CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-2333-000-2014-00226-02 (6310-2022)1 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.
Tema: Decisión: Prima Especial de Servicios - Ley 4 de 1992 Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda1 1.1.1 Pretensiones El señor Andrés Felipe Ríos Dussán, actuando por conducto de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y formuló las siguientes pretensiones: 1SAMAI expediente digital – Gestionar documentos- descargar expediente-carpeta principal-archivo zip de nombre 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIG-01cuadernoprincipalpdf Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 2 • «PRIMERA: INAPLICAR por ilegal las normas contenidas en los siguientes decretos reglamentarios, al estimarse contrarias a los principios constitucionales y legales que rigen el régimen salarial de los servidores judiciales: • Decreto 4171 de 2004, • Artículo 9º del Decreto 935 de 2005, • Artículo 6º del Decreto 389 de 2006, • Artículo 6º del Decreto 618 de 2007, • Reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, • Decreto 723 de 2009, • Decreto 389 de 2010, • Artículo 8º del Decreto 1039 de 2011, • Artículo 8º del Decreto 0874 de 2012.
SEGUNDA: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Oficio DSJ-A-01820 del 29 de septiembre de 2011, expedido por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia que se origina por la reliquidación de las prestaciones laborales devengadas por el demandante en su calidad de juez en el Distrito Judicial de Florencia, entre julio de 2004 y enero de 2012, con fundamento en que la administración judicial ha entendido que la prima especial del 30% no tiene carácter salarial. b) Acto administrativo ficto originado por el silencio administrativo negativo frente a la petición elevada mediante derecho de petición presentada por el actor, que no fue resuelta dentro del término legal.» […] A título de restablecimiento del derecho, pidió que, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma que resulte por concepto de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir durante el tiempo en que ejerció funciones jurisdiccionales en el distrito judicial de Florencia, comprendido entre el 6 de julio de 2004 y el 10 de enero de 2012.
Dichas diferencias derivan de la omisión administrativa en el reconocimiento y pago de la prima especial del 30 % de la asignación básica mensual con carácter salarial, la cual debió haberse liquidado y pagado desde el inicio del vínculo del demandante como juez de la República. Esta prima debía reflejarse no solo en su remuneración ordinaria, sino también en la base de cálculo de las demás prestaciones sociales a que tenía derecho, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes al sistema pensional.
El demandante solicitó expresamente que, se incluyeran en la condena todos los conceptos reclamados en sede administrativa y reiterados en el escrito de demanda, sin que se efectúe descuento alguno del valor correspondiente a la prima especial, por cuanto esta constituye un componente salarial conforme al precedente vinculante contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de esta Sección. Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 3 Asimismo, pidió que las sumas que resulten reconocidas sean debidamente indexadas, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), con reconocimiento de los intereses legales y moratorios, y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 188, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Finalmente, solicitó que se impongan las costas del proceso a la parte demandada, en virtud de su renuencia injustificada a dar cumplimiento al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente. 1.1.2 Hechos Narró el apoderado judicial del señor Andrés Felipe Ríos Dussán que, su representado, estuvo vinculado a la Rama Judicial, específicamente en el distrito judicial de Florencia, donde desempeñó funciones jurisdiccionales en distintos juzgados, durante períodos intermitentes comprendidos entre el 6 de julio de 2004 y el 10 de enero de 2012.
Durante dicho lapso, afirmó que, el demandante percibió únicamente el 70 % del salario que legalmente le correspondía, de conformidad con los decretos reglamentarios expedidos anualmente por el Gobierno nacional; y, explicó que dicha situación obedeció a una errónea interpretación administrativa por parte de la Dirección Seccional de la Rama Judicial, la cual consideró que el 30 % restante correspondía a la prima especial de servicios, sin carácter salarial, y, por ello, no lo incluyó en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos derivados del vínculo laboral.
Adujo que, esta disminución injustificada de su remuneración contraviene el contenido y espíritu de la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 14 creó la prima especial de servicios con carácter prestacional, estableciendo que no podía ser inferior al 30 % ni superior al 60 % de la remuneración básica mensual, aplicable a jueces, fiscales y magistrados.
Por tanto, sostuvo que, dicha prima debía haber sido incorporada al salario total del demandante y utilizada como base de cálculo para efectos pensionales y prestacionales. Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 4 Indicó el actor que, como consecuencia de esa errónea aplicación de la normativa reglamentaria, no se le ha reconocido ni pagado valor alguno por concepto de la prima especial de servicios, pese a su carácter salarial reconocido en la jurisprudencia. Ante este escenario, el señor Ríos Dussán presentó reclamación administrativa solicitando el reajuste de su salario y prestaciones sociales, petición que fue resuelta de forma negativa mediante el oficio No. DSAJ-01820 del 29 de septiembre de 2011, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, acto que fue impugnado en sede administrativa sin obtener pronunciamiento alguno. En consecuencia, se configuró un acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio administrativo frente al recurso interpuesto. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación El demandante citó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 152.7 de la Ley 270 de 1996; la Ley 1042 de 1968; el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 1496 de 2011.
En sustento de su acusación, manifestó que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos por vulnerar el principio de legalidad, desconocer el carácter salarial de la prima especial de servicios e introducir una inequidad en el trato remunerativo entre servidores judiciales que desempeñan funciones equivalentes. Indicó que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Congreso de la República creó la prima especial de servicios con carácter salarial, fijándola en un porcentaje no inferior al 30 % ni superior al 60 % de la remuneración básica mensual para jueces y magistrados.
No obstante, el Gobierno nacional, al reglamentar su aplicación, permitió que esta fuera excluida del salario y considerada como un valor separado, desnaturalizando así su finalidad. Sostuvo que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, en lugar de adicionar dicha prima al salario mensual del demandante, la dedujo del 100 % de la asignación básica mensual, reconociendo únicamente el 70% como salario y Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 5 asignando el restante 30% como prima especial.
Esta práctica representó una renuncia forzada a parte de su remuneración, violando el derecho a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales establecidos por el artículo 53 de la Constitución. Agregó que, esa interpretación administrativa también vulneró el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, normas que disponen que todo pago habitual y periódico constituye salario y, como tal, debe ser incluido en la base de liquidación de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses, vacaciones y primas legales.
Finalmente, afirmó que la conducta administrativa impugnada lesiona los artículos 2 y 13 de la Constitución Política, al incumplirse el deber estatal de garantizar los derechos de los servidores públicos y de asegurar la igualdad sustancial, puesto que otros servidores judiciales que cumplen funciones similares sí han recibido sus prestaciones calculadas sobre el 100 % del salario básico mensual, mientras que al demandante se le ha desconocido ese derecho. 1.2 Contestación de la demanda2 El apoderado judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, en representación de la Nación – Rama Judicial, se opuso a las pretensiones formuladas por el actor Andrés Felipe Ríos Dussán, solicitando que se denieguen integralmente las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo introductorio, y que se absuelva de todo cargo a la entidad demandada, declarando probadas las excepciones de mérito que propuso, conforme al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En relación con los hechos expuestos en la demanda, el apoderado manifestó que algunos de ellos se encuentran acreditados con los documentos allegados por el demandante, especialmente aquellos relacionados con su vinculación a la Rama Judicial, mientras que, frente a las apreciaciones de carácter subjetivo o valorativo efectuadas por su contraparte, se abstuvo de hacer pronunciamiento de fondo, por tratarse de aspectos que deberán ser objeto de prueba y valoración judicial. 2 SAMAI expediente digital – Gestionar documentos- descargar expediente-carpeta principal-archivo zip de nombre 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIG-01cuadernoprincipalpdf-Folios 168 a 180 Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 6 Expuso que, el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ha sido regulado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas mediante la Ley 4ª de 1992, la cual autorizó al Ejecutivo para expedir anualmente los decretos que fijan la asignación mensual de dichos servidores.
En ese marco, el Gobierno nacional expidió el Decreto 57 de 1993 y los decretos subsiguientes, en los que se estableció que la prima especial de servicios equivalente al treinta por ciento (30 %) del salario básico mensual no tendría carácter salarial. A juicio de la entidad, este marco normativo ha sido aplicado de manera uniforme, general y válida, y fue el fundamento de los actos administrativos que hoy se impugnan.
En consecuencia, sostuvo que, los actos proferidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial se ajustaron a las disposiciones legales vigentes y gozan de plena presunción de legalidad, por lo cual no puede hablarse de vulneración de derechos adquiridos ni de obligación de efectuar pagos adicionales, menos, por cuanto no existe sentencia judicial ejecutoriada de carácter particular que ordene lo solicitado por el actor.
Sobre el precedente jurisprudencial invocado por la parte actora, en especial la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, la parte demandada indicó que se trata de una decisión de simple nulidad con efectos generales (erga omnes) hacia el futuro (ex nunc), que no genera títulos ejecutivos individuales ni constituye por sí sola un mandato de pago.
En consecuencia, el cumplimiento de sus efectos requiere de la correspondiente asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, situación que no se ha producido. Asimismo, precisó que, en ningún momento la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adeuda suma alguna al demandante por concepto de la prima especial de servicios, por cuanto su exclusión de la base salarial ha sido consecuencia directa de la aplicación del marco normativo vigente.
Alegó, además, que el actor pretende el pago de sumas que no se le han reconocido ni causado, por lo que resulta improcedente hablar de derechos consolidados o irrenunciables. Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 7 Con base en lo anterior, formuló las siguientes excepciones de mérito: (i) ausencia de causa petendi, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado no tiene efectos retroactivos ni individuales, (ii) cobro de lo no debido, al pretender el actor el pago de una obligación inexistente, y (iii) inexistencia de la obligación, dado que la Nación – Rama Judicial ha cumplido cabalmente con el régimen legal aplicable, sin que exista fundamento normativo que imponga el pago de diferencias salariales como las reclamadas en la demanda. 1.3 Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 11 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenó la nulidad de los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho dispuso el reconocimiento y pago, indexado, de la reliquidación salarial con base en el 30% por prima de servicios y, prestacional teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, durante el periodo del 28 de septiembre de 2008 a 10 de enero de 2012, en que el demandante ejerció como juez; declaró prescritos los derechos laborales anteriores al 28 de septiembre de 2008 y, condenó en costas a la demandada; lo anterior, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La decisión administrativa contenida en el oficio DESAJ – 01820 del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila, por medio de la cual negó la solicitud de reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales; y del ii) Acto ficto negativo, generado por el silencio administrativo frente al recurso interpuesto contra el acto administrativo DESAJ – 01820 del 29 de septiembre de 2011; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – a cancelar a favor del señor ANDRÉS FELIPE RÍOS DUSSÁN: • El valor correspondiente a la prima especial de servicios, que trata la Ley 4 de 1992, correspondiente al 30% del salario mensual establecido en los 3 SAMAI expediente digital – Gestionar documentos- descargar expediente-carpeta principal-archivo zip de nombre 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIG-01cuadernoprincipalpdf.
Folios 200 a 225. Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 8 correspondientes Decretos Reglamentarios, durante el período de vinculación como Juez Municipal y Juez Circuito Especializado; dentro del período comprendido entre el 28 de septiembre de 2008 y el 10 de enero de 2012. • El valor correspondiente a la prima de servicios, por los periodos anteriormente citados, deberán ser calculados sobre el salario fijado por el Gobierno Nacional, a través de los Decretos Reglamentarios anualmente, durante el período antes citado. • La suma correspondiente a la diferencia resultante entre el valor pagado por concepto de prestaciones sociales y el valor que debió percibir el demandante por este concepto; durante el tiempo de vinculación (28/09/08 al 10/01/12), como Juez Municipal y Juez Circuito Especializado.
Es decir, se deberán reliquidar todas las prestaciones sociales a las que legalmente tiene derecho el actor con ocasión al cargo que ostentaba, teniendo en cuenta para su cálculo el 100% del salario fijado en los correspondientes Decretos Reglamentarios, y cancelar la diferencia entre lo que se le pagó y lo que se le debió pagar, así como también se deberá reajustar y cancelar los correspondientes aportes a pensión, que se adeuden como consecuencia de la reliquidación salarial.
Los anteriores montos ordenados a cancelar al actor, esto es, tanto la prima de servicios que trata la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, como la suma correspondiente a la diferencia resultante entre el valor pagado por concepto de prestaciones sociales y el valor que debió percibir el demandante por este concepto, deberán indexarse desde la fecha en la que debieron cancelarse, hasta la fecha en la que cobre ejecutoria la sentencia.
TERCERO: DECLARAR probada la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Es decir, únicamente se ordena el pago de los emolumentos causados desde el 28 de septiembre de 2008 hasta el 10 de enero de 2012.
CUARTO: TOMAR ATENTA NOTA del embargo de las sumas que se lleguen a reconocer dentro del proceso de la referencia; como consecuencia de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo singular 1800140030032019-00754- 00, que se adelanta en contra del señor ANDRÉS FELIPE RÍOS DUSSÁN en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, limitando el embargo hasta la suma de cinco millones de pesos Mcte.
($5’000.000); obligación que deberá ser atendida por la Dependencia pagadora de la Entidad condenada, en caso de quedar en firme la presente decisión.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones. Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 9 SEXTO: DECLÁRESE no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
SÉPTIMO: CONDÉNESE en costas a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NEIVA. Por Secretaría liquídense en los términos del artículo 365 del CGP, siempre y cuando aparezcan acreditadas en el expediente.
OCTAVO: ORDÉNESE que esta sentencia se cumpla de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como también EXPÍDANSE las primeras que prestan mérito ejecutivo, para el correspondiente trámite de cobro por parte del demandante.
NOVENO: ORDÉNESE la devolución que existiere del remanente del depósito para gastos al demandante y el posterior archivo del expediente una vez quede ejecutoriada esta decisión y se dejen las constancias en el sistema judicial Siglo XXI.» Como sustento de su decisión, el despacho concluyó que, el salario fijado para los funcionarios judiciales, conforme a los decretos reglamentarios dictados en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, sufrió una afectación derivada de una indebida interpretación normativa, en la medida en que se excluyó de la remuneración salarial el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, configurando una disminución del salario real y, en consecuencia, un perjuicio económico.
Sostuvo que, se acreditó en el proceso que el actor tenía derecho a percibir dicho porcentaje como parte de su salario básico y que el mismo debió haber sido tenido en cuenta tanto para efectos salariales como prestacionales. Así mismo, indicó que se demostró que la entidad demandada omitió pagar de forma completa las sumas correspondientes a la prima especial de servicios durante el tiempo de vinculación del actor como juez, así como que se liquidaron de manera incompleta sus prestaciones sociales legales, razón por la cual el tribunal consideró procedente el restablecimiento del derecho.
Finalmente, respecto de la prescripción, el tribunal de primera instancia declaró la prescripción parcial de las sumas reclamadas por concepto de prima especial de servicios, al considerar que, conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el término de prescripción aplicable a las acciones laborales ejercidas por servidores públicos es de tres años.
Señaló que dicho término se cuenta desde el momento en que el derecho es exigible y que se interrumpe con la presentación de una reclamación administrativa ante la autoridad Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 10 competente.
Respecto del caso concreto, consideró que, quedó comprobado que la reclamación administrativa fue presentada el 28 de septiembre de 2011, motivo por el cual, sostuvo que solo resultaba procedente el reconocimiento de las sumas causadas a partir del 28 de septiembre de 2008. Así, concluyó que, los valores causados con anterioridad a dicha fecha no son susceptibles de reconocimiento, por cuanto se configuró plenamente el fenómeno de la prescripción extintiva.
Aclaró que, aunque se reconoce la existencia del derecho a la prima especial de servicios derivada de la Ley 4ª de 1992 y su reglamentación posterior, aclaró que, la naturaleza declarativa del derecho no impide la aplicación del término trienal de prescripción. 1.4 Recurso de apelación4 El apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que esta incurrió en un error al acceder a las pretensiones de la demanda y reconocer la prima especial del 30 % como factor salarial con incidencia en las prestaciones sociales y aportes pensionales del actor.
Alegó que, dicha decisión desconoció el contenido del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que establece expresamente que esa prima no tiene carácter salarial, por lo que su reconocimiento como tal resulta contrario a derecho. Sostuvo que no existía un derecho reclamable por parte del demandante, en tanto la suma que percibió mensualmente como asignación básica ya comprendía la prima especial de servicios, sin efectos sobre otros componentes laborales o prestacionales.
Agregó que, la demanda carecía de causa petendi, por cuanto no había fundamento legal para reclamar la reliquidación de prestaciones sociales tomando como base una prima excluida del salario. Señaló, además, que la declaratoria de nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, proferida por el Consejo de Estado, producía efectos únicamente hacia el futuro y no modificaba situaciones jurídicas consolidadas. 4 SAMAI expediente digital – Gestionar documentos- descargar expediente-carpeta principal-archivo zip de nombre 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIG-04RecursoApelación Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 11 Reiteró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su calidad de autoridad administrativa, no tiene competencia para interpretar ni inaplicar normas, por lo que estaba obligada a aplicar los decretos reglamentarios vigentes hasta que fueran expresamente derogados o sustituidos.
Finalmente, alegó que frente a los derechos laborales reclamados antes del 9 de marzo de 2013 (sic) operaba la prescripción trienal, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 28 de septiembre de 2018 (sic). Por estas razones, solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda. 1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 28 de octubre de 20245, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 1.5.1 El Ministerio Público no rindió concepto6.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda 5 Expediente digital SAMAI – índice 0017 6 Así se entiende del registro de las actuaciones de Samai, especialmente de la nota secretarial de pase al despacho de fecha 18 de noviembre de 2024, visible en la actuación No. 0022 de Samai. 7 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 12 instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, resulta ajustado a derecho el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial de servicios como un adicional del 30%, calculada sobre el 100% de la asignación básica mensual; así como, a reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica; lo anterior, en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2008 y el 10 de enero de 2012.
Sumado a lo anterior, se deberá analizar si el tribunal aplicó de forma correcta la prescripción. Para resolver este problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial aplicable; ii) hechos acreditados en el proceso; y iii) análisis del caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 13 Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19938, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 20259), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos de liquidar cesantías o las demás prestaciones sociales.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 9 “ARTÍCULO 4.
Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 14 (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 201410, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la 10“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 15 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad».
Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 16 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El señor Andrés Felipe Ríos Dussán se desempeñó en provisionalidad en diferentes períodos y cargos, de forma interrumpida, en el Distrito Judicial de Florencia, en el tiempo comprendido desde el 6 de julio de 2004 hasta el 10 de enero de 2012.
De ello da cuenta la certificación de fecha 19 de junio de 2014, expedida por el director administrativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Florencia – Caquetá, en la cual se detalla que el actor laboró como juez municipal, oficial mayor, secretario de despacho, auxiliar judicial I y juez del circuito en distintos juzgados de dicho distrito judicial11; así: 11 SAMAI expediente digital – Gestionar documentos- descargar expediente-carpeta principal-archivo zip de nombre 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIG-01cuadernoprincipalpdf.
Folios 49 y 50. Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 17 b) De las constancias salariales y prestacionales incorporadas al expediente se constató que, el señor Andrés Felipe Ríos Dussán, cuando ejerció el cargo de juez, devengó durante los años 2004 a 2012 los siguientes factores: sueldo básico, prima especial de servicios, primas legales (vacaciones, servicios, Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 18 navidad), bonificación por servicios prestados y, en algunos períodos, bonificación por actividad judicial y prima de productividad.
Dentro de estos factores, destaca la inclusión permanente de la prima especial de servicios, correspondiente al 30% del salario básico, la cual se pagó de forma periódica y continua12. c) Que el actor elevó reclamación administrativa el 28 de septiembre de 2011 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, con el fin que se le reconociera y ordenara el pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del cálculo efectuado sobre el 70% del salario establecido anualmente por el Gobierno nacional, en lugar de sobre el 100% de dicho valor, como correspondía13. d) Que la mencionada solicitud fue respondida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva mediante el oficio No. DSAJ – 01820 del 29 de septiembre de 2011, en el cual se negó lo solicitado por el actor.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto, configurándose así el acto administrativo negativo aquí demandado14. e) Que la presente demanda contenciosa se instauró el 09 de septiembre de 201415. 3.2. Caso concreto En el presente asunto se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DSAJ-01820 del 29 de septiembre de 2011, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Florencia, mediante el cual, se negó la solicitud presentada por el señor Andrés Felipe Ríos Dussán el 28 de septiembre de 2011.
En dicha petición, el actor solicitó la reliquidación salarial consistente en pago del 30% por prima especial de servicios; así como, la reliquidación de prestaciones; lo anterior, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, 12 SAMAI expediente digital – Gestionar documentos- descargar expediente-carpeta principal-archivo zip de nombre 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIG-01cuadernoprincipalpdf.
Folios 44 y 48. 13 SAMAI expediente digital – Gestionar documentos- descargar expediente-carpeta principal-archivo zip de nombre 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIG-01cuadernoprincipalpdf. Folios 3 a 11. 14 SAMAI expediente digital – Gestionar documentos- descargar expediente-carpeta principal-archivo zip de nombre 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIG-01cuadernoprincipalpdf.
Folios 12 a 43. 15 SAMAI expediente digital – Gestionar documentos- descargar expediente-carpeta principal-archivo zip de nombre 4ED_EXPEDIENTE_EXPDIG-01cuadernoprincipalpdf. Folios 56. Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 19 especialmente en la sentencia del 29 de abril de 2014 y la sentencia SUJ-016-CE- S2-2019.
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá, en primera instancia, acogió dicha jurisprudencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; así como, el pago del 30% adicional a la asignación básica por prima de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales calculadas estas sobre el 100% de la asignación básica; lo anterior, en el periodo entre el 28 de septiembre de 2008 y el 10 de enero de 2012, por prescripción y, condenó en costas.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando, en esencia, que no es posible acceder a las pretensiones, dado que, el actuar de la administración está ajustado a derecho, la entidad ha dado cumplimiento a las normas que regula el régimen salarial, las cuales han establecido que la prima especial de servicios no es factor salarial; además, se mostró inconforme con la prescripción ordenada por el A-quo.
La Sala observa que, los argumentos del apelante no están llamados a prosperar. En el sub examine debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este; asimismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante ello, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.
Adicionalmente, son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de Juez. En el caso del demandante está acreditado que, su vinculación con la entidad demandada se dio desde el 6 de julio de 2004 hasta el 10 de enero de 2012, y por periodos interrumpidos ejerció como Juez. En ese orden de ideas, conforme se expuso en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, el Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 20 demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios en un 30% de la asignación básica, tomada esta como un incremento a la citada asignación y no como parte de ella; así como, a la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la referida asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la prima de servicios, tal como lo concluyó el A-quo; lo anterior, durante todo el tiempo que ha ejercido como Juez, ya sea de categoría municipal o circuito.
En cuanto al argumento sobre los efectos ex nunc de las sentencias de nulidad, es preciso aclarar que, si bien las decisiones anulatorias de normas tienen en principio efectos hacia el futuro, en el caso concreto se trata del restablecimiento de un derecho previamente vulnerado por la indebida interpretación y aplicación de los decretos reglamentarios, lo cual, se constató con base en las pruebas que militan en el expediente.
El demandante no solicita la aplicación retroactiva de una norma nueva, sino la corrección de una liquidación efectuada en contravía del marco normativo y jurisprudencial vigente. En lo que respecta a la prescripción, se precisa que, aunque el apelante alegó que los derechos reclamados con anterioridad al 9 de marzo de 2013 (sic), están prescritos, tal afirmación no se acompasa con la realidad fáctica del proceso ni a las normas que regulan la materia.
En casos como el que nos ocupa el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en el artículo 4116 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. En este asunto, se evidencia que la reclamación administrativa se presentó el 28 de septiembre de 2011; por tanto, se encuentran cobijados por los efectos de la figura jurídica en mención los derechos laborales reclamados que se hayan causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2008, tal como lo señaló el A-quo.
Vale aquí precisar que, la demanda se incoó el 9 de septiembre de 2014, esto es, antes que 16 Dec. 3135 de 1968. Art. 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 21 operara nuevamente el fenómeno de la prescripción, reiterando que, la reclamación administrativa se presentó el 28 de septiembre de 2011. En ese sentido, para la Sala la primera instancia aplicó correctamente el término trienal previsto en la ley, limitando los efectos de la condena a las sumas causadas desde el 28 de septiembre de 2008.
En este orden de ideas, el recurso incoado por la parte pasiva no tiene visos de prosperidad, por lo cual, se confirmará la sentencia proferida por el tribunal. No obstante, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.
Así las cosas, se precisa que sobre el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos. Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena opera la prescripción en los términos que dispuso el Tribunal, esto es, los causados con anterioridad al 28 de septiembre de 2008; no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre ese incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos en que la demandante ha ejercido el cargo de juez y por tanto era acreedor de la citada prima.
En virtud de ello, se adicionará la sentencia del tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. Adicionalmente, se deberá precisar que al dar cumplimiento a la orden judicial se deberá respetar los topes salariales fijados por el Gobierno nacional. 2.4 Condena en costas. Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 22 No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de la parte pasiva, quien fue vencida en juicio, a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrán en esta sede; así mismo, se revocará la condena impuesta en primera instancia, dado que el tribunal impuso aquellas sin hacer el análisis de la conducta de las partes.
III. DECISIÓN En atención a lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Caquetá; lo anterior, por cuanto lo allí decidido se ajusta a derecho, en tanto aplicó adecuadamente el precedente jurisprudencial respecto a la forma en que se debe reconocer la prima especial de servicios que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tanto para el factor salarial que debe ser incrementando en un 30%, como en la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica; así como, se aplicó en debida forma los términos legales de prescripción; no obstante, se revocará la condena en costas en primera instancia. Sumado a lo anterior, se adicionará la citada providencia con miras a ordenar el pago de los aportes pensionales, dado el carácter de imprescriptibles de aquellos; así como, para precisar que al momento de dar cumplimiento a la sentencia se tendrá en cuenta los topes salariales fijados por el Gobierno nacional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 23 PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala de Conjueces, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala de Conjueces, mediante el cual se condenó a la demandada al pago de costas procesales, conforme a lo expuesto.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala de Conjueces, así:
DÉCIMO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a favor del señor Andrés Felipe Ríos Dussán las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, durante todo el tiempo que el citado demandante haya ejercido cargos que lo hagan beneficiario del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, sin aplicar el fenómeno de la prescripción.
UNDÉCIMO: La Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al momento de dar cumplimiento a la presente orden judicial deberá tener en cuenta los topes salariales fijados por el Gobierno nacional.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Radicación: 6310-2022 Demandante: Andrés Felipe Ríos Dussán Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial. 24 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.