CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00443-02 (0375-2021) Demandante: Alfonso López Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Transitoria, el 2 de julio de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Alfonso López Torres, en condición de juez, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual. El tribunal reconoció el derecho del demandante y consideró que la prima especial se debe pagar como un emolumento adicional a la remuneración mensual, no como un componente de esta.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el tribunal no tuvo en cuenta que la prima especial no constituye factor salarial para la reliquidación de las prestaciones, no declaró el fenómeno de la prescripción y desconoció que la orden de pago excedería el tope salarial dispuesto en el Decreto 1251 de 2009 y que no aplicó la prescripción. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Alfonso López Torres, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 1 de julio de 2016, con las siguientes: 2.1.1.
Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMZR15-499 del 9 de abril de 2015, mediante la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales negó el reconocimiento y pago de las diferencias Radicación: 17001-23-33-000-2016-00443-02 (0375-2021) Demandante: Alfonso López Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 salariales y prestacionales generadas con motivo del reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
(ii) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMZR15-589 del 28 de abril de 2015, que concedió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior. (iii) Declarar la nulidad de la Resolución 4479 del 22 de junio de 2016, por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución DESAJMZR-15-499 del 9 de abril de 2015.
(iv) Inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008 y el 4 del Decreto 723 de 2009. (v) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al demandante la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100 % del salario mensual, desde 1993 hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en que se retiró del servicio.
(vi) Ordenar que los ajustes del salario y las prestaciones tengan incidencia salarial en la liquidación de la pensión de jubilación. (vii) Ordenar a la entidad demandada que actualice las sumas adeudadas de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y que reconozca intereses de conformidad con el artículo 192 de esa codificación. (viii) Condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente1: (i) Estuvo vinculado a la rama judicial desde el 1984 hasta el 24 de septiembre de 2009. En el periodo comprendido entre 1993 y 2009, se desempeñó como juez civil municipal de Manizales. (ii) Durante el tiempo en que laboró como juez, la entidad demandada fraccionó el salario básico, pues pagó el 70 % como sueldo básico y el 30 % restante como prima especial, fraccionamiento que afectó la base de liquidación de las prestaciones, dado que no se calcularon sobre el 100 % del salario.
(iii) Solicitó el pago de las sumas adeudadas por los conceptos mencionados, con inclusión de la prima especial como un emolumento adicional, mediante petición presentada el 19 de marzo de 2015 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales. (iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales negó la petición mediante Resolución DESAJMR15-499 del 9 de abril de 2015.
(v) El actor interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue concedido mediante Resolución DESAJMZR15-589 del 28 de abril de 2015 y resuelto por Resolución 4479 del 22 de junio de 2016, en el sentido de confirmar la decisión denegatoria del derecho. 1 Samai, índice 1 «2_ED(…).rar» «2016-00443-00 CON PRINCIPAL 1 PARTE» págs. 5 a 15.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00443-02 (0375-2021) Demandante: Alfonso López Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 150-19, 215-7 y 256;
Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; Decreto 1160 de 1947, artículo 6; Decreto 717 de 1978, artículo 12; Ley 270 de 1996, artículo 152-7; Decreto Ley 546 de 1971, artículo 24, 32 y 35; Decreto 603 de 1977, artículo 9; Decreto Ley 244 de 1981, artículo 8; Decreto 1726 de 1973, artículo 2; Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 32; Ley 1437 de 2011, artículos 10 y 189;
Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127; Decreto 658 de 2008, artículos 6 y 7, y Decreto 723 de 2009, artículo 8. 4. Afirmó que los actos administrativos demandados desconocieron las normas en que debían fundarse al no liquidar las prestaciones sociales con base en el 100 % del salario básico sino con el 70 %, en el entendido de que el 30 % restante se pagaba a título de prima especial, fórmula esta que disminuyó la base salarial con menoscabo de los derechos laborales del actor2. 2.2.
Contestación de la demanda 5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «ausencia de causa petendi», «cosa juzgada» y prescripción trienal. Expuso que la sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de los artículos de los decretos salariales de los años 1993 a 2007 que previeron la prima especial, pero que los decretos expedidos desde el año 2008 no han sido objeto de nulidad, por lo que resultan aplicables. 6.
Adicionalmente, afirmó que no es viable autorizar el reconocimiento y pago de las sumas reclamadas por el demandante, porque la entidad no cuenta con la disponibilidad presupuestal que expide el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7. Finalmente, manifestó que en el caso bajo estudio se configura el fenómeno de la prescripción trienal, dado que la reclamación de los derechos caudados en los años 1993 a 2009 fue presentada de manera tardía3. 2.3.
Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante sentencia dictada el 2 de julio de 2019, accedió a las pretensiones en el siguiente sentido4:
PRIMERO: Inaplicar por inconstitucionales y sólo para este caso concreto, los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30 % regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, atendiendo lo señalado en la parte considerativa.
SEGUNDO: Declárase como NO PROBADAS las excepciones ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y cosa juzgada constitucional propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los actos administrativos; resolución DESAJMZR15-499 de 9 de abril de 2015 y de la resolución nº 4479 de 22 de junio de 2016.
CUARTO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a LA 2 Samai, índice 1 «2_ED(…).rar» «2016-00443-00 CON PRINCIPAL 1 PARTE» págs. 15 a 49. 3 Samai, índice 1 «2_ED(…).rar» «2016-00443-00 CON PRINCIPAL 3 PARTE» págs. 47 a 53. 4 Samai, índice 1 «2_ED(…).rar» «2016-00443-00 CON PRINCIPAL 3 PARTE» págs. 125 a 150.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00443-02 (0375-2021) Demandante: Alfonso López Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a: a).
Pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del valor del salario del demandante por el periodo comprendido desde el mes de enero de 1993 hasta el 24 de septiembre de 2009 y; b). Debe reliquidar las prestaciones sociales percibidas por el demandante durante el periodo reclamado con base en el 100% del salario percibido por ella y teniendo en cuenta para esta reliquidación que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial en un 30% del salario devengado, y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social, y en consecuencia se dispondrá la nulidad de la resolución DESAJMZR15-499 de 9 de abril de 2015 y la resolución n° 4479 de 22 de junio de 2016; en tal virtud y al probarse que el demandante ocupó el cargo de Juez de la República, de manera continua en la Rama Judicial por el periodo transcurrido desde el mes de enero de 1993 hasta el 24 de septiembre de 2009; y; c).
Como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario devengado por el demandante; realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP) por el tiempo comprendido desde el mes de enero de 1993 hasta el 24 de septiembre de 2009.
QUINTO: ORDENAR a la demandada que el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.
SEXTO: CONDENAR a la demandada y a favor del demandante al pago COSTAS; i) GASTOS PROCESALES por valor DIEZ MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($10.368.oo), y de ii). AGENCIAS EN DERECHO por un monto equivalente al 10 % del valor total de la cuantía de esta demanda, es decir SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON UN CENTAVO ($7’960.264.1), conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda.
SÉPTIMO: NEGAR el reconocimiento y pago de PERJUICIOS presuntamente causados al demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 9. Al sustentar la decisión, el tribunal citó la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad de los artículos que regulaban la prima especial en los decretos salariales expedidos desde 1993 hasta 2007, por considerar que el Gobierno nacional contravino los criterios de la Ley 4 de 1992 al interpretar erradamente dicha norma, por cuanto no adicionó la prima especial del 30 % a la asignación básica ni liquidó las prestaciones con base en el 100 % el salario. 10.
Del análisis probatorio concluyó que el demandante ejerció funciones como juez desde el 16 de enero de 1984 hasta el 24 de septiembre de 2009, periodo durante el cual se le excluyó el reconocimiento de la prima especial equivalente al 30 % adicional a la asignación básica, debido a que dicha proporción fue considerada como un componente de la remuneración. Lo anterior, implicó que el sueldo se pagara sobre el 70 % y que las prestaciones sociales se liquidaran sobre esa base no con el 100 % del salario básico. 11.
Adicionalmente, consideró que el porcentaje pagado por concepto de prima especial forma parte del salario, por lo que el 30 % debe ser tenido en cuenta como un factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. 12. En relación con la excepción de prescripción trienal, el tribunal estimó que el término debía contarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, ocurrida el 22 de julio del mismo año, bajo la consideración de que fue a partir de esa decisión judicial que declaró la nulidad de los decretos salariales anuales, se consolidó el derecho.
En este orden, concluyó que debido a que la reclamación administrativa fue presentada el 19 de marzo de 2015, no se configuró la prescripción. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00443-02 (0375-2021) Demandante: Alfonso López Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4.
Recurso de apelación 13. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Expuso que, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia del Consejo de Estado, la prima especial no tiene carácter salarial y pidió que «se tenga en cuenta la prescripción, así como la eliminación de costas»5.
Además, afirmó que reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones y el pago de la prima especial excede el tope salarial previsto en el Decreto 1251 de 2009. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 14. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en aquella época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal y secretario general del Consejo de Estado, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6. 15.
Los magistrados integrantes de la Subsección A presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de magistrados de tribunal. La Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento mediante auto del 28 de marzo de 20237. 16.
El conjuez designado por sorteo, en los términos del artículo 115 del CPACA8, admitió el recurso de apelación mediante auto del 28 de febrero de 20239 y mediante providencia del 11 de julio de 202310, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión 17. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 202511. 18.
La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 29 del sistema de gestión judicial SAMAI. 19. Mediante auto del 13 de marzo de 202512, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en 5 Samai, índice 1 «2_ED(…).rar» «2016-00443-00 CON PRINCIPAL 3 PARTE» págs. 155 a 240. 6 SAMAI, índice 9. 7 SAMAI, índice 17 8 CPACA, artículo 115.
Conjueces. (…) Le elección y sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 9 SAMAI, índice 23. 10 SAMAI, índice 29. 11 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.
En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 12 SAMAI, índice 43.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00443-02 (0375-2021) Demandante: Alfonso López Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los términos del artículo 116 del CPACA13, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 20.
En este escenario, es oportuno precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país, en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 21.
Así, la mayoría de los integrantes de esta Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber14: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 22. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 2.6.
Alegatos de conclusión 23. La parte actora solicitó que se confirme la sentencia apelada, con sustento en la providencia del 29 de abril de 2014, pues se encuentra demostrado que la prima especial no le fue pagada como una adición de la remuneración sino como una fracción de esta, de ahí que se deba conformar el 100 % de la base de liquidación de las prestaciones y de las cotizaciones para la pensión de vejez15. 24.
La entidad demandada solicitó tener en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, que ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales y laborales con base en el 100 % de la asignación básica, así como el reconocimiento del 30 % adicional sobre el sueldo básico por concepto de prima especial.
Precisó que en el caso bajo estudio operó el fenómeno de prescripción trienal sobre todas las diferencias reclamadas16. 13 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. 15 Índice 36 de Samai. 16 Índice 37 de Samai. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00443-02 (0375-2021) Demandante: Alfonso López Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 26. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante17, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 27. ¿La sentencia de primera instancia ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pese a que no tiene carácter salarial? 28.
¿El reconocimiento del 30 % adicional por concepto de prima especial vulnera los topes máximos de remuneración establecidos por el Gobierno Nacional para los jueces de la República? 29. ¿Operó la prescripción extintiva de los derechos reclamados por el actor, causados durante los años 1993-2009, en los que ejerció el cargo de juez de la República? 30.
Por último, la Sala se ocupará de establecer la procedibilidad de la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 31. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 32.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199318 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso-Administrativo, de los Jueces de la 17 CGP, artículos 320 «fines de la apelación» y 328 «competencia del superior». 18 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00443-02 (0375-2021) Demandante: Alfonso López Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 33.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones19, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 34.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30 %) de la «remuneración mensual». 35. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»20. 36.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»21. 37.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los 19 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00443-02 (0375-2021) Demandante: Alfonso López Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 38. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»22.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200923. 39. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»24.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 23 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00443-02 (0375-2021) Demandante: Alfonso López Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 40. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 41.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 42.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad del artículo 6 de los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, artículo 9 de los decretos 657 de 2008 y artículo 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y 338 de 2018, en tanto establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 «como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30 %».
Debido a lo anterior, la Sala consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 200725. Asimismo, negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019).
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00443-02 (0375-2021) Demandante: Alfonso López Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.
Análisis de la Sala en el caso concreto 43. En el presente asunto no se encuentra en discusión el hecho relativo a que el demandante estuvo vinculado a la rama judicial en calidad de juez, desde el 16 de enero de 1984 hasta el 24 de septiembre de 2009, circunstancia expresamente aceptada por la parte demandada y consignada en la audiencia inicial del 30 de mayo de 2019, en la cual, para la fijación del litigio, se dejó constancia de que no existía controversia sobre dicho aspecto26. 44.
Frente al periodo de ejercicio del cargo de juez municipal de Manizales, la Resolución 4479 del 22 de junio de 2016, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución DESAJMZR15-499 del 9 de abril de 2015 que le negó la reliquidación de las prestaciones y el pago de la prima especial como una adición de la remuneración, informa que el demandante ejerció dicho cargo desde el 5 de junio de 1992 hasta el 24 de septiembre de 200927. 45.
Asimismo, las resoluciones por medio de las cuales la entidad reconoció las cesantías por las vigencias correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, evidencian que el demandante se acogió al nuevo régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, pues en los actos administrativos se menciona el Decreto 57 de 1993 y en un párrafo se incluyó, de manera textual, «Que optó por el nuevo régimen salarial establecido en los decretos antes enunciados y en cumplimiento de los mismos se le debe liquidar su cesantía parcial»28. 46.
Ahora, si bien el demandante manifiesta que laboró en la Rama Judicial desde el 16 de enero de 1984, la presente decisión se circunscribe al análisis de los derechos derivados del reconocimiento de la prima especial creada por la Ley 4 de 1992 a partir del 1 de enero de 1993, dado que la demanda refiere que a partir de ese año empezó a ejercer el cargo que le otorga el derecho a devengar ese emolumento. 47.
En este contexto, la entidad apelante considera que es improcedente el pago de la prima especial como factor salarial para liquidar las prestaciones, pues la norma que la creó establece expresamente que no tiene esa naturaleza. 48. Al respecto, resulta pertinente reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 previó la creación de una prima no inferior al 30 % del sueldo básico, sin carácter salarial.
La Ley 332 de 1996, por medio de la cual se modificó la Ley 4 de 1992, estableció que la prima especial formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación. Los decretos anuales dictados por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional reiteraron que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial, equivalente al «treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual».
En igual sentido, esta Sección, en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, señaló que «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 49. En desarrollo de la Ley 4 de 1992, los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial 26 Samai, índice 1 «2_ED(…).rar» «2016-00443-00 CON PRINCIPAL 3 PARTE» pág. 114. 27 Samai, índice 1 «2_ED(…).rar» «2016-00443-00 CON PRINCIPAL 3 PARTE» pág. 73. 28 Samai, índice 1 «2_ED(…).rar» «2016-00443-00 CON PRINCIPAL 1 PARTE» págs.. 193 a 221.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00443-02 (0375-2021) Demandante: Alfonso López Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 entre los años 1993 y 2007 determinaron el monto de la prima especial como un porcentaje del salario básico mensual.
Sin embargo, dicha fórmula fue declarada nula mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, al constatarse que contrariaba lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, en particular porque no podría establecerse como una fracción del salario sino como una adición. En efecto, el artículo 6 del Decreto 57 de 1993, norma a partir de la cual el actor empezó a devengar la prima especial, disponía lo siguiente: «ARTICULO 6o.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso-Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 50.
Así entonces, la nulidad de las disposiciones reglamentarias resulta aplicable al caso concreto, en tanto el demandante estuvo sometido a ese régimen y devengó la prima especial con base en el porcentaje dispuesto en dichos decretos como componente de la asignación básica. Cabe precisar que los decretos salariales expedidos a partir del año 2008 replicaron dicho esquema de liquidación, por lo cual, la Sala encuentra que la situación fáctica y jurídica del actor es análoga a la que dio origen a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019. 51.
En este orden, como al actor se le pagaron los salarios y se le liquidaron las prestaciones con una base salarial reducida en el 30 % que se pagaba a título de prima especial, le asiste el derecho a la reliquidación y pago de la remuneración mensual y la liquidación de las prestaciones sobre el 100 % del sueldo fijado anualmente por el Gobierno nacional, con una adición del 30 % a título de prima especial.
Así, es del caso precisar que la prima especial no constituye factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, lo que procede es la integración del 100 % de la base de liquidación, para el cálculo de los aportes para pensión. 52. Ahora bien, frente al tope salarial establecido en el Decreto 1251 de 200929, es necesario reiterar que dicho decreto fue expedido exclusivamente para regular la vigencia salarial del año 2009, conforme lo precisó la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
En efecto, dicha providencia destacó que, dado que el Gobierno nacional expide anualmente un nuevo decreto para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, las disposiciones del Decreto 1251 de 2009 no tiene efectos más allá de ese año, por lo que no puede aplicarse para limitar los derechos prestacionales de los servidores beneficiarios de la prima especial causados en vigencias posteriores.
En todo caso, precisó: Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.
Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: 29 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992».
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00443-02 (0375-2021) Demandante: Alfonso López Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.
La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente, es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 -jueces, magistrados y otros funcionarios- (sic), en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional –dependiendo del cargo (…) 53.
En consideración a lo expuesto, la Sala aclara que en ningún caso el reconocimiento de la prima especial podrá superar los topes salariales fijados por el Gobierno nacional en materia salarial para el cargo beneficiario de ese emolumento. 54. Ahora, en lo que tiene que ver con la prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y *«el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada (…) interrumpe el término de prescripción»30. 55.
Al respecto, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 señaló que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993», de manera que, aun cuando el reconocimiento del derecho se puede solicitar en cualquier tiempo, el efecto económico está sometido al término de prescripción trienal, por lo que es a partir de la reclamación administrativa que se contabiliza la prescripción trienal. 56.
Ahora, la sentencia de primera instancia consideró que en el presente asunto no operó la prescripción, por cuanto solo hasta la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014 surgió el derecho para el demandante, tesis que fue recogida en la providencia citada en precedencia, según la cual la prima especial se hizo exigible a partir del 7 de enero de 1993, con la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, como un incremento del salario básico. 57.
Bajo esta tesis, en el caso bajo estudio operó el fenómeno prescriptivo, porque el actor solicitó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las 30 Artículo 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Radicación: 17001-23-33-000-2016-00443-02 (0375-2021) Demandante: Alfonso López Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 prestaciones sociales el 19 de marzo de 2015, por el tiempo comprendido entre los años 1993 y 2009, periodo durante el cual prestó servicio como juez municipal, es decir, seis años después del retiro definitivo del cargo que le confería el derecho reclamado, circunstancia que evidencia la prescripción de las obligaciones derivadas de este por la inactividad presentada frente a la reclamación que le interesaba31. 58.
En consecuencia, como el retiro del cargo de juez que le confería el derecho al demandante a percibir la prima especial ocurrió el 24 de septiembre de 2009 y la reclamación de reconocimiento y pago de ese emolumento fue presentado el 19 de marzo de 2015, el derecho reconocido en la sentencia apelada no genera el pago de obligaciones económicas por virtud del fenómeno prescriptivo.
Por tanto, la sentencia apelada será revocada en este aspecto. 59. Por último, la Sala ordenará a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual disminuido con motivo del fraccionamiento del 30 % pagado a título de prima especial32 desde la fecha en que adquirió dicho beneficio, esto es, a partir de la aplicación de la Ley 4 de 1992 al nuevo régimen salarial (Decreto 57 de 1993), siempre que la entidad no los hubiera realizado, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable33 e imprescriptible34. 60.
Asimismo, se precisa que los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones derivados del reconocimiento de la prima especial solo proceden a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996 que le otorgó al mencionado emolumento el carácter salarial para dicho efecto, esto es, desde el 19 de diciembre de 1996 hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha de retiro del servicio. 3.5.
Conclusión 61. Por lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso el demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sobre una base de liquidación del 100 % de la remuneración mensual que se reducía en un 30 % por motivo de la interpretación errada que entendía dicho emolumento como una fracción del salario mensual.
Asimismo, tiene derecho al reconocimiento de la prima especial como una adición de la remuneración mensual, como factor salarial únicamente para la liquidación de las cotizaciones a pensión. Ahora, en atención a que operó el fenómeno extintivo de la prescripción no hay lugar al pago de las obligaciones derivadas de dichos reconocimientos, dado que desde la causación del derecho hasta la presentación de la reclamación (19 de marzo de 2015) transcurrieron más de tres años.
En ese sentido la sentencia apelada será revocada. 62. No obstante, el demandante tiene derecho al pago de las cotizaciones derivadas del reconocimiento de la prima especial como un valor agregado o adicional al 100 % del salario mensual, que forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la 31 Samai, índice 1 «2_ED(…).rar» «2016-00443-00 CON PRINCIPAL 3 PARTE» pág. 63. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 33 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00443-02 (0375-2021) Demandante: Alfonso López Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 liquidación de la pensión de jubilación»35, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable e imprescriptible. 4.
Costas 63. En lo atinente a la inconformidad expresada por la entidad demandada frente a la condena en costas impuesta en primera instancia, la presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario36 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe, circunstancia que no se evidencia en esta oportunidad. 64.
Por lo tanto, como la sentencia apelada no sustentó la condena en costas en la acreditación de una conducta temeraria o de mala fe de la parte demandada, no se encuentra razón para mantener aquella, que en su momento se impuso bajo un criterio objetivo. Por consiguiente, se revocará dicha decisión, conforme con lo solicitado en el recurso de apelación presentado por la parte demandada y se negará la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 2 de julio de 2019, en cuanto ordenaron el pago del derecho reclamado y condenó en costas a la parte demandada.
SEGUNDO. DECLARAR probada la prescripción de las obligaciones derivadas de los derechos pretendidos en la demanda presentada por el Alfonso López Torres contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO. CONDENAR a la Nación, Rama Judicial. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre de Alfonso López Torres, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 35 Ley 4 de 1992, artículo 14. 36 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2016-00443-02 (0375-2021) Demandante: Alfonso López Torres Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 2 de julio de 2019, que declaró la nulidad de los actos demandados por Alfonso López Torres, expedidos por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
QUINTO. Sin condena en costas en ambas instancias. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.