1 Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá D.C., 30 de julio de 2024 Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SALVAMENTO DE VOTO Disiento de la decisión adoptada por la Sala Plena en la providencia de 30 de julio de 2024 mediante la cual se decidió no avocar la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, presentada con el fin de que se unificara el criterio sobre si es procedente o no el recurso de súplica frente al auto que resuelve o declara una nulidad procesal, en un trámite regido por la Ley 2080 de 2021 y a la luz de lo dispuesto los artículos 321-6 del Código General del Proceso – CGP, y 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
En adición, la providencia se pronunció sobre la cuestión relativa a quiénes son los operadores judiciales facultados para elevar una solicitud de unificación cuando ésta proviene de un tribunal administrativo. Al respecto, luego de referirse a la discusión que antecedió a la aprobación de la Ley 2080 de 2021, y en especial, de la reforma introducida al artículo 125 del CPACA, la Sala mayoritaria determinó que las salas de decisión de los tribunales administrativos son las facultadas para elevar la petición de unificación jurisprudencial, con el cumplimiento de lo exigido en el inciso 4 del artículo 271 del CPACA. 2 Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disiento respetuosamente de la decisión reseñada por cuanto advierto, en primer lugar, que el artículo 125 del CPACA no resulta pertinente en orden a determinar cuáles son los operadores judiciales facultados para elevar una petición de unificación, toda vez que dicha disposición señala las reglas que rigen la expedición de las providencias judiciales que corresponde dictar a los jueces y a las Corporaciones, a través de sus salas, secciones o subsecciones.
En esa medida, como el acto de elevar una solicitud de unificación no corresponde a la expedición de una providencia, la norma no es aplicable para absolver el cuestionamiento planteado. En segundo lugar, a partir de la lectura del artículo 271 del CPACA, concluyo que quien se encuentra legitimado para presentar la solicitud de unificación corresponde al magistrado, o la Sección, Subsección o la Sala de la Corporación, que esté facultada para adoptar la decisión sobre la cual versa el interés de unificación. En ese orden, la cuestión planteada impone determinar primeramente quién es el funcionario, unipersonal o colegiado, encargado de dictar el fallo o el auto interlocutorio que ha suscitado la petición, pues no es de recibo que el pleno de una Corporación solicite un pronunciamiento sobre algo que solo inquieta al órgano de ella que tiene a cargo la toma de esa decisión. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 271 del CPACA señala que el Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria, debe entenderse que quien está legitimado para presentar la solicitud de unificación respecto del asunto que se encuentra en esa etapa es el funcionario, la Sección o Subsección interesada en tomar la decisión. De esta forma, si aquella corresponde adoptarla al magistrado ponente, del mismo modo se le debe reconocer legitimación para presentar la solicitud. 3 Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La interpretación así planteada se acompasa con la práctica judicial en los Tribunales del país, cuyo número de integrantes es variado entre uno y otro, aspecto que resulta relevante en el desarrollo de los procesos internos que serían necesarios para la presentación de estas peticiones.
Finalmente, me permito destacar que la discusión planteada involucra la cuestión relativa a la legitimación para presentar la solicitud de unificación, y que no se trata de una indagación sobre competencia, pues esta última se refiere a la atribución para dictar providencias, y no a la posibilidad de presentar solicitudes. Dicha conclusión se ratifica si se tiene en cuenta que el mencionado artículo 271 no solo reconoce esa legitimación a los Tribunales y a los magistrados del Consejo de Estado o sus salas o subsecciones, sino también al Ministerio Público, a las partes, a la Agencia de Defensa Jurídica.
En esos términos me permito manifestar mi salvamento de voto, Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.