Micelio
11001031500020230736301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-03-21

Radicación interna: 2251 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Agustin Jimenez Patiño·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: JOSÉ AGUSTÍN JIMÉNEZ PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede estudio de fondo porque se acreditó cumplimiento de requisitos generales; además, se identificaron y sustentaron las causales específicas alegadas / DEFECTO ORGÁNICO, PROCEDIMENTAL Y DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se configuran en este caso porque las autoridades judiciales tramitaron y decidieron el proceso de reparación directa, pese a carecer de jurisdicción para ello.

La Sala decide las impugnaciones interpuestas por los terceros con interés, Consorcio San José de Miranda, HB Estructuras Metálicas S.A.S., Latinco S.A. y Constructora Colpatria S.A.S. contra la sentencia del 5 de febrero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 5 de diciembre de 20231, el señor José Agustín Jiménez Patiño, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias dictadas el 15 de noviembre de 2022 y el 24 de agosto de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-010-2022-00121-00/01.

Formuló la 1 Se advierte que, el 22 de marzo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 siguiente pretensión (se transcribe textualmente): 1.-TUTELEN los derechos fundamentales de mi representado JOSE AGUSTIN JIMENEZ, los cuales se considera fueron vulnerados dentro de la inicial DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL que se incoara y adelantara ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA SDER, hoy JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA SDER, proceso radicado ante éste despacho con el numero 684323189001-2019-00086-00, al declararse INCOMPETENTE por FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del proceso, y que posteriormente asumió la JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA el JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, sin mayores consideraciones ni fundamentaciones, omitiendo plantear un CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA atendiendo a pronunciamientos jurisprudenciales y otorgándole el radicado 68001333301- 2022-00121-00 bajo la denominación de ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA, conforme los HECHOS que se enunciaron en el libelo de la presente acción de tutela, postura que posteriormente fue convalidada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER al efectuar el pronunciamiento de segunda instancia ante el recurso de apelación incoado por el accionante; derechos fundamentales que se concretan en vulneración al DEBIDO PROCESO consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional, y conexos como el DERECHO A LA DEFENSA, vulneración que va de la mano con la violación de principios fundamentales como el consagrado en el art. 6 de la constitución nacional, y de disposiciones generales de rango constitucional como las consagradas en los artículos 228, 229 y 230 ibidem, ordenando a los ACCIONADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de tutela realicen las acciones procesales necesarias para enmendar su yerro y en su lugar proceder a plantear un CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA ante la autoridad competente para resolverlo, atendiendo a lo dispuesto en los AUTOS emanados de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL y a los cuales se hizo referencia en la presente acción de tutela. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes enunciados fácticos: El señor José Agustín Jiménez Patiño presentó, ante la Jurisdicción Ordinaria, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Consorcio San José de Miranda y sus integrantes2, para que se declarara su responsabilidad patrimonial por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2014, en la vía Central del Norte.

La demanda se sustentó en que el 30 de septiembre de 2014, mientras el señor Jiménez Patiño conducía una motocicleta, acompañado de su cónyuge e hijo, sufrió un accidente por un hueco en la vía Palmeras – Presidente, jurisdicción del 2 Sociedades Latinco S.A, Estructuras Metálicas S.A y Constructora Colpatria S.A.S. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 municipio de Málaga (Santander), lugar en el que el Consorcio San José de Miranda, realizaba obras de mantenimiento sin la debida señalización. El demandante tuvo diferentes fracturas que le causaron pérdida de capacidad laboral del 45.98%, mientras que su cónyuge falleció. El proceso verbal correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga 3 (Santander).

En el curso de la actuación, se admitió el llamamiento en garantía formulado por las demandadas frente al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS). El 25 de abril de 2022, en desarrollo de la audiencia inicial, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así, el proceso fue repartido al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, el que, mediante auto del 16 agosto de 2022, avocó conocimiento del asunto y anunció que proferiría sentencia anticipada. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente en providencia del 3 de octubre de 2022.

Posteriormente, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022, el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad. La decisión fue apelada por la parte actora y, mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó. 1.2. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que la llamada en garantía no es parte en el proceso sino un sujeto que interviene como garante forzoso del cumplimiento de las pretensiones alegadas.

En ese sentido, adujo que el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga debió plantear un conflicto negativo de competencias frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, por cuanto el proceso de responsabilidad se promovió en contra 3 Hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander). Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 de particulares a los que no les son aplicables los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el INVÍAS no fue demandado, sino simplemente llamado en garantía por el Consorcio San José de Miranda.

Al hilo de lo anterior, expuso que se configuraron los defectos orgánico, porque las accionadas no tenían jurisdicción ni competencia para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada exclusivamente contra el Consorcio San José de Miranda y sus integrantes; procedimental, por haberse separado de las reglas procesales de jurisdicción y competencia, y de desconocimiento del precedente contenido en los autos 920 y 930 de 2021 y 671 de 2022, en los que la Corte Constitucional señaló que cuando se demanda a un particular y una entidad estatal es llamada en garantía, la competencia no se radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que se trata de un tercero que llega con posterioridad. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo contra las autoridades judiciales accionadas y contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga, y ordenó que se notificara a las partes y a los terceros con interés. 2.1.

El juez primero promiscuo del circuito de Málaga solicitó que se negara la solicitud de amparo por ausencia de vulneración de los derechos invocados en la tutela. 2.2. El Tribunal Administrativo de Santander argumentó que la tutela es improcedente porque se interpuso con la finalidad de obtener un pronunciamiento del juez constitucional, sobre aspectos abordados en el proceso ordinario.

Agregó que la tutela es un mecanismo subsidiario que no «puede instituirse como una tercera instancia». 2.3. La Constructora Colpatria S.A.S. señaló que las autoridades accionadas aplicaron correctamente las normas sobre jurisdicción y competencia. Que, en efecto, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para decidir la controversia que dio origen a la demanda de tutela, debido a que los hechos se Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 presentaron en el marco de la ejecución de un contrato de obra pública, con lo cual se activó el fuero de atracción. Argumentó que la declaratoria de caducidad es un hecho imputable a la parte actora y, por tanto, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Por último, alegó que la parte actora desistió del recurso interpuesto ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, por tanto, «no empleó el mecanismo idóneo que atacaba este aspecto». 2.4. El INVÍAS adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga que declaró la falta de jurisdicción, pero, posteriormente, desistió del mismo y, por consiguiente, no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición. De otra parte, dijo que no se demostró que las decisiones cuestionadas fueran arbitrarias o caprichosas y que, por el contrario, se fundamentaron en las disposiciones y jurisprudencia aplicables en materia de caducidad y de jurisdicción competente. 2.5.

El Consorcio San José Miranda y las sociedades HB Estructuras Metálicas S.A.S. y Latinoamericana de Construcciones S.A. se opusieron a las pretensiones de la tutela con fundamento en que (i) las autoridades judiciales accionadas aplicaron correctamente las normas sobre jurisdicción competente y caducidad; (ii) no se cumplieron todos los requisitos generales de procedencia de la tutela, concretamente, los de relevancia constitucional y agotamiento de los medios judiciales de defensa, y, finalmente, (iii) por la inexistencia de los defectos orgánico, de desconocimiento del precedente y procedimental alegados. 3.

Fallo impugnado En fallo proferido el 5 de febrero de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante y, como consecuencia, dejó sin efectos las decisiones cuestionadas, para que el Tribunal Administrativo de Santander remitiera el expediente a la Jurisdicción Ordinaria.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Como sustento de la decisión, el fallador de primer grado, luego de dar por superados los requisitos generales de procedencia, argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto orgánico, por cuanto carecían de competencia para conocer de la demanda presentada por el señor José Agustín Jiménez Patiño. En esa línea de pensamiento, argumentó que la demanda de responsabilidad civil extracontractual se dirigió en contra del Consorcio San José de Miranda y de las empresas que lo conforman, por omisión en las obras realizadas sobre la vía, y que, si bien el INVÍAS fue vinculado al proceso, no se hizo como entidad demandada sino como llamada en garantía, por lo cual «no le asiste razón al tribunal accionada al indicar que el fuero de atracción se activó en virtud del contrato celebrado entre el consorcio y el INVÍAS».

Por último, agregó que se desconocieron los autos 920 y 938 de 2021 y 672 de 2022, proferidos por la Corte Constitucional, en los que se estableció que, «pese a que se acuda a la figura de llamamiento en garantía, tal circunstancia no altera la competencia del juez para conocer la demanda». 4. Impugnación 4.1. El Consorcio San José de Miranda, HB Estructuras Metálicas S.A.S. y Latinco S.A. impugnaron en forma conjunta la anterior decisión. Como sustento de su inconformidad, señalaron que el fallo de primer grado desconoció la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para conocer de los litigios que versan sobre daños ocasionados por la ejecución de obras públicas en los que estén involucradas entidades estatales.

Insistieron en que la parte actora tenía conocimiento de que los hechos de la demanda se relacionaban con un contrato de obra pública celebrado entre el INVÍAS y el mencionado consorcio, por lo que era aplicable el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, según el cual corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer de los conflictos derivados de «un contrato en el que es parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado».

Agregaron que el daño alegado deviene del «trabajo público de pavimentación de la vía o al estado mismo de la vía, [que] compromete la responsabilidad del Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Estado de manera directa, particularmente del INVIAS como dueño de dicha infraestructura, por el hecho de uno de sus contratistas, como si fuese un hecho u omisión propia», por lo cual también resulta aplicable el numeral 1 del artículo 104, en concordancia con el artículo 140 del CPACA.

Puntualizaron que la decisión cuestionada permite que, en casos de presuntos daños ocasionados por la ejecución de una obra pública, cualquiera escoja a su arbitrio la jurisdicción que estime competente, y evitar así la caducidad del medio de control de reparación directa. Señalaron que no son aplicables los autos 920 y 938 de 2021, y 672 de 2022, proferidos por la Corte Constitucional, dado que los dos primeros definieron conflictos de jurisdicciones en materia laboral, mientras que el último se refiere a un proceso de responsabilidad médica.

Por último, sostuvieron que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional por tratarse de una cuestión meramente legal, con efectos económicos, dirigida a reabrir un debate que ya fue decidido por los jueces naturales y que tuvo origen en la «propia negligencia» de la parte, esto es, en la demora para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y evitar así la configuración de la caducidad. 4.2.

La Constructora Colpatria S.A.S. también impugnó la sentencia con fundamento en que (i) al proceso que dio origen a la tutela no le son aplicables los autos 920 y 938 de 2021 y 672 de 2022, proferidos por la Corte Constitucional; (ii) se pretende utilizar este medio como una instancia adicional al proceso ordinario, para discutir la aplicación del fuero de atracción, que es el que debe primar porque está vinculada una entidad pública, y (iii) porque, en todo caso, los hechos que dieron lugar a la demanda se derivan de la ejecución de un contrato de obra pública.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 5 de febrero de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual concedió el amparo solicitado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Para ello, en primer lugar, se examinará si el a quo acertó o no al tener por cumplidos los requisitos generales de procedencia. De darse una respuesta negativa, habrá de revocarse la sentencia para, en su lugar, declarar improcedente la tutela.

En caso contrario, esto es, de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia, se estudiará si, en efecto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental, orgánico y de desconocimiento del precedente alegados y si, como consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el señor José Agustín Jiménez Patiño, en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-010-2022-00121-00/01. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Del cumplimiento de los requisitos generales La Sala coincide con el fallo impugnado en que la tutela satisface los requisitos generales de procedencia relativos a la (i) inmediatez, porque la solicitud de amparo se radicó dentro de un plazo razonable contado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior obedece a que la sentencia fue proferida el 24 de agosto de 2023 y la tutela se interpuso el 5 de diciembre siguiente, es decir, algo más de tres meses después de su expedición. Y aunque en auto del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso que le remitió el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, y contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de reposición para que aquél rehusara la competencia, debe aclararse que el hecho de que el recurso se resolvió negativamente en providencia del 3 de octubre de 2022, no exigía que la oportunidad para interponer la tutela debiera contarse desde dicha providencia, dado que la parte actora insistió en la discusión al presentar los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior quiere decir que la discusión finalizó con la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, la oportunidad para acudir al juez constitucional se cuenta desde esta última decisión, pues la competencia es un presupuesto procesal susceptible de ser debatido en la apelación, de modo que el tribunal tenía la posibilidad de variar la tesis del juzgado, precisamente, por ser un aspecto objeto de la alzada y por tratarse de un elemento indispensable para adoptar sentencia de mérito.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Recuérdese que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en considerar la competencia o la habilitación del juez, como un presupuesto de la sentencia de fondo, o, si se quiere, de la acción, de suerte que su escrutinio podía extenderse hasta la sentencia de segunda instancia. De hecho, esta misma Corporación ha señalado que: Los presupuestos procesales son las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa.

Si bien se había venido sosteniendo que tales condiciones eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil4.5 En el mismo sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha resaltado que la competencia es uno de los presupuestos procesales que el juez debe revisar desde el estudio de admisibilidad de la demanda: Resulta oportuno recordar, que al momento en que el juez estudia la vocación de admisibilidad de la demanda se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia”6.

Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, entre otros, el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez etc.

(…) [L]a falta de atención de este presupuesto [el de la competencia] configura la denominada falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: (…) Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que 4 Cita original de la providencia: Sobre este aspecto cfr. H. F. LÓPEZ BLANCO.

Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte General. T. I, Bogotá, Dupré Ditores, 2009, p. 967 a 977. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de marzo de 2012, exp. 22.168, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Cita original de la providencia: PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.

En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente. Es de anotar que a diferencia de lo que sucedía en el pasado, en ciertos casos, lo actuado frente al incompetente conservara su validez7.

(Subrayado fuera del original) Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.8 Aún más, esta Corporación, en el trámite de segunda instancia, ha decretado la nulidad de la sentencia de primera instancia al advertir que, por ejemplo, el asunto no debió ser conocido por el juez de primer grado, por falta de competencia funcional: Ahora, si bien la falta de competencia funcional no aparece descrita de manera expresa en el artículo 133 del Código General del Proceso como causal de nulidad, su configuración es generadora de un vicio que resulta insubsanable dado que, tal y como lo establece el artículo 16 de dicha obra, “la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables”.

Esta improrrogabilidad deviene de la manera como el legislador asignó a diferentes funcionarios el conocimiento de determinado asunto partiendo de la base esencial de que existen diversos gados jerárquicos dentro de quienes administran justicia. Por lo que, este factor funcional de la competencia que va atado a los otros factores que determinan la competencia, en especial con el objetivo, es aquel que atiende al criterio jerárquico y a la regla de la doble instancia en la distribución de los asuntos que deben conocer los jueces de acuerdo con el grado o categoría a la que pertenezcan.

En este orden y dado que las normas legales transcritas, por ser procesales, son de orden público, obliga su cumplimiento.9 (…) Ahora bien, la ausencia de competencia por el factor funcional fue prevista por el legislador, como no saneable, con el fin de garantizar que la controversia la resuelva el juez natural de la causa, por lo que, si el juez advierte la existencia de esta irregularidad, no le queda otro camino distinto al de declarar la nulidad y remitir de manera inmediata el proceso al competente para que este decida la controversia, dejando a salvo lo actuado, excepto la sentencia, si esta se 7 Cita original de la providencia: Providencia del 3 de mayo de 2018, Sección Quinta, M. P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 17001-23-33-000-2018-00019-01. 8 Auto del 26 de febrero de 2021, exp. 11001-03-28-000-2021-00007-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Cita original de la providencia: Artículo 13 del C. G. del P. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 hubiere proferido10.

El Despacho, consecuente con lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta que la norma funcional y objetiva aplicable al proceso de la referencia es la contenida en el artículo 155 núm. 6 del CPACA11, declarará de oficio la falta de competencia funcional en cuanto el presente asunto debió conocerlo el juez administrativo y no el tribunal administrativo.

En virtud de lo anterior, al carecer el Consejo de Estado de competencia funcional12 para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2014, resulta imperativo, en aplicación de lo previsto en el artículo 16 del C. G. del P. concordante con el artículo 138 de la misma codificación, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia y la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar que el presente expediente se remita a los Juzgados Administrativos de Bogotá ® por ante la oficina de servicios, por ser la autoridad judicial competente para conocer y definir la controversia13.

Y si esa conclusión se deriva de la falta de competencia funcional, con mayor razón si de lo que se trata es de una falta de jurisdicción. De suerte que la apelación contra la sentencia de primera instancia era un escenario válido para discutir la falta de jurisdicción. Solo hasta que se dictó la sentencia de segunda instancia el asunto se definió por completo.

Incluso, el Tribunal abordó ese aspecto de la apelación y reafirmó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sí estaba habilitada para conocer del asunto que dio origen a la tutela que aquí se examina. De otra parte, también se observa que se cumplió el requisito de (ii) subsidiariedad, porque se agotaron todos los mecanismos de defensa disponibles en los procesos ordinarios.

El hecho de que el demandante hubiese desistido del recurso de apelación frente a la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga de declarar la falta de jurisdicción y remitir el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no significa que se hubiese incumplido este deber, dado que la determinación de la 10 Cita original de la providencia: En relación con los efectos de la declaratoria de nulidad por falta de competencia funcional puede consultarse el auto del Consejo de Estado de 9 de diciembre de 2014, expediente 11001-03-24-000-2013-00624-00. 11 Cita original de la providencia: Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción y omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 12 Cita original de la providencia: En este sentido pueden consultarse: auto de 13 de noviembre de 2018 expediente 61950, auto de 16 de noviembre de 2018 expediente 59759, entre otros. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 6 de agosto de 2021, exp. 52.963, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 parte actora estuvo fundada en el artículo 13914 de la Ley 1564 de 2012, que, en lo atinente a los asuntos regidos por el Código General del Proceso, señala que tanto la decisión que declara la falta de competencia para remitir el expediente al juez competente como la del que propone el conflicto de competencias, no admiten recurso alguno. De modo que los argumentos de la impugnación referidos a este debate no tienen vocación de prosperidad.

Finalmente, esta Subsección advierte que también se satisfizo el requisito de (iii) relevancia constitucional, porque aun cuando el asunto fue abordado por los jueces de instancia, los argumentos de la tutela están provistos de razones fundadas dirigidas a demostrar que la decisión de asumir la competencia a cargo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, carece de razonabilidad y constituye una potencial vulneración de derechos fundamentales.

Si bien la competencia es un asunto regulado en los diferentes códigos procesales, cuya naturaleza jurídica corresponde a una ley ordinaria, eso no significa que carezca de importancia constitucional, como se alega en las impugnaciones. Tampoco es aceptable concluir que la tutela tiene fines económicos porque versa sobre un proceso con pretensiones indemnizatorias.

No. La jurisdicción y competencia también tienen un alcance constitucional, pues son una expresión del derecho al debido proceso, concretamente, de la garantía del juez natural a la que se refiere el artículo 29 superior, cuando señala la prerrogativa que tiene toda persona para ser juzgada «ante juez o tribunal competente». Así pues, el juez natural es una prerrogativa iusfundamental, siempre que los motivos o argumentos se erigen en esa perspectiva, puesto que, si el debate se refiere a simples inconformidades legales por la aplicación de una norma legal que adjudica la competencia con argumentos razonables, su examen escapa al marco de la tutela.

Sin embargo, cuando se trata de aspectos que exigen una mirada constitucional y se relaciona con el derecho de acceso a la administración de justicia, por las consecuencias que se derivan de que el asunto sea conocido por uno u otro juez, 14 ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 con observancia de las reglas para la habilitación del funcionario que debe procesar la pretensión y resolver la causa, el asunto adquiere relevancia constitucional.

No sobra recordar que el juez constitucional debe ser cuidadoso al examinar y aplicar el presupuesto de relevancia constitucional, para no afirmar, por ejemplo, que por el hecho de que el sustrato de la tutela sea una discusión originada en una disposición normativa de carácter legal, el asunto carece de trascendencia constitucional. De ser así, se estaría en riesgo de eliminar la procedencia excepcional de la tutela por defecto sustantivo.

El juez constitucional tampoco puede limitarse a la constatación de la coincidencia de los argumentos de la tutela con la cuestión litigiosa planteada en el proceso de origen, porque la validez de la decisión judicial no siempre puede fundarse en el hecho de que el juez ordinario ya se pronunció sobre el asunto —aceptándose, incluso, cualquier razonamiento—, sino en que la decisión y su fundamento sean constitucionalmente admisibles, desprovistos de capricho o arbitrariedad y, en consecuencia, se acompasen con los principios de autonomía e independencia del juez natural.

En el caso que aquí se examina, tanto el Juzgado como el Tribunal abordaron la competencia para conocer asuntos de responsabilidad en los que interviene una entidad pública; sin embargo, no puede perderse de vista que la demanda de tutela contiene razones contundentes dirigidas a derruir la razonabilidad de esa argumentación. El punto del debate no se agota en una mera inconformidad respecto de la competencia, sino en si esta debe ser alterada por la intervención posterior de una entidad pública como tercero, lo que podría desconocer el principio perpetuatio iurisdictionis, la voluntad del demandante al elegir al sujeto pasivo de la pretensión y las reglas adoptadas por el alto tribunal encargado de dirimir los conflictos de jurisdicciones: la Corte Constitucional.

Vistas esas premisas, es evidente que el asunto tiene una verdadera trascendencia constitucional, pues en el fondo existe un riesgo de afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración y a la reparación integral. Los enunciados derechos fundamentales no se agotan en la posibilidad formal de obtener una respuesta al reclamo judicial por parte de los jueces, porque, a pesar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 14 de que esa es una de sus premisas básicas, comprenden otros contenidos mínimos y rasgos distintivos propios de su núcleo esencial.

Así, del derecho al debido proceso y del acceso a la administración de justicia se desprenden, por ejemplo, las garantías a obtener una decisión por el juez competente que, en ocasiones, y de acuerdo con la jurisdicción, varían el procedimiento y la forma de constatar los presupuestos procesales. De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de reparación directa o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene «la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» y se justifica en la medida de una posible «afectación desproporcionada a derechos fundamentales».

Esta circunstancia impone la necesidad de que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo para constatar si, en efecto, la decisión enjuiciada incurrió en alguno de los defectos alegados. Así pues, la Sala tampoco acoge los argumentos de la impugnación referidos al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 4.

Análisis de los defectos alegados: Los defectos orgánico, procedimental y de desconocimiento del precedente alegados por la parte actora giran en torno a un aspecto común: la garantía del juez natural, es decir, de la jurisdicción y el juez habilitado para resolver las pretensiones indemnizatorias formuladas contra el Consorcio San José de Miranda y las empresas que lo integran (HB Estructuras Metálicas S.A.S., Latinco S.A. y Constructora Colpatria S.A.S.).

Las autoridades judiciales accionadas y los terceros con interés afirman e insisten en que el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por tratarse de un caso de responsabilidad patrimonial que surge de la ejecución y celebración de un contrato estatal –de obra pública–. En cambio, el demandante, y así lo respaldó el fallo de primer grado, considera que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria porque las pretensiones se elevaron contra particulares, y la Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 15 vinculación del ente estatal es accesoria porque se deriva del llamamiento en garantía. Como aspecto preliminar, se destaca que la base de la discusión involucra a dos «jurisdicciones»; por tanto, correspondería a la Corte Constitucional como tribunal de conflictos, resolver dichas diferencias, debido a que así lo establece el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución –adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015–.

Recuérdese que, desde la supresión efectiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dicha Corporación se le confió la función de «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». El escollo surge de que, para que se habilite dicha función, debe existir una discrepancia entre dos jueces de diferentes jurisdicciones, en la que ambos rehúsen conocer de un asunto.

En este caso, las autoridades judiciales demandadas han señalado en forma unánime que la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por tanto, la Sala estima que, si bien el defecto orgánico se fundamenta en que un asunto ha sido conocido por un juez que carece de absoluta competencia, en este caso, como se trata de jurisdicciones distintas, el examen del juez constitucional debe realizarse en clave de constatar una posible existencia de dicho defecto.

Precisado ello, esta Subsección considera que, en este caso, le asiste razón y derecho al demandante para que su discusión sobre la competencia sea resuelta en forma definitiva por el juez natural de esas discusiones, no por simple capricho o como medio para evadir la caducidad, como se alega en las impugnaciones, sino porque existen razones fundadas para discrepar de los razonamientos de las autoridades judiciales accionadas sobre el juez competente.

De modo que, como no es posible que la parte directamente proponga ese debate ante la Corte Constitucional, ciertamente, el juez de tutela debe intervenir para ordenar el trámite correspondiente, porque se advierte, prima facie, un vicio en el análisis de los jueces de instancia. La Sala comparte las afirmaciones del fallador de primer grado de que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el objeto de la pretensión del demandante, pues la demanda de responsabilidad civil extracontractual se dirigió Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 16 exclusivamente frente a personas de derecho privado, esto es, contra el Consorcio San José de Miranda, integrado por las sociedades HB Estructuras Metálicas S.A.S., Latinco S.A. y Constructora Colpatria S.A.S., por consiguiente, la vinculación que se hizo del INVÍAS es un asunto ajeno y extraño al demandante, puesto que no dirigió reclamo ni imputación alguna a la entidad estatal, la cual se vinculó de manera posterior a la adjudicación de la competencia y a la admisión de la demanda, como consecuencia del llamamiento en garantía que hizo la parte demandada.

De allí que sí resulta discutible que, con posterioridad al momento en que se trabó la relación jurídica procesal, se pretenda modificar la competencia por la inclusión de un tercero que no tiene la calidad de demandado, sino de garante del extremo pasivo de la demanda, cuya pretensión no es la principal, sino una distinta y condicionada al éxito de la primera.

Es decir, para que se resuelva de fondo el llamamiento en garantía es conditio sine qua non que se acojan las súplicas de la demanda. Solo en ese evento se determina si entre llamante y llamado existen obligaciones, y si deben resarcirse entre ellas. Se repite, esa discusión es ajena la pretensión del actor, por lo que, en principio, se atenta contra la garantía del juez natural y del principio de la perpetuatio iurisdictionis, pues por la vinculación de un tercero ajeno a la relación principal de la demanda se estaría alterando la competencia y, con ello, el procedimiento y los presupuestos procesales exigibles de manera inicial, incluso el de la misma caducidad, prescripción u oportunidad para demandar.

Amén de que se desconoce la voluntad que le asiste al demandante de elegir contra quién dirige una pretensión, así hayan sido varios sujetos los que participaron del hecho dañoso o a los que, eventualmente, les fuere imputable, salvo que existiera una comunidad de suertes (consortium de sors) derivada de un litisconsorcio necesario. La doctrina procesal es diáfana en señalar que una vez se adjudica la competencia, ese hecho no puede variar por circunstancias posteriores a la presentación de la demanda.

En ese sentido, Hernando Devis Echandía señala que «es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla15». 15 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, Ed. Temis, 5ª reimpresión, 2022.

Pág. 119. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 17 De la misma opinión son los profesores Quintero y Prieto cuando afirman que «la competencia se establece de acuerdo con la situación que existe al momento de presentar la demanda y que, modificaciones sobrevinientes no pueden alterarla16».

A ello se suma el uruguayo Enrique Véscovi: La competencia es, también, inmodificable, en el sentido que una vez fijada no puede variar en el transcurso del juicio. Este principio de justificación elemental nos viene desde el derecho romano y es el denominado perpetuatio jurisdictionis, que establece que la competencia está determinada por la situación de hecho al momento de la demanda y esta la que la determina para todo el curo (sic) del juicio, aun cuando dichas condiciones luego variaran17.

Esta consideración tiene como fundamento que se trate de una debida o razonable adjudicación de la competencia, que en nuestro ordenamiento tiene como límites la prohibición de desconocer los factores funcional o subjetivo18 dentro de una misma jurisdicción, pues si se desconoce la especialidad tampoco resulta válida la prórroga de la competencia. De otra parte, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, si la demanda se dirige en contra de un particular, la competencia no se altera en favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por el hecho de que se vincule a una entidad pública en virtud del llamamiento en garantía. De hecho, ese alto tribunal adjudicó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en un caso de responsabilidad por una obra en la que se demandó al particular (contratista).

En la misma providencia, estableció como regla de decisión que, en esos casos, la competencia es del juez civil y no del juez administrativo: 26. Conforme a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y esta corporación, el llamado en garantía es un tercero cuya intervención en el proceso es forzosa.

Su intervención se justifica, esencialmente, por razones de economía procesal y con el fin de permitirle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a la pretensión de reembolso formulada por la parte llamante19. 27. Con todo, se ha precisado que un tercero llamado en garantía, en términos procesales, no tiene la calidad de parte en el litigio, pues su participación en el 16 Quintero, Beatriz, y Prieto, Eugenio.

Teoría General del Derecho Procesal. Ed. Temis, 4ª Edición, 2008, pág. 291. 17Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed, Temis. 2ª reimpresión de la 2ª edición, 2020, pág. 156. 18 Al respecto, ver los artículos 138 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 19 Cita original de la providencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto AC2900- 2017. M.P. Luis Alonso Rico. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 18 proceso se deriva de su relación con quien llama en garantía y, por ello, no se expande a ningún otro sujeto procesal20. 28.

Ahora bien, se ha considerado que la competencia de una autoridad judicial se fija a partir de las pretensiones de la demanda y, por ello, la vinculación posterior de terceros al proceso, en principio, no tiene la capacidad de alterar la competencia inicialmente definida21. 29. De manera más específica, esta corporación ha señalado que el llamamiento en garantía de una entidad pública en un proceso que se tramita ante la jurisdicción ordinaria no tiene la capacidad de alterar la competencia de esa jurisdicción. (…) Regla de decisión: En los procesos de responsabilidad civil extracontractual ante la jurisdicción ordinaria, en los cuales intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en la demanda no se imputa responsabilidad a la entidad pública, el proceso será competencia de la jurisdicción ordinaria22.

En auto 401 de 2024, la Corte Constitucional insistió en dicha posición: 22. Con todo y, de cara al recuento jurisprudencial realizado, la Corte reitera que en las demandas de responsabilidad extracontractual en contra de una entidad de derecho privado en la cual se solicite la intervención de una entidad del Estado bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en los hechos de la demanda no se imputan responsabilidades directas en contra de la entidad pública, el proceso se surtirá en la jurisdicción ordinaria civil en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP.

Lo anterior siempre que: (i) en la controversia que motivó el conflicto se discuta la responsabilidad civil extracontractual del demandado, (ii) la entidad pública convocada intervenga en el proceso a través de la figura del llamamiento en garantía en los términos del artículo 66 del CGP, y (iii) que la demanda no le impute responsabilidad a la entidad pública convocada23.

Las citadas providencias son una reiteración de la posición adoptada en los autos invocados en el escrito de tutela, esto es, 920 y 938 de 2021 y 671 de 2022 que, aunque referidos a hechos distintos, mantienen la misma premisa y regla de decisión: la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria si las pretensiones se dirigen contra un particular, y no se modifica por el hecho de que se llame en garantía a una entidad pública.

Como puede verse, existe un principio de discusión y duda en favor del demandante de que la demanda de responsabilidad civil debe ser conocida por la Jurisdicción 20 Cita original de la providencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5885-2016. M.P. Luis Armando Tolosa. 21 Cita original de la providencia: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto 62525. C.P. Alberto Montaña Plata. 22 Corte Constitucional, auto 1312 de 2022, M. P. Natalia Ángel Cabo. 23 M.P. Vladimir Fernández Andrade. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 19 Ordinaria, sin que el hecho de que al proceso haya concurrido una entidad pública como llamada en garantía, pueda erigirse como un criterio de alteración de la competencia. Para la Sala, las diferencias fácticas que se originaron en las citadas decisiones no le restan su carácter de precedente ni de criterio orientador para definir el asunto, debido a que el elemento central fue determinar si la introducción de una entidad como tercero o llamada en garantía altera la regla de competencia. Para ello, resulta intrascendente que la causa del conflicto devenga de una responsabilidad médica o de una relación laboral, puesto que la razón fundamental es, si a partir de las pretensiones y de la parte demandada se modifica la competencia en razón del tercero que concurre con posteridad, en una calidad diferente a la de extremo de la relación jurídico procesal principal.

De todos modos, el auto 1312 del 7 de septiembre de 2022, proferido antes de las decisiones cuestionadas, corresponde a un asunto que surgió de daños derivados de la ejecución de una obra, es decir, que guarda semejanza con el asunto bajo análisis. Con todo, dicha providencia estableció una regla de decisión general, según la cual la Jurisdicción Ordinaria conoce de los procesos de responsabilidad civil «en los cuales intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía y, cuando en la demanda no se imputa responsabilidad a la entidad pública» Esta regla de decisión es aplicable en este caso, pues, con independencia de la relación subyacente entre el INVÍAS y el consorcio, o de la razón por la cual las personas de derecho privado se encontraban realizando trabajos en una vía pública, lo cierto es que, revisada la demanda24, en ella la imputación se dirigió exclusivamente contra los particulares, sin que ninguna mención se hiciera del ente estatal ni mucho menos se planteara una pretensión en su contra. 24 Hecho 18 demanda: «DÉCIMO OCTAVO: Teniendo en cuenta que el accidente acaecido en el K.M 40+960 de la VIA PALMERAS - PRESIDENTE, en la jurisdicción de Málaga Sder, fue producto de la falta de deber objetivo de cuidado del CONSORCIO SAN JOSE DE MIRANDA, al hacer obras sobre una via nacional como la mencionada, sin la debida señalización e iluminación, generándose un hecho culposo que es causa del accidente acaecido donde se produjo el daño fisico y en su salud a mi representado JIMENEZ PATINO, daño derivado en las lesiones y secuelas que sufrió y que fueron señaladas anteriormente, por las cuales los demandados deben resarcir económicamente a mi poderdante teniendo en cuenta los perjuicios materiales y morales que en los términos que la ley y la jurisprudencia han determinado como indemnizables atendiendo a la liquidación que sobre los mismos se efectuara en el acápite correspondiente de ésta demanda.» Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-01 Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 20 De esta forma, el escenario de la responsabilidad patrimonial extracontractual se gobierna bajo la premisa del litisconsorcio facultativo y, por consiguiente, el actor elige a su voluntad contra quién o quiénes de los que, en su sentir, concurrieron con el daño o les es imputable, dirige sus pretensiones, lo cual implica la elección de la jurisdicción y la connatural variación entre los presupuestos procesales, como el de la oportunidad para demandar.

En ese orden de ideas, la Sala no advierte yerro en el fallo de tutela impugnado, que concedió la protección reclamada por el señor José Agustín Jiménez Patiño. Por tanto, lo confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 5 de febrero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx