Micelio
11001032500020160028300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-04-26

Radicación interna: 1633-2016 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Humberto Cardenas Gomez

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Huberto Cárdenas Gómez Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Rama Judicial, topes SENTENCIA DE REVISIÓN I. ASUNTO La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera del 9 de septiembre de 2004, adicionada por la del 21 de octubre de la misma anualidad, que ordenó reliquidar la pensión del señor Humberto Cárdenas Gómez para que sea equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, sin límite de cuantía y precisó que los mayores valores que resulten deberán ser indexados.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción especial de revisión Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Las pretensiones La UGPP solicitó infirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2004, adicionada por la del 21 de octubre de la misma anualidad y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: 2. [ ] al demandado no le asiste el derecho a la reliquidación pensional con la asignación básica mensual más elevada dentro del último año de servicio y sin aplicación de topes, decretada bajo los parámetros de la decisión judicial atacada. 3.

Decretar la nulidad de la Resolución RDP 6586 del 2 de agosto de 2006, mediante la cual la UGPP dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Tercera, providencia objeto de la presente revisión. 4. Condenar al señor Humberto Cárdenas Gómez a reintegrar a la Unidad los valores cancelados [ ], en virtud de la Resolución RDP 6586 del 2 de agosto de 2006, la cual dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, de fecha 9 de septiembre de 2004 y adicionada el 21 de octubre de la misma anualidad [ ].

Hechos La entidad accionante relató que (i) la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció al señor Humberto Cárdenas Gómez una pensión de jubilación, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, a través de la Resolución 3895 del 9 de septiembre de 1998; (ii) la prestación fue objeto de reliquidación, por medio de la Resolución 13076 del 8 de noviembre de 1999.

Decisión que fue confirmada por las Resoluciones 2635 del 14 de febrero de 2000 y 3970 del 17 de octubre de la misma anualidad; (iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2004, dispuso la reliquidación de las mesadas del antes nombrado, para que estas sean equivalentes al 75% de la asignación más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio, sin límite de cuantía;

(iv) la anterior decisión fue adicionada, por fallo del 21 de octubre de 2014, para precisar que los mayores valores que resulten «deberán Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ser indexados» y (v) acató lo ordenado, por medio de la Resolución RDP 6586 del 2 de agosto de 2006. 2.2 La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, por medio de sentencia del 9 de septiembre de 2004, declaró la nulidad de las Resoluciones 1376 del 8 de noviembre de 1999, 2635 del 14 de febrero de 2000 y 3970 del 17 de octubre de la misma anualidad, expedidas por CAJANAL y ordenó la reliquidación de la pensión del señor Humberto Cárdenas Gómez, a partir del 7 de julio de 1999, sin límite de cuantía, con fundamento en lo que sigue: El señor Cárdenas Gómez adquirió el estatus jurídico de pensionado el 28 de abril de 1993, fecha en que acreditó los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad.

Según el certificado de la Directora Administrativa de la División de Tesorería del Consejo Superior de la Judicatura, el antes normado devengo del 1º al 31 de mayo de 1993, los siguientes factores salariales: sueldo básico, gastos de representación y prima especial de servicios. Dichos emolumentos fueron tenidos en cuenta por CAJANAL al momento de liquidar la pensión, a través de la Resolución 13076 del 8 de noviembre de 1998, pero en ese acto se decidió fijarle al señor Humberto Cárdenas Gómez el tope de 20 smlmv.

La prestación en este caso no se encuentra afectada por un tope, «pues como lo señala el artículo 3º del Decreto 314 de 1994 “[ ] Las limitaciones del presente Decreto no se aplicarán a aquellos servidores públicos que tengan derecho a una pensión superior a las cifras mencionadas de acuerdo con las leyes preexistentes [ ]” y, por tanto, habiéndosele reconocido [al señor Cárdenas Gómez] una pensión de jubilación con fundamento en un régimen especial, Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 por encontrase cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es dable [ajustar] a 20 salarios mínimos la cuantía de dicha pensión, tal como lo ordenó la entidad demandada».

Siguiendo el lineamiento de la sentencia T-631 de 2002, que cita varias providencias del Consejo de Estado, hay lugar a reliquidar la prestación para que sea «equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado [el señor Cárdenas Gómez] e n el último año de servicio, más los factores salariales debidamente devengados y certificados, como antes se anotó, con los ajustes anuales de ley que le correspondan».

Lo anterior, sin topes máximos. Esta decisión fue adicionada, mediante fallo del 21 de octubre de 2004, para precisar que los mayores valores que resulten de la reliquidación pensional «deberán ser indexados con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de conformidad con los previsto en el artículo 178 del C.C.A».

Conforme a certificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera lo decidido cobró ejecutoria el día 2 de diciembre de 2005. 2.3 Las causales de revisión invocadas La UGPP considera que las providencias del 9 de septiembre y 21 de octubre de 2004 están incursas en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por las razones que a continuación se exponen: El restablecimiento del derecho ordenado en las providencias excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien es indiscutible que el régimen especial aplicable al señor Humberto Cárdenas Gómez es el del Decreto 546 de 1971, por estar inmerso en el régimen de transición del aludido sistema Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 general de pensiones, el reconocimiento de su pensión debió realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en la última normativa referenciada; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para el cálculo del IBL se debieron considerar los artículos 21 o 36 de la ley 100 de 1993 y aplicar los topes máximos fijados en la ley. Criterio desarrollado en las sentencias C-258 de 2013, T-892 de 2013, T-488 de 2014 y SU-230 de 2015. En el caso concreto se configura un abuso palmario del derecho que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta al señor Cárdenas Gómez, con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Una pensión sin límites no se puede mantener incólume, «como quiera que además de contradecir la normatividad que consagra la prestación de vejez y la jurisprudencia que la desarrolla, implica la destinación de recursos públicos para financiar una pensión en términos no acordes a derecho». En este acápite resulta pertinente evidenciar que el ponente inadmitió este recurso, mediante proveído de 11 de diciembre de 2018, para que la UGPP precise y sustente las causales invocadas.

Para acatar lo anterior, la entidad accionante, en cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, señaló que «la orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto que existía falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL [ ], en la acción de nulidad y Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 restablecimiento del derecho instaurada por el señor HUMBERT O CÁRDENAS GÓMEZ por no ser la entidad a satisfacer las pretensiones de la demanda, por no ser la destinataria ni depositaria de los fondos que recaudan para la Seguridad S ocial en Salud [ ]».

Respecto del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 aportó una liquidación de las sumas pagadas en exceso, con lo cual acredita que lo «reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley». 2.4 Contestación y concepto en la acción de revisión El señor Humberto Cárdenas Gómez dio respuesta en los siguientes términos: La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera «fue acertada y ajustada a derecho, al ordenar reliquidar la pensión de jubilación [ ], aplicando en su integridad el Decreto 546 de 1971, bajo el principio de inescindibilidad de la norma, toda vez que [ ]como ya se indicó, cumplió con la totalidad de los requisitos legalmente establecidos en el referido precepto legal, para ser beneficiario de la pensión de jubilación el 28 de abril de 1993».

Que su prestación «no va en detrimento del erario público, ni constituye una carga prestacional sin fundamento legal para la entidad demandante, toda vez que como se ha explicado, el derecho pensional [ ] se consolidó al haber prestado sus servicios laborales durante más de 25 años a entidades públicas, 12.77 de los cuales lo hizo al servicio de la Rama Judicial con anterioridad al 28 de abril de 1993, razón por la cual su pensión de jubilación a más de ser una contraprestación como retribución a un servicio prestado, es justa y legal en los términos indicados en el Decreto 546 de 1971, razón por la cual se considera con todo respeto infundado el recurso de revisión instaurado en su contra».

Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 No existe «razón alguna para que la demandante a partir del mes de julio de 2013 disminuyera la mesada pensional que venía percibiendo [ ] a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la referida anualidad y le continuase pagando la prestación en dicha cuantía, lo cual es arbitrario, toda vez que [ ] como ya se enunció, consolidó y/o causó su derecho pensional el 28 de abril de 1993, razón por la cual con tal decisión, se desconoció lo preceptuado en el Parágrafo 1° del Articulo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 [ ]».

El último precepto «solo se aplica para aquellas personas que adquieran su derecho pensional a partir del 31 de julio de 2010, lo cual no encaja en el asunto [ ] toda vez que se repite consolidó y/o causó su derecho pensional el 28 de abril de 1993 y, es por ello, que se pide respetuosamente a la Honorable Corporación, ordenarle a la accionante reajustar la mesada pensional [ ] a la suma que venía percibiendo con antelación al 01 de julio de 2013».

Propuso las excepciones de legalidad de la sentencia recurrida, caducidad, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. El agente del Ministerio Público conceptuó que en el asunto sub examine no concurren «los elementos fácticos y normativos de las causales invocadas por la recurrente, en razón a que la providencia censurada fue expedida con anterioridad a la época en la que la H. Corte Constitucional, en la sentencia SU-230 de 2015, posteriormente ratificada con las sentencias SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017 y SU-395 de 2017, modificara con sentido general la interpretación respecto del alcance del régimen de transición general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del mismo modo que con anterioridad a las distintas sentencias de unificación del Consejo de Estado.

Además, como se aduce en los hechos del recurso extraordinario, el estatus pensional del señor Humberto Cárdenas Gómez Muñoz se consolidó (el 28 de abril de 1993) con Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 anterioridad a la vigencia del régimen de seguridad social en pensiones establecido en la referida Ley 100 de 1993».

Concluyó que, en este caso, «no habría mérito para revisar el reconocimiento y reliquidación pensional, y menos con la línea interpretativa que posteriormente se acogió como criterio por vía de sentencias de unificación, puesto que la decisión censurada se habría adoptado de conformidad con el marco normativo y la interpretación de la época, como se anotó, sin que pudiere concluirse que la pensión fue liquidada contraviniendo el marco jurídico legal o jurisprudencial.» 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2016, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta Corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem1. De igual forma, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza […] a solicitud del 1 «Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala).

Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». 2 3.2 Legitimación La Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, se gún corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, 3 ha admitido expresamente que la UGPP está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Adicionalmente, es conveniente resaltar que, según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013, 4 la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza. 3.3 Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se evidencia que el artículo 251 del CPACA dispone que el término para interponer la acción de revisión, en los casos referidos en la normativa transcrita, es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 2 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU -427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencios o Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 4 «Artículo 6°.

Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 La Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 20165, precisó que, en los eventos en los que el recurrente sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el término de caducidad de cinco años para interponer la acción de revisión no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, comoquiera que fue tan solo en esta fecha que la mencionada entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Con fundamento en lo anterior, se advierte que la sentencia objeto de revisión (del 9 de septiembre de 2004, adicionada por la del 21 de octubre de la misma anualidad) cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2005. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 251 del CPACA previó cinco años para promover la acción de revisión y, que la Corte Constitucional señaló que dicho periodo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía CAJANAL, es posible concluir que como la demanda se presentó el 25 de abril de 2016, aquella se encuentra en tiempo.

En este punto, resulta importante evidenciar que la Sala, por proveído del 21 de junio de 2018, revocó el rechazo por extemporáneo de este recurso especial de revisión, así: [ ] Estima la Subsección que, si bien a la luz de la normativa vigente el recurso [ ] fue interpuesto extemporáneamente, en el caso concreto debe aplicarse la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el entendido de que la UGPP podrá solicitar la revisión de las providencias proferidas por esta jurisdicción con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018.

En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión se radicó dentro de dicho lapso (25 de abril de 2016) 6. 5 Sentencia 11 de agosto de 2016. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de junio de 2018, M.P. William Hernández Gómez Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3.4 Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, del 9 de septiembre de 2004, adicionada por la del 21 de octubre de la misma anualidad, está inmersa en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la revisión cuando (i) el derecho al reconocimiento pensional se ha obtenido con «violación al debido proceso» o (ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5 La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 7 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <APARTES TACHADOS INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea e l resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá 7 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era n legalmente aplicables. 1 2 Si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: ➢ Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. ➢ Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. ➢ Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. ➢ No se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate jurídico sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. ➢ Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, por lo que constituyen una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, como lo es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró 8 que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada». 8 Corte Constitucional, sentencia C -871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En definitiva, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 3.6 Las causales de revisión invocadas La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en el los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: Artículo 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 3.7 Caso concreto. 3.7.1.

De la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 De acuerdo con lo manifestado por la entidad demandante, esta causal se encuentra configurada debido a que CAJANAL, hoy UGGP, al no ser la destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud, carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con la orden de reliquidación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, lo cual implica el desconocimiento de su derecho al debido proceso.

Sobre el particular, se debe advertir que las Resoluciones Resoluciones 3895 del 9 de septiembre de 1998, 13076 del 8 de noviembre de 1999, 2635 del 14 de febrero de 2000 y 3970 del 17 de octubre de la misma anualidad, a través de las cuales se Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 reconoció y reliquidó la pensión de jubilación del señor Humberto Cárdenas Gómez, fueron expedidas por la extinta CAJANAL, por lo que es claro que las pretensiones que se plantearon contra las decisiones allí contenidas debía soportarlas esa misma entidad.

Adicionalmente, el Decreto 65 de 15 de enero de 2004 9 preveía expresamente que a esa caja de previsión le correspondía, entre otras funciones, la de «[e]fectuar el recaudo de las cotizaciones obligatorias de sus afiliados, en los términos establecidos po r la ley» (numeral 5 del artículo 2) 10. Además, cabe señalar que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2001- 04042-01, que dio origen a la sentencia que hoy se somete a revisión, no se debatió lo relativo al recaudo de las cotizaciones obligatorias para el Sistema Integral de la Seguridad Social en Salud; por lo tanto, no sería del resorte de esta demanda extraordinaria entrar a discutir si Cajanal era la destinataria o depositaria de los recursos que se recaudaban para el mencionado sistema.

Así las cosas, comoquiera que la Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la extinta CAJANAL sí estaba legitimada para comparecer al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2001-04042-01 como parte demandada, se declarará infundada la acción de revisión frente a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9 «Por el cual se modifica la estructura de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, Empresa Industrial y Comercial del Estado». 10 En providencia de 21 de junio de 2018, la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001 -03-25- 000-2013-00901-00 (1953-2013), desató idéntica discusión en los siguientes términos: «[…] como el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […] fue expedido por el líder de Grupo de Nómina de Pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social, era esta la autoridad administrativa que estaba llamada a fungir como demandada en el aludido proceso.

Adicionalmente, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias […], entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Socia l en Salud, fue encomendada, en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, numeral 5, del Decreto 65 de 2004 […]».

Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 3.7.2 De la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El caso objeto de estudio se busca dilucidar si la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Humberto Cárdenas Gómez se debe liquidar teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, o, el previsto por los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que las sentencias objeto de la acción de revisión ordenó reconocer, sin topes, debe ser reducido a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971 previó los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación en los siguientes términos: Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas (negrita fuera del texto), Por su parte, el artículo 12 del Decreto Ley 717 del 20 de abril de 1978, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 del 17 de mayo de 1978, dispuso: «De otros factores de salario.

Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio».

Sobre el particular, las Subsecciones A y B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las sentencias del 24 de julio de 200311, del 28 de octubre de 2004 12, 3 de marzo de 2005 13, 1 de septiembre de 2005 14, 2 de marzo de 2006 15, 4 de marzo de 201016, 6 de julio de 2011 17 y 27 de octubre de 2011 18, sostuvieron una posición unánime respecto de quienes tuvieren derecho a pensionarse bajo los presupuestos descritos en el Decreto 546 de 1971, según la cual el monto de las pensiones de aquellos comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso.

Específicamente, en la última de las providencias mencionadas, precisó lo siguiente: «[…] La especialidad del régimen se traduce en que la pen sión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute.

En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de 11 Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1999-6920-01 (3990-01). Actor: Eduardo Guzmán Sánchez. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. 12 Sbsección B. Radicación: 76001-23-31-000-2001-05461-01 (5884-03).

Actor: Manuel Antonio Vélez Peña. Demandado: Caja Nacional De Previsión Social – CAJANAL. 13 Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-1998-02814-01 (1327-03). Actor: Ana Rubiela García de García. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 14 Subsección B. Radicación: 66001-23-31-000-2002-00328-01 (1244-04). Actor: Antonio José López Ospina.

Demandado: Caja Na cional de Previsión Social – CAJANAL. 15 Subsección A, Radicación: 68001-23-15-000-2003-02355-01(9556-05). Actor: Luis Manuel López López. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 16 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2005-10472-01 (1054-07). Actor: German Bolaños Correa. Demandado: Caja Nacional De Previsión Social – CAJANAL. 17 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2008-00977-01 (1494-10).

Actor: Rubén Darío Forero Beltrán. Demandado: Ca ja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. 18 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09). Actor: Stella Baez Hernández. Demandado: Instituto De Seguros Sociales - ISS Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en e l artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia. El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. […]» 19 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2001- 04042-01, se acreditó lo siguiente: ➢ El señor Humberto Cárdenas Gómez nació el 28 de abril de 1938 y prestó sus servicios así: Entidad Cargo Período Tiempo Rama Judicial No indica 05/03/63 a 03/02/65 23/04/65 a 01/09/65 14/09/65 a 27/03/66 01/04/66 a 27/06/72 1 año, 10 meses, 29 días 4 meses, 9 días 6 meses, 14 días 6 años, 2 meses y 27 días Departamento de Antioquia No Indica 13/08/69 a 6/02/72 2 años, 5 meses y 24 días Empresas Públicas de Medellín No indica 7/02/72 a 10/02/74 2 años, 14 días Departamento de Antioquia No indica 11/02/74 a 6/07/75 1 año, 4 meses, 26 días Empresas Públicas de Medellín No indica 7/07/75 a 2/07/84 8 años, 11 meses y 26 días Rama judicial No indica 9/07/84 a 30/09/95 10 años, 9 meses y 22 días ➢ CAJANAL, por Resolución 3895 del 9 de septiembre de 1998, reconoció al señor Humberto Cárdenas Gómez una pensión de jubilación, «tomando el 75% de la asignación más elevada que devengó durante el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 1 de mayo de 1995, 19 Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2007-00849-01 (0145-09).

Actor: Stella Baez Hernández. De.mandado: Instituto De Seguros Sociales - ISS Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 día siguiente al que adquirió el estatus pensional, siempre y cuando acredite el retiro del servicio.

En este acto se indicó que el antes nombrado cumplió los requisitos para acceder a la pensión el 28 de abril de 1993 [fecha en que acreditó la edad requerida]; sin embargo, en la parte resolutiva se consignó que la prestación se haría efectiva a partir del 1º de mayo de 1995 «día siguiente al que adquirió el estatus de pensionado» ➢ CAJANAL, mediante Resolución 13076 de 8 de noviembre de 1996, reliquidó la pensión de jubilación del ahora demandado, atendiendo para ello: (i) el retiro definitivo del servicio (7 de julio de 1999), (ii) los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación y prima especial de servicio y (iii) el tope de 20 smlmv.

Esta decisión fue confirmada por Resoluciones 2635 de 14 de febrero de 2000 y 3970 de 17 de octubre de 2000. La Directora Administrativa de la División de Tesorería certificó que le efectuó pagos y descuentos al señor Humberto Cárdenas Gómez, por concepto de sueldo básico, gastos de representación y prima especial por servicios, en el interregno comprendido entre el 1º y el 31 de mayo de 1999.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, a través del fallo del 9 de septiembre de 2004, objeto de la presente acción de revisión, estableció que hay lugar a la reliquidación que se efectuó en la Resolución 13076 del 8 de noviembre de 1998, pero sin fijar el tope de 20 smlmv. En primer lugar, es preciso mencionar que el aludido Tribunal reconoció que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 28 de abril de 1993, por edad, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994); sin embargo, acudió a la transición de esta última Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 normativa, para llegar al régimen especial aplicable (Decreto 546 de 1971).

Es decir, que no llegó directamente a las previsiones del Decreto 546 de 1971, como correspondía, sino que acudió a esta norma especial, a través del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual no resultó desfavorable al ahora demandado, dado el actual panorama jurisprudencial, en la medida en que aplicó en su integridad el régimen de la Rama Judicial.

Ahora, aun cuando se aceptara que la pensión de jubilación del causante se consolidó en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo sugiere la entidad recurrente, no habría lugar a infirmar la sentencia objeto de revisión en lo que respecta al régimen y al IBL aplicable, por las siguientes razones: Para la época de expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión de tutelas 20, consideraba que las pensiones también se liquidaban según las normas anteriores, incluso cuando se tratara de servidores de la Rama Judicial.

En cualquier caso, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley. De igual manera, tampoco resultan aplicables las sentencias C-258 de 2013, T-892 de 2013, T-488 de 2014 y SU-230 de 2015, que también invoca la entidad demandante, pues son providencias que fueron proferidas con posterioridad al fallo recurrido y, por lo tanto, no admiten su invocación como precedente jurisprudencial. 20 A este respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias T -651-04, T-948-09, T-013- 11 y T- 860-12.

En la última citada, la Corte Constitucional consideró: « Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.» Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Por otra parte, la Corporación ha insistido en que se debe acudir al régimen general en materia de topes, toda vez que la disposición especial, es decir el Decreto 546 de 1971, no reguló dicho aspecto.

En tal sentido, las Sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados. En efecto, el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1976 disponía que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, no podían ser superiores a 22 veces el salario mínimo mensual.

Esta disposición fue modificada por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que disponía que «ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». Por su parte el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 dispuso que cuando el Gobierno nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podría superar dicho valor; sin embargo, dicha norma fue modificada por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 que estableció como límite de la base de cotización de 25 SMLMV.

Asimismo, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, fijó requisitos para el acceso a la pensión y límites al monto. Al efecto señaló: Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:   El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. […] Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. [Resalta la Sala].

Así, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera argumentó que debido a que el derecho pensional está regulado por el Decreto 546 de 1971, que este no previó ningún tope a la prestación y que es a partir del 31 de julio del 2010, que el límite sería aplicable por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005, debe recordarse que los valores máximos en estas prestaciones han sido previstos en el ordenamiento jurídico desde la Ley 4.ª de 1976 y fueron reiterados en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Así las cosas, el legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad. Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4.ª de 1976.

Ahora bien, pese a que el señor Humberto Cárdenas Gómez aseveró que la administración ya limitó su mesada pensional al tope de 25 smlmv para dar cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013, ello no obsta para que se (i) declare fundada la acción especial de revisión, que en virtud de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y (ii) infirme la sentencia del 9 de septiembre 2004, adicionada por la del 21 de octubre de la misma anualidad para precisar lo relativo al tope pensional conforme a la ley, tal como lo hizo la Sala en un caso de contornos similares: Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Con base en el anterior criterio, en lo que respecta al ajuste en razón al tope pensional de 25 SMLMV, el monto de las pensiones debe acompasarse a lo dispuesto por la Sentencia C -258 de 2013, pues fijó una regla inequívoca, cuyo cumplimiento era imperativo para los fondos de pensiones so pena de incurrir en un abierto desacato a una orden judicial impartida en sede de control de constitucionalidad. v) En razón a la obligatoriedad de las órdenes dictadas en la Sentencia C-258 de 2015, la UGPP no tenía una alternativa diferente a disponer el ajuste automático de la pensión que venía devengando el demandante en aras de que se aviniera a los mandatos constitucionales allí reivindicados 21.

En consecuencia, dicha determinación no constituyó una actuación arbitraria o irrazonable modificatoria de la situación jurídica del actor; por el contrario, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, vinculante para todas las autoridades públicas. v) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019 la referida corporación reafirmó la obligatoriedad de la Sentencia C-258 de 2013 al señalar que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues se trató de un mandato constitucional que rige para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos. vi) La ejecución de la Sentencia C-258 de 2013 resultaba inexorable para la UGPP y constituía una materialización del Acto Legislativo 01 de 2005, así como los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. vii) Los límites máximos de la prestación fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4.ª de 1976 y se reiteraron en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003 22.

En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia del 9 de septiembre de 2004, el cual quedará así: 21 Esta tesis también ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: i) de la Corte Constitucional, Sentencias T -892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU-575 de 2019 y Auto 478 de 3 de diciembre de 2020, expediente: T-7.780.673; ii) del Consejo de Estado, a. Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2016 01911 01 (5824 - 2018); b. Sección Segunda, Subsección B, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarr a Vélez, sentencia de 30 de octubre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2014 02515 02 (4114 -2018); c. Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 21 de febrero de 2019, radicado 63001 23 33 000 2018 00103 01 (4771-18); d. Sección Primera, M.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 16 de agosto de 2018, radicado 11001 03 15 000 2014 04194 01(AC). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2022, radicado 11001 03 25 000 2017 00774 00 (4091 -2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 SEGUNDO: Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación del demandante señor HUMBERTO CÁRDENAS GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 3.32.554 de Medellín, atendiendo los topes máximos vigentes a la fecha de consolidación del estatus pensional, a partir del 7 de julio de 1999.

Además, para efectos de la reliquidación se tendrán en cuenta los reajustes anuales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 o las normas que la modifiquen o adicionen Lo anterior, sin disponer el reintegro de los dineros recibidos en exceso por este concepto, por cuanto fueron recibidos de buena fe, en cumplimiento de una decisión judicial.

En consecuencia, se denegarán las demás pretensiones de la demanda de revisión. 3.8 De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra el señor Humberto Cárdenas Gómez, por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia del 9 de septiembre de 2004, adicionada por la del 21 de octubre de la misma anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Acción Especial de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2016-00283-00 (1633-2016) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25- 000-2001-04042-01, en cuanto a la liquidación de la pensión ordenada.

SEGUNDO: INFIRMAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la primera sentencia referida, el cual quedará así:

SEGUNDO: Ordénase a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación del demandante señor HUMBERTO CÁRDENAS GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 3.32.554 de Medellín, atendiendo los topes máximes vigentes a la fecha de consolidación del estatus pensional, a partir del 7 de julio de 1999. Además, para efectos de la reliquidación se tendrán en cuenta los reajuste s anuales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 o las normas que la modifiquen o adicionen TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la acción de revisión.

CUARTO: Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado