Micelio
11001031500020240131201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-20

Radicación interna: 5074 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Rocio Del Carmen Cortes Quiñones·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: ROCÍO DEL CARMEN CORTÉS QUIÑONES Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Derecho fundamental de petición. Derecho a la vivienda digna. Determinación de la competencia para resolver de fondo la petición sobre solicitud de subsidio de vivienda SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la Secretaría Distrital del Hábitat.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones, en relación con la pretensión tendiente a que se asigne un subsidio de vivienda.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones.

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio del Trabajo y al Banco Agrario de Colombia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, den respuesta a la petición de 6 de febrero de 2024 formulada por la señora Cortés Quiñones.

QUINTO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, remita la petición de 6 de febrero de 2024 al correo electrónico correspondiente del Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que en varias oportunidades ha presentado solicitudes ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin que se le brinde una vivienda digna en la zona urbana de Cali, toda vez que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y hace parte del grupo B3 del Sisbén. Sostuvo que las autoridades mencionadas no brindan una solución a su requerimiento, puesto que sus solicitudes son remitidas entre varias entidades y solo le indican los requisitos para acceder a los programas de vivienda disponibles.

Alegó que es una mujer cabeza de familia, desempleada y de 59 años de edad, que desafortunadamente no cumple con los requisitos para acceder a una pensión digna y que no ha recibido ningún tipo de ayuda o subsidio por parte del Estado. Adicionalmente, indicó que se encuentra en el proceso de inclusión en el Registro Único de Víctimas, ya que en el 2005 fue desplazada de su lugar de nacimiento, por lo que se vio forzada a salir junto con sus hijos menores de edad de su hogar.

Finalmente, señaló que actualmente se encuentra viviendo en la ciudad de Cali, distrito de Agua Blanca, y necesita que se le proporcione una vivienda digna donde “al menos pueda vivir en paz y morir dignamente”. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna, supuestamente vulnerados por la falta de respuesta a la petición presentada el 6 de febrero de 2024, ante las autoridades demandadas.

Afirmó que en el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se reconoce el derecho que “toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”. Sostuvo que el artículo 51 de la Constitución Política consagra el derecho a la vivienda digna, el cual debe ser prestado directamente por el Estado o por las autoridades que sean creadas con ese objetivo.

Por último, argumentó que aunque la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la vivienda digna no tiene carácter fundamental, puede gozar de amparo cuando su vulneración o desconocimiento pueda transgredir el derecho fundamental a la dignidad humana. En ese sentido, citó la sentencia T-291 de 2016. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “solicito se me proporcione una vivienda digna donde al menos pueda vivir en paz y morir dignamente” 4.

Pruebas relevantes La accionante aportó copia de los siguientes documentos: • Escrito de 6 de febrero de 2024, radicado ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Interior, por medio del cual solicitó una vivienda digna. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Oficio con radicado No. E-2024-0007-040747 de 14 de febrero de 2024 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través del cual resolvió la petición de 6 de febrero de 2024. 5.

Trámite procesal Por auto de 19 de marzo de 20241, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, a las autoridades demandadas -Presidencia de la República y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-, así como al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Ministerio de Interior, como terceros interesados en las resultas del proceso.

De igual modo, le ordenó a la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones que remitiera las constancias de radicación de las peticiones formuladas ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Mediante auto de 17 de febrero de 20242, ordenó vincular al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, al Ministerio del Trabajo y al Banco Agrario.

Adicionalmente, ordenó requerir por segunda vez a la accionante para que allegara la constancia de radicación de las solicitudes realizadas ante las autoridades accionadas y, por último, requirió al Ministerio del Interior para que aportara el acto administrativo a través del cual resolvió la petición del 6 de febrero de 2024, formulado por la accionante.

Finalmente, por auto de 2 de mayo de 20243, el magistrado sustanciador ordenó vincular en calidad de tercera con interés a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá D.C., toda vez que el Ministerio del Interior indicó que la petición elevada por la accionante fue remitida por competencia a dicha entidad. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, que se desvincule del trámite constitucional.

Adicionalmente, de manera subsidiaria la entidad pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia de una omisión o acción que puede generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Sostuvo que la situación fáctica expuesta por la accionante tiene como origen una petición elevada con el objeto de obtener una vivienda en virtud de su condición especial; sin embargo, al verificar con el Área de Correspondencia de la entidad y 1 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: delcet@hotmail.com; contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co;

Notificaciones.Juridica@ProsperidadSocial.gov.co; correspondencia@minvivienda.gov.co; notificacionesjudici@minvivienda.gov.co; servicioalciudadano@ministerior.gov.co; elisa.vargas@mininterior.gov.co y notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co. 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: delcet@hotmail.com; contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co;

Notificaciones.Juridica@ProsperidadSocial.gov.co; correspondencia@minvivienda.gov.co; notificacionesjudici@minvivienda.gov.co; servicioalciudadano@ministerior.gov.co; elisa.vargas@mininterior.gov.co; notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co; notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co; servicio.cliente@bancoagrario.gov.co; Notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co; notificacionesjudici@minvivienda.gov.co; correspondencia@minvivienda.gov.co; notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co y vigilanciajudicial@mintrabajo.gov.co. 3 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: delcet@hotmail.com; contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co;

Notificaciones.Juridica@ProsperidadSocial.gov.co; correspondencia@minvivienda.gov.co; notificacionesjudici@minvivienda.gov.co; servicioalciudadano@ministerior.gov.co; elisa.vargas@mininterior.gov.co; notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co; notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co; servicio.cliente@bancoagrario.gov.co; Notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co; notificacionesjudici@minvivienda.gov.co; correspondencia@minvivienda.gov.co; notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; vigilanciajudicial@mintrabajo.gov.co y notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por medio de certificado con radicado No. CERT24-001437 / GFPU 13081012 de 27 de marzo de 2024, pudo comprobar que hasta la fecha no ha recibido ninguna solicitud por parte de la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones.

De igual modo, indicó que la entidad no es la competente para asignar los cupos solicitados para una vivienda digna, puesto que la encargada de suministrar este tipo de beneficios es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las entidades financieras habilitadas y las cajas de compensación familiar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 490 de 2023, la Circular 00001 de 10 de abril de 2023 expedida por la mencionada cartera ministerial y la sentencia T-006 de 2022 de la Corte Constitucional. 6.2.

Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El apoderado de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se desvincule del trámite constitucional, al considerar que no existe una conducta por parte de esa cartera que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la accionante.

Indicó que se abstendrá de realizar manifestación expresa frente a los hechos plasmados en la demanda, toda vez que no tiene conocimiento ni ejerce competencia sobre los mismos y se atiene a lo que resulte demostrado en el proceso. Alegó que una vez revisado el módulo de consulta de información histórica de la cédula No. 59664***, encontró que no se ha postulado a los programas o convocatorias para la asignación de subsidios familiares de vivienda auspiciados por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.

Por lo que, sugirió acercarse a la oficina de vivienda del municipio de su residencia, con el fin de que sea informada acerca de los proyectos o subsidios de vivienda que estén promoviendo. Indicó que al consultar el aplicativo GESDOC, observó que la accionante ha presentado tres derechos de petición ante esa entidad (23-12-2020, 15-06-2021 y 09-02-2024), los cuales fueron resultados de fondo y dentro del término legal.

Por último, precisó que si bien el ministerio es la autoridad encargada de prestar el apoyo para la gestión del Fondo Nacional de Vivienda, dado que la misma no cuenta con planta de personal propia en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 555 de 2003, es esa la entidad competente en asignar los subsidios de vivienda solicitados por la accionante. 7.

Terceras vinculadas con interés 7.1. Respuesta del Ministerio del Interior El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad pidió la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que del escrito de la demanda se colige que no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales de la parte actora.

Adicionalmente, solicitó que se declare improcedente el amparo pretendido ante la inexistencia de alguna transgresión de derechos fundamentales. Sostuvo que los hechos expuestos por la accionante, suponen presuntas actuaciones u omisiones efectuadas exclusivamente por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esbozando actuaciones que no le atañen al Ministerio del Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Interior ni son conexas a las entidades adscritas o vinculadas a esa cartera ministerial.

Indicó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es el responsable de informar sobre el estado de las solicitudes elevadas por la accionante y las actuaciones bajo su competencia. Luego, mediante memorial de 23 de abril de 2024, acató el requerimiento ordenado a través de auto de 17 del mismo mes y año, e informó que por medio del Oficio No. 2024-2-004044-004163 de 9 de febrero de 2024, dio traslado por competencia a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá a la petición de 6 de febrero del mismo año radicada por la accionante. 7.2.

Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó negar por improcedente el amparo constitucional, ya que no incurrió en una acción u omisión que generara alguna transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora.

Indicó que con respecto al derecho fundamental de petición, la entidad emitió respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante con radicado No. E- 2024-0007-040747, por medio del Oficio No. S-2024-3000-0368633 de 14 de febrero de 2024, en el cual se le informó que no fue posible su inclusión en los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación, ya que no satisface los criterios de priorización aplicados para el proyecto de vivienda de Cali – Valle del Cauca.

Adicionalmente, señaló que dicho oficio fue enviado a la accionante al correo electrónico delcet@hotmail.com el 15 de febrero de 2024. Por otra parte, sostuvo que por medio del Oficio No. S-2024-2002-0367081 de 9 de febrero de 2024, le comunicó a la parte accionante que su petición había sido remitida por competencia al Fondo Nacional de Vivienda, al Ministerio de Trabajo y al Banco Agrario de Colombia, y que los mencionados soportes fueron remitidos a la dirección de correo electrónico delcet@hotmail.com.

Precisó que de las diferentes modalidades de subsidios de vivienda urbana dirigida a la población en condición de desplazamiento, pobreza extrema y damnificada por desastres naturales o ubicado en zona de alto riesgo no mitigable, Fonvivienda es la entidad que emite el resultado del proceso de identificación, postulación y selección de los potenciales beneficiarios, en virtud de lo establecido en el Decreto 1077 de 2015.

Argumentó que la entidad solo tiene asignada las funciones dentro del procedimiento administrativo para la asignación del subsidio familiar de vivienda 100% en Especie “SFVE”, llamado comúnmente como el programa de las “100 mil viviendas gratis”, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1921 de 2012, modificado por los Decretos 2164 de 2013 y 2726 de 2014.

Destacó que la Nación no puede cubrir de inmediato todos los requerimientos de vivienda de la población desplazada, toda vez que “(…) desbordaría la capacidad presupuestal anual del Estado, quien debe garantizar presupuesto para otros sectores como SALUD, EDUCACIÓN, AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que la priorización de beneficiarios del subsidio de vivienda se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, los cuales no pueden ser omitidos, dado que conllevaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras familias que se encuentran en iguales o mayores condiciones de vulnerabilidad que la accionante.

En ese sentido, citó la sentencia T-432 de 2014 de la Corte Constitucional, relativa a la modificación del orden de calificación para llevar a cabo la asignación preferente de subsidios de vivienda para la población desplazada. En conclusión, alegó que la entidad “(…) dio respuesta oportuna y de fondo dentro de los plazos de ley, a la petición radicada ante esta entidad, según se demostró en precedencia cumpliendo así con su obligación de responder y enviar la respuesta.

Asimismo, efectuó el traslado por competencia de la petición objeto del presente trámite constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015”. 7.3. Respuesta del Banco Agrario El representante legal de la entidad financiera pidió la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, a lo que agregó que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Indicó que una vez realizada la consulta al Área Operativa de Convenios del banco, pudo constatar que no existe ningún tipo de subsidio de vivienda a favor de la parte accionante. Manifestó que el objeto social del banco consiste en el desarrollo de operaciones propias de un establecimiento bancario comercial, tales como “(…) financiar en forma principal, pero no exclusiva, las actividades relacionadas con el sector rural, agrícola, pecuario, pesquero, forestal y agroindustrial”.

Resaltó que el Banco Agrario es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Finalmente, sostuvo que de los hechos descritos en la demanda y las pretensiones que se presentan, no existe una conexión entre la parte accionante y la entidad bancaria, toda vez que el subsidio de vivienda que busca obtener debe ser solicitado únicamente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 7.4.

Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda El apoderado de la entidad solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que la misma no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Refirió que al revisar el número de identificación del hogar accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pudo establecer que la señora Cortés Quiñones no se ha postulado a ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad y la postulación es el requisito básico que deben cumplir todos los aspirantes a un subsidio familiar de vivienda.

Indicó que no puede asignar a la parte accionante un subsidio familiar de vivienda, dado que no ha surtido el procedimiento establecido para tal efecto. En efecto, precisó que “asignar un subsidio familiar de vivienda a un hogar que no ha Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 realizado el procedimiento y cumplido los requisitos de ley vulneraría los derechos fundamentales de las personas que sí han cumplido los requisitos y están a la espera del subsidio de vivienda”.

Relacionó dos programas de vivienda (Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “Mi casa ya” y Programa Mejoramiento de Viviendas) que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio actualmente ofrece para que la accionante pueda acceder en cualquier momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos descritos para cada programa. 7.5.

Respuesta de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá La subsecretaria jurídica de la entidad pidió que se declare la inexistencia de la vulneración invocada y, en consecuencia, se declare la desvinculación de la presente acción de tutela. Indicó las competencias y funciones de la Secretaría Distrital establecidas en el Decreto Distrital 089 de 2021 y el Acuerdo Distrital 257 de 2006.

Señaló que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante Oficio No. 1- 2024-16366 de 24 de abril de 2024, remitió la petición de la señora Cortés Quiñones, la cual fue contestada de fondo por la entidad a través del Oficio No. 2- 2024-23775 de 8 de mayo de 2024 y enviado a la peticionaria al correo electrónico delcet@hotmail.com.

Refirió que en la mencionada contestación le informó a la accionante cómo se puede postular al subsidio de vivienda otorgado por esa entidad en la ciudad de Bogotá y cuáles son los requisitos para acceder a él. Sostuvo que los subsidios que asigna la Secretaría están destinados a cubrir parcialmente el costo de una vivienda de interés prioritario -VIP o de interés social – VIS, por lo que la accionante deberá postularse a las convocatorias y cumplir con los requisitos establecidos para acceder a ellos. 7.6.

El Ministerio del Trabajo guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificado del auto de 17 de febrero de 2024, por medio del cual se ordenó su vinculación como tercero con interés. 8. Escrito de la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones En memorial remitido el 23 de abril de 2024, la accionante adjuntó las peticiones requeridas por medio de las providencias de 19 de marzo y 17 de abril de 2024 y señaló lo siguiente: “No cuento con un abogado que me pueda defender, ya que no conozco de las leyes, pero solo les pido que tengan consideración y prevalezca el derecho a la igualdad y equidad que tengo derecho de ser Colombiana.

Anexo las pruebas y dejó constancia que en varias ocasiones he tocado las puertas de la presidencia, prosperidad social y Ministerio de Vivienda y no me han brindado las soluciones, me colocan evasivas interponiendo mucha literatura y requisitos que no puedo cumplir para acceder a los programas de vivienda. Dejo claro que sí me he presentado para postularse a los programas de viviendas y a los proyectos de las constructoras en la ciudad de Cali, pero no reúno las condiciones y lógicamente no puedo acceder a esos beneficios”. 9.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la sentencia de 23 de mayo de 2024, resolvió i) negar las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Vivienda, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ciudad y Territorio, el Banco Agrario, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá; ii) negar el amparo solicitado, en lo que atañe con el derecho de vivienda digna y iii) amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto al Ministerio del Trabajo, el Banco Agrario de Colombia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Esa decisión se sustentó en los argumentos que se exponen a continuación: En primer lugar, sobre la vulneración al derecho de vivienda digna, consideró que dentro de las pruebas allegadas al proceso se evidenció que la actora ha elevado diferentes peticiones entre los años 2020 y 2024, a través de las cuales pretende que se le entregue una vivienda o un subsidio de vivienda; sin embargo, también son múltiples respuestas que fueron otorgadas por las entidades en esas oportunidades, en las que se le indicó que para acceder a dichos beneficios debe iniciar el trámite administrativo en los programas que ofrece el gobierno. En ese sentido, determinó que el juez constitucional no puede pasar por alto los procedimientos administrativos instituidos para la asignación de vivienda o subsidios de vivienda, toda vez que ello vulneraría el derecho a la igualdad de todos aquellos que se encuentren postulados a las convocatorias y hayan cumplido con el deber de acreditar los requisitos establecidos.

En consecuencia, negó el amparo invocado por la accionante en relación con la protección al derecho de vivienda digna, al concluir que la accionante no ha acreditado que haya efectuado los procedimientos prestablecidos por el ordenamiento para acceder a una vivienda o un subsidio de vivienda. Por otra parte, pese a que la accionante no invocó la protección del derecho fundamental de petición, el a quo determinó estudiarlo por las particularidades del asunto.

Así las cosas, amparó el derecho fundamental de petición respecto al Ministerio del Trabajo, el Banco Agrario de Colombia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, en consecuencia, ordenó i) a las primeras dos entidades que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del día siguiente de la notificación de la providencia, dieran respuesta a la petición de 6 de febrero de 2024 elevada por la accionante y ii) al Departamento Administrativo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, remita por competencia la petición de 6 de febrero de 2024, al correo electrónico correspondiente de Fonvivienda.

La anterior decisión se fundamentó en que i) el Ministerio del Trabajo guardó silencio, mientras que el Banco Agrario de Colombia no acreditó haber resuelto la solicitud remitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 9 de febrero de 2024 y ii) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remitió el escrito de la petición de la actora al correo (correspondencia@minvivienda.gov.co), el cual corresponde al dominio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y no al de la entidad a la cual se dirigió el Oficio No. S-2024- 2002-0367081 de 9 de febrero de 2024, esto es, a Fonvivienda.

Sobre el Ministerio del Interior y la Secretaría Distrital del Hábitat, el a quo descartó la vulneración al derecho de petición alegado, dado que las entidades contestaron la solicitud formulada por la accionante por medio de los Oficios No. 2024-2-004044-004163 de 9 de febrero de 2024 y No. 2-2024-23775 de 8 de mayo de 2024, respectivamente.

Por último, negó las pretensiones de la demanda frente a la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, toda vez que la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 accionante no aportó prueba alguna en la que se evidencie la constancia de radicación de la petición de 6 de febrero de 2024, ante dichas entidades. 10.

Escritos de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnaron el fallo de primera instancia. 10.1. La señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones, solicitó que se revocará el fallo de primera instancia y se accediera al amparo de su derecho a una vivienda digna, para lo cual indicó lo siguiente: “Mis derechos se encuentran vulnerados ya que por NEGACION de este despacho se continúan vulnerando mis derechos, ya que por procedencia de las entidades involucradas en este asunto, cada uno se defiende a su manera para negarme el derecho que tengo a exigir al estado que se respeten mis derechos que tengo.

Y se continua es vulnerando mi dignidad y el derecho a tener una vivienda digna, como lo he expresado en muchas ocasiones: De qué manera estas entidades han dado solución respecto a la petición que estoy solicitando desde ya hace varios años? Todas estas entidades desde el marco intersectorial no han respondido a mis requerimientos, no he solicitado que me envíen los requerimientos, instructivos para postularme y que ya los conozco claramente, pero no puedo acceder a ellos ya que debo cumplir con unos requisitos tanto económicos que no puedo cumplir.

Estoy solicitando es que se resuelva de manera oficial por medio de una Resolución emanada de estas entidades, que se evidencie formalmente en donde se me entregue una vivienda de interés social o un terreno donde yo pueda construir una casa digna”. Expuso que no ha sido posible acceder a los proyectos de vivienda de las entidades financieras y constructoras, toda vez que es descalificada por no cumplir con la exigencia de tener como mínimo dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela, al referir que las entidades accionadas no le han entregado su vivienda y no tienen en cuenta sus características sociales, económicas, culturales y étnicas. 10.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió que se revocará el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la entidad sí remitió correctamente la petición formulada el 6 de febrero de 2024 por la actora al correo electrónico destinado para que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda resolviera la solicitud.

Al respecto, advirtió que conforme lo dispone el Decreto 555 de 2003, Fonvivienda no tiene estructura administrativa ni planta de personal propia, por lo que es el correo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (correspondencia@minvivienda.gov.co) el asignado para radicar las peticiones, quejas y reclamos. En consecuencia, indicó que ya cumplió con la obligación legal de hacer la remisión, a través de los canales establecidos a la autoridad competente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos de los escritos de impugnación, si se debe confirmar o revocar la sentencia de 23 de mayo de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se negó la protección al derecho a la vivienda digna, en tanto se debe definir si con la falta de entrega de una casa a la accionante se le está transgrediendo sus derechos, y si el amparo otorgado del derecho fundamental de petición de la accionante, respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social fue acertado, para lo cual deberá analizarse si la dirección electrónica a la que fue remitida la petición de 6 de febrero de 2024 formulada por la accionante, corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”4.

(destacado fuera de texto) 4 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20115. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones presentó acción de tutela en defensa de su derecho a la vivienda digna, supuestamente vulnerado por la Presidencia de la República y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las respuestas evasivas a sus solicitudes de asignación de vivienda, al informarle los requisitos de diferentes programas, los cuales no le brindan materialmente un lugar para vivir.

Por otra parte, pese a que la accionante no invocó la protección del derecho fundamental de petición, la Sección Quinta del Consejo de Estado, de manera oficiosa, determinó estudiar la posible vulneración de esta garantía constitucional, en atención a la solicitud formulada el 6 de febrero de 2024, en la que pidió la entrega de una vivienda ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio del Interior. 5 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, resolvió i) negar el amparo al derecho a la vivienda digna, al considerar que la accionante no ha agotado el trámite pertinente para ser postulada en algún subsidio de vivienda y por cuanto no evidenció una condición de amenaza o vulnerabilidad que haga procedente la acción de tutela y ii) amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto al Banco Agrario y el Ministerio del Trabajo, porque no encontró respuesta alguna a la petición de 6 de febrero de 2024 formulada por la accionante y en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto no remitió el escrito de la actora al correo electrónico correspondiente de Fonvivienda.

La señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, impugnaron la decisión de primera instancia. La accionante en la impugnación refirió que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta que las respuestas otorgadas por las entidades no resuelven de fondo su problema, toda vez que solo le informan los programas disponibles para acceder a los beneficios de algún subsidio de vivienda y los requisitos de los mismos, sin que efectivamente le hagan la entrega de un lugar para vivir e ignorando sus condiciones sociales, económicas, culturales y étnicas.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por su parte, indicó que la petición de 6 de febrero de 2024 elevada por la parte actora fue debidamente remitida al correo electrónico de Fonvivienda, toda vez que la dirección de correo electrónica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es la asignada para radicar las peticiones, quejas y reclamos.

A partir de lo anterior, el análisis del caso en concreto se circunscribirá a determinar si se vulneró el derecho a la vivienda digna de la accionante, con la falta de solución a su problema de vivienda. Así mismo, si la orden de amparo frente al derecho fundamental de petición dada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social fue acertada, para lo cual deberá analizarse la dirección de notificación electrónica a la que fue remitida la petición de 6 de febrero de 2024 formulada por la accionante, corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. 4.2.

Análisis sobre el derecho a la vivienda digna supuestamente vulnerado a la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones (ordinal segundo de la sentencia impugnada) La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo al derecho a la vivienda digna de la parte actora, en tanto no se evidencia la vulneración alegada, tal como se expone a continuación. 4.2.1.

En primer lugar, se precisa que, de las pruebas allegadas al proceso se evidencia la petición de 6 de febrero de 2024 formulada por la accionante, la cual fue enviada a los correos electrónicos servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co y servicioalciudadano@mininterior.gov.co, por medio de la cual solicitó lo siguiente: “Deseo proponerle a usted un programa donde nosotras las mujeres menos afortunadas, se nos incluya en una nueva propuesta de adquisición de vivienda nueva con la misma cuota de alquiler que pagamos, se nos acceda a una vivienda digna, es decir tener el techo y pagarlo en alquiler hasta completar el valor de la vivienda y se entregue la escritura cuando ya este a paz y salvo el valor de la vivienda.

Ya que es difícil para una persona que no genera ingresos mensuales pueda ser avalada por un Banco y tampoco puede acceder a una Caja de Compensación. En vista de que también existe la Agencia Nacional de Tierras y algunos activos Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 procedentes de los narcos, sería viable que se creará el programa de vivienda digna para mitigar la pobreza y la distribución equitativa de predios que se encuentran sin uso y que generarían más ingresos a nuestro país ocasionando un impacto positivo en aquellas mujeres que puedan vivir tranquilamente en una casa digna propia, como sí estuviera pagando su alquiler.

Casa digna como Alquiler, sería la solución al problema de vivienda que tenemos en este momento las mujeres que no podemos cumplir con los requisitos que exige un banco y una entidad de financiamiento. Personalmente soy una mujer que voy para los 59 años, no pude pensionarme y solicite la devolución de mis aportes en pensión, pertenezco al grupo de Sisben Grupo B3, me encuentro desempleada y esporádicamente en el año consigo uno o dos contratos que me permiten una comida diaria y reunir para pagar la renta del alquiler donde vivo con mi hija desde hace 6 años, creo que con esa cuota de alquiler podría pagar tranquilamente una casa de interés social, pero no cuento con los recursos para acceder a solicitar el financiamiento con un Banco ya que no cumpliría con los requisitos que exigen”.

Por medio de Oficio No. S-2024-3000-0368633 de 14 de febrero de 2024, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta a la solicitud de incluirla como beneficiara de una vivienda gratuita, tal y como se expone a continuación: “(…) se informa que NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para el proyecto de vivienda de Cali – Valle del Cauca donde reporta como residencia en las bases de datos.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017”. En el mismo oficio, la entidad le comunicó cuales son las condiciones para ser incluida en el listado de posibles beneficiaros del programa Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE y los procedimientos de identificación, postulación, selección y asignación de vivienda.

Así mismo, le informó que para acceder a los subsidios de vivienda debía reportarse en condición de desplazamiento, pertenecer a la Estrategia Unidos y hacer parte del censo de damnificados y en alto riesgo no mitigable. Adicionalmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda informaron por medio de las contestaciones a la acción de tutela, que una vez realizada la búsqueda en sus bases de datos observaron que la accionante no se ha postulado a ninguno de los programas o convocatorias para la asignación de subsidios familiares de vivienda, tal y como se puede apreciar a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4.2.2.

De conformidad con lo expuesto, se logra extraer que la inconformidad de la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones es que las autoridades accionadas no le hayan brindado una solución a su problema de vivienda, es decir, la entrega efectiva un lugar propio para vivir. De igual modo, se tiene que la accionante no ha iniciado el trámite pertinente para acceder a los diferentes programas de vivienda gratuita y subsidio familiar de vivienda.

Bajo ese contexto, la Sala considera que, si bien la actora ha elevado diversas peticiones ante diferentes autoridades por medio de las cuales solicita que se le entregue una vivienda digna, las mismas han sido resueltas indicándole que debe iniciar el trámite de postulación para acceder a los diferentes programas establecidos por el gobierno para obtener una vivienda gratuita o un subsidio familiar de vivienda.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que las autoridades accionadas no han vulnerado el derecho a la vivienda digna de la accionante, toda vez que la misma no ha surtido el procedimiento establecido para obtener un subsidio familiar de vivienda. El juez constitucional no puede ignorar los procedimientos administrativos establecidos por el ordenamiento jurídico y modificar el orden de asignación, debido a que este se establece de acuerdo a un puntaje de calificación previamente obtenido por cada hogar postulado como resultado de un proceso con criterios de priorización diseñado y realizado por la autoridad pública para tal fin, lo cual escapa de la órbita de competencias del juez de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-432 de 20146, consideró que la modificación del orden secuencial descendente de asignación de los subsidios de vivienda podría desconocer los derechos de igual rango en cabeza de otras personas víctimas del desplazamiento forzado que pueden estar en iguales o peores condiciones de vulnerabilidad, respecto de quien solicita la priorización del subsidio en sede de tutela.

Igualmente, en la precitada decisión, el Tribunal Constitucional estableció que “(…) la asignación preferente de subsidios de vivienda a través de la acción de tutela saltándose el procedimiento utilizado por la administración y las consideraciones tenidas en cuenta para determinar el orden de asignación de los subsidios, puede acarrear que los ciudadanos acudan sistemáticamente a la acción de tutela por estimar que dicho mecanismo de amparo constitucional es el único instrumento que poseen para agilizar la asignación del subsidio omitiendo dicho proceso y orden de priorización, a pesar de que en la mayoría de casos la demora en el desembolso de las ayudas se deba a la falta de disponibilidad presupuestal y a la inexistencia de programas de vivienda vigentes, independientemente de que se acuda o no a la interposición de la acción de tutela.” De esa manera, la Sala considera que las autoridades accionadas no han vulnerado el derecho a la vivienda digna de la accionante por la falta de la entrega de un lugar donde vivir o un subsidio de vivienda, dado que, como se ha señalado, la señora Cortés Quiñones, como primera medida, debe iniciar el trámite de postulación a los diferentes programas disponibles para acceder a uno de esos beneficios. 4.2.3.

Así las cosas, la Sala no encuentra razones para revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en lo pertinente con la negación del amparo al derecho a la vivienda digna formulado por la accionante, pues es claro que no está acreditada la iniciación de los trámites correspondientes para acceder a los programas de vivienda gratuita y/o subsidio familiar de vivienda. 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4.2.4. No obstante, la Sala no puede pasar por alto que la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones es una persona en circunstancias de vulnerabilidad, en tanto afirma ser víctima de desplazamiento forzado por la violencia, perteneciente al grupo B3 (pobreza moderada) del Sisbén y madre cabeza de familia, tal y como se evidencia en las siguientes imágenes: En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala instará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para que suministre el acompañamiento necesario a la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones, con el fin de que conozca de manera clara y detallada el estado en el que actualmente se encuentra la política de postulación, calificación, asignación y Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 desembolso de los subsidios de vivienda familiar en general y, en concreto, que conozca las fechas en las que puede postularse a los programas que brinden una solución de vivienda. 4.3.

Estudio de la orden de amparo dirigida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (ordinal quinto de la sentencia impugnada) 4.3.1. En el escrito de impugnación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social refirió que disiente de la orden de amparo relacionada con el derecho fundamental de petición contenida en el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, toda vez que desconoce la gestión realizada por la entidad dentro del trámite dado a la petición por la accionante. 4.3.2.

Tal y como fue relatado en los antecedentes del caso bajo examen, la petición de 6 de febrero de 2024 formulada por la accionante fue enviada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Ministerio del Interior a los correos servicioalciudadano@prosperidadsocial.gov.co y servicioalciudadano@mininterior.gov.co, respectivamente, como se observa a continuación: La anterior solicitud fue resuelta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante Oficio No. S-2024-3000- 0368633 de 14 de febrero de 2024, en el que le informó a la actora que no fue posible incluirla en los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita para el proyecto de Cali – Valle del Cauca, y le indicó los pasos a seguir para postularse a alguno de los proyectos que gestiona Fonvivienda.

Adicionalmente, a través del Oficio No. S-2024-2002- 0367081 de 9 de febrero de 2024, la entidad le comunicó que su petición había sido remitida por competencia a Fonvivienda, al Ministerio del Trabajo y al Banco Agrario. 4.3.3. Con el fin de resolver los argumentos propuestos en el escrito de impugnación, es relevante precisar que el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda-, fue creado mediante el Decreto 555 de 2003, cuyo artículo 1 dispone lo siguiente: “Créase el Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y estará adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Para todos los efectos el Fondo desarrollará sus actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendrá como sede la ciudad de Bogotá, D. C., y no podrá organizar seccionales o regionales para el ejercicio de sus funciones”. (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que Fonvivienda está adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual ha sido creado como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal, y que para todos los Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 efectos desempeñará sus actividades dentro del mismo ámbito de jurisdicción del mencionado ministerio.

Ahora ben, con la impugnación el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social aportó la constancia de notificación del Oficio No. S-2024- 2002-0367081 de 9 de febrero de 2024 a los siguientes correos electrónicos correspondencia@minvivienda.gov.co, solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co y servicio.cliente@bancoagrario.gov.co, tal y como se observa a continuación: Adicionalmente, verificada la página web del Fondo Nacional de Vivienda, la Sala identificó que, en efecto, uno de los correos asignados a Fonvivienda es correspondencia@minvivienda.gov.co, conforme se indicó en la impugnación, lo cual se evidencia en la siguiente imagen: En ese orden de ideas, le asiste razón al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en cuanto cumplió con la obligación de remitir en debida forma a Fonvivienda la petición elevada por la accionante el 6 de febrero de 2024, toda vez que el correo en mención es uno de los autorizados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en su página web.

Así las cosas, la mencionada entidad surtió el trámite dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 establece que en los eventos en los que se dirige una solicitud ante un funcionario que considera que no es competente para resolverla, deberá remitirlo al que sí lo es, por lo que para la Sala no hay lugar a ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que remita nuevamente dicha petición a Fonvivienda.

En tal virtud, se revocará el ordinal quinto de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo constitucional respecto del Departamento Administrativo de Prosperidad Social. En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE el ordinal quinto de la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGASE el amparo constitucional respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Tercero.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas.

Cuarto.- ÍNSTASE al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para que suministre el acompañamiento necesario a la señora Rocío del Carmen Cortés Quiñones, con el fin de que conozca de manera clara y detallada el estado en el que actualmente se encuentra la política de postulación, calificación, asignación y desembolso de los subsidios de vivienda familiar en general y, en concreto, que conozca las fechas en las que puede postularse a los programas que brinden una solución de vivienda.

Quinto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta ((Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01312-01 Demandante: Rocío del Carmen Cortés Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN