3972 de 13 de marzo de 2007, «[p]or el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se Derogan unos Acuerdos», dispuso que los Magistrados de las Altas Cortes conocerán de las acciones de hábeas corpus, únicamente en segunda instancia4. recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno. 4.

Si el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación. 3 Sentencia C-496 de 1994. 4.Parágrafo.- Los Magistrados señalados en el literal a. de este artículo conocerán de las acciones de Hábeas Corpus únicamente en segunda instancia. (…).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06308-00 Demandante: DEIMER ALEXIS PALOMINO GUTIÉRREZ 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, comoquiera que la solicitud de hábeas corpus llegó al Consejo de Estado en primera instancia y que el señor Deimer Alexis Palomino Gutiérrez según lo indicado en los anexos de la referida solicitud encuentra recluido en la cárcel del pedregal de Medellín5, se considera procedente remitirla de manera inmediata a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, para que se reparta al juez o magistrado, según el turno correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo PSAA07-3972 de 13 de marzo de 20076, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - Por Secretaría General de la Corporación REMÍTASE de manera inmediata la solicitud de hábeas corpus presentada por la señora Yeimy Yobana Ángel Rojas, quien actúa en favor del señor Deimer Alexis Palomino Gutiérrez, a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, para que se reparta al juez o magistrado, según el turno correspondiente.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE esta decisión, por el medio más expedito, a la peticionaria. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Consejero (E) 5 De acuerdo con lo expuesto en la solicitud de libertad por vencimiento de términos, visible en las páginas 51 a 54 de los anexos de la solicitud. 6 ARTÍCULO PRIMERO. - Objeto (…) Durante los días y horas inhábiles y de vacancia judicial, la atención corresponde a los Jueces y Magistrados que se encuentren en disponibilidad, de conformidad con el sistema de turnos que se reglamenta en el presente Acuerdo.

(…).