Radicado: 11001-03-15-000-2023-02918-01 Accionante: Erika Osorio Agudelo Se confirma la decisión de negar el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02918-01 Accionante: Erika Osorio Agudelo Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Contrato realidad / Defecto fáctico / Defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales aplicables / Se confirma la decisión de negar el amparo deprecado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Erika Osorio Agudelo contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de mayo de 2023 la señora Erika Osorio Agudelo presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado No. 63001-3333- 006-2020-00179-01 (4333-2021).
Mediante esa sentencia, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia dictada el 29 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante interpuso para que se declarara la existencia de una relación laboral entre ella y la Policía Nacional – Departamento de Policía del Quindío. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): Radicado: 11001-03-15-000-2023-02918-01 Accionante: Erika Osorio Agudelo Se confirma la decisión de negar el amparo 2 <<1.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Erika Osorio Agudelo porque la autoridad judicial tutelada incurrió en un defecto fáctico y [en un defecto por] desconocimiento del precedente, al dejar de analizar en debida forma y en conjunto las pruebas testimoniales, el interrogatorio de parte y las evidencias documentales obrantes en el expediente, de las cuales era dable inferir que se configuró el elemento de la subordinación, yerro que condujo al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” a proferir una sentencia violatoria de los derechos fundamentales invocados y a desconocer precedentes jurisprudenciales fijados por el Honorable Consejo de Estado en decisiones de la Sección Segunda, sentencias de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016) SUJ-025-CE-S2-2021, y del 30 de octubre de 2020, radicación 20001-23-39-000- 2014-00382-01 (0905-16), errores que llevaron a no declarar la existencia del contrato realidad celebrado con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.
Dejar sin efectos la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 (SIC) por la Sección Segunda, Subsección “A” del Honorable Consejo de Estado, a través de la cual decidió en segunda instancia revocar el fallo del 29 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo, Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Erika Osorio Agudelo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tramitado bajo el radicado 63001-333- 006-2020-00179-00. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Segunda, Subsección “A” del Honorable Consejo de Estado, que dentro del término que fije la Superioridad y a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Erika Osorio Agudelo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, radicado bajo el radicado 63001-333-006- 2020-00179-00 del 2 de marzo de 2022 (SIC), a través de la cual se confirme la sentencia de primera instancia, previa realización de un análisis conjunto de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, así como el interrogatorio de parte, ante la existencia de indicios determinantes del elemento de subordinación y dependencia, conforme lo viene precisando la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en asuntos relacionados con el reconocimiento del contrato realidad>>.
B. Hechos 3.- Entre el 4 de marzo de 2008 y el 28 de enero de 2017 la señora Erika Osorio Agudelo estuvo vinculada, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, al laboratorio clínico del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, donde ejerció labores de bacteriología. 3.1.- El 4 de octubre de 2018 la señora Osorio Agudelo presentó un derecho de petición ante el Departamento de Policía del Quindío con el fin de que se reconociera que entre ellos existía una relación de índole laboral.
Sin embargo, a través del oficio 2018-069116/ARSAN- GRUAD-22 del 30 de octubre de 2018, la entidad negó la solicitud. 3.2.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Osorio Agudelo demandó al Departamento de Policía del Quindío. En la demanda, solicitó que: (i) se anulara el oficio 2018-069116/ARSAN-GRUAD-22 del 30 de octubre de 2018, (ii) se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y (iii) se ordenara el pago de las prestaciones sociales y los demás emolumentos derivados de dicha relación laboral. 3.3.- En sentencia del 29 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo del Quindío accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues encontró acreditados todos los elementos que configuran la existencia de una relación laboral.
Con respecto al elemento Radicado: 11001-03-15-000-2023-02918-01 Accionante: Erika Osorio Agudelo Se confirma la decisión de negar el amparo 3 de subordinación adujo que: (i) la relación no era transitoria ni esporádica, sino que se prolongó durante varios años; (ii) la actora debía prestar sus servicios en las dependencias del Departamento de Policía del Quindío y durante un mínimo de horas diarias y semanales (independientemente de las necesidades del servicios o de que las muestras se pudieran procesar en un menor tiempo);
(iii) si bien existían unas macroagendas en virtud de las cuales la actora podía distribuir sus horas semanales, de los contratos y los testimonios era posible constatar que esa distribución no era totalmente autónoma; (iv) de los contratos se infiere que la actora recibía órdenes de la coordinadora del laboratorio y del jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío; y (v) las labores de bacteriología son permanentes dentro del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. 3.4.- La parte demandada apeló la decisión de primera instancia, y en sentencia del 2 de marzo de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió revocarla, pues no encontró demostrada la subordinación y dependencia. Estableció: <<Al analizar los testimonios de las señoras Alba Cecilia Bravo Bernal, Sandra Lorena Rojas Monsalve, y Sandra Patricia Orrego Gómez, se advierte que si bien hicieron referencia a unas presuntas órdenes que recibía la demandante, no pudieron precisar en qué consistían, pues solo hicieron referencia al cumplimiento de horarios, a su contribución en estudios de conveniencia y a la solicitud de permisos para ausentarse de su lugar de trabajo, pero no expusieron cómo los presuntos superiores de la demandante direccionaban sus actividades, esto es, el modo en que tenía que procesar las muestras o realizar los análisis, o que en la redacción de informes condicionaran cómo los debía hacer la demandante.
En esa misma línea, se debe afirmar que, si bien se sostuvo que eventualmente debía realizar actividades administrativas, no se precisó si estas eran diarias, y si iban más allá de realizar informes y solicitar material para el procesamiento de muestras y establecer las macroagendas. Es decir, las declaraciones versan sobre aspectos que no son constitutivos per se de una relación laboral (…).
Si bien pueden eventualmente llevar al convencimiento de que el vínculo tiene esa naturaleza, es necesario que estén acompañados de otros elementos de prueba, en los que se demuestre la inserción del empleado en la órbita de influencia directa de la entidad o un claro direccionamiento del quehacer de la demandante. Se insiste en que en estos testimonios no se relató ninguna situación concreta en la que la actividad de Erika Osorio Agudelo haya sido condicionada por sus superiores, en especial en la realización de sus funciones precisas, como son las de procesar las muestras de laboratorio, o el contenido de los informes.
(…) [L]a señora Claudia Viviana Victoria Eugenia Giraldo Cruz, (…) que fungió como supervisora del contrato de prestación de servicios de la demandante, y en ese sentido se considera que es quien está en mejor posición para relatar la forma en que la señora Osorio Agudelo debía cumplir con sus actividades, [manifestó] que esta podía acomodar su agenda de la manera que considerara pertinente para cumplir con sus obligaciones contractuales, y que, cuando requería ausentarse simplemente le informaba (…).
Adicionalmente, es particularmente relevante esta declaración, puesto que en ella especificó que las muestras las tomaban las auxiliares de laboratorio, y que la bacterióloga era quien las procesaba, sin que se evidencie un condicionamiento por parte de la entidad en la forma en que debía llevar a cabo este procedimiento. (…). Por otra parte, al analizar el contenido de los contratos se puede evidenciar que se pactó el cumplimiento de unas horas semanales, pero no se precisó cómo debía cumplirlas, por lo que tampoco es un elemento a partir del cual se pueda concluir fehacientemente que existió una relación laboral.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02918-01 Accionante: Erika Osorio Agudelo Se confirma la decisión de negar el amparo 4 [Finalmente], es necesario poner de presente que en el expediente no existe ningún correo electrónico en el que se ponga de manifiesto una orden concreta que le haya sido impartida a la señora Osorio Agudelo; ni existe alguna constancia de citación a reuniones en los mismos términos que los servidores de planta, u otra prueba de órdenes explícitas en las que le fueran hechas exigencias en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo que desvirtúen que el contenido pactado en las órdenes de prestación de servicio, o la falta de correspondencia entre este y lo que le fue exigido en la realidad>>.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora argumenta que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto factico y un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales. 4.1.- Por un lado, aduce que se valoraron de forma inadecuada <<las pruebas testimoniales recaudadas, el interrogatorio de parte y las pruebas documentales aportadas>>1.
A su juicio, estos elementos de convicción sí acreditan que entre la accionante y el Departamento de Policía del Quindío existió una relación de subordinación, pues demuestran que esta (i) desempeñaba funciones inherentes al área de sanidad de la Policía Nacional; (ii) laboraba en las instalaciones de la entidad; (iii) tenía varios jefes;
(iv) debía pedir permiso para poder ausentarse; (v) utilizaba los equipos suministrados por la entidad para cumplir con sus labores; (vi) prestó sus servicios de forma ininterrumpida durante nueve (9) años, pues no hubo solución de continuidad entre los contratos celebrados; (vii) no era totalmente autónoma a la hora de definir los horarios en los que trabajaba, pues en los contratos se fijó una intensidad horaria mínima; y (viii) debía satisfacer unas <<condiciones>> propias de una vinculación laboral (como, por ejemplo, trabajar en equipo). 4.2.- Igualmente, alegó que estos elementos de juicio prueban que el cargo de bacterióloga existió en la planta de personal de la entidad hasta 2014, cuando se comenzó a vincular a esos profesionales a través de contratos de prestación de servicios; sin embargo, las funciones desempeñadas –que son misionales de la entidad– eran las mismas. 4.3.- Así mismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada erró al concluir que entre las partes no había un vínculo laboral porque a la actora no se le indicaba <<el modo en que tenía que procesar las muestras o realizar los análisis>>.
Lo anterior, en la medida en que la persona que supervisaba el cumplimiento del contrato de prestación de servicios era abogada, y no bacterióloga, por lo que no tenía la experticia para señalarle de qué forma cumplir con su labor. Además, afirmó que, si bien en el plenario no obran pruebas de que la accionante recibía ordenes, hay suficientes indicios para encontrarlo demostrado. 4.4.- Por otro lado, sostuvo que con la sentencia atacada se vulneró el derecho a la igualdad de la accionante, toda vez que en casos similares se ha reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes.
Adicionalmente, argumentó que se desconocieron las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias proferidas el 9 de septiembre de 2021 (radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01) y el 30 de octubre de 2020 (radicado No. 20001-23-39-000-2014-0038-01) por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1 Específicamente, en la acción de tutela se hace referencia a los testimonios rendidos por las señoras Sandra Patricia Orrego Gómez, Sandra Lorena Rojas Monsalve y Alba Cecilia Bravo Bernal, al interrogatorio de parte rendido por la señora Erika Osorio Agudelo, al Oficio S-2018-0087616/ARSANJEFAT-2.2 – emitido el 14 de febrero de 2018 por la jefe del Área de Sanidad del Quindío–, a los contratos de prestación de servicios celebrados entre la accionante y el Departamento de Policía del Quindío para la ejecución de labores de bacteriología y a la relación de pagos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02918-01 Accionante: Erika Osorio Agudelo Se confirma la decisión de negar el amparo 5 D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) solicita que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Argumenta que (i) la acción de tutela no procede como una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue zanjado dentro del proceso ordinario;
(ii) el defecto fáctico solo se configura cuando, de forma manifiesta, se advierte que las pruebas fueron valoradas de forma arbitraria o que la decisión atacada carece de sustento probatorio, lo que no sucedió en este caso; y (iii) la sentencia objeto de controversia se dictó con fundamento en la jurisprudencia vigente en la materia. 6.- La Policía Nacional (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio.
E. Sentencia impugnada 7.- En sentencia del 4 de julio de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 7.1.- En cuanto al defecto fáctico, consideró que <<la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que los medios de convicción allegados por el accionante, no lograron acreditar la existencia de una relación laboral>>.
En efecto, estimó razonable que la autoridad judicial accionada haya concluido (i) que las pruebas testimoniales no evidenciaron la inserción de la accionante a la órbita de influencia de la entidad ni el direccionamiento diario del quehacer de la accionante y (ii) que, de acuerdo con la supervisora del contrato de prestación de servicios, esta podía manejar sus horarios autónomamente.
También afirmó que la actora pretende reabrir una controversia que ya fue resuelta. 7.2.- Con respecto al defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, adujo que los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 solo son aplicables cuando <<se encuentra acreditado el vínculo laboral; lo cual se consideró como no probado en el caso sub examine>>.
Así mismo, estableció que no se desconocieron las reglas contenidas en la sentencia del 30 de octubre de 2020, pues la providencia atacada se dictó con base en el entendimiento de que <<el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral>>; cosa distinta es que dichos elementos no se hubieran probado dentro del trámite.
F. Impugnación 8.- En su escrito de impugnación, la accionante reitera todos los argumentos expuestos en la acción de tutela. Adicionalmente, aclara que <<no se pretende convertir al juez de tutela en una instancia revisora de (…) las Corporaciones que conocieron del asunto ni se está invadiendo la órbita de la competencia o [se está desconociendo] la autonomía funcional (…) de que son titulares los Honorables Consejeros que analizaron el acervo probatorio en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02918-01 Accionante: Erika Osorio Agudelo Se confirma la decisión de negar el amparo 6 II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala confirmará la decisión de negar el amparo solicitado por la señora Erika Osorio Agudelo, pues no encuentra acreditada la configuración de un defecto fáctico o de un defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales.
Por el contrario, considera que la valoración probatoria ejercida la autoridad judicial accionada es razonable y se encuentra en concordancia con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala constata que estos cargos satisfacen los requisitos generales: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y porque se señalan los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues la actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), pues la decisión de segunda instancia se profirió el 2 de marzo de 2023, fue notificada el 31 de marzo de 2023 y la acción de la tutela se presentó el 31 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. La autoridad judicial accionada no valoró las pruebas de forma indebida ni ignoró las reglas jurisprudenciales sentadas por la Sección Segunda de Consejo de Estado 11.- En términos generales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que la accionante no estaba subordinada al Departamento de Policía del Quindío porque las pruebas allegadas al plenario no evidencian que los funcionarios de esa entidad direccionaran sus labores o le dieran órdenes respecto al modo, al tiempo o la cantidad de trabajo que debía realizar.
Es decir, no encontró probado que la entidad condicionaba a la actora en cuanto a cómo debía procesar las muestras, cómo debía realizar los análisis, cómo debía redactar los informes, etc. Y, por el contrario, sí encontró acreditado que esta podía escoger sus horarios –conforme a unas marcoagendas– y que, si bien se pactó el cumplimiento de un mínimo de horas semanales, no se estableció cómo debían cumplirse. 12.- Contrario a lo establecido por la accionante en el escrito de tutela, la Sala considera que dicha conclusión se acompasa tanto con las pruebas allegadas al expediente ordinario como con las reglas jurisprudenciales sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones: 12.1.- Al analizar las pruebas con base en las cuales se falló en la segunda instancia del proceso ordinario, no se encuentra ningún elemento de convicción que acredite que a la actora se le daban órdenes respecto a cómo debía desempeñar sus funciones. En efecto, se advierte (i) que las testigos Alba Cecilia Bravo Bernal, Sandra Lorena Rojas Monsalve y Radicado: 11001-03-15-000-2023-02918-01 Accionante: Erika Osorio Agudelo Se confirma la decisión de negar el amparo 7 Sandra Patricia Orrego Gómez no pudieron especificar ninguna directriz u orden que se le hubiera impartido a la accionante, (ii) que en los contratos de prestación de servicios se pactó el cumplimiento de un mínimo de horas, pero no se precisó cómo debían cumplirse esas horas y (ii) que la testigo Claudia Viviana Giraldo Cruz manifestó que <<las macroagendas las elaboraba la contratista, ella determinaba a qué horas y cómo iba a cumplir con las actividades para las que fue contratada>>. 12.2.- Así las cosas, tal como lo estableció la autoridad judicial accionada, no está probado un direccionamiento o un condicionamiento respecto al objeto del contrato.
Y, sin esto, resulta razonable que no se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues (i) que la accionante estuviera obligada a analizar las muestras en el laboratorio clínico de la entidad, (ii) que lo hiciera con los insumos suministrados por esta y (iii) que tuviera que cumplir con un mínimo de horas –distribuidas por ella misma– es el producto de una relación de coordinación de actividades, y no de una relación de subordinación. 12.3.- En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que <<entre contratante y contratista debe existir una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario (…)>>2.
Esto es distinto al vínculo que existe entre empleado y empleador, pues en esa relación debe existir <<la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo>>3; cosa que, en este caso, no fue probada. 12.4.- Cabe anotar que no es de recibo el argumento relativo a que, si a la accionante no se le daban órdenes en cuanto a cómo debía desarrollar sus labores, era porque los supervisores de los contratos de prestación de servicios no eran bacteriólogos, sino abogados o miembros de la Fuerza Pública.
Para declarar que entre la actora y el Departamento de Policía del Quindío existió una relación laboral encubierta, se debió probar que esta recibía órdenes respecto a cómo tenía que desarrollar el objeto del contrato; sin importar la formación del supervisor. 12.5.- Tampoco es de recibo el argumento relativo a que, en la medida en que la actividad que ejercía la accionante es <<de carácter misional>>, la relación entre las partes debe ser de índole laboral.
Si bien uno de los indicios para determinar si existe o no un vínculo laboral encubierto es que <<las tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta (…), o se enmarquen en el objeto misional de la entidad>>4, lo cierto es que este, por sí solo, no implica necesariamente que existe una relación laboral. 13.- Por lo demás, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada es acorde con las sentencias cuyo desconocimiento se alegó en el escrito de tutela: 13.1.- Por una parte, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dice que <<el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una 2 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01. 3 Ibid. 4 Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02918-01 Accionante: Erika Osorio Agudelo Se confirma la decisión de negar el amparo 8 relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación. (…) La subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo>>.
En este orden de ideas, debido a que en este caso no se probó el cumplimiento de órdenes por parte de la contratista, no está probado el elemento de la subordinación y, en consecuencia, no está probada la relación laboral. 13.2.- Por otra parte, la sentencia de unificación dictada del 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dispone que uno de los indicios que permiten determinar la existencia de una relación laboral encubierta es <<la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar>>; indicio que se evidencia con elementos de juicio <<que expongan una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista>>.
Así las cosas, si no hay elementos encaminados a acreditar que la entidad ejercía alguna de esas actividades de direccionamiento, como sucede en el presente caso, no existe el indicio de que entre las partes hubo una relación laboral encubierta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 4 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Erika Osorio Agudelo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto