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25000234100020130059701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-10-18

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Contraloria De Bogota·Demandado: Federico Gaviria Velasquez, Mauricio Hernan Mesa Londoño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00597-01 Actora: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. Asunto: resuelve recurso de queja.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los señores FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ Y MAURICIO HERNÁN MESA LONDOÑO terceros con interés directo en las resultas del proceso, contra la decisión de 4 de agosto de 2017, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”1 rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la misma fecha, que declaró no probada la excepción de caducidad formulada. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00597-01 Actora: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. I.- ANTECEDENTES I.1.- La CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., actuando a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los autos de 6 de febrero de 2012, “por el cual se decide una revocatoria directa proceso de responsabilidad fiscal No. 50100-0343/05”; y de 14 de febrero de 2012, “por el cual se adiciona el auto de fecha 06 de febrero de 2012, por el cual se decide una revocatoria directa”, expedidos por la mencionada entidad.

El proceso le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 18 de septiembre de 2014, adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho; y a través de proveído de 3 de febrero de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a los señores FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ y MAURICIO HERNÁN MESA LONDOÑO, en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso.

Dentro del término para contestar la demanda los señores FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ y MAURICIO HERNÁN MESA 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00597-01 Actora: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. LONDOÑO formularon las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial. Surtido el trámite procesal correspondiente, el TRIBUNAL en audiencia inicial celebrada el 4 de agosto de 2017, al momento de decidir las excepciones previstas en el artículo 180, numeral 6, del CPACA original, declaró no probadas la excepciones de caducidad y de falta de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial formuladas por los terceros con interés en las resultas del proceso.

Inconformes con lo anterior, el apoderado de los señores FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ y MAURICIO HERNÁN MESA LONDOÑO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante decisión de la misma fecha, esto es, 4 de agosto de 2017, confirmó la decisión recurrida y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00597-01 Actora: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA El apoderado de los señores FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ y MAURICIO HERNÁN MESA LONDOÑO, terceros con interés directo en las resultas del proceso, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la decisión de 4 de agosto de 2017 y, en consecuencia solicitó conceder el recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, la decisión que resuelve sobre la excepción de caducidad es apelable.

El Tribunal, mediante proveído de esa fecha confirmó la decisión recurrida y ordenó la expedición de las copias necesarias para surtir el trámite del recurso de queja. III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 180, numeral 6, del CPACA (redacción original)2 disponía lo siguiente: “[…] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 2 Antes de la reforma que introdujo Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00597-01 Actora: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]” (Destacado fuera de texto).

De la norma transcrita se colige claramente que la providencia que resuelve sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, es susceptible del recurso de apelación cuando es dictada dentro de un proceso adelantado en primera instancia. En ese sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 3 de julio de 2014, sostuvo3: 3 Por auto del 3 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación precisó que contra la providencia que decida las excepciones sí es procedente el recurso de apelación. Magistrado ponente Enrique Gil Botero, expediente: 25000- 23-36-000-2012-00395-01(49.299) 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00597-01 Actora: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. “[…] Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica.

Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el Magistrado Ponente –porque no se le pone fin al proceso– o por la Sala a la que pertenece este último –al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio– […]”.

Al revisar el caso concreto, se observa que la decisión por medio de la cual el TRIBUNAL declaró no probada la excepción de caducidad 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00597-01 Actora: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. sí es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, (redacción original) y que el recurso fue interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de los terceros con interés directo en las resultas del proceso en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 4 de agosto de 2017.

En consecuencia, el Despacho declarará mal negado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y le impartirá el trámite correspondiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores FEDERICO GAVIRIA VELÁSQUEZ y MAURICIO HERNÁN MESA LONDOÑO, terceros con interés directo en las resultas del proceso, contra la decisión de 4 de agosto de 2017 proferida dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad, proferida por la SECCIÓN 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2013-00597-01 Actora: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: ADMITIR en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido de 4 de agosto de 2017.

TERCERO: Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera