Radicado: 11001-03-15-000-2022-03891-00 Demandante: Juan Pablo Cedeño Sánchez. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-23-33-000-2022-03891-00 Demandante: JUAN PABLO CEDEÑO SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Estabilidad reforzada prepensionado – SU 003 de 2018 no cumple requisitos solo falta tiempo para la edad.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y el Centro de Servicios para los Juzgados Penales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Juan Pablo Cedeño Sánchez ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, en consonancia con la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada e igualdad, al contar con fuero pre pensional.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN SECCIONAL DEL QUINDÍO, Y AL CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS PENALES el reintegro laboral del accionante sin solución de continuidad al mismo cargo, o a uno de igual o mejor categoría que se encuentre vacante en la Entidad hasta tanto cumpla el status de pensionado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03891-00 Demandante: Juan Pablo Cedeño Sánchez. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador TERCERO: ORDENAR el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde el 1 de julio del año 2022 hasta la fecha efectiva de reintegro.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Cedeño Sánchez indicó que nació el 21 de marzo de 1963, por lo que actualmente tiene la edad de 59 años, se encuentra afiliado a Colpensiones en el Régimen de Prima Media con prestación definida y tiene cotizadas 1221,86 semanas. Se vinculó laboralmente a la Rama Judicial desde el 16 de julio de 2021 en el cargo de citador grado III del Centro de Servicios para los Juzgados Penales en provisionalidad.
Sostuvo que, a la fecha, cumple los requisitos para contar con fuero prepensionadado porque tiene más de 1.150 semanas de cotización y 59 años de edad, razón por la que le faltan solamente 3 años para cumplir el status de pensionado. Precisó que el Centro de Servicios para los Juzgados Penales, por Resolución núm. 054 del 31 de mayo de 2022, nombró en propiedad a la señora Leidy Johana Bolívar Gutiérrez, en el cargo de citador grado III, sin embargo, la nominada guardó silencio, y la entidad procedió a posesionar a la señora Valentina Giraldo Cedeño al ser quien ocupaba la segunda posición de la lista de elegibles mediante Resolución núm. 065 del 28 de junio de 2022.
Afirmó que, con antelación a los nombramientos del listado de elegibles, informó al Centro de Servicios para los Juzgados Penales y al Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de la Administración Judicial - Quindío, que desde hace más de 1 año se encontraba en procesos médicos por depresión, ansiedad e hipertensión, razón por la que solicitó ser remitido a medicina ocupacional y que su caso fuera estudiado por el área de seguridad y salud en el trabajo.
Manifestó que, pese a que la entidad demandada debía decidir respecto de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, la misma no se pronunció; razón por la que el 31 de mayo de 2022 reiteró la solicitud, basado en su condición mental y de prepensionado. Dicha solicitud fue reiterada en escrito del 30 de junio de 2022, en el que, además, solicitó suspensión de nombramiento o reubicación por fuero de prepensionado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03891-00 Demandante: Juan Pablo Cedeño Sánchez. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.
Argumentos de la tutela El actor indicó que en el caso objeto de estudio procede la acción de tutela como mecanismo transitorio debido a que tiene derecho a que se le brinde una estabilidad laboral reforzada dada su condición de prepensionado. Aseguró que cuenta con tal calidad porque, le restan menos de tres años, para adquirir el estatus de pensionado y, además, por su condición médica.
Señaló que la desvinculación del cargo le afecta el proceso para pensionarse, ya que no tiene la posibilidad económica de continuar cotizando al sistema y que, además, la remuneración que percibe es el único ingreso que tiene, del cual dependen sus gastos y los de su familia. Adujo que, adicional a lo anterior, no cuenta con el mejor estado de salud, que entró en grado de ansiedad y está bajo control siquiátrico debido al retiro del cargo a partir del 5 de julio de 2022.
Precisó que, en el caso de los prepensionados, la Corte Constitucional ha considerado que, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente si se logra demostrar que con la desvinculación se pone en riesgo el mínimo vital por las dificultades que llevaría consigo obtener su sustento y el de su familia, dado que no cuenta con ningún tipo de ingresos y a la fecha no puede continuar con su tratamiento médico.
Explicó que puede acudir a un proceso ordinario, pero este por su complejidad toma un tiempo mayor al que se destina para una acción de tutela, lo que conlleva a que este mecanismo sea ineficaz en atención a las condiciones especiales del caso. 4. Trámite Previo En auto del 19 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes a quienes remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío afirmó que la acción de tutela no es la vía idónea para controvertir actos administrativos debidamente motivados y con soporte jurídico y normativo. Señaló que si el actor está inconforme con la decisión adoptada por las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, debe promover la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no utilizar la acción de amparo como una tercera instancia o revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03891-00 Demandante: Juan Pablo Cedeño Sánchez. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Informó que la última de las solicitudes ejercida por el actor, esto es, la del 30 de junio de 2022 fue atendida mediante Oficio núm. 526 del 8 de julio de 2022, oportunidad en la que se explicó al señor Cedeño Sánchez que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales son las encargadas de administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura; de conformidad al artículo 101 de la Ley 270 de 1996.
Además, precisó que en aplicación de la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 las solicitudes de estabilidad laboral reforzada que radiquen en la Corporación los empleados que se encuentran nombrados en provisionalidad, deberán ser remitidas por competencia a la correspondiente autoridad nominadora para su atención. Entonces, para que el Consejo Seccional de la Judicatura proceda a hacer anotaciones en la publicación de la vacante, debe mediar un acto administrativo expedido por el nominador en el que determine la existencia de estabilidad o cualquier circunstancia especial frente al servidor que ocupa la sede en provisionalidad y el término determinado o determinable de la decisión. Expuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen a su cargo la administración de la carrera judicial, lo cual involucra la convocatoria al concurso de méritos, pero no intervienen en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora.
Luego de hacer un recuento respecto a las etapas de los concursos de méritos concluyó que conforme a lo expuesto esa Corporación se ha ceñido a los postulados constitucionales de velar por el ingreso a los cargos de carrera por el sistema de méritos (artículo 125 C.P.) y, en esa medida no se observa que exista la vulneración alegada por el actor.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío indicó que la solicitud elevada por el actor fue dirigida al nominador y a las otras dos instancias (Consejo Seccional y Dirección Seccional) se remitió́ sólo como copia para poner en conocimiento, y fue atendida por el Juez nominador mediante Oficio núm. 038 de 8 de junio de 2022, de donde emerge claro que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Indicó que pese a que la solicitud del actor no estuvo dirigida ante esa instancia la coordinadora del proceso de seguridad y salud en el trabajo se reunió con el actor y le explicó que la valoración del origen de la enfermedad debe ser solicitada ante la EPS a la que se encuentra afiliado como instancia competente para determinar el origen de la patología, razón por la cual no es procedente que sea remitido por Radicado: 11001-03-15-000-2022-03891-00 Demandante: Juan Pablo Cedeño Sánchez. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la Rama Judicial a medicina ocupacional para obtener una calificación de la enfermedad, pues aún no se sabe si la patología que padece es de origen laboral o común. Señaló que, pese a lo anterior, el actor reiteró su solicitud y dicha entidad mediante Oficio DESAJARO22-945 de 13 de julio de 2022, dio nuevamente respuesta a la referida solicitud, la cual fue debidamente comunicada al correo electrónico informado por el actor, esto es edejuanpa@hotmail.com y en la cual se expresó que el paso a seguir en primera medida es calificar el origen de la enfermedad, lo cual corresponde, a Medicina Laboral de la EPS a la cual se encuentra afiliado, tal y como se le explicó con anterioridad.
Igualmente, se le comunicó que sería remitido a valoración periódica ocupacional, que es diferente a medicina laboral para calificación de origen, pero que, en todo caso, si la doctora le hacía algún tipo de recomendación médico ocupacional relacionada con su diagnóstico, se le brindaría apoyo con el área de psicología. Destacó que, pese a que el actor señala que dicha remisión no se dio el 21 de abril de 2022, a las 10 a.m. asistió al en centro de diagnóstico clínico S.A.S. Informó que el 1º de julio de 2022 el actor ya había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos la cual fue negada mediante fallo de 22 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, razón por la que se está en presencia de temeridad. 6.
Intervenciones La señora Valentina Giraldo Cedeño manifestó que interviene en la acción, en calidad de tercera con interés, por ser la persona que el 28 de junio de 2022 fue nombrada en el cargo de Citador de Circuito Grado 3 del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, mediante Resolución núm.065, como resultado de un largo proceso de selección de la Convocatoria No.4, informó que se posesionó en el cargo el 5 de julio de 2022.
Adujo que de conformidad a la Ley 270 de 1996 excepcionalmente los empleos de carrera pueden ser ocupados por servidores nombrados provisionalmente, pero, únicamente, cuando hay vacantes que esperan ser provistas en propiedad, como es el caso del cargo en el que fue nombrada y por el que concursó. Indicó que el servidor que es nombrado de manera provisional no puede permanecer indefinidamente en estos empleos dado que estos cargos están a la espera de un nombramiento en propiedad el cual únicamente se da luego de que culmine el concurso de méritos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03891-00 Demandante: Juan Pablo Cedeño Sánchez. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo anterior, manifestó que la persona que ocupa un cargo en provisionalidad no goza de la misma estabilidad laboral de quienes acceden al cargo mediante el sistema de carrera.
Finalmente, señaló que el hecho de que el actor cuente o no con un estatus de prepensionado y estabilidad forzada, no puede incidir de forma directa en los derechos que adquirió desde el momento que formó parte del registro de elegibles y desde que se posesionó en el cargo de citador grado 3 en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si el actor cumple los requisitos para tener la calidad de prepensionado que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio por estabilidad laboral reforzada.
De la condición de pre pensionado vs. derechos de quienes se hallan en lista de elegibles: condición fáctica de los sujetos pre pensionables En la Sentencia SU-003 de 2018, la Corte Constitucional indicó que la condición de pre pensionado la tienen: “aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”1.
Asimismo, explicó que esta figura se diferencia del denominado retén social, institución de origen legal, que solamente opera ante la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas. 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03891-00 Demandante: Juan Pablo Cedeño Sánchez. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con la Corte, la protección que brinda la figura de la prepensión consiste en evitar la pérdida intempestiva del empleo, “la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”2.
Asimismo, en la Sentencia T-055 de 2020 la Corte Constitucional explicó que únicamente cuentan con la calidad de pre pensionadas aquellas personas que acrediten estar a tres años o menos de completar las semanas cotizadas requeridas para efectos de la pensión. Quiere decir que si la persona ya completó las semanas y solo le falta tres o menos años para alcanzar la edad de pensión no cumple con las condiciones para considerarse un pre pensionado.
De hecho, ya desde la Sentencia SU-003 de 2018 se había aclarado que “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente”.3 Para resolver posibles dudas frente a tal condición, en la en la Sentencia T-055 de 2020, la Corte Constitucional elaboró el siguiente cuadro en que diferencia cuándo se es o no pre pensionado: Contexto de la persona Condición de pre pensionado a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas.
SI b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. NO c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad SI 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-003 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03891-00 Demandante: Juan Pablo Cedeño Sánchez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas NO Además, en la mencionada sentencia la Corte Constitucional manifestó que los cotizantes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad también pueden ser considerados como pre pensionados.
Pero aclaró que como los requisitos para acceder a la prestación de vejez en ese sistema son distintos a los del Régimen de Prima Media con prestación definida, “la valoración que haga el juez constitucional respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto”4. Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “podrá gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía con lo dispuesto para los afiliados al Régimen de Prima Media, quien esté a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima”5.
Ahora bien, en sentencia SU-691 de 2017, la Corte Constitucional se pronunció sobre la desvinculación de servidores públicos provisionales con ocasión de concurso de méritos y fijó algunas reglas al respecto. Luego de referirse al mérito como el criterio principal para la provisión de cargos públicos y de su importancia en el ejercicio de funciones públicas, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que en casos en que exista tensión entre los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada de que gozan algunas personas, se deben aplicar las siguientes reglas: “En primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan.
Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad. En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de pre pensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales. Ahora bien, en tercer lugar, cuando en la relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2º del artículo 43 de la CP), como lo son las madres cabeza de familia que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005, puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-055 de 2020. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-055 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03891-00 Demandante: Juan Pablo Cedeño Sánchez. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra.
De esta manera, la garantía constitucional se sustenta en las siguientes hipótesis: 1. La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.” (Negrillas fuera de texto original).
De la cita transcrita, es de resaltar que los servidores públicos nombrados en provisionalidad apenas cuentan con una estabilidad laboral relativa, la cual “cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. Asimismo, y en armonía con la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020 “por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones”6, reguló la situación de las personas a las que les faltare tres o menos años para cumplir los requisitos pensionales y estipuló: “Artículo
8. PROTECCIÓN EN CASO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA O PROVISIÓN DEFINITIVA DE CARGOS. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional” (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo expuesto se tiene que el pre pensionado que ocupe una plaza en provisionalidad no tiene derecho a permanecer indefinidamente en un cargo, en el cual debe ser nombrado quien superó un concurso de méritos. Lo anterior dado que la Ley 2040 de 2020 estableció que la garantía otorgada a los pre pensionados, dada su condición de sujetos de especial protección por parte del Estado, radica en la reubicación “hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional”7. 6 Artículo 1º.
Objeto. La presente ley tiene por objeto impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensión, promoviendo la autonomía y autosuficiencia económica del adulto mayor, garantizando así el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la población colombiana. 7 Ley 2040 de 2020. Artículo 8. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03891-00 Demandante: Juan Pablo Cedeño Sánchez. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Además, previendo la situación de aquellos que llegando a la edad de pensión no hayan alcanzado el capital suficiente para pensionarse, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 consagró la garantía de la pensión mínima y sus requisitos, en los siguientes términos: “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”.
Caso concreto: Acorde con las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado lo siguiente: El señor Juan Pablo Cedeño Sánchez nació el 21 de marzo de 1963, es decir, actualmente tiene 59 años. Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones, al 27 de mayo de 2022, el señor Cedeño Sánchez reporta ante Colpensiones un total de 1221,86 semanas, tal como se observa de la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03891-00 Demandante: Juan Pablo Cedeño Sánchez. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De lo anterior, se puede establecer que el actor ya cumple con el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión, esto es 1150 semanas. Sin embargo, aún le faltan 3 años para cumplir con el requisito de la edad señalado para acceder a la pensión. Por lo tanto, en aplicación a la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, esto es, que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada como prepensionado, dado que el mismo puede ser cumplido con o sin vinculación laboral vigente.
En tal virtud, encuentra la Sala que el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez no hace parte del grupo poblacional de prepensionados, pues como se expuso de manera precedente el único requisito que le falta para el reconocimiento de la pensión de vejez es el de la edad y, por lo tanto, no es beneficiario de la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada.
Ahora, respecto a la condición especial de salud alegada por el actor, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, se refirió a la estabilidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03891-00 Demandante: Juan Pablo Cedeño Sánchez. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador laboral de las personas que tengan problemas de salud, ante la situación de debilidad manifiesta en que se encuentran y aseveró que su finalidad es evitar que sean despedidas por el solo hecho de padecer una afectación física y mental, porque ello constituiría un actuar discriminatorio.
Al respecto, afirmó que: “los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de su salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ´desperfecto´ o ´problema funcional´.
Un fundamento del Estado constitucional es el ´respeto a la dignidad humana´ (CP art. 1), y la Constitución establece que el trabajo, ´en todas sus modalidades´, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos.” En reciente providencia, al analizar algunos casos de personas que terminaron su relación laboral estando incapacitados, la Corte refirió que “(…) la estabilidad laboral reforzada se concreta en una prohibición de despido discriminatorio hacia quienes se encuentran amparados por dicha prerrogativa.
De manera que la pretermisión del trámite ante la autoridad laboral “acarrea la presunción de despido injusto”. Por consiguiente, se invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador acreditar una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo”8 Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha previsto que aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por lo tanto, son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada, conforme a lo previsto en la Ley 361 de 1997.
Sin embargo, frente a los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque se nombra a una persona de carrera o regresa a su cargo ante la terminación de una licencia: “no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”9 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-020 de 2021. 9 Sentencia SU-446 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03891-00 Demandante: Juan Pablo Cedeño Sánchez. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En efecto, el hecho de que el señor Cedeño Sánchez hubiera manifestado presentar síntomas de depresión y ansiedad mientras ocupaba el cargo en provisionalidad no tuvo como consecuencia directa su desvinculación pues como se vio esto se fundamentó en el hecho de que existía una persona con mejor derecho de acceder a dicha plaza, por gozar de derechos de carrera y en esa medida no se está en presencia de un despido discriminatorio que dé lugar a la estabilidad laboral reforzada reclamada por el actor.
Por otra parte, la Sala no advierte una vulneración del derecho fundamental a la salud, toda vez que el actor está afiliado a la EPS SURAMERICANA S.A. Fue consultado el sistema de registro de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud10 y se encuentra activo en el régimen contributivo en calidad de cotizante y, por ende, cuenta con servicio médico asistencial, como se evidencia a continuación: Finalmente, en lo relacionado con la posible temeridad alegada por la entidad demandada, la Sala destaca que en el caso objeto de estudio no se tiene configurada dado que el proceso de tutela tramitado bajo el radicado núm. 2022- 00043-00 pese a tener identidad de partes no sucede lo mismo frente a lo pretendido porque esta última fue interpuesta con la finalidad de que fuera resuelta la petición interpuesta por el actor, es decir, no guarda identidad con lo pretendido en la presente solicitud de amparo.
Por lo anterior, la Sala negarán las pretensiones de la acción de tutela porque el actor no es beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada como prepensionado, en tanto no cumple los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018. 10 http://test.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03891-00 Demandante: Juan Pablo Cedeño Sánchez. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO