Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2013-00879-02 (1352-2024) Demandante: María del Socorro Sandoval Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María del Socorro Sandoval Rojas presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 4111 del 8 de junio de 2012 1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 30 de mayo de 2013, según acta de recibido visible en el folio 47 del expediente físico. 3 En adelante CPACA.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00879-02 (1352-2024) Demandante: María del Socorro Sandoval Rojas 2 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali4 y la Resolución 298 del 22 de enero de 2013 expedida por la DEAJ, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de todas las prestaciones sociales percibidas durante el tiempo en que se ha desempeñado como juez de la República con la inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial; ii) la actualización del valor de la condena; iii) los intereses previstos en el artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5: 3.1. María del Socorro Sandoval Rojas ejerció el cargo de juez tercera penal municipal con función de control de garantías de Roldanillo, Valle del Cauca, desde el 2 de abril de 2009, hasta la fecha de radicación de la presente demanda. 3.2. El 28 de mayo de 2012 solicitó ante la DESAJ la reliquidación de todas las prestaciones sociales devengadas con inclusión de la prima especial de servicios que debe ser tenida en cuenta como factor de salario. 3.3.
La DESAJ profirió la Resolución 4111 del 8 de junio de 2012 mediante la cual negó la anterior solicitud. La demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión el 26 de junio de ese año, que fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución 298 del 22 de enero de 2013, emitida por la DEAJ. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.
Como tales se señalaron los artículos 1, 4, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 2 de la Ley 4ª de 1992; y 42 del Decreto 1042 de 1978. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente6: 5.1. Los empleados judiciales tienen derecho a percibir una remuneración mensual como contraprestación del servicio a través de un salario que está conformado por una serie de factores que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 define como 4 En adelante DESAJ. 5 Folios 3 y 4 del expediente físico. 6 Folios 5 al 14 del expediente físico.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00879-02 (1352-2024) Demandante: María del Socorro Sandoval Rojas 3 aquellas sumas percibidas de manera habitual y periódica, tal como sucede con la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 5.2. Los factores de salario no tienen dicho carácter por su denominación, sino por la aptitud de comportar la retribución del servicio público prestado por el empleado.
La prima especial de servicios cumple con las características para ser entendido como factor salarial, pues es un emolumento pagado de manera mensual, permanente y habitual lo que quiere decir que sí debe ser tenido en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales. 5.3. A pesar de que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional en los que se reglamentó dicha prestación han sido inaplicados en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho7.
Dichos decretos no pueden utilizarse para evadir la connotación de factor salarial que debe tener la prima especial de servicios y su incidencia en la reliquidación de las prestaciones sociales. 1.2. Contestación de la demanda 6. La DESAJ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes razones8: 6.1.
Al crear la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el legislador dispuso que dicha prestación no tendría carácter salarial, razón por la que no puede ser incluida en la base de liquidación de las prestaciones sociales. dicho antecedente normativo sigue vigente y surte plenos efectos legales, razón por la que no es posible acceder a las pretensiones de la demandante. 6.2.
La entidad no tiene la facultad de interpretar las leyes y solo tiene el deber de aplicar de manera íntegra el régimen salarial de los servidores judiciales, deber que ha sido cumplido a cabalidad de acuerdo con las normas vigentes y los decretos salariales expedidos anualmente por el gobierno nacional. 6.3. Son procedentes las excepciones de inexistencia de acusa para demandar y la innominada. 7 Sentencia del 19 de mayo de 2010, radicado interno 1134-2005. 8 Folios 84 al 87 del expediente físico.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00879-02 (1352-2024) Demandante: María del Socorro Sandoval Rojas 4 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva es del siguiente tenor9: «PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto en las SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la prescripción trienal de los derechos pretendidos por la demandante, causados con anterioridad al veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 4111 del 8 de junio de 2012 y la Resolución No. 0298 del 22 de enero de 2013, expedidas por la NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar, a la demandante MARIA DEL SOCORRO SANDOVAL ROJAS, las prestaciones sociales, con inclusión para dicho reajuste y pago del 30% de la prima especial mensual que prevé el art. 14 de la Ley 4 de 1992, a partir del veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) y hasta que se desempeñe como Juez de la República.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS, las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
SEXTO: REALIZAR los descuentos de ley para la seguridad social de la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
SÉPTIMO: ORDENAR a la demandada a indexar las sumas de dinero reliquidadas, mes a mes, conforme a lo resuelto en la SENTENCIA DE UNIFICACION que motiva la presente sentencia, y, siguiendo lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. […]
NOVENO: Sin condena en costas a la demandada. […]» [sic]. 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 201910 la demandante tiene derecho a que se reliquiden y paguen «los salarios y 9 Índice 74 del portal Samai de juzgados y tribunales.
En la citada plataforma el expediente se encuentra con el radicado 76001-23-33-006-2013-00879-00. 10 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). Radicado: 76001-23-33-000-2013-00879-02 (1352-2024) Demandante: María del Socorro Sandoval Rojas 5 prestaciones sociales» percibidos durante el tiempo en que se desempeñó como juez de la República «según lo dispuesto en la sentencia de unificación» citada. 8.2.
Se configuró la prescripción trienal de las mesadas causadas antes del 28 de mayo de 2009, de conformidad con la fecha de radicación de la reclamación administrativa que ocurrió el 28 de mayo de 2012. 1.4. El recurso de apelación 9. La DESAJ presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia de acuerdo con las siguientes razones11: 9.1.
La prima especial de servicios no tiene carácter salarial por expresa disposición del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en consecuencia dicha prestación no puede hacer parte de la reliquidación de las prestaciones sociales, posición que fue avalada por el Consejo de Estado12 y por la Corte Constitucional en sentencia C- 279 de 1996. 9.2.
A partir del Decreto 272 de 2021 se ha efectuado el pago de la prima especial de servicios como un monto adicional al salario y calculado con base en el 100% de la asignación básica decretada anualmente por el gobierno nacional. En tal sentido, el presupuesto asignado corresponde a los emolumentos causados desde la vigencia del citado decreto, por lo que no existe apropiación presupuestal para asumir obligaciones previas derivadas de los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 201913. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar14. 11 Índice 77 del portal Samai de juzgados y tribunales. En la citada plataforma el expediente se encuentra con el radicado 76001-23-33-006-2013-00879-00. 12 Sentencias del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) y del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 13 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). 14 Auto en el índice 4 de Samai.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00879-02 (1352-2024) Demandante: María del Socorro Sandoval Rojas 6 1.6. El Ministerio Público 11. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad15. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia16, se circunscriben a establecer ¿si la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene carácter salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales? y ¿si la falta de disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena? 2.2.
Marco Normativo y jurisprudencial La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública. 14.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: 15 No obra memorial en el portal Samai. 16 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Radicado: 76001-23-33-000-2013-00879-02 (1352-2024) Demandante: María del Socorro Sandoval Rojas 7 «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial17 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, 17 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00879-02 (1352-2024) Demandante: María del Socorro Sandoval Rojas 8 indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200718, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar19». 20.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 18 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 19 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. Radicado: 76001-23-33-000-2013-00879-02 (1352-2024) Demandante: María del Socorro Sandoval Rojas 9 22. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201920, fijó, entre otras, las siguientes pautas: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo» [sic]. 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 76001-23-33-000-2013-00879-02 (1352-2024) Demandante: María del Socorro Sandoval Rojas 10 la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201921. 24.
Asimismo, el Consejo de Estado22 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que23 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.3.
Caso concreto 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 22 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 23 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00879-02 (1352-2024) Demandante: María del Socorro Sandoval Rojas 11 2.3.1. Hechos probados 26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 26.1. María del Socorro Sandoval Rojas fue nombrada juez penal municipal con función de control de garantías de Roldanillo, Valle del Cauca, por medio de Resolución 56 del 2 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Buga24. 26.2.
El 28 de mayo de 2012 solicitó a la DESAJ el reajuste de las prestaciones sociales percibidas [prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías], en el sentido de que se incluya en la base de liquidación la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 199225. 26.3.
La DESAJ emitió la Resolución 4111 del 8 de junio de 2012 mediante la cual negó lo pretendido con fundamento en que no todos los haberes mensuales deben hacer parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales y que ello es una facultad estricta del legislador que, en el caso de la prima especial de servicios, dispuso que no tendría carácter salarial.
Además señaló que dio estricta aplicación a los decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional26. 26.4. El 26 de junio de 2012 María del Socorro Sandoval Rojas presentó recurso de apelación27 contra la anterior decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución 298 del 22 de enero de 2013 en el que insistió en que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial28. 2.4.
Análisis sustancial 27. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, declaró la nulidad de las resoluciones 4111 del 8 de junio de 2012 y 298 del 22 de enero de 2013. Como consecuencia de lo anterior condenó a la parte demandada a reliquidar las prestaciones sociales percibidas por María del Socorro Sandoval Rojas en el sentido de incluir la prima especial de servicios como factor de salario y declaró la prescripción de los emolumentos causados antes del 28 de mayo de 2009. 24 Folios 26 y 27 del expediente físico. 25 Folios 17 al 21 del expediente físico. 26 Folios 32 al 33 reverso del expediente físico. 27 Folios 29 al 31 del expediente físico. 28 Folios 35 al 40 reverso del expediente físico.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00879-02 (1352-2024) Demandante: María del Socorro Sandoval Rojas 12 28. En el recurso de alzada la DESAJ cuestionó el carácter salarial asignado a la prima especial de servicios por parte del a quo y alegó la imposibilidad presupuestal para cumplir la condena impuesta en la sentencia de primera instancia. 29.
Pues bien, frente al primer argumento la Sala recuerda que tal como se indicó en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y en consecuencia no debe hacer parte del cálculo de liquidación de las prestaciones sociales, con excepción de los aportes a seguridad social en pensiones. 30.
La anterior posición también fue acogida por el Consejo de Estado que en sentencias del 29 de abril de 201429 y del 2 de septiembre de 201930, que fueron ampliamente abordadas en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, indicó que la reliquidación de las prestaciones sociales en casos similares en las que se discute el correcto pago de la prima especial de servicios no obedece a la citada prima sino al porcentaje del salario dejado de pagar. 31.
En ese sentido, las órdenes de reajuste de las prestaciones sociales han recaído sobre el 30% correspondiente a la diferencia salarial [en otras palabras, la diferencia en la asignación básica] dejada de pagar y que generó que el salario se fraccionara y no por la prima especial de servicios propiamente dicha. Es decir, el restablecimiento del derecho relacionado con la reliquidación de las prestaciones sociales no obedece al supuesto carácter salarial de la prima especial, sino del porcentaje del salario disminuido. 32.
Sin embargo, al revisar las reclamaciones administrativas interpuestas por la parte demandante, las pretensiones de este medio de control y el concepto de violación propuesto se advierte que el propósito de María del Socorro Sandoval Rojas no es que se reconozca el porcentaje del salario dejado de reconocer por el presunto fraccionamiento de su salario por el pago indebido de la prima especial de servicio, sino que se le otorgue carácter salarial a dicho emolumento, de modo que sea incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales. 33.
De ese modo, la parte actora ha sostenido sus pretensiones en la teoría según la cual la prima especial de servicios cumple, a su juicio, con la definición del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 razón por la que debe ser tenida como factor de salario e integrar la base de liquidación de sus prestaciones sociales. En ese sentido, no 29 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). 30 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00879-02 (1352-2024) Demandante: María del Socorro Sandoval Rojas 13 se argumentó ni se procuró probar que la entidad demandada haya dejado de pagar un porcentaje del salario ni que de allí nazca el derecho al reconocimiento de dicha parte de la remuneración mensual y de la reliquidación de las prestaciones sociales. 34.
Así, en las sentencias del Consejo de Estado del 29 de abril de 201431 y 2 de septiembre de 201932, en las cuales se basó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, se concluyó que la prima especial de servicios debía reconocerse como un emolumento adicional al salario en atención al propósito del legislador con la expedición del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero de ningún modo se le otorgó carácter salarial a dicha prestación que es lo pretendido por la parte demandante. 35.
De conformidad con lo expuesto, la Sala estima que le asiste razón a la DESAJ cuando afirma que es incorrecto que en la sentencia de primera instancia se haya accedido a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicio, emolumento que no tiene carácter salarial por expresa disposición normativa, postura avalada por la jurisprudencia de lo contencioso- administrativo y constitucional. 36.
Por las anteriores razones, debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se negarán en su totalidad. Por lo anterior, no hay lugar a abordar el segundo problema jurídico planteado, debido a que se dejará sin efectos la condena impuesta por lo que resulta inocuo emitir pronunciamiento sobre las disponibilidad o apropiación presupuestal relacionada con una condena que se revocará. 2.5.
Costas 37. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 38. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y 31 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). 32 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00879-02 (1352-2024) Demandante: María del Socorro Sandoval Rojas 14 solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 39. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.33 40.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 41. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 42. Con fundamento en lo expuesto la Sala encuentra que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, razón por la que se revocará la sentencia apelada por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar la sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. En consecuencia: Segundo. Negar las pretensiones de la demanda promovida por María del Socorro Sandoval Rojas en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 33 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00879-02 (1352-2024) Demandante: María del Socorro Sandoval Rojas 15 Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MLBC