Micelio
11001032500020230054100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-15

Radicación interna: 7229-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Judith Amparo Argotti Almeida·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2023 00541 00 (7229-2023) Demandante: Judith Amparo Argotti Almeida Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Inadmite demanda AUTO DE TRÁMITE ________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del asunto de la referencia. Antecedentes La señora Judith Amparo Argotti Almeida, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 al 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 65 al 70 de la Ley 2080 de 2021, formuló demanda en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001 33 33 001 2018 00376 01.

Consideraciones El inciso 2.º del artículo 249 del cpaca dispone que «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». Por consiguiente, y comoquiera que la sentencia impugnada es la que dictó el Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta de Decisión, el 29 de noviembre de 2022, la cual resolvió un asunto de carácter laboral, el Consejo de Estado, a través de esta Sección, es competente para su resolución. Por su parte, el artículo 252 del ibidem establece que el recurso extraordinario de revisión deberá contener los siguientes elementos: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

De acuerdo con lo anterior, se observa que en el recurso interpuesto por el representante de la señora Judith Amparo Argotti Almeida se invocó la causal 2 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados», aunque es invocada con una redacción distinta, enunciada como; «por haberse dictado la sentencia con fundamento equívocos que falta a la realidad ficticia jurídica y documental».

No obstante, una vez invocada la causal, no se indicó cuáles son los documentos falsos o adulterados que sirvieron de fundamento para la sentencia. De manera distinta, el acápite de indicación precisa y razonada de la causal invocada se centra en controvertir la aplicación de las normas al caso, el análisis probatorio efectuado por el a quem para tomar la decisión de segunda instancia, bajo los argumentos de errores de interpretación, errores de valoración y aplicación indebida de las normas, como si se tratara de un recurso ordinario o una tercera instancia. Por consiguiente, la parte actora deberá subsanar la demanda, dando cumplimiento de lo establecido en el numeral 4.º del artículo 252 del CPACA, indicando de manera precisa y razonada cuales fueron los documentos falsos o adulterados, respecto de los cuales se predica la incidencia de la decisión en segunda instancia. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte actora el término de cinco (5) días para que, por medio de mensaje de datos, subsane los yerros descritos, so pena de rechazo.

De igual modo, deberá remitir copia del escrito de corrección a la contraparte, en virtud de lo previsto en el artículo 6.º, inciso 4.º, de la Ley 2213 de 2022. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Judith Amparo Argotti Almeida. Segundo. Conceder a la parte actora el término de cinco (5) días, para que subsane los yerros advertidos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente jsr/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.