Micelio
25000234100020250208401Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2026-05-27

Radicación interna: 289 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Lombardo Rodriguez Lopez·Demandado: Jose Andelfo Lizcano Caro

Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandado: José Andelfo García Gaián Rad.: 25000-23-41-000-2025-02084-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 25000-23-41-000-2025-02084-01 Demandante: LOMBARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ Demandado: JOSÉ ANDELFO LIZCANO CARO - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, PERIODO 2025-2029 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la sección, encuentro necesario aclarar el voto.

En el presente caso, el señor Lombardo Rodríguez López controvierte la designación de José Andelfo Lizcano Caro como rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, periodo 2025-2029, por considerar que no cumple los requisitos para ocupar el cargo, concretamente la experiencia, debido a la doble contabilización de periodos de tempo que se traslapan, pues el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 20151, dispone que si la persona prestó sus servicios en el mismo periodo en una o varias instituciones «el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez».

Adicionalmente, pidió decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Mediante auto del 9 de febrero de 2026, el a quo resolvió, entre otros aspectos, negar la medida cautelar deprecada, por considerar que, en este momento procesal, no observaba la infracción normativa alegada. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió que el Decreto 1083 de 2015 consagra que no es posible computar experiencias adquiridas de manera simultánea en un mismo periodo.

En el sub lite, la Sala confirmó el auto apelado, por considerar que en esta etapa no se cuenta con los documentos que el demandado aportó al momento de inscribir su postulación al cargo de rector, y además, porque será en la sentencia donde «se deberá aclarar frente a la elección cuál es el alcance de la simultaneidad de experiencias contenida en la Resolución 011 del 24 de julio de 2025», cuyo 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandado: José Andelfo García Gaián Rad.: 25000-23-41-000-2025-02084-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 parágrafo II del artículo 8.° establece que «la experiencia en docencia universitaria y la experiencia en investigación creación e innovación pueden ser simultáneas.

(…)» Si bien, comparto la providencia frente a la decisión de confirmar el auto del 9 de febrero de 2026, en cuanto negó la medida cautelar deprecada, me aparto de algunos razonamientos que acuden a lo resuelto por esta sala en providencia del 30 de abril de 20262, que resultan problemáticos, en cuanto dicen categóricamente que: 51.

Sobre el particular se debe precisar que, aun cuando el tiempo de experiencia acreditado en dichos cargos3 se traslapan con el periodo en que el demandado fue decano de la Facultad del Medio Ambiente, lo cierto es que, según el parágrafo II del artículo 8 de la Resolución 011 de 24 de julio de 20244 no hay lugar a excluirlos para la contabilización del requisito, dado que se permitió la simultaneidad, en los siguientes términos:

PARÁGRAFO II. La experiencia en cargos de dirección académica, administrativa, o proyección universitaria, la experiencia en docencia universitaria y la experiencia en investigación creación e innovación pueden ser simultáneas. (Negrilla propia) 52. Debe señalar la Sala que, en todo caso, será en la sentencia, una vez recaudado todo el material probatorio, la etapa en la que se confirme la aplicación y vigencia de dicha norma al interior del proceso eleccionario y su incidencia en la decisión que se demanda.

(Subrayado fuera de texto). En este orden, considero oportuno traer a colación una de las normas que la parte actora estima infringida, esto es, es el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, cuyo tenor literal reza:

ARTÍCULO 2. 2.2.3.8 CERTIFICACIÓN DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. (…) Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

(Subrayado fuera de texto). Por otra parte, se tiene que la Resolución 011 de 24 de julio de 2024, mediante la cual se reglamentó la convocatoria y se fijó el cronograma para la designación del rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para el periodo 2025 – 2029, en su artículo 8 dispuso lo siguiente: 2 Dictada en el expediente 25000-23-41-000-2026-00060-01, donde se controvierte la legalidad de la misma designación, y en la que, como ocurre en este caso, aclaré el voto. 3 Vicerrector académico, miembro del consejo académico y presidente del consejo de facultad. 4 «Por medio de la cual se reglamenta la convocatoria y se fija el cronograma para la designación del Rector(a) de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para el periodo 2025 - 2029».

Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandado: José Andelfo García Gaián Rad.: 25000-23-41-000-2025-02084-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ARTÍCULO 8°. EVALUACIÓN DE HOJAS DE VIDA PARA LA DESIGNACIÓN DE RECTOR(A). La Comisión Accidental evaluará las hojas de vida de los candidatos(as) habilitados según los siguientes criterios: (…)

PARÁGRAFO II. La experiencia en cargos de dirección académica, administrativa, o proyección universitaria, la experiencia en docencia universitaria y la experiencia en investigación creación e innovación pueden ser simultáneas. (Subrayado fuera de texto). En línea con lo anterior, conviene recordar que el artículo 69 de la Constitución Política consagra el principio de la autonomía universitaria como una garantía institucional, que permite a los centros de educación superior adoptar sus estatutos, definir su filosofía y organización interna5.

Al respecto, esta sección6 ha sido enfática en señalar que, la autonomía universitaria tiene unos límites, los cuales han sido advertidos desde la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. En tal sentido, en los eventos que se requieren precisiones sobre las características, alcance y naturaleza de tal principio, debe ser el juez de la respectiva causa, quien sopese, si se encuentran dentro del marco en que esta se desarrolla.

En consecuencia, cuando la autoridad judicial advierta que una determinada actuación proferida a través de un acto general o un acto particular, supera ese marco que la Constitución, las decisiones judiciales y la ley le han dado a la autonomía universitaria, sobre el juez recae la responsabilidad de advertir, a través de una sana hermenéutica, si se produce o no una afectación de los demás valores, principios y derechos.

De manera que, de una lectura integral de la normas antes transcritas, es posible advertir que, en este caso, hay una tensión entre el principio de autonomía universitaria, que se materializó en la convocatoria para designar al rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, periodo 2025 – 2029, en cuyo artículo 8.° permite la simultaneidad en la experiencia, alcance que riñe con el texto de la norma general contenida en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, la cual establece que la experiencia se cuenta por una sola vez.

Por lo expuesto en precedencia, estimo que, en esta etapa primigenia del proceso, no es posible afirmar, frente a los tiempos que el demandado hizo valer para acreditar la experiencia requerida, que «no hay lugar a excluirlos para la contabilización del requisito, dado que se permitió la simultaneidad», pues resulta 5 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 15 de diciembre de 2022, MP Diana Fajardo Rivera. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 30 de marzo de 2023, Rad. 11001-03-24-000-2020-00387-00.

Demandante: Lombardo Rodríguez López Demandado: José Andelfo García Gaián Rad.: 25000-23-41-000-2025-02084-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 palmario que dicha simultaneidad es contraria a los parámetros generales que se deben aplicar para el cómputo de la experiencia. En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx