Micelio
11001032800020220032300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-12

Radicación interna: 430 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Guisselle Valentina Rodriguez Hormechea, Victor Javier Velasquez Gil·Demandado: Alvaro Hernan Prada Artunduaga

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 ppal 11001-03-28-000-2022-00328-00 acumulado Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Acto electoral de Álvaro Hernán Prada Artunduaga, como magistrado del Consejo Nacional Electoral Temas: Excepciones previas y/o mixtas.

Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. AUTO QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO,

DECRETA

PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se cumple con todos los requisitos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 1751 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Para ello, se deberá decidir de forma previa sobre la fijación del litigio, las excepciones, el decreto de pruebas y disponer el traslado para alegar de conclusión. I. ACTUACIONES PROCESALES 1.1 Demanda presentada en el expediente 2022-00323-002 1.

El señor Víctor Javier Velásquez Gil, en nombre de la Corporación Justicia y Democracia3, presentó demanda de nulidad electoral4 contra el acto electoral del señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, periodo 2022-2026. 1.1. 1 Hechos 2. Relató que el 30 de agosto de 2022, en la programación de la plenaria del Congreso, se definió la mencionada data como fecha para la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, -CNE-, periodo 2022-2026. 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 2 M.P: Rocío Araújo Oñate. 3 Con Nit. 901378250-6 tal y como consta en el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, del 16 de agosto de 2022.

En esta reposa que el demandante es su representante legal. 4 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. La demanda se radicó el 12 de octubre de 2022. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Refirió que, en el orden del día, se determinó como otro de los puntos a tratar, la verificación documental de las hojas de vida allegadas por los aspirantes al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral. 4. Aseguró que la Comisión de Acreditación Documental del Congreso, estableció que el demandado cumplía con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del empleo señalado. 5.

No obstante, afirmó que el señor Prada Artunduaga, fue calificado por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia5, como presunto cómplice del delito de soborno a testigo en una actuación penal, cuando se desempeñaba como representante a la Cámara, circunstancia que implica para el caso concreto, que no se ha ejercido la profesión con buen decoro. 1.1.2 Concepto de la violación 6.

Como fundamento de lo anterior, señaló que el demandado se encuentra inmerso en la causal de nulidad, contenida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 20116, toda vez que no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 232.4 y 264 constitucionales, necesarios para ostentar el cargo de magistrado del CNE. 7. De acuerdo con ello, señaló que el artículo 2647 superior indica que los miembros del Consejo Nacional Electoral deberán tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 8.

Además, el artículo 232.48 de la Carta Política de 1991, refiere que uno de los requisitos para ser magistrado del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria es «haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo la profesión de abogado o catedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente (…)». 9.

Indicó que, siguiendo el uso de las palabras en su sentido natural, la expresión crédito a la que se alude en la norma superior, según la Real Academia Española 5 Indicó que ello ocurrió mediante auto del 24 de julio de 2021, por la Sala de Instrucción No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6 ARTÍCULO 275.

CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 7 ARTICULO 264. <Artículo modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.

Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 8 ARTICULO 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: 4. <Numeral modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la Lengua, hace referencia a la “reputación, fama, autoridad”.

Es decir, que acredita a la persona, por eso, significa “que tiene crédito o reputación”. 10. Manifestó que la jurisprudencia9 ha entendido que: «… en cada caso concreto el análisis de los elementos objetivos deben llevar a colegir que un determinado profesional ha ejercido con buen crédito, cuando el mismo ha estado libre de señalamientos, imputaciones, censuras públicas, privadas o sectoriales que hayan conducido a procesamientos éticos, disciplinarios con una sanción, siempre que la conducta por la que se ha generado tal imputación y eventual condena guarde relación con el ejercicio profesional». 11.

En virtud de ello, adujo que, a. Los hechos objeto de acusación se circunscriben a que Carlos Eduardo López Callejas le solicitó mediante mensajes de texto y voz a Juan Guillermo Monsalve Pineda que grabara un video retractándose de las declaraciones judiciales que había dado en los procesos adelantados contra Álvaro Uribe Vélez y su hermano Santiago Uribe Vélez, señalando además que tales declaraciones eran falsas y que habían sido realizadas por virtud de los ofrecimientos de beneficios jurídicos o prebendas que le hiciera Iván Cepeda; a cambio de su retractación, Monsalve Pineda recibiría beneficios (pág. 2, auto de acusación). b. En los mensajes, López Callejas informó que la petición la hacía PRADA ARTUNDUAGA de parte de Álvaro Uribe Vélez. c. Acreditada la veracidad del mensaje transmitido a Monsalve Pineda por múltiples elementos de prueba, también se acreditó que la relación entre PRADA ARTUNDUAGA y López Callejas era real. d. Finalmente, se acreditó que la participación de PRADA ARTUNDUAGA fue a título de cómplice, pues contribuyó a la realización de la conducta antijurídica por concierto previo o concomitante a la misma (art. 30 de la Ley 599). 12.

De cara a lo relatado y conforme con la jurisprudencia citada, indicó que, en este caso, el hecho que la Corte Suprema de Justicia, al valorar la conducta del demandado encuentre mérito para abrir una investigación penal y, por ende, vincularlo formalmente para llevarlo a juicio mediante acusación, tiene la suficiencia para afectar su crédito profesional. 13.

Finalmente, señaló que el ser miembro del Congreso de la República - representante a la Cámara-, ha sido entendido por el Consejo de Estado, como ejercicio de funciones que se concretan en experiencia profesional10, razón por la cual, la investigación que cursa en contra del demandado y, que a juicio del demandante implica que carezca de buen crédito, fue en el ejercicio de la profesión, aspecto que materializa el vicio que se aduce. 1.1.3 Medida cautelar 9 Sin indicar el radicado de la jurisprudencia transcrita. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia proferida dentro del radicado 1628 del 18 de abril de 1997, M. P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.

Por las mismas razones expuestas, solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.1.4 Trámite procesal 1.1.4.1 Admisión de la demanda 15. En decisión del 7 de diciembre de 2022, la Sala admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado11 y ordenó los traslados de rigor. 1.1.4.2 Contestaciones 16.

El demandado12, a través de apoderada judicial solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que el presente medio de control se presentó por fuera del término legalmente establecido, esto es, excediendo los términos consagrados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; por lo que existe caducidad. 17. Se sustentó la defensa, en que la elección se adelantó en audiencia pública del 30 de agosto de 2021 y, aunque en la sesión electoral no hubo participación de la ciudadanía, ello no conlleva de suyo a que no fuera pública, en tanto fue ampliamente difundida, trasmitida en vivo y en directo por diferentes medios por lo que, a su juicio, se satisfizo el requisito de enteramiento. 18.

A reglón seguido, sostuvo que no se concretó la causal de inelegibilidad alegada por la parte demandante, por cuanto le correspondía al actor señalar y probar que el demandado no ejerció con “buen crédito” la profesión de abogado y, no quedar en manifestaciones que parten de su criterio personal y subjetivo, como lo es estar vinculado a una actuación penal. 19.

Por el contrario, debió probar que pesan sobre él sanciones por conductas de tipo penal o disciplinario, lo cual no fue acreditado con la demanda, ni podría «probarse tampoco, pues no existe sanción alguna de aquellas, en cabeza de nuestro representado, aunado a que el proceso que supuestamente se sigue en su contra no corresponde a los tipos penales relacionados con el patrimonio económico, abuso de confianza ni que atentan contra la fe pública que puedan tener como sujeto activo al profesional del derecho contra quien se insiste, no existe fallo penal que lo condene, como tampoco decisión disciplinaria en su contra». 20.

Refirió que cualquier persona inocente puede ser vinculada a una actuación 11 El sustento de la decisión fue que del análisis de los documentos que acompañan el escrito de la demanda y que soportan la solicitud de suspensión provisional, se puede indicar que no tienen la entidad para demostrar que el demandado no ejerció la profesión de abogado con buen crédito, y con ello, careciera del mencionado atributo para acceder al empleo de magistrado del CNE; aspecto fundamental para acceder al decreto de la presente medida cautelar.

Lo anterior, comoquiera que únicamente allegó las peticiones que elevó para obtener copia del acto acusado, esto es, de circunstancias que no están dirigidas a desvirtuar el ejercicio de la profesión del señor Prada Artunduaga con buen crédito, es decir no resultan ser pertinentes para probar la carencia del mencionado requisito 12 El 31 de enero de 2023.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de tipo penal y, sólo el fallo condenatorio lo puede llevar a incurrir en la falta de requisitos aducida; por lo que, mientras no exista ese elemento objetivo, se debe presumir su inocencia en garantía de los derechos fundamentales del elegido. 21.

Indicó que la parte actora ni siquiera señaló y menos aún, acreditó que los hechos por los que supuestamente se le acusa al señor Prada Artunduaga, tengan relación con el ejercicio de su profesión, como lo exige la jurisprudencia13; es decir, omitió acreditar i) la existencia del proceso en contra del demandado, ii) la sentencia definitiva de la condena14, iii) la relación de los hechos del proceso penal con el ejercicio de la abogacía y, iv) tampoco demostró que restando el tiempo en que supuestamente ejerció sin “buen crédito” la profesión, no se cumplían los 15 años de experiencia. 22.

Contrario a lo expuesto, ilustró que, de los antecedentes administrativos de la designación, se evidencia no solo que cumplió con la experiencia requerida y que la misma fue ejercida con el mencionado calificativo, pues las certificaciones expedidas por las diferentes autoridades evidencian que no existen sanciones de tipo disciplinario ni penal en su contra. 23.

Concluyó que la parte actora no manifestó cuál es la causa que se sigue en contra del demandado; no obstante, «aunque pudiera existir un proceso penal en contra del señor Prada Artunduaga, que ni siquiera ha sido acompañado con la demanda, la acusación por la presunta comisión del delito que se señala en la demanda, no hay una sentencia condenatoria, por manera que se debe tener por inocente hasta que se demuestre lo contrario». 24.

En ese orden, coligió que la carencia absoluta de elementos objetivos, impiden afirmar que el demandado no cumplía con el requisito del ejercicio profesional de abogado con “buen crédito”, bajo la óptica de un parámetro neutral e impersonal. 25. Concluyó que limitar el derecho político del demandado a ocupar un empleo, cuando no existe una decisión judicial en firme, contaría los pronunciamientos de la Corte Constitucional15, en donde ha determinado que «el derecho a ocupar un cargo público es fundamental para toda persona y que no puede ser restringido al ser investigado por la jurisdicción penal, aún ante la existencia de una acusación, también se sustenta que el legislador puede establecer límites o requisitos para ciertos casos de manera taxativa, pero siempre garantizando el derecho a ocupar un cargo público como 13 Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de junio de 2014, dentro del expediente de radicado 11001- 03-28000-2013-00024-001. 14 Sobre el particular añadió que la Corte Constitucional en sentencia C-276 de 2019, señaló que: “El inciso 4º del artículo 29 Superior prevé la presunción de inocencia como una institución que supone que mientras que ésta no se desvirtúe a través de las formalidades propias de cada juicio, deberá entenderse que el sujeto que se juzga no cometió el hecho ilícito que se le imputa.

En este sentido, se trata del derecho que resguarda a las personas de la posible arbitrariedad de las actuaciones del Estado cuando ejerce el ius puniendi y, por lo tanto, constituye una garantía para el ejercicio de otros derechos fundamentales que podrían resultar afectados, como la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre.

En consecuencia, a partir de tal presunción el funcionario judicial tendrá como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa y sea vencido en un proceso judicial con todas las garantías del derecho de defensa. Así pues, se trata de una presunción que sólo se desvirtúa cuando existe una sentencia definitiva. 15 Corte Constitucional, sentencia C-176 de 23 de marzo de 2017, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, en donde se señaló que “El principio de presunción de inocencia. Esta Corporación consideró que la presunción de inocencia configura uno de los diversos límites con que cuenta el legislador al momento de establecer un régimen de inhabilidades para acceder a cargos públicos, es decir, que aquélla no se limita al ámbito penal.” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamental, pese a la existencia de una vinculación a una investigación penal». 26.

En lo que hace al cargo de no contar con los 15 años de experiencia, aportó la siguiente información: 27. Las razones expuestas fueron los fundamentos de defensa para sustentar la petición de negar las pretensiones. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2022-00328-0016 28. El 27 de octubre de 202217, Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea solicitó la nulidad del acto de elección de Álvaro Hernán Prada Artunduaga, como magistrado del Consejo Nacional Electoral. 1.2.1 Hechos18 29.

La demandante sustenta sus pretensiones, como se resumen a continuación: a) El 11 de agosto de 2022, la mesa directiva del Congreso de la República, mediante las Resoluciones 43 y 53, convocó a los partidos políticos con personería jurídica para que postularan sus candidatos a ocupar las plazas de magistrados del CNE (período 2022-2026), inscripciones que se surtieron entre el 12 al 17 de agosto del presente año. b) El 17 de agosto de 2022, el partido Centro Democrático postuló ante el Congreso de la República al accionado, junto a otro ciudadano. c) El 24 de agosto de 2022, la Comisión de Acreditación Documental del 16 M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 La demanda se inadmitió con auto del 2 de noviembre de 2022, para que informará la dirección física y electrónica del demandado o indicar su desconocimiento. 18 Tomados del auto del 15 de diciembre de 2022.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Senado de la República y la Cámara de Representantes informó los candidatos que cumplieron los requisitos, entre ellos, el demandado. d) El 30 de agosto de 2022, el Congreso de la República eligió al demandado como magistrado del CNE (periodo 2022 a 2026). 1.2.2.

Concepto de la violación 30. La accionante sostuvo que se configuró la causal de anulación del ordinal 5º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el elegido no cumple con los requisitos constitucionales para el cargo y, adicionalmente, se encuentra inhabilitado. 31.

Frente a la causal de inelegibilidad, indicó que fue elegido representante a la Cámara por el departamento del Huila, periodo 2018 a 2022, por el partido Centro Democrático; es decir, dentro de los dos años anteriores a su designación, cargo que ejerció hasta el 21 de abril de 2021, fecha en la que renunció. 32. También fue directivo de dicha colectividad, de acuerdo con los artículos 30 y 44 de los Estatutos del partido, razón por la que se afirmó que se dan los presupuestos de la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral19. 33.

Lo anterior denota para la demandante que, el señor Prada Artunduaga logró el empleo del que se cuestiona su legalidad, con el favor de sus ex compañeros de bancada y dirección, lo que vulnera los principios de igualdad y moralidad pública. 34. En segundo lugar, afirmó que el accionado no cumple con el tiempo de experiencia profesional que exige el artículo 264 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 232.4 superior, para ser magistrado del CNE, esto es, los 15 años de ejercicio de la profesión de abogado. 35.

Lo anterior, por cuanto la hoja de vida que presentó el Centro Democrático para su inscripción da cuenta de un total de experiencia de 18 años, 9 meses y 18 días, de los cuales se deben descontar 3 años, 9 meses y 4 días que certificó la empresa «ATHLETIC C.M.D»20, dado a que ese ejercicio fue en calidad de gerente de un gimnasio; por lo tanto, no corresponde a experiencia profesional de abogado. 36.

Así mismo, la parte actora cuestionó el tiempo de experiencia (1 año, 3 meses y 13 días) certificado por «SALUD VITAL HUILA S.A.S.», como asesor jurídico de otro gimnasio, pues el tiempo que duró su vínculo, esto es, entre el 5 de mayo de 2021 hasta el 17 de agosto de 2022, no se reflejaron cotizaciones al sistema de salud como vinculado; por el contrario, solo le aparecen 29 días en calidad de 19 Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 20 Según la demandante, laboró desde el 27 de octubre de 2000 hasta el 30 de julio de 2004.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cotizante, de los cuales 9 fueron subsidiados por el gobierno nacional, en atención al estado de emergencia declarado por la pandemia Covid-19.

Como prueba de ello aportó los reportes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 37. En consecuencia, la demandante esgrimió que el accionado no cuenta con los 15 años de experiencia en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, tampoco cumple el requisito de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado, «pues dentro de lo por él mismo manifestado en su hoja de vida, ejerció funciones que no tienen nada que ver con el ejercicio de la profesión de abogado y que dejan mucho que desear en lo que se refiere a sus calidades profesionales… » para concluir que « Resultan totalmente contrarios a los ideales del Estado Social de Derecho y a las exigencias propias de la digna función de administrar justicia, la falta de experiencia en el ejercicio profesional del señor ALVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA». 1.2.3 Medida cautelar 38.

Por las mismas razones expuestas, solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.2.4 Trámite procesal 1.2.4.1 Admisión de la demanda 39. Luego de subsanada la demanda, en decisión del 15 de diciembre de 2022 fue admitida y negada la petición cautelar21. 1.2.4.2 Contestaciones 40. El demandado22, a través de apoderada judicial solicitó como argumento de defensa principal, se declare la prosperidad de la excepción de caducidad, bajo los mismos supuestos del proceso 2022-00323. 41.

En lo que hace a la inhabilidad endilgada al demandado, señaló que el artículo 17 del Código Electoral fue subrogado por el artículo 264 de la Constitución Política, en tanto, «Es decir, que la norma que contiene los requisitos y calidades para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral, es la que contiene la Carta Política que, con las modificaciones de dichos Actos Legislativos, derogó el artículo 17 del Código Electoral, ». 42.

Con todo, señaló que la causal de inelegibilidad se predica de las personas que: i) resultaron elegidos para una corporación popular, ii) o haber actuado como miembro de directorio político, iii) en los dos años anteriores a su nombramiento. 21 Respecto de la inhabilidad del artículo 17 del CE, la sala determinó en una interpretación preliminar, que ésta fue subrogada por el artículo 264 de la CP y, frente a la falta de requisitos determinó que no se aportó la prueba que permita esclarecer el asunto. 22 El 14 de febrero de 2023.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. Sostuvo que, del tenor literal de la norma, lo que inhabilita no es el hecho de ser congresista, sino la fecha en que se concretó la elección popular; por ello, señaló que el demandado fue elegido representante a la Cámara el 11 de marzo de 2018 y, como magistrado del CNE el 30 de agosto de 2022, es decir con mas de dos años de diferencia. 44.

Determinó que el señor Prada Artunduaga no fungió como miembro del directorio del partido Centro Democrático, conforme lo señalan los capítulos 2 y 3 de sus estatutos y fue certificado por la señora Nubia Stella Martínez Rueda, directora nacional de la colectividad. 45. De la experiencia, recalcó que no debe desecharse la demostrada por el demandado con la sociedad ATHLETIC C.M.D, en tanto sus funciones como representante legal de la empresa denotan el ejercicio de la profesión de abogado, ello por cuanto; i) prestó asesoría para la constitución de la sociedad, ii) brindó consejo legal en contratos comerciales, iii) defendió los intereses de la empresa en procedimientos judiciales, iv) entre otros asuntos que sustentan la experiencia en materias de derecho. 46.

Concluyó que: «Ahora, si bien el actor pretende indicar la falta de experiencia con la supuesta inexistencia de cotización por parte de nuestro prohijado entre el 5 de mayo de 2021 hasta el 17 de agosto de 2022, de acuerdo con el sistema Adres, o a que la misma hubiera sido subsidiada por el Estado por asuntos relacionados con la pandemia por el Covid 19, conviene señalar, por un lado, que ello no fue acreditado con la demanda y, por otro, que dicho reporte no constituye un requisito para ocupar el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia ni del Consejo Nacional Electoral, por lo que no se le puede exigir a nuestro prohijado, requisitos adicionales a los establecidos legal y constitucionalmente, los cuales, como se encuentra demostrado, se cumplieron en debida forma». 1.3 Acumulación 47.

El 16 de febrero de 2023, se ordenó remitir el proceso radicado 2022-00323 para su eventual acumulación y, esta misma orden se impartió en el radicado 2022-00328 el 23 de enero del año que cursa. 48. El 14 de marzo de 202323, se ordenó la acumulación de los medios de control y el sorteo de ponente el cual se surtió el 24 del mismo mes y año24.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 49. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201125 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala 23 Con paso al despacho el 6 de marzo de 2023. 24 En el sorteo se designó a quien funge como ponente. 25 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul ( ) de los gobernadores (…)”. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 50.

A su vez, la ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 2026 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Asuntos a resolver 51. A partir de lo expuesto en los antecedentes, se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) excepción de caducidad, (II) fijación del litigio;

(III) determinaciones sobre las pruebas; (IV) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (V) traslado para alegar. 52. Se deja constancia que, en este estadio del proceso no se observa circunstancia alguna que implique la configuración de alguna excepción previa o mixta que deba ser declarada de oficio. 2.3 Caducidad 53.

La apoderada judicial del demandado solicitó se declare la caducidad en el curso de los medios de control acumulados, al considerar que se adelantó en sesión plenaria del 30 de agosto de 2022, la cual ha sido ampliamente difundida por lo que podría tenerse como sesión pública gracias a su publicación en varios medios masivos de comunicación. 54.

Sostuvo que, la audiencia pública no necesariamente es participativa, lo que la hace con aquel carácter es que sea de conocimiento de la ciudadanía. 2.3.1 Resolución de la excepción de caducidad 55. La caducidad ha sido entendida como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se considera que su demanda no fue allegada en tiempo y será objeto de rechazo. 56. Dicha institución, entonces, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo -como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica-, por lo que resulta procedente la imposición de esta al usuario de la 26 Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 administración de justicia, con la que se procura que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida. 57.

En el medio de control de nulidad electoral, el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación». 58.

Es de resaltar que el corto plazo de 30 días para la presentación de la demanda de nulidad de los actos electorales, ha sido validado en sede de control abstracto de constitucionalidad27, al encontrar que el mismo responde a una finalidad específica: la necesidad de determinar la certeza de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, en tanto en ellos se ven involucrados el respeto y garantía del principio democrático, así como la materialización de los derechos políticos, especialmente, el relativo al acceso a la función pública y a la participación en la conformación y ejercicio del poder público.28 59.

Ahora bien, de la lectura de la norma antes señalada, se tienen entonces las siguientes características: (i) Por disposición expresa del legislador, la caducidad del medio de control de nulidad electoral se contabiliza en días. (ii) El inicio de dicho término depende de la forma en que se haya llevado a cabo el acto electoral, así: a) Si se declara en audiencia pública, los 30 días empiezan a contar a partir del día hábil siguiente a la celebración de esta. b) En los demás casos, el plazo se contabiliza a partir del día hábil siguiente de aquel en que se efectuó la publicación del acto, en la 27 El control abstracto de constitucionalidad responde a la función de la Corte Constitucional de estudiar la adecuación de las leyes y demás actos de su competencia, a los postulados de la Constitución Política de 1991, y básicamente consiste en efectuar una confrontación del contenido de la norma frente a las exigencias del texto superior. 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 1999, criterio reiterado en la decisión C-437 del 2013. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 forma prevista en el inciso primero del artículo 65 de la Ley 1437 del 201129. c) Cuando se requiera la confirmación de la elección o nombramiento, se dará inicio al término de caducidad, a partir del día hábil siguiente en que se publique este. 60.

De la revisión de los documentos obrantes en el expediente de la referencia, se puede concluir lo siguiente: 61. El Congreso de la República, informó que el acto de elección demandado, fue publicado en su gaceta, el 3 de octubre de 2022, tal y como se observa a continuación: 62. Al respecto, en el auto admisorio de la demanda30, la Sala, frente a este medio exceptivo, concluyó lo siguiente: • De acuerdo con lo previsto en el artículo 136 de la Ley 5 de 1992, que trata sobre el procedimiento en casos de elección, en concordancia con el 29 Esta norma dispone:

ARTÍCULO

65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.

Cuando se trate de actos administrativos electrónicos a que se refiere el artículo 57 de esta Ley, se deberán publicar en el Diario Oficial o gaceta territorial conservando las garantías de autenticidad, integridad y disponibilidad. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular. 30 En el medio de control 2022-00323. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 artículo 85 idem, se tiene que la elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral no se realiza en audiencia pública. • Que la elección controvertida se adelanta en sesión pública, no quiere decir, que ello se acompase con una audiencia pública, en tanto31: «….

Para la Sala no es posible considerar que el acto de elección del Contralor General de la República, sea un acto que se enmarque en el escenario de una audiencia pública, por cuanto, si bien la elección se realiza en una sesión pública, es decir, en la plenaria del Congreso de la República, ello no implica que en aquella se dé la participación procesal y el acceso al público e implique su participación activa, lo que sí ocurre en las elecciones de tipo popular».(Negrilla propia). • Lo anterior se soportó en el contenido de la gaceta 1185 de 2022, en la cual consta la interpelación del presidente del Congreso de la República en la que señala: «A quienes no son directivos de los partidos y no son congresistas les pido retirarse, hay mucho asistente, mucho asesor que no nos permite empezar, permítanos empezar…». • Como el acto enjuiciado es del 30 de agosto de 2022, publicado el 3 de octubre del presente año y, la demanda de la cual se predica la caducidad fue radicada el 12 de octubre de hogaño32, emana claro que conforme con el artículo 164.2 literal a) de la Ley 1437 de 2011, la misma fue presentada en término, dado que el lapso sólo empezó a correr a partir del día siguiente al de su publicación. Lo anterior teniendo en cuenta que: “[…] la elección [que] se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.”. • Frente al argumento mediante el cual se debe entender que el acto fue suficientemente publicitado y por ende acaeció el fenómeno de caducidad al haberse fijado en la página web del Senado de la República y dado a conocer por los diferentes medios de comunicación, se debe recordar que a falta de norma especial fue el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el que reguló de manera íntegra la forma de publicación de los actos de nombramiento, llamamiento y elección. Por ende, no pueden las partes pretender modificar dicho régimen contabilizando el inicio del plazo a partir de supuestos distintos a los establecidos en la ley.

Lo anterior cobra importancia si se tiene en cuenta que el término de caducidad de un medio de control debe ser claro y unívoco, es decir, tanto 31 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19 de marzo de 2015, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00133-00(S), M.P: Alberto Yepes Barreiro. 32 Respecto de la demanda en el medio de control 2022-00328 se predica la misma situación, en tanto se presentó el 27 de octubre de 2022, lo que la hace bajo las consideraciones expuestas, oportuna.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la ciudadanía en general como el juez de la causa deben tener certeza de cuando empieza a contarse y si éste se encuentra vencido para accionar. 63.

Entonces, al no traer la defensa argumentos nuevos que permitan revisar la decisión de tener como oportunas las demandas ahora acumuladas, se niega la prosperidad de la excepción de caducidad. 2.4 Fijación del litigio 64. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201133, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia. 65.

Con fundamento en los escritos iniciales, así como las intervenciones presentadas por las apoderadas del demandado, esta judicatura considera que en el fallo que se dicte, corresponde determinar si el acto de elección del señor Álvaro Hernán Prada como magistrado del Consejo Nacional Electoral, se encuentra afectado de nulidad por las siguientes razones: a) ¿Se encuentra inhabilitado para acceder al empleo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, conforme lo establece los artículos 275.5 de la Ley 1437 de 2011 y 17 del Código Electoral, por cuanto fue representante a la Cámara por el departamento del Huila en el período 2018-2022 y miembro directivo del partido Centro Democrático? b) ¿Carece de los requisitos constitucionalmente establecidos para acceder al empleo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, concretamente, lo relativo al ejercicio de la profesión de abogado, durante 15 años, conforme los artículos 232 (4), en concordancia con el 264 Superior? Para resolver el anterior planteamiento, corresponde determinar si: b.1) ¿La experiencia en la empresa «ATHLETIC C?M.D» puede ser catalogada como ejercicio de la profesión de abogado, dado a que la misma fue en calidad de gerente y representante legal de un gimnasio? b.2) ¿Puede tenerse como válida la experiencia acreditada por el demandado en la empresa «SALUD VITAL HUILA S.A.S.», como asesor jurídico de un gimnasio?, la cual según la parte actora es inexistente. c) ¿Carece del requisito de buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado, exigidos por los artículos 232(4) y 264 Superior? Para ello se deberá responder si: c.1) ¿Si el hecho de ser vinculado a un proceso penal por la Corte Suprema de Justicia tiene la suficiencia para afectar su crédito profesional? 33 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 c.2) ¿Si el demandado no acreditó el buen crédito en el ejercicio de la profesión por no ostentar los 15 años de experiencia profesional? 2.5 Decisión sobre las pruebas34 2.5.1 Pruebas documentales aportadas por las partes 66.

Con las demandas, así como en las intervenciones del demandado y las demás entidades vinculadas, se presentaron algunos elementos de naturaleza documental, respecto de los cuales se considera procedente incorporarlos al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda. Dentro de estos elementos de convicción se destacan los señalados en el anexo No. 1 de esta providencia. 2.5.2 Pruebas solicitadas por las partes 67.

En relación con las pruebas solicitadas por las partes, se tiene: Radicado 2022-00323-00 A. Demandante 68. Solicitó oficiar a la Corte Suprema de Justicia, para que allegue copia del auto de acusación proferido en contra del señor Álvaro Hernán Prada Artunduaga; así mismo, informe si en contra del mismo se interpuso algún recurso y expida, de ser el caso, constancia de ejecutoria de la acusación. 69.

Frente a este elemento de convicción el despacho lo decretará, al considerar que es conducente, pertinente y útil para esclarecer el problema jurídico planteado. Para esto, se requerirá aclarar en el oficio respectivo que la causa de la cual se solicita la remisión de la pieza procesal, es aquella que curse en contra del demandado, únicamente por la razón expuesta por el demandante. 70.

No ocurre lo mismo con la petición de oficiar al Congreso de la República para que remita copia del acto por el cual se declara la elección del doctor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, como magistrado del Consejo Nacional Electoral y del documento audiovisual en el que conste la sesión plenaria llevada a cabo el 30 de agosto de 2022, donde se efectuó dicha elección. 71.

Ello es así, por cuanto esas piezas documentales resultan innecesarias, porque obran en el expediente. 34 Esta decisión se fundamenta en los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado 2022-00328-00 A. Demandante 72.

Solicitó oficiar a: • A la Cámara de Representantes, para que expida certificación en la que conste que el demandado fue elegido como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Huila por el Centro Democrático, para el período Constitucional 2018-2022; la fecha en la que tomó posesión del referido cargo y la fecha de terminación de su ejercicio. • Al director nacional del partido político Centro Democrático, para que informen y certifiquen, si previo a la conformación de sus respectivas planchas de candidatos, verificaron el cumplimiento de requisitos legales de cada uno de sus postulados a conformar la plancha de candidatos a magistrados del CNE. • Al director nacional del partido político Centro Democrático, para que informe y certifique si el demandado, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la colectividad hizo parte integrante de la bancada de congresistas -Órgano de Dirección del Orden Nacional y en qué fecha renunció a este referido Órgano de Dirección Nacional. • Al Ministerio de Salud, para que certifique si al demandado se le reflejan pagos al sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de COTIZANTE, durante los siguientes periodos: o 5/05/2021 al 17/08/2022 o 1/04/2005 al 30/12/2006 o 27/10/2000 al 30/07/2004 o Que de aparecer cotizaciones durante los periodos enunciados se informe cuantos días fueron cotizados. • A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para que certifique si al demandado se le reflejan ingresos monetarios, con las empresas relacionadas durante los siguientes periodos: • SALUD VITAL HUILA S.A.S del 5/05/2021 al 17/08/2022 • CROMAS del 1/04/2005 al 30/12/2006 • ATHELETIC C.M.D del 27/10/2000 al 30/07/2004 Que de aparecer la información exógena durante los periodos enunciados se informe en que meses se reportaron esos ingresos. 73.

Estas documentales serán decretadas, en tanto resultan ser necesarias, conducentes y pertinentes para resolver el problema jurídico planteado. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 B. Demandada 74.

Con el escrito de la demanda, señaló que aportó el certificado expedido por la directora nacional del Partido Centro Democrático, señora Nubia Stella Martínez Rueda, en el que consta que el demandado no ejerció cargos de dirección al interior de la agrupación política; no obstante, el mismo no fue incorporado, por lo que se decretará su práctica.

C. De oficio 75. En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, este despacho considera procedente decretar las siguientes pruebas: • Oficiar a los representantes legales de SALUD VITAL HUILA S.A.S, CROMAS y ATHELETIC C.M.D, para que remitan los soportes con los que se acrediten los contratos o nombramientos realizados al doctor Álvaro Hernán Prada Artunduaga; así como se certifique, bajo la gravedad del juramento, las labores desempeñadas por el demandado en la ejecución de su contrato laboral o de prestación de servicios, según sea el caso.

Para este fin, se deberán aportar los respectivos soportes. • Oficiar a los representantes legales de SALUD VITAL HUILA S.A.S, CROMAS y ATHELETIC C.M.D, para que remitan los soportes de pagos a parafiscales, declaraciones ante la DIAN y demás documentos que soporten la vinculación del demandado doctor Álvaro Hernán Prada Artunduaga, con las mencionadas sociedades. o Para las anteriores certificaciones, se deberá reportar cada año de servicio de forma individualizada anexando su soporte. • Oficiar a los miembros de las comisiones de acreditación documental del Congreso de la República, para que remitan los documentos de trabajo soportes de la proposición contenida en el dictamen del 24 de agosto de 2022, en el que se certificó que el demandado cumplió con los requisitos. 76.

Para el recaudo probatorio, se otorgará el plazo de 5 días hábiles siguientes al recibo de las comunicaciones. 2.5.3 Traslado de las pruebas 77. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de estas, por el término de tres (3) días y, en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.6 Sentencia anticipada 78.

El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial. 79. Así, cuando se pretenda acudir a dicha figura bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 80.

Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. 81. Adicionalmente, es pertinente indicar para su resolución del asunto, basta con los elementos de juicio que se trataron en el acápite precedente y que son de naturaleza documental.

Ello implica que no resulta necesario la celebración de la audiencia inicial ni de pruebas. Es de resaltar que el decreto de pruebas efectuado en esta providencia no conlleva a una conclusión diferente, pues en últimas, dichos elementos de convicción son documentos respecto de los cuales se correrá un traslado conjunto con aquellos ya incorporados con la presente decisión. 82.

Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 83.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, una vez surtido el traslado de las pruebas prácticas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 2.6.1 Conclusión 84.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 85.

En anterior a lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.4 de este proveído.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por los sujetos procesales. DECRETAR las pruebas relacionadas en el apartado 2.5.1 de esta providencia, para lo cual se concede un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción del oficio correspondiente.

NEGAR las peticiones probatorias elevadas por las partes, de conformidad con lo señalado en el numeral 68 de esta providencia.

PARÁGRAFO: De no aportarse las pruebas en el término indicado, se comisiona a la magistrada auxiliar del despacho, María Cecilia del Rio Baena para que a través de diligencia de inspección judicial recaude la prueba decretada en la sede de las entidades y colectividades correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio, de las facultades correccionales que aplica el despacho en este escenario.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas decretadas por el término de 3 días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.

CUARTO: Ejecutoriadas y cumplidas las decisiones anteriores, particularmente la referida a la práctica de pruebas, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Radicación: 11001-03-28-000-2022-00323-00 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandantes: Corporación Justicia y Democracia y otro Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga- magistrado del CNE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.