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11001032800020240005700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-31

Radicación interna: 576 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hernando Zabaleta Echeverry, Holman Ibañez Parra·Demandado: Rafael Alejandro Martinez

Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Demandado: RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 2024 – 2027 Tema: Oportunidad para aportar dictámenes periciales AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre la concesión de plazo para allegar un dictamen pericial de conformidad con los artículos 227 del CGP y 218 del CPACA. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Hollman Ibáñez Parra y Hernando Zabaleta Echeverry1 en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en demandas separadas, solicitaron que se declare la nulidad del formulario E – 26 ALC expedido el 26 de noviembre de 2023 por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del demandado, como gobernador del departamento del Magdalena.

En síntesis, adujeron que el elegido estaba incurso en la conducta prohibida de la doble militancia en la modalidad de apoyo, comoquiera que en un discurso y a través de un diálogo con los espectadores que asistieron el 21 de septiembre de 2023, se realizó una gran manifestación política en la «Villa Olímpica» de la ciudad de Santa Marta y, en ella, el accionado brindó apoyo real y material a la aspirante, Miguelina Pacheco, quien iba avalada por el partido de la U, se identificaba con el número 1 en la tarjeta electoral y perseguía una curul al concejo distrital, así mismo 1 Mediante auto del 3 de julio de 2024 la MP.

Gloria María Gómez Montoya concedió plazo para allegar dictamen petición, término que feneció el 18 de julio sin que se aportara. Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 hizo lo propio con la aspirante a la Asamblea departamental por esta organización, María Charris Pizarro, identificada con el número 52 en el tarjetón2.

En este punto el demandante del radicado 2024-00057-00, comentó que con el fin de probar: [L]a mismidad y autenticidad de la prueba aportada como “video” y los diferentes enlaces enunciados en el punto No. 16 de las documentales en los términos del artículo 227 del Estatuto Procesal Colombiano anunciamos que presentaremos un dictamen pericial practicado a la prueba aportada en este libelo denominada “video”, específicamente donde el señor Rafael Martínez manifiesta verbalmente su apoyo a las candidatas plurimencionadas, el cual será practicado por el perito OSCAR FABIAN VALERO LOAIZA, perito en informática forense, de la firma CFS Investigaciones Estratégicas SAS. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre la petición de la parte actora relacionada con la concesión de un término para aportar una prueba pericial, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20213. 2.2. Procedencia Conforme al artículo 218 del CPACA se tiene que la prueba pericial se regirá por las normas establecidas en dicho código, y en lo no previsto, se hará por las normas del General del Proceso.

En tal precepto se precisó que las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas y que tal experticia también podrá ser decretada de oficio por el juez. De otro lado, cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.

A partir de lo anterior, se tiene que el demandante (2024-00057-00) insistió en que conforme al artículo 227 del CGP haría la enunciación y aporte posterior del informe pericial. 2 El demandante en el radicado 2023-00113-00 manifestó que aparte de la incursión en la doble militancia, el demandado estaba incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (Gestión de negocios ante entidades públicas 12 meses antes de las elecciones). 3 Artículo 125.

De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: … 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para el despacho, se resalta que, dada la naturaleza técnica de los asuntos relacionados con la doble militancia que aquí se han expuesto, esta Sección4 ha aceptado conforme lo dispone el artículo 165 del CGP5, que el juez pueda hacer uso de todos los medios que le sean útiles para efectos de la formación de su convencimiento6.

En este caso, el demandante se amparó en el artículo 227 del CGP; sin embargo, es a través del precepto 3067 del CPACA que es posible aplicar aquellas disposiciones establecidas en dicha normativa, en todo aquello que no se contraponga con la naturaleza de este medio de control. La citada norma establece lo siguiente:

ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. (Resaltado fuera de texto) Con fundamento en lo anterior, es el juez quien tiene la potestad para definir en cada caso su procedencia; sobre esta base, esta corporación judicial8 ha concluido que los sujetos procesales pueden allegar sus diversos informes periciales a fin de que el juzgador desate en la sentencia los asuntos que le presentan y así dirimir la controversia judicial9. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Rad. 11001-03-28-000-2023-00106-00 (Principal). 11001-03-28-000-2023-00156-00. 5 ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. (Resaltado fuera de texto) 6 Sobre el particular también es menester señalar que, en atención al principio de igualdad de armas procesales que rige a todas las actuaciones judiciales, es obligación del juez «[…] hacer efectiva la igualdad de las partes dentro del proceso.

(…) [El] deber de garantizar la igualdad en los procesos públicos no implica que el juez se vuelva parte del proceso, ni que esté obligado a ejercer cargas que no le están previstas en la ley. Lo que esto traduce es que aquel debe asumir una actitud dinámica, como director del proceso. 7 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Rad. Acu.: 11001-03-28-000-2023-00121-001: «57. El despacho dispuso en el auto correr traslado a las partes de las pruebas aportadas, en especial, de los dictámenes periciales, para que efectuaran el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con los artículos 218 del CPACA y 228 del CGP». 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil.

Auto del 6 de junio de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 11001-03-28-000-2024-00046-00 Acum 1. «114. En este caso, como ya se explicó, tanto la parte demandante como la demandada aportaron dictámenes periciales para soportar, de un lado, que las pruebas en que se basa la demanda cumplen con los requisitos para ser valoradas y de otro, que dichos medios de convicción no los reúnen. 115.

Sobre este punto, se debe resaltar que el parágrafo del artículo 219 del CPACA le otorga la facultad al juez para lo siguiente:

PARÁGRAFO. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso. (Resalta el despacho). 116.

Como se puede apreciar, para efectos de garantizar la contradicción del dictamen, el juez puede prescindir que se haga en audiencia y, en consecuencia, dar el trámite del parágrafo del artículo 228 del CGP, que establece lo siguiente:

PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro Demandado: Rafael Alejandro Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así las cosas, se tiene que el recaudo probatorio en este asunto ha sido adelantado de manera activa por las partes, quienes soportan sus dichos a través de informes periciales; luego, lo que se persigue con la anunciación del dictamen es precisamente contar en el proceso con elementos de juicio elaborados por profesionales contratados por los extremos procesales, que tienen conceptos técnicos sobre los elementos probatorios que han sido aportados al plenario.

Por lo anterior y comoquiera que los medios de convicción que pretenden ser aportados versan sobre hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos y técnicos, el despacho. 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el término de 10 días a la parte demandante para que allegue la prueba pericial anunciada.

SEGUNDO: Una vez aportada la experticia, por secretaria de esta Sección, córrase traslado por el término de tres días a los sujetos procesales.

TERCERO: Vencido los anteriores términos, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. 117. Conforme a lo anterior, el despacho considera que, para efectos del trámite y la celeridad del proceso, lo adecuado en este caso es prescindir de la contradicción del dictamen en audiencia, y, en consecuencia, permitir que esa actuación se surta según la regla que establece el parágrafo del artículo 228 del CGP, de conformidad con lo que pasa a explicarse.»