Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04459-01 Demandante ANDRÉS FRANCISCO DE LA HOZ RACINES Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela.
Solicitud de nueva liquidación de costas con inclusión de agencias en derecho. Apoderado demandante en proceso ordinario. Derecho de Petición. Petición Judicial. Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Andrés Francisco de la Hoz Racines contra el fallo de tutela del 1º de septiembre del 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Andrés Francisco de la Hoz Racines, de conformidad con lo razonado en la parte motiva».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de julio de 20251, Andrés Francisco de la Hoz Racines interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la solicitud presentada el 16 de julio de 2023 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 47001-23-33- 000-2018-00238-00/01).
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1º) Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, o quien haga sus veces, para que dentro de los términos que disponga esa agencia judicial, resuelva de fondo y de manera completa, clara, efectiva, precisa, y congruente, lo solicitado por el suscrito a través del escrito presentado ante el Consejo de Estado en fecha 16 de julio de 2023; 2°) Se vincule al presente asunto, a los siguientes despachos judiciales: a) Secretaría General- Secretaría Sección Segunda del Consejo de Estado, Secretaría General y Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Magdalena, donde funge como titular el doctor Adonay Ferrari Padilla; b) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 3°) En el evento que esa Corporación así lo considere procedente, se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, resuelva de fondo y de manera completa, clara, efectiva, precisa, y congruente, lo solicitado por el suscrito a través del escrito presentado ante el Consejo de Estado en fecha 16 de julio de 2023. 1 Radicación del escrito de tutela a través del correo de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-01 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4°) Se ordene a la entidad que corresponda, me notifique la respectiva respuesta a las peticiones formuladas por el suscrito a través del escrito presentado ante el Consejo de Estado en fecha 16 de julio de 2023». 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Alfredo Alfonso Ortiz Zárate en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que se le reconoció la pensión de vejez conforme con el Acuerdo 049 de 1990 y en consecuencia pidió su reconocimiento y pago conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 2.2.
En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena (expediente 47001-23-33-000-2018-00238-00/01) que en sentencia del 13 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. La decisión fue apelada por la parte demandante y en segunda instancia conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en providencia del 24 de febrero de 2022 revocó la decisión del tribunal y en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. 2.4.
El 1º de junio de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior y el 23 de agosto de 2022 la Secretaría de dicha corporación liquidó las costas ordenadas por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de la siguiente manera: 2.5. Por auto del 25 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena aprobó la liquidación de las costas presentada por la secretaría. 2.6.
El accionante, señor Andrés Francisco de la Hoz Racines, quien actuó como apoderado del demandante, señor Alfredo Alfonso Ortiz Zárate, presentó solicitud dirigida al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 16 de julio de 2023 en la que pidió tasar las costas y agencias en derecho causadas en segunda instancia y se condenara a la entidad demandada a su pago. 2.7.
El 17 de julio de 2023 la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado le informó al apoderado lo siguiente: «De conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
Por lo anterior, su solicitud se remitirá al Tribunal Administrativo de Magdalena, en atención a que el expediente fue devuelto a esa corporación el día 30 de marzo de 2022, mediante oficio 2665». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-01 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha dado respuesta a la solicitud presentada, lo que sobrepasaba el término de 15 días consagrado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Adicionalmente, dijo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 el Consejo de Estado debió enviar dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la mencionada petición al Tribunal Administrativo del Magdalena y remitirle a él copia del escrito remisorio, lo que no ocurrió. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de julio de 2025 el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las partes accionante y en calidad de accionados al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo del Magdalena. En la providencia se ordenó vincular y notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; a la Secretaría de la Sección Segunda y a la Secretaría General de esta corporación; al magistrado titular del despacho 002 del Tribunal Administrativo del Magdalena y al secretario general de dicho tribunal.
Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por si deseaba intervenir. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, presentó escrito de oposición en el que manifestó que la Secretaría de la Sección remitió la petición elevada por el accionante al Tribunal Administrativo del Magdalena, razón por la que no advertía vulneración al derecho fundamental invocado por el actor.
Consideró además que la presente acción constitucional era improcedente por no cumplir con el requisito general de inmediatez en atención a que la solicitud objeto de la presente acción se había presentado hacía 2 años, razón por la que pidió se declarara improcedente el amparo solicitado. 4.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, presentó informe en el que manifestó que si bien la solicitud a la que hace referencia de fecha 16 de julio de 2023 fue radicada ante el Consejo de Estado y dicha corporación anunció que sería remitida al tribunal, lo cierto es que la misma no había llegado al buzón de correo electrónico asignado al despacho encargado de tramitar el proceso ordinario.
En ese orden de ideas, estimó que al desconocer la petición mencionada por el actor no podía hablarse de vulneración de ese derecho fundamental por parte del tribunal. Indicó además que por auto del 25 de agosto de 2022 había sido aprobada la liquidación de costas procesales efectuada por el Secretario de la Corporación al interior del proceso ordinario, notificado a las partes el 29 de agosto de 2022 a los buzones electrónicos para notificación judicial, entre estos el del actor, sin que dentro del término de ejecutoria de la citada providencia se hubiera presentado recurso alguno por lo que no era posible revivir una instancia ya concluida. 4.4.
La Secretaría de la Sección Segunda y la Secretaría General del Consejo de Estado, el secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena y la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-01 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron en esta oportunidad. 5.
Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1º de septiembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor. Señaló que el escrito de la solicitud presentada por el actor había sido radicada ante una autoridad judicial y tenía como propósito que se modificara la tasación de las agencias en derecho y que ese concepto fuera incluido en la liquidación aprobada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo que estaba directamente relacionado con una decisión judicial emitida en el juicio ordinario.
Precisado lo anterior, concluyó que no se estaría ante un posible escenario de afectación del derecho fundamental de petición sino ante una eventual vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso teniendo en cuenta que la naturaleza de la solicitud era judicial al tener que ver con la decisión que aprobó la liquidación de costas y en consecuencia, no le fueran aplicables las reglas del derecho de petición contenidas en el Decreto 1755 de 2015, sino las reglas procesales propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Advirtió que los derechos que hubieran podido resultar vulnerados por la presunta omisión de las autoridades judiciales accionadas no serían los del señor de la Hoz Racines sino de la parte que él representaba en el proceso ordinario. Recordó que los apoderados de las partes de un proceso judicial carecían de legitimación para promover acción de tutela contra las providencias y actuaciones realizadas en el mismo y que en los casos en que los abogados que eran apoderados en un proceso ordinario quisieran cuestionar las actuaciones adelantadas o las decisiones proferidas en el marco de un proceso debían aportar un nuevo mandato, lo que no se evidenciaba en el presente asunto.
En esa línea, señaló que si lo que pretendía el abogado del demandante era acudir en procura de los derechos de la parte que representó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debió aportar el poder que lo facultara para interponer la acción de tutela en su representación pero que revisado el expediente no había prueba de que el demandante, sus herederos o sucesores procesales le hubieran otorgado mandato para tal fin, razón por la que no le asistía legitimación en la causa por activa. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Alegó que no se tuvo en cuenta lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, relativo a la falta de remisión se su solicitud por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda. Anotó que el Tribunal no liquidó ni incluyó en la liquidación de costas las agencias en derecho, argumentando que tal procedimiento le correspondía al Consejo de Estado por lo que se incurría en un error judicial.
Manifestó su desacuerdo con el análisis de la legitimación en la causa por activa, pues sostuvo que cualquier persona podía presentar un derecho de petición para que se le brindara información o se realizara determinada actuación y que tenía un interés directo y legítimo en que las autoridades judiciales resolvieran de fondo la solicitud de tasación de costas causadas en segunda instancia ya que las agencias en derecho representaban sus honorarios como abogado de la parte demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-01 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que no era posible que el demandante presentara petición alguna o acción de tutela ya que había fallecido y que no se le podía exigir poder ni sentencia de sucesión por parte de los eventuales herederos a fin de presentar una acción de tutela invocando la vulneración del derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y los escritos tanto de tutela como de impugnación, corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de primera instancia en declarar improcedente la presente acción al no asistirle legitimación en la causa por activa al accionante Andrés Francisco de la Hoz Racines quien presentó una solicitud directamente relacionada con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fungió como apoderado y al que pretendió darle alcance de derecho de petición. Lo anterior, supone determinar dos aspectos relevantes: (i) Si la petición del actor se rige por las normas que regulan el derecho de petición o si se trata de una solicitud en el marco del proceso ordinario;
(ii) Si se concluye que se trató de una solicitud en el marco de un proceso ordinario, corresponderá determinar si el señor Andrés Francisco de la Hoz Racines, quien fue apoderado del demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 47001-23-33-000-2018-00238-00/01) cuenta con legitimación en la causa por activa al no contar con un mandato por parte del demandante (señor Alfredo Alfonso Ortiz Zárate) o eventualmente de sus herederos o sucesores procesales que lo facultara a presentar la presente acción de tutela. 3.
Derecho de petición en el marco de un proceso judicial. Análisis en el caso concreto. 3.1. Encuentra la Sala que el actor invocó como vulnerado su derecho fundamental de petición por no recibir respuesta de la solicitud presentada en nombre propio el 16 de julio de 2023. La petición a la autoridad judicial, en este caso, a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se hizo en el siguiente sentido: «1°) TASAR las agencias en derecho causadas en segunda instancia, tal como se dispone en el numeral 6° de la parte motiva y se ordena en el literal 5 de la sentencia del 24 de febrero de 2022 dictada por esa Corporación dentro del referido proceso, y conforme lo dispone los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-01 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2°) CORREGIR la sentencia del 24 de febrero de 2022 dictada dentro del referido proceso, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho de ambas instancias, conforme lo permite el inciso 3° del artículo 286, y ordena el numeral 4° de artículo 365 del Código General del Proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el numeral 6° de la parte motiva y literal 5 de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de febrero de 2022 dictada por esa Corporación dentro del referido proceso, se impuso condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia, pero esa Corporación omitió tasarlas antes de devolver el expediente de dicho asunto al Despacho Judicial de origen, lo cual trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena se abstuviera de incluirlas mediante la liquidación de Costas practicada mediante su providencia de fecha 23 de agosto de 2022.
Por otro lado, en la sentencia del 24 de febrero de 2022 dictada por esa Corporación dentro del referido proceso, se incurrió en error por omisión, siendo que NO se condenó a la entidad demandada a pagar las Costas de ambas instancias por haber resultado vencida en juicio, y teniendo en cuenta que se revocó totalmente la sentencia de primera instancia, lo cual influye en la parte resolutiva de dicha providencia; tal como lo ordena el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso».
Aunque en principio toda solicitud que se presente ante las autoridades públicas o privadas debe entenderse como el ejercicio del “derecho de petición”, existen algunas solicitudes que no se rigen bajo las normas anteriormente mencionadas, por no tratarse verdaderamente de “derechos de petición”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios3 y no por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. Por tanto, los memoriales y los recursos presentados en el curso de un proceso judicial se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.
Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. De manera que en estos casos no debe expedirse una respuesta como la dispuesta en las normas que regulan el derecho de petición ni en los tiempos allí establecidos, sino que el juez deberá proceder conforme las leyes específicas aplicables para el caso.
Se reitera, entonces, que las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 3.2.
De acuerdo con lo anterior y de cara al caso concreto, para la Sala el escrito presentado por el actor no correspondió a una petición que se rige por las normas del derecho fundamental de petición sino que se trató de una solicitud en el marco de un proceso judicial ordinario, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2018- 00238-00/01 en el que el accionante, señor Andrés Francisco de la Hoz Racines, fungió como apoderado del demandante. 3 Corte Constitucional.
Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernández Galindo; julio 28 de 1993). Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-01 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tal supuesto implica que deba analizarse la procedencia de la acción de tutela en relación con la legitimación en la causa por activa por parte del actor para presentar la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, por lo que a continuación pasa a analizarse este requisito de procedibilidad. 4.
Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes elementos 5 (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;
(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. 4.2.
El requisito de legitimación en causa por activa en la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 constitucional, implica que el reclamante de la protección de derechos fundamentales sea quien sufrió la vulneración de estos, ya sea que interponga la acción de manera directa o a través de quien represente sus derechos. Es decir que debe ser el titular del derecho o su representante quien solicite su protección. Dicha regla, de antemano, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En la sentencia T-1191 de 2004 la Corte Constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Asimismo, debe el juez constitucional asegurar que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona».
La Corte Constitucional ha precisado que, cuando se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2013.M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-01 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que se presume auténtico, debe ser otorgado a un abogado debidamente inscrito y debe ser especial.
Por este motivo, el poder otorgado para otra actuación no permite ejercer la representación judicial en un proceso de acción de tutela. 4.3. El accionante manifestó expresamente en el escrito de impugnación que había sido apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario y que la solicitud que hizo al juez ordinario llevaba implícito lo relacionado con el reconocimiento de sus honorarios, además, que no era posible que se le otorgara poder porque el demandante había fallecido.
Al respecto, de acuerdo con el estudio de los argumentos presentados y los medios de convicción aportados al proceso de tutela, observa la Sala que, en efecto, el señor Andrés Francisco de la Hoz Racines no ostenta legitimación en causa por activa para ejercer la acción de tutela. Lo anterior, habida cuenta que no es el titular de los derechos fundamentales que presuntamente podrían haber sido vulnerados como quiera que el citado, como lo manifiesta, no cuenta con un poder que lo faculte para presentar la presente acción, no allegó prueba que demostrara siquiera su afirmación de que el demandante en el proceso ordinario, señor Alfredo Alfonso Ortiz Zárate, hubiera fallecido y tampoco evidencia esta Sala que se encuentren acreditados los requisitos para tenerlo como agente oficioso de derechos ajenos. Resulta importante tener presente que el actor indicó que interponía la acción de tutela en nombre propio y afirmó que el interés en el presente trámite constitucional radicaba en el hecho de que los honorarios profesionales producto de su trabajo dependían de la liquidación de las costas procesales, concretamente de las agencias en derecho, discusión de carácter eminentemente económico que no involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, sino que por el contrario, constituye una controversia de índole contractual entre el profesional del derecho y las personas a quienes en su momento representó en el proceso ordinario. 5.
Conclusión Por lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa del señor Andrés Francisco de la Hoz Racines por no tener un interés directo que implique la vulneración de sus derechos fundamentales, no estar agenciando derechos ajenos y no allegar el poder especial que lo facultara para presentar la presente acción al tratarse de una solicitud en el marco de un proceso ordinario, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de tutela del 1 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-01 Demandante: Andrés Francisco de la Hoz Racines Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador