1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01183-00 Accionante: José Heber Giraldo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01183-00 Accionante: José Heber Giraldo Ospina Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, mediante las cuales se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y se confirmó esta decisión. Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José Heber Giraldo Ospina en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Heber Giraldo Ospina, por intermedio de su apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, requirió ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso con número de radicado 66001-33-33-003-2016- 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01183-00 Accionante: José Heber Giraldo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00309-00/01 y, en esa medida, peticionó ordenar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira proferir una nueva decisión, en la que se solucione la controversia bajo el medio de control de reparación directa. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) Los señores Carlos Erney Meneses Alvear, Jonnathan Porras Álzate, Juan Carlos Ramírez López, Darlin Yesenia Osorio Bañol y José Heber Giraldo Ospina instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Dosquebradas y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, por los perjuicios causados, como consecuencia del sellamiento «injustificado» de los kioskos ubicados en el Lago la Pradera. ii) El 9 de julio de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira inadmitió la demanda por omitir el juramento estimatorio y no aportar el acto administrativo por medio del cual se ordenó el sellamiento. iii) El 30 de septiembre de 2016 fue subsanada la demanda, por lo que el proceso siguió su trámite bajo el medio de control de reparación directa. iv) El 12 de febrero de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y, en esa medida, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto. v) Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 20 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. vi) Posteriormente, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual «se encontraba precluida por el término». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01183-00 Accionante: José Heber Giraldo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.
Fundamentos de derecho El accionante consideró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al proferir las sentencias del 12 de febrero de 2019 y del 20 de enero de 2022, respectivamente. Para el efecto, expuso lo siguiente: i) La demanda de reparación directa se promovió porque existió una vulneración por la acción de las entidades allí demandadas, al sellar y dañar los espacios que habían sido objeto de ocupación con permiso del alcalde de la época del municipio de Dosquebradas. ii) En dicha demanda, se aportaron todas las pruebas y argumentos suficientes para demostrar que no se estaba buscando retornar al espacio ocupado o la nulidad de los actos administrativos que ordenaron el sellamiento, sino la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del actuar de las entidades demandadas. iii) El Juzgado accionado, en la admisión de la demanda, debió indicar que el medio de control para el perjuicio alegado no era el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no tramitar todo el proceso, para simplemente en la sentencia inhibirse de proferir una decisión de fondo, por la indebida escogencia del medio de control, pues ya conocía los hechos, las pretensiones y el acto administrativo que exigió aportar en el auto inadmisorio de la demanda. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 30 de marzo de 2023, el despacho sustanciador (i) admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, (ii) vinculó, como terceros interesados, al municipio de Dosquebradas, Risaralda, y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y (iii) comisionó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, para que notificara a todas las personas que intervinieron en el proceso con radicado número 66001-33-33-003-2016-00309-00/01, a excepción del 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01183-00 Accionante: José Heber Giraldo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor José Heber Giraldo Ospina y de las entidades precitadas, y, adicionalmente, allegara copia digital del expediente mencionado. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda La magistrada Dufay Carvajal Castañeda solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo deprecado, al considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos generales, ni las causales específicas de procedencia. Para el efecto, expuso lo siguiente: i) No se cumple la exigencia de inmediatez, comoquiera que la sentencia controvertida fue proferida el 20 de enero de 2022 y la acción de tutela fue interpuesta el 7 de marzo de 2023, por lo que han transcurrido más de trece meses, sin que la parte accionante exponga una circunstancia válida que justifique su inactividad. ii) El presente asunto carece de una marcada relevancia constitucional, debido a que lo pretendido por el peticionario es que se realice, en esta sede, un nuevo análisis del proceso ordinario, como si se tratara de una instancia adicional, desconociendo así el carácter excepcional del mecanismo de amparo. iii) La decisión cuestionada se encuentra dentro del margen de interpretación judicial razonable, sin que en modo alguno las normas o pautas jurisprudenciales que sirvieron de fundamento fueran inadvertidas o valoradas de forma caprichosa o arbitraria, por lo que, contrario a lo esgrimido por el accionante, durante la actuación se le respetaron sus garantías constitucionales y legales. 1.3.2.
Municipio de Dosquebradas El apoderado judicial del ente territorial Jorge Enrique Romero Favaron solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, resolver desfavorablemente las pretensiones del accionante, puesto que (i) el asunto 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01183-00 Accionante: José Heber Giraldo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometido a estudio no goza de relevancia constitucional, (ii) no se cumple el principio de inmediatez, comoquiera que la sentencia fue proferida el 20 de enero de 2022 y la tutela fue interpuesta más de un año después; y (iii) no se evidencia ninguna causal de nulidad que amerite un nuevo examen del proceso judicial, ni que se haya omitido alguna etapa procesal o desconocido un término que conlleve a la vulneración del debido proceso o el derecho de defensa y contradicción. 1.3.3.
Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER El abogado Juan Pablo González Ramírez requirió declarar improcedente la presente acción, por no haberse vulnerado el derecho fundamental reclamado, comoquiera que resultaba razonable que las autoridades judiciales accionadas en la etapa de la admisión de la demanda solo verificaran el cumplimiento de los requisitos previstos en el CPACA, mas no el medio de control a ejercer, por cuanto esto le correspondía decidirlo al apoderado de la parte demandante. 1.3.4.
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira El juez Carlos Alberto Cardona Toro solicitó declarar improcedente la acción constitucional, por no cumplirse el requisito general de inmediatez, puesto que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 20 de enero de 2022 y la tutela fue presentada en marzo de 2023.
Adicionalmente, remitió el enlace para consultar el expediente del proceso de reparación directa con radicado 66001-33-33-003-2016-00309-00/01. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01183-00 Accionante: José Heber Giraldo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-003-2016- 00309-00/01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de esta providencia, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01183-00 Accionante: José Heber Giraldo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso con número de radicado 66001-33-33-003-2016-00309-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 7 de septiembre de 2016 los señores Carlos Erney Meneses Alvear, Jonnathan Porras Álzate, Juan Carlos Ramírez López, Darlin Yesenia Osorio Bañol y José Heber Giraldo Ospina, por conducto de apoderado, instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Dosquebradas y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, por los perjuicios causados, como consecuencia del sellamiento «injustificado» de los kioskos ubicados en el Centro Recreacional Lago La Pradera. 2.4.2.
El 12 de febrero de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01183-00 Accionante: José Heber Giraldo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por indebida escogencia del medio de control y, en esa medida, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Por lo anterior, el 15 de igual mes y anualidad la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.4.3. El 20 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el hecho causante del daño a los demandantes, según las pretensiones formuladas, surgió de unos actos administrativos y no producto de un hecho, una operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble, por lo que el medio de control jurisdiccional idóneo era el de la nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. 2.5.
Análisis del caso en concreto El señor José Heber Giraldo Ospina presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró transgredido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión a la expedición de las sentencias proferidas el 12 de febrero de 2019 y el 20 de enero de 2022, respectivamente, en el medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 66001-33-33-003-2016-00309-00/01.
Pues bien, examinado el expediente digital del proceso referido, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda fue notificada por correo electrónico a las partes el 20 de enero de 2022, por lo que adquirió ejecutoria el 28 de igual mes y anualidad, puesto que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 205 del CPACA,3 la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, es decir, que en este caso, la notificación se materializó el 25 de enero de 2022.
De manera que el 3 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01183-00 Accionante: José Heber Giraldo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de ejecutoria empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, el 26 de igual mes y año y finalizó el 28 de igual mensualidad y anualidad4.
Ahora, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.5 En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,6 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia que se discute.
En esa medida, la Subsección considera que la presente solicitud de amparo no satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, pues dicho plazo se cumplió el 28 de julio de 2022; sin embargo, la acción fue instaurada hasta el 3 de marzo de 2023, tal y como se observa a continuación: 4 Código General del Proceso, artículo 302.
Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 5 Sentencia T-187 de 2012, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sala Plena.
Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01183-00 Accionante: José Heber Giraldo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se colige que el accionante superó ampliamente el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del mecanismo de amparo contra providencias judiciales.
No obstante, como el solo paso del tiempo, no habilita al juez constitucional para considerar incumplido el requisito general de inmediatez, debe determinarse si la tardanza en la interposición de la acción de tutela estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable. Así, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, en la Sentencia T-253 de 2015, la Corte Constitucional evaluó dicho período a partir de las siguientes reglas: «[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01183-00 Accionante: José Heber Giraldo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]».
En ese orden, al revisar el escrito tutelar, la Sala no encuentra un soporte o justificación alguna de la inactividad del accionante para solicitar oportunamente la defensa del derecho fundamental invocado, por lo que no resulta procedente aplicar los criterios de flexibilización mencionados. En consecuencia, se colige que la presente solicitud de amparo no superó la exigencia general de procedibilidad aquí estudiada, pues además de que el accionante excedió el término previsto como prudencial para la interposición de este mecanismo, no acreditó siquiera sumariamente la ocurrencia de alguna circunstancia que justificara su inactividad. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela instaurada por el señor José Heber Giraldo Ospina no superó el requisito general de inmediatez, comoquiera que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia, sin que se hubiese justificado su tardanza; por tanto, se rechazará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Heber Giraldo Ospina en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01183-00 Accionante: José Heber Giraldo Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.