CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2016-00840-01 (0709-2020). Actor: EUGENIO MARÍN TORO Y OTROS. Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES. FALLO SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría1, y cumplido el trámite previsto en el artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 20193 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda4, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1.2 La demanda y sus fundamentos5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, los demandantes7 a través de apoderado judicial, solicitaron la nulidad de los fallos disciplinarios de 18 de febrero de 20158 y 19 de marzo de 20169 proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de 1 De 9 de agosto de 2021.
Folio 238 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Visible en folio 173 del expediente, cuaderno principal. 4 Sala Tercera de Decisión;
M.P. Juan Carlos Hincapié Mejía. 5 Visible en folio 7 del expediente, cuaderno principal. 6 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(…). 7Jhon Edwin Marín Saénz –sancionado con los actos demandados-; Lina Marcela Corrales García -esposa-, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Santiago Marín Corrales; Martha Cecilia Sáenz -madre del disciplinado; Eugenio Marín Toro –padre del disciplinado-; Diana Milena Marín Sáenz – hermana del disciplinado-. 8 Visible en folio 182 del expediente, cuaderno del expediente disciplinario. 9Visible en folio 216 del expediente, cuaderno del expediente disciplinario.
Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 2 Pereira y el Inspector Delegado Regional Nº 3 de la Policía Nacional, respectivamente, por medio de los cuales el señor Jhon Eduwin Marín Sáenz fue sancionado con destitución del cargo de Patrullero adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal de La Virginia, Risaralda, e inhabilidad general de diez (10) años.
Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: 1) En relación con el señor Jhon Eduwin Marín Sáenz, reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro equivalente o de superior categoría, reconocerle los asensos a que hubiere lugar, otorgarle el derecho al subsidio de vivienda de la Caja Promotora de Vivienda Militar, pagarle los salarios y beneficios prestacionales dejados de percibir sin solución de continuidad, indemnizarlo por daño emergente - 54 smlmv-, por perjuicios morales -100 smlmv- y por alteración en las condiciones de existencia -100 smlmv-; 2) en cuanto a los demás demandantes, pagar por perjuicios morales y alteración en las condiciones de existencia las siguientes sumas: a Lina Marcela Corrales García -cónyuge- 100 smlmv, a Santiago Marín Corrales -hijo- 80 smlmv, a Martha Cecilia Sáenz -madre- 50 smlmv, a Eugenio Marín Toro -padre- 50 smlmv, y a Diana Milena Marín Sáenz -hermana- 50 smlmv; 3) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, así como indexar los valores solicitados; y 4) Pagar las costas del proceso.
La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó el apoderado de los demandantes que, para los meses de octubre y noviembre de 2013, el señor Jhon Eduwin Marín Sáenz fungía como Patrullero de la Unidad Básica de Investigación Criminal, en el cargo de investigador adscrito orgánicamente al Grupo de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico MEPER-DIJIN, ejerciendo sus funciones en la Estación de Policía La Virginia, Risaralda, asignado como líder de la investigación penal adelantada en contra de Edelberto de Jesús Chica Colorado “alias Chica”, contra quien además había una recompensa por su captura.
Indicó que para la referida época, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia profirió varias órdenes de captura, entre ellas la Nº 290007743 de 8 de octubre de 2013 contra el señor Edelberto de Jesús Chica Colorado -alias Chica- por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, razón por la cual se realizó un operativo en conjunto SIJIN-SIPOL en el barrio La Magdalena del municipio en cita, donde se logró la captura de once personas Actores: Eugenio Marín Toro y otros.
Accionado: Policía Nacional 3 quedando pendiente de capturar otras10 entre ellas “alias Chica” dado que no se logró establecer su ubicación. Expuso que con posterioridad el patrullero Víctor Rafael Gómez Rojas -Recolector de información CAPA La Virginia- socializó y dio a conocer al personal de vigilancia de la Estación de Policía La Virginia que las personas que no pudieron ser capturadas seguían con la orden de captura vigente, pero pese a ello días después al ser capturado el señor Edelberto de Jesús Chica Colorado -alias chica- y trasladado a la referida Estación de Policía el señor patrullero Jhon Eduwin Marín Sáenz hizo que lo dejaran libre argumentando que este no tenía asuntos judiciales pendientes.
Expresó que en otra oportunidad el Subteniente Juan Darío Gómez Rico - Subcomandante de la Estación de Policía La Virginia- en el mes de noviembre de 2013, condujo a “alias Chica” a las instalaciones policiales pero al preguntarle al señor patrullero Jhon Eduwin Marín Sáenz por la orden de captura del referido detenido éste le contestó que tenían que dejarlo libre porque no le figuraba ninguna.
Señaló que tiempo después -el 16 de febrero de 2014- el patrullero Jhon Eduwin Marín Sáenz –ahora demandante- y otros uniformados capturaron a “alias Chica” haciendo efectiva la orden de captura que había en contra de aquel de tiempo atrás -por quien además había una recompensa económica para su captura-11. Mencionó que por los hechos antes mencionados la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira mediante auto de 5 de mayo de 201412 (i) dio apertura a indagación preliminar en contra del patrullero Jhon Eduwin Marín Sáenz, (ii) citó a audiencia disciplinaria y (iii) le imputó a título de dolo la falta gravísima del artículo 34 (numeral 9) de la Ley 1015 de 2006 -realizar una conducta descrita en la ley como delito-, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal -prevaricato por omisión-13, en vista que, en todas las oportunidades en las cuales el personal de vigilancia conducía hasta la Estación de Policía de La Virginia al señor Edelberto de Jesús Chica Colorado “alias Chica” el ahora demandante propició que lo dejaron libre negando la existencia de ordenes de captura en su contra -pese a que contra aquel figuraba la Orden de Captura Nº290007743 de 8 de octubre de 2013 del Juez Promiscuo Municipal de La Virginia, documento que el 10 Quedaron pendientes de ser capturados los señores Natalia Andrea Gil Mosquera;
Gloria Patricia Ramírez Suarez -alias La Mona-; y Edelberto de Jesús Chica Colorado -alias Chica-. 11 La cual era conocida por el demandante, pues de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se tiene que solicitó información al respecto al Fiscal 3 Especializado de Pereira mediante informe de investigador de campo -FPJ- 11 De 30 de septiembre de 2013, Visible en folio 66 del expediente, cuaderno del expediente disciplinario.
Notando con extrañeza que el ahora demandante solicitó pago de información a fuente humana por la ubicación del referido capturado, lo que a juicio de la entidad demandada denota su falta de ética y profesionalismo, generando inconformismo por su comportamiento. 12 Visible en folio 4 del expediente, cuaderno del expediente disciplinario. 13 Ley 599 de 2000.
ARTÍCULO 414. PREVARICATO POR OMISIÓN. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 4 ahora demandante conocía pues lo había solicitado al Fiscal 3 Especializado de Pereira mediante informe de investigador de campo -FPJ- 11 de 30 de septiembre de 2013-. Indicó que la Oficina de Control Disciplinario Interno MEPER mediante fallo de primera instancia de 18 de febrero de 201514 sancionó al señor Jhon Eduwin Marín Sáenz con destitución cargo de patrullero de la Policía Nacional e inhabilidad general de diez (10) años por el cargo disciplinario imputado -decisión que fue apelada-, y el Inspector Delegado de la Regional Nº 3 de la Policía Nacional mediante fallo de segunda instancia de 19 de marzo de 201615 confirmó en su integridad la sanción. Agregó que el Director General de la Policía expidió la Resolución Nº02209 el 6 de mayo 201716 mediante la cual ejecutó el correctivo disciplinario. 1.2 Las normas vulneradas y el concepto de la violación. El apoderado judicial de los accionantes señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 29 y 229 • Ley 734 de 2002, artículos 5, 6, 9, 13, 17, 19, 21, 28, 90, 92, 128, 140, 141 y 142. • Ley 1015 de 2006, artículos 5, 6, 7, 11, 16, 18, 19 y 20.
Concepto de violación17. Señaló el apoderado de los demandantes que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa del señor Jhon Eduwin Marín Sáenz, en atención a los siguientes argumentos: Afirmó que la autoridad disciplinante vulneró el debido proceso por cuanto i) practicó unas pruebas que no fueron decretadas, además no garantizó la participación del investigado en la práctica de éstas; ii) negó el decreto de unas pruebas sin la debida sustentación; iii) no permitió ejercer el derecho de contradicción sobre las declaraciones del Capitán Héctor Manuel Sacristán -Subjefe Seccional de Investigación Criminal MEPER-, del Subintendente Ferney Oberty Dominguez Benavides, y del Subteniente Juan Darío Gómez Rico, pues si bien aparece una comunicación de práctica de pruebas dirigida al disciplinado, éste no la recibió, ni se enteró de la realización de dichas declaraciones, impidiéndole participar en ellas.
Aseveró que la autoridad disciplinaria incurrió en falsa motivación de los actos sancionatorios, pues no tuvo en cuenta ni resolvió las dudas y contradicciones 14 Visible en folio 181 del expediente, cuaderno del expediente disciplinario. 15 Visible en folio 216 del expediente, cuaderno disciplinario. 16 Visible en folio 266 del expediente, cuaderno disciplinario. 17 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems.
Visible en folio 7 del expediente, cuaderno principal. Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 5 presentadas en las declaraciones referidas en precedencia, por lo que nunca se pudo establecer la presunta conducta del encartado. Expuso que, el operador disciplinario vulneró el derecho de defensa del investigado dado que, no le nombró un defensor de oficio, ni le advirtió en todo el proceso el derecho que tenía de ser asistido por un abogado, razón por la cual, no contó con la debida asesoría y defensa técnica.
Mencionó que el demandante realizó la conducta bajo una causal de exclusión de responsabilidad, en vista que, actuó con la convicción errada e invencible de que su proceder no constituia falta disciplinaria. Indicó que la autoridad disciplinaria incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que i) no se probó la afirmación según la cual “no existe duda que es responsable, … al no demostrarse causal de exclusión de responsabilidad alguna”, pues no se señaló cual era la prueba de la responsabilidad; ii) no se probó el traumatismo e indisciplina que ameritara la sanción, al cual hizo referencia el operador correctivo; y iii) no se probó que el disciplinado hubiera tenido acceso a la orden de captura de “alias Chica”, ni que el pago de la recompensa lo haya recibido o sea atribuible al disciplinado.
Refirió que aunado a lo anterior, la entidad demandada no estableció el número de capturas que el fiscal le solicitó al juez, cuantas órdenes de captura le entregó el Fiscal al Capitán de la Estación de Policía o cuantas éste entregó a sus subalternos para hacerlas efectivas, por lo tanto no se probó que el disciplinado Jhon Eduwin Marín Sáenz tuviera la orden de captura en su poder, que tuviera el deber de ejecutarla, que tuviera ánimo de proteger al referido delincuente o que hubiera participado en el cobro y pago de la información para la captura. 1.2 Contestación de la demanda18.
La Policía Nacional, a través de apoderada19 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del líbelo, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que el actor en su condición de funcionario de policía judicial, era líder y coordinador de la investigación adelantada dentro del proceso penal Nº66400610672201180442, además de haber suscrito el informe de investigador de campo -FPJ- 11 de 30 de septiembre de 2013, dirigido al Fiscal 3 Especializado de Pereira, mediante el cual informó sobre la actividad de policía judicial adelantada hasta el momento y sugiriéndole que frente a los elementos materiales de prueba aportados a la investigación, se solicitara al Juez de Control de Garantías la expedición de las respectivas órdenes de captura para veintidós (22) personas 18 Visible en folio 102 del expediente, cuaderno principal. 19 Abogada Olga Patricia Castillo Bedoya.
Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 6 relacionadas en el informe, entre las que se encontraba Edelberto de Jesús Chica Colorado. Expuso que de conformidad con lo anterior y con las declaraciones rendidas por el Capitán Héctor Manuel Sacristán Franco -Subjefe de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Pereira- y la del Intendente Henry Antonio Patiño -Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de La Virginia- se concluye que el disciplinado conocía de las órdenes de captura vigentes, por lo que, obró en contra de su deber funcional, incurriendo en el tipo disciplinario endilgado.
Indicó que la autoridad disciplinaria respetó el debido proceso y las garantías fundamentales del investigado como el derecho a la defensa, dado que, se le brindaron todos los medios legales para ejercer sus prerrogativas legales y constitucionales, y pudo contradecir las pruebas obrantes en el plenario. Expresó que el instructor disciplinante estableció la modalidad de la conducta como dolosa, ya que, el demandante tuvo conocimiento que la orden de captura estaba vigente y se debía hacer efectiva en cualquier momento, bien fuera por los funcionarios de policía judicial en el ejercicio propio de sus funciones, o por la policía uniformada en desarrollo de su actividad policial.
Refirió que el fallador realizó una adecuada valoración probatoria, y contó con los elementos de convicción necesarios para demostrar la ocurrencia del hecho, su configuración como falta disciplinaria, el autor, su responsabilidad y la modalidad en que se realizó. 1.3 La sentencia apelada20. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de primera instancia de 25 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Expuso que la autoridad disciplinaria no vulneró el debido proceso por indebida valoración probatoria, toda vez que al señor Jhon Eduwin Marín Sáenz le fue notificada en debida forma el lugar, fecha y hora para la recepción de las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario y que todos los elementos probatorios fueron analizados por la autoridad disciplinaria bajo los criterios de la sana crítica, por lo que no tiene asidero el argumento de nulidad acerca de declaraciones irregulares, pues éstas no fueron los únicos elementos de juicio en que se basó el fallador para tomar la decisión sancionatoria. 20 Visible en folio 173 del expediente, cuaderno principal.
Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 7 Mencionó que la autoridad disciplinaria observó las garantías y prerrogativas fundamentales que le asistían al investigado en materia probatoria, porque contó con las oportunidades procesales para aportar y contradecir los elementos de prueba allegados en su contra, presentó los recursos de ley pertinentes, y si bien hubo algunos testimonios que fueron practicados sin su presencia, éste los controvirtió en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia; así mismo, el disciplinante otorgó el valor o mérito a cada una de las pruebas de manera razonada, encontrándose la decisión ajustada a derecho.
Explicó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso disciplinario, se concluyó -con observancia del principio de in dubio pro disciplinado- que el investigado incurrió en la falta disciplinaria endilgada referente a la realización de una conducta descrita en la ley como delito -prevaricato por omisión-. Indicó que los actos acusados no fueron proferidos con falsa motivación, toda vez que, se acreditó que el demandante era el líder de la investigación penal seguida en contra de Edelberto de Jesús Chica Colorado y otros, y que debía cumplir las funciones establecidas en el Formato 2PP-FR-009 -denominado Descripción de Cargos y Perfiles-, las cuales omitió por lo cual no existe duda que la entidad demandada recaudó las pruebas necesarias para determinar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta endilgada al encartado.
Refirió que la autoridad demandada encontró configurada la modalidad dolosa de la conducta adelantada por el disciplinado, pues en el expediente no existe prueba que demuestre la presunta imposibilidad de cumplir con sus funciones, por el contrario, pese a conocer sus deberes y obligaciones propias de su cargo voluntariamente decidió actuar en contravía de estos.
Expresó que la entidad demandada no vulneró el derecho de defensa del investigado al no nombrarle un abogado de oficio, esto por cuanto, la defensa técnica no es un presupuesto sine qua non del ejercicio de la potestad sancionatoria en materia disciplinaria, por lo que, ello no puede ser considerado como una causal de nulidad de los actos acusados. 1.4.
El recurso de apelación21. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Señaló que pese a los argumentos del Tribunal A quo existieron irregularidades en la recepción de los testimonios de los señores patrullero Víctor Rafael Gómez Rojas, Mayor Héctor Manuel Sacristán, Subteniente Juan Darío Gómez Rico, y Subintendente Ferney Oberty Domínguez Benavides, por no permitirse la 21 Visible en folio 200 del expediente, cuaderno principal.
Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 8 intervención del encartado en su práctica, por lo que éstos elementos de prueba no debieron ser tenidos en cuenta por el fallador disciplinario, sin embargo, fueron valorados al realizar el análisis de las pruebas allegadas al plenario en su conjunto. Expresó que, el Tribunal A quo incurrió en indebida valoración probatoria, esto por cuanto i) el IT.
Wilton Hernando García Corona, señaló en su declaración la forma cómo llevo a cabo la captura de “alias Chica” y en ninguna parte mencionó al demandante, por lo que no se puede inferir que participara en la diligencia; ii) los patrulleros Ariel Antonio Flores Taborda, Daniel Valverde Acevedo, Cesar Augusto Pinilla Ocampo, Julián David Grajales Muñoz, y Jhon Harold Corrales, indicaron que en ningún momento le fue indicado que contra “alias Chica” pesaba alguna orden de captura, solamente sabían que eso se encontraba en proceso; y iii) los patrulleros Gustavo Adolfo Herrera Hincapié, Guillermo Arturo López Corrales y el ST.
Hernando Daza Pérez dijeron no recordar los hechos motivo de la investigación disciplinaria; y iv) el Capitán Héctor Manuel Sacristán Franco en su ampliación de declaración22 dijo que no recuerda si el demandante se encontraba presente el día de la entrega de las órdenes de captura, ni el número de éstas, contra que personas fueron proferidas, ni si le hizo entrega de estas al disciplinado para su ejecución, también narró el procedimiento de solicitud, expedición y registro en las bases de datos, pues se venía presentando un desorden de gran magnitud para el registro de estas.
Refirió que no obra en el expediente prueba de los presuntos traslados o conducciones del señor Edelberto de Jesús Chica Colorado a las instalaciones policiales, solo existe la versión del Patrullero Víctor Rafael Gómez Rojas, en su queja y su ratificación. Afirmó que el Fiscal 3 Especializado de Pereira certificó que las órdenes de captura le fueron entregadas al capitán Héctor Manuel Sacristán y no al disciplinado; tampoco existe prueba que permita establecer que efectivamente fue librada la orden de captura contra Edelberto de Jesús Chica Colorado, esto por cuanto, el Coordinador de Fiscalías Seccionales de La Virginia23, certificó que de las investigaciones adelantadas por las unidades de Fiscalía de ese municipio no hay solicitud de orden de captura; y tampoco se advierte la realización de las audiencias de solicitud de orden de captura para los meses de octubre y noviembre de 2013, en contra del referido.
Manifestó que el Tribunal A quo no tuvo en cuenta que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad de la conducta dispuesta en el numeral 6 del artículo 22 Visible en DVD, audio 5 – MEPER 2014 - 92 – Prueba 2, folio 163. 23 Dr. Cesar Augusto Franco García. Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 9 41 de la Ley 1015 de 200624, toda vez que, el señor Jhon Eduwin Marín Sáenz actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues al desconocer la existencia de la orden de captura en contra de “alias Chica” no podía obrar de manera distinta; tampoco tiene asidero el argumento que con su conducta afecto el servicio Policial, pues no hubo ningún perjuicio ya que el señor en cita fue detenido meses después de la orden de captura emanada en su contra, por lo que no se trató de un favorecimiento o encubrimiento, ni el citado se fugó o evadió la justicia por culpa atribuible al demandante.
Expresó que la autoridad disciplinaria y el Tribunal A quo incurrieron en falsa motivación, toda vez que, no es cierto que el demandante haya incurrido en una conducta descrita en la ley como delito, pues no existe proceso penal en contra del actor por los hechos investigados en materia disciplinaria, en ese sentido, la autoridad policial debió haber formulado denuncia penal en contra del accionante, pero no lo hizo, por lo tanto, es dable afirmar que tal conducta delictual no ocurrió. Mencionó que el A quo inobservó que la autoridad disciplinaria no debió catalogar la conducta bajo la modalidad de culpabilidad dolosa, pues el demandante en su rol de líder investigador del caso logró la judicialización de 24 personas y la obtención de un numero de órdenes de captura sin determinar, y era de su pleno interés lograr un proceso investigativo exitoso que culminara con la captura de sus investigados, sabiendo lo que ello representa al interior de una institución que concede especiales reconocimiento a quienes lideran y concluyen con éxito en investigaciones de este tipo. 1.5.
Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público. - Alegatos de la parte demandante25. La parte demandante través de apoderado presentó alegatos de conclusión, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que la autoridad disciplinaria de primera y segunda instancia emitió los actos administrativos sancionatorios con desviación de poder, en vista que, fundamentó sus decisiones en circunstancias y testimonios irregulares con el fin de realizar señalamientos al encartado en cumplimiento de órdenes de sus superiores, realizando una valoración sesgada de los hechos y una adecuación fáctica inapropiada. 24 Artículo 41.
Exclusión de responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: (…) 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 25 Visible en índice 12 del expediente digitalizado en SAMAI. Actores: Eugenio Marín Toro y otros.
Accionado: Policía Nacional 10 Señalo que el Tribunal A quo incurrió en indebida valoración probatoria, toda vez que, está demostrado que las órdenes de captura fueron recibidas por sus superiores, y no por el disciplinado, pues no existe prueba en el expediente que acredite que él las recibió, aunado a ello, el oficio de 19 de Noviembre de 2014, expedido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, da cuenta que dicha la orden de captura fue recibida por el Capitán Héctor Manuel Sacristán. Expuso que el Tribunal A quo no tuvo en cuenta que en el proceso disciplinario hablaron y citaron la orden de captura, pero no se probó que ésta la hubiere tenido en su poder el demandante; lo que sí está probado es que IT Wilton Hernando García Corona, policial que realizó la captura26, acudió al juez para verificar el requerimiento judicial del señor “alias Chica”, lo que indica que la orden de captura no la tenía el disciplinado.
Aseveró que no existe nexo causal entre la conducta de Jhon Eduwin Marín Sáenz y la no captura del señor “alias Chica” en un término menor al ocurrido, ya que no tenía la orden de captura y por lo tanto la obligación de ejecutarla. Afirmó que existe prueba que entre el actor y el patrullero Víctor Gómez Rojas existían conflictos, por dineros de recompensas de capturas y problemas económicos, como lo indica el capitán Sacristán27, y en ampliación de declaración28, y de las declaraciones del Intendente Henry Antonio Patiño29, y del IT.
Wilton Hernando García Corona30. - Alegatos de la parte demandada. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal, tal como se puede corroborar en el informe de secretaría de 9 de agosto de 202131. - Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público guardó silencio, como se puede constatar con el informe de secretaría de 9 de agosto de 202132. 26 folio 185 del Cuaderno disciplinario. 27 a folio 8 y 9 del proceso disciplinario. 28 que obra en DVD, Traslado, Audiencia Proceso Disciplinario, audio 5 – MEPER 2014 - 92 – Pruebas minuto 00:22:10 29 Declaración que obra en DVD – traslado, audiencia de proceso disciplinario AUDIO MEPER-2014-92 PRUEBA 1. 30 folio 46 del proceso disciplinario o 52 digital del anexo 1. 31 Visible en folio 238 del expediente, cuaderno principal. 32 Visible en folio 238 del expediente, cuaderno principal.
Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 11 II. CONSIDERACIONES. 2.1. Problemas jurídicos. Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como la decisión impugnada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá atender los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico: ¿Establecer si el A quo inobservó una violación del debido proceso e indebida valoración probatoria –ilegitimidad de las pruebas de cargo- por parte de la autoridad disciplinaria, en relación con la tipicidad de la conducta imputada al disciplinado? Para resolver el cuestionamiento jurídico propuesto por la Sala se deben abordar los siguientes asuntos: i) el derecho fundamental al debido proceso disciplinario; ii) La valoración probatoria en el régimen disciplinario como parte de las garantías sustanciales del debido proceso y la ilegitimidad de las pruebas; y iii) el análisis en concreto del cargo de apelación. Segundo problema jurídico: ¿Determinar si el A quo pasó por alto los argumentos del demandante referidos a la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad “de haber actuado bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” -numeral 6 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006-? Para resolver el cuestionamiento jurídico propuesto por la Sala se debe abordar previamente los siguientes asuntos: i) la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria referida a “la convicción errada e invencible” de que la conducta no constituye falta disciplinaria -Ley 1015 de 2006 artículo 41 numeral 6-; y ii) el análisis en concreto del cargo de apelación. Tercer problema jurídico: ¿Establecer si el A quo inobservó que la autoridad disciplinaria incurrió en falsa motivación por inexistencia de una condena penal previa en contra del investigado -ahora demandante- y haber omitido probar la culpabilidad dolosa imputada? Para resolver el cuestionamiento jurídico propuesto por la Sala se debe abordar previamente los siguientes asuntos: i) la falsa motivación como casual de nulidad de los actos administrativos sancionatorios; ii) La autonomía entre la jurisdicción disciplinaria y penal; y iii) El análisis en concreto del cargo de apelación. Actores: Eugenio Marín Toro y otros.
Accionado: Policía Nacional 12
2.2. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO, REFERIDO A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO E INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA EN LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA IMPUTADA AL DISCIPLINADO. - El derecho fundamental al debido proceso disciplinario. La Constitución Política en el artículo 29 consagró como derecho fundamental el debió proceso33 a través de una serie de garantías procedimentales y sustanciales aplicables tanto a las actuaciones judiciales como administrativas34, en los siguientes términos: Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. En la anterior normativa están contenidas las garantías procedimentales y sustanciales mínimas del debido proceso de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales y administrativas en los procedimientos que definan los derechos de las personas (naturales o jurídicas).
Las garantías procedimentales hacen alusión a la realización de la actuación disciplinaria “con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, esto es el adelantamiento de la actuación disciplinaria bajo los parámetros descritos en las normas, etapas, impulso y términos correspondientes, mientras que las garantías sustanciales comprende la legalidad de la sanción, del debate y los medios probatorios, el juez natural; la favorabilidad y ultractividad de la ley, la presunción de inocencia; la proscripción de la responsabilidad objetiva, la defensa material y técnica, la publicidad y celeridad y la contradicción y prohibición de doble enjuiciamiento35. 33 De conformidad con la Constitución Política, TITULO II, DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES CAPITULO
1. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. 34 Además de que el texto del artículo 29 de la Constitución Política así lo señala expresamente esto también sido reconocido por la Corte Constitucional entre otras sentencias en la C-034 de 2014. 35 Como puede verse la mayoría de las garantías descritas en el artículo 29 constitucional relativos al debido proceso están relacionados con aspectos sustanciales pues los aspectos procedimentales quedaron consagrados en la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” o LEGALIDAD DEL PROCESO o DEBIDO PROCESO PROCEDIMENTAL.
Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 13 De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 25 de la Convención Americana de derechos humanos que consagra la obligación de los Estados que hacen parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos de propender por la tutela efectiva de los derechos de sus ciudadanos, el control de los actos administrativos disciplinarios no puede limitarse a las garantías procedimentales –como alguna vez lo sostuvo la jurisprudencia del Consejo de Estado- sino que los jueces contenciosos administrativos están en la obligación de asumir la revisión del cumplimiento de las garantías sustanciales del derecho fundamental al debido proceso, en aras de que el control judicial de esos actos administrativos cumpla con los estándares de plenitud exigidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos a los cuales el estado colombiano se ha comprometido a respetar.
El artículo 6 de la Ley 734 de 2002 –código disciplinario único- señala que “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso”, lo cual implica que el legislador, en cumplimiento de las pautas establecidas por el constituyente en el artículo 29 de la Constitución Política de manera especial otorgó al debido proceso disciplinario una doble dimensión procedimental y sustancial.
El respeto al aspecto sustancial del debido proceso al que hace referencia el legislador en la norma legal antes señalada –artículo 6 de la Ley 734 de 2002-, implica la materialización y cumplimiento estricto de todas las garantías del investigado –decantadas en el acápite previo de esta providencia36- entre estas la legalidad (de la sanción, del debate y de los medios probatorios), la presunción de inocencia y la proscripción de responsabilidad objetiva, que para el caso disciplinario se decantan en no ser sancionado sino con base en las reglas sustanciales establecidas en el régimen disciplinario.
Estas reglas sustanciales en materia disciplinaria implican: 1) la prueba de los elementos que constituyen la responsabilidad disciplinaria de conformidad con el diseño establecido por el legislador, esto es solo cuando la conducta es típica (artículo 29 C. Pol. y art. 4 de la Ley 734 de 2002), antijurídica o sustancialmente ilícita (art. 5 de la Ley 734 de 2002) y culpable (art. 13 de la Ley 734 de 2002), y 2) el cumplimiento de los elementos probatorios permitidos, del régimen de análisis probatorio y de los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los elementos que constituyen la responsabilidad. 36 Constitución Política, artículo 29.
Las garantías sustanciales del debido proceso, comprende la legalidad de la sanción, del debate y los medios probatorios, el juez natural; la favorabilidad y ultractividad de la ley, la presunción de inocencia; la proscripción de la responsabilidad objetiva, la defensa material y técnica, la publicidad y celeridad y la contradicción y prohibición de doble enjuiciamiento.
Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 14 - La valoración probatoria en el régimen disciplinario como parte de las garantías sustanciales del debido proceso y la Ilegitimidad de las pruebas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, en lo que refiere a la finalidad de la prueba, que: “las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos”37.
De manera que el recaudo de la prueba tiene por objetivo llevar al juez a un estado de certeza para poder proferir un fallo sustentado en la realidad planteada por las evidencias aportadas, siempre y cuando, éstas sean debidamente valoradas conforme a las reglas y criterios que el propio ordenamiento jurídico establece -de conformidad con las reglas de la sana crítica-.
Es así que el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en la Ley 734 de 2002 – aplicable al régimen disciplinario de la Policía Nacional-. Precisamente el artículo 128 ibídem consagra la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, en ese sentido, la norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado, lo que le impone el deber a la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, lo que deriva en la obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo.
El artículo 129 de la Ley 734 de 2002, desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor.
En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana critica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamentó, en otras palabras, las pruebas son el fundamento que el juez utiliza para fallar sobre el fondo de un asunto, en consecuencia, las pruebas y su regulación adquieren especial importancia en la medida en que son el medio preciso para lograr el cumplimiento de un derecho, además de constituirse en la 37 Sección Segunda, Subsección A, Rad. 70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15).
Sentencia de 25 de enero de 2018; M.P. William Hernández Gómez. Actor: Ruby Del Carmen Acosta Bertel y otros. Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 15 condición sine qua non para que las decisiones se orienten por los postulados de la verdad y la justicia; y el artículo 142 ibídem, dispuso, “Artículo 142.
Prueba Para Sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.”. Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó la entidad demandada en el procedimiento administrativo sancionatorio, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad se debe realizar en principio desde el contenido de los actos acusados -y las acusaciones del demandante contencioso administrativo- frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron.
El tema de la ilegitimidad de la prueba debe ser analizado desde la perspectiva de la fuente constitucional del proceso y los mismos fines del procedimiento disciplinario; de forma expresa la Constitución Política estableció la regla de exclusión de la prueba ilícita, disponiendo en el artículo 29, que: “es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”, otorgando especial trascendencia al concepto de debido proceso, tanto en lo formal como en lo material, lo que implica que las afectaciones a éste, en lo que concierne a la aportación de medios de prueba de índole ilegítimos, cuando ello produce una infracción de carácter sustancial daría lugar a la nulidad de pleno derecho y por tanto su exclusión del proceso.
A su turno, el artículo 6 de la ley 734 de 2002, determina que: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso”. En varias decisiones el Consejo de Estado38 y la Corte Constitucional39 han analizado el asunto de la prueba ilegítima para señalar que se aplica la regla de exclusión que da lugar a la nulidad de pleno derecho de aquella obtenida con violación del debido proceso en sentido sustancial, con lo cual se trata de dejar por fuera la prueba obtenida ilegalmente y todas aquellas acciones que la sustentaron, sin embargo ello no afecta el proceso en su validez, salvo que esta sea única o la principal en que se sustentó la responsabilidad. - Resolución del cargo de apelación referido al primer problema jurídico.
El recurrente afirmó que la autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso por tener en cuenta pruebas que no fueron allegadas al proceso válidamente, pues valoró unos testimonios en los cuales no participó el interesado por no haber sido 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de 18 de noviembre de 2021. Expediente: 110010325000201100574 00 (2201-2011). Demandante: Germán Alonso Olano Becerra 39 Corte Constitucional sentencias SU-159 de 2002 y C-591 de 2005. Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 16 notificado de la fecha, hora y lugar de su práctica, por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción frente a éstos.
Se tiene que los testimonios a los que hace referencia el demandante -ahora apelante- son los rendidos por el señor Víctor Rafael Gómez Rojas -quejoso; el Subteniente Juan Darío Gómez Rico y el Subintendente Ferney Oberty Domínguez Benavides, en relación con los cuales si bien aquel no participó durante su práctica, si fueron conocidos por éste en el proceso con lo cual tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción, y además, debe señalarse que éstos fueron analizados en por la autoridad disciplinaria en conjunto con los otros medios de pruebas allegados al proceso, lo cual indica claramente que no fueron los únicos ni los principales elementos de juicio que sustentaron la responsabilidad disciplinaria.
La autoridad disciplinaria demandando tuvo en cuenta además los testimonios de: i) el Intendente Wilton Hernando García -visible a folio 48 cuaderno de anexo-; ii) el capitán Héctor Manuel Sacristán Franco -visible a folio 82 ídem-; iii) el Subteniente Hernando Daza Pérez -folio 106 ídem-; iv) el Patrullero Guillermo Arturo López -folio 101 ídem-; v) el Patrullero Rutber Vega R -folio 102 ídem-; vi) el Patrullero Ariel Antonio Flores Taborda -folio 103 ídem-; vii) el Patrullero Gustavo Adolfo Herrera Hincapié -folio 104 ídem-; viii) el Patrullero Daniel Valverde Acevedo -folio 105 ídem-; ix) el Patrullero Cesar Augusto Pinilla Ocampo -folio 106 ídem-; x) el Patrullero Juan David Grajales Muñoz -folio 108 Ídem-; y xi) el patrullero Jhon Harold Corrales -folio 109 ídem-, Así mismo el ente disciplinado tuvo en cuenta otras documentales tales como: x) el informe de novedad suscrito por Víctor Rafael Gómez Rojas y xi) el informe de investigador de campo FPJ11 del 30 de septiembre de 2013 suscrito por el demandante dirigido al Fiscal 3 Especializado de Pereira –con la cual se acreditó que el disciplinado solicitó tramitar la orden de captura del señor Edelberto de Jesús Chica, y por lo tanto conocía plenamente del requerimiento judicial que obraba en contra de aquel-, pruebas estas principales para la acusación disciplinaria las cuales fueron válidamente decretadas, practicadas y allegadas al proceso.
Observa la Sala que no tiene vocación de prosperar el cargo de nulidad presentado por el recurrente, en cuanto a que la decisión sancionatoria se encuentra revestida de nulidad porque el operador disciplinario tuvo en cuenta las declaraciones en cuestión ya que, de las otras pruebas antes referidas se puede concluir sin lugar a dudas que, el demandante incurrió en la falta disciplinaria que se le endilgó, descrita penalmente como prevaricato por omisión. Lo anterior toda vez que, se encuentra acreditado en el expediente que el demandante -ahora apelante- era líder de la investigación seguida en contra de Actores: Eugenio Marín Toro y otros.
Accionado: Policía Nacional 17 Edelberto de Jesús Chica Colorado y había requerido a la Fiscalía la orden de captura por lo cual conocía plenamente la situación jurídica de aquel, sin que pueda ser excusa el que aquella no se hubiera cargado al sistema Operativo de la DIJIN e Interpol -pues este no era el único medio para enterarse de la misma-.
En consecuencia de conformidad con el formato 2PP-FR-009 denominado “Descripción de cargos y perfiles”40 es claro que el demandante omitió sus funciones pues fue justamente con ocasión de su calidad de “líder de la investigación” que fue solicitado su apoyo por los demás policiales cuando trasladaban al mencionado sujeto a la Estación de Policía, dando como resultado que lo dejaran libre por la omisión en el cumplimiento de sus funciones, observándose una actitud pasiva y displicente, ya que en tal oportunidad se limitó a señalar la inexistencia de la referida orden sin adelantar gestión alguna a sabiendas de su existencia. Tampoco tiene asidero el reproche del recurrente referido a que la autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso, ya que, en el tramite disciplinario objeto de litigio se observaron las garantías procesales y sustanciales que le asistían al investigado, se le respetaron las oportunidades para presentar pruebas y ejercer el derecho de defensa respecto de los medios probatorios allegados en su contra, así mismo como se indicó previamente los testimonios practicados sin su presencia fueron controvertidos por éste en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el fallador le otorgó razonadamente el mérito a cada prueba y estableció con claridad el aumento para negar el decreto de otras, valorando el expediente de manera integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que llevó a la entidad disciplinante a la convicción de reprochar la conducta cometida por el demandante.
De conformidad con lo anterior, para la Sala no existe duda que la autoridad demandada recaudó las pruebas necesarias para demostrar la responsabilidad del encartado, las analizó de acuerdo con las reglas de la sana crítica y finalmente expuso las razones por las cuales se debía imponer la sanción. 40 Tenía como funciones: i) Apoyar con labores de campo los diferentes procesos investigativos, para que los mismos se desarrollen de forma oportuna; ii) Coordinar con las autoridades judiciales la apertura y desarrollo de las investigaciones y que sirvan de apoyo a la administración de justicia; iii) Coordinar con las Fiscalías y entes de control, el aporte e intercambio de información para agilizar las investigaciones judiciales; iv) Desarrollar los procesos y procedimientos establecidos de acuerdo con la normatividad vigente y legal; v) Cumplir de forma oportuna las órdenes y requerimientos del mando institucional y las propias unidades; vi) Propender por la actualización y capacitación permanente, para el incremento de las competencias y efectivo desarrollo de las funciones; vii) Elaborar y hacer el seguimiento, verificación y control de calidad a los informes ejecutivos de campo producto del proceso investigativo; viii) Brindar la información necesaria para la elaboración de informes de gestión, productos estadísticos y demás que sean pertinentes; ix) Guardar la reserva y confiabilidad de los documentos e información que sea de su conocimiento; x) Informar semanalmente al jefe de grupo sobre los avances de las investigaciones que ayudan a la prevención y control del crimen y la violencia, la protección del ciudadano y la efectividad de la justicia; xi) Cumplir con los plazos establecidos de los programas metodológicos, órdenes de trabajo y funciones de policía judicial que tiene a su cargo; xii) Participar de forma oportuna y permanente en la implementación de sistemas de calidad en la dirección de investigación criminal e interpol de cuando a la naturaleza de su dependencia; xiii) Realizar las actividades establecidas en la gestión documental, aplicando la normatividad vigente; xiv) Las demás que le sean asignadas de acuerdo con la ley, los reglamentos o la naturaleza de su cargo.
Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 18
2.3. RESOLUCÍON DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO, REFERIDO A LA CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD “DE HABER ACTUADO BAJO LA CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE DE QUE SU CONDUCTA NO CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA” -NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1015 DE 2006-. - La causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria referida a “la convicción errada e invencible” de que la conducta no constituye falta disciplinaria -Ley 1015 de 2006 artículo 41 numeral 6-.
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…]el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique, por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el CDU o Ley 734 de 2002 en lo procedimental.
Ahora, en lo concerniente a las causales de exoneración de responsabilidades, se encuentran descritas en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, que señala: “Artículo 41. Exclusión de responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: 1.
Por fuerza mayor o caso fortuito; 2. En estricto cumplimiento de un deber Constitucional o Legal; 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales; 4. Para proteger un derecho, propio o ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad; 5.
Por insuperable coacción ajena; 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria; 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes. No habrá lugar a reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.”.
(En negrilla la parte pertinente al caso concreto). Para abordar el problema jurídico, la Sala establece que hace necesario entrar a definir previamente lo que se entiende por la antijuridicidad de la conducta, en cuanto a los requisitos axiológicos para su configuración, en ese sentido, el artículo Actores: Eugenio Marín Toro y otros.
Accionado: Policía Nacional 19 4º de la Ley 1015 de 2006 estipula, “Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna (…)» (Subraya de la Sala). De conformidad con la norma trascrita, la falta será antijurídica cuando con el comportamiento se afecte el deber funcional sin que medie justificación alguna para sustentar la actuación u omisión. La jurisprudencia de esta corporación ha señalado que la antijuridicidad en el derecho disciplinario, a diferencia de la consagrada en el derecho penal, no se fundamenta en el daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público.
Debe señalarse que para que se configure la falta disciplinaria y la conducta sea antijurídica no basta el solo incumplimiento formal del deber, sino que es menester que la infracción de este sea “sustancial”, esto quiere decir, que la actuación u omisión del servidor público debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público.
En ese sentido se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2002 al estudiar la constitucionalidad del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, norma que, si bien no es la que rige el presente caso, el análisis efectuado con respecto a ella es aplicable al artículo 4º de la Ley 1015 de 2006 en cuanto ambas disposiciones guardan identidad en su contenido.
En efecto el artículo 5º del CDU señala: “Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna (…)” (Subraya de la Sala). De esta manera, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada es perfectamente aplicable al sub lite y por tanto se citará la misma.
Sostuvo la Corte: “(…) como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones20.
En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.
El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.” (Subraya de la Sala).
Así las cosas, no es suficiente que el servidor público falte a sus deberes funcionales para que exista la falta disciplinaria, en tanto es necesario que la actuación conlleve Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 20 una verdadera afectación de la función pública encomendada al disciplinado, lo que significa que si la ilicitud no fue sustancial no es posible declarar la responsabilidad disciplinaria.
Otro requisito que debe cumplirse para que exista antijuricidad de la conducta, consiste en que la afectación del deber funcional debe originarse en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que para refutarla es menester que este tenga una razón válida para haberla cometido. Se tiene entonces, conforme lo señala el artículo 4 de la Ley 1015 de 2006, que la falta disciplinaria es antijurídica: i) Cuando con la conducta se afecte el deber funcional, siempre que la infracción de este sea sustancial, no solo formal y ii) Se requiere que el servidor público haya actuado sin justificación válida, esto es, que no se encuentre amparado en una causal de exclusión de responsabilidad.
Las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria justifican la actuación desplegada por el servidor público a tal punto que su configuración trae como consecuencia la declaratoria de no culpabilidad del disciplinado, éstas causales requieren un análisis particular en cada caso específico en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
En lo que respecta a la fijada en el numeral 6º de la norma invocada consistente en que no hay antijuridicidad -y por ello responsabilidad- cuando se actúa “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” debe decirse que la misma conlleva dos requisitos que deben confluir para que sea aceptada por la autoridad disciplinaria a saber: i) Que exista un convencimiento errado y ii) Que el error sea invencible.
El primero de los eventos citados se materializa cuando el disciplinado actúa con sincera y total convicción que lo que hace se encuentra conforme con lo señalado en el ordenamiento jurídico, esto es, su proceder lo efectuó de buena fe; el segundo ítem hace alusión a que el error sea invencible, lo que quiere significar que no era humanamente superable en consideración a las condiciones personales del servidor público y las circunstancias en las que se ejecutó la conducta41.
En palabras de esta subsección el error es invencible cuando su entidad sea tal que sea imposible salir de la equivocación42 lo 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (e). Bogotá D. C. 27 de febrero de 2014. Radicación: 11001-03-25-000- 2012-00888-00(2728-12).
Actor: Albeiro Freddy Patiño Velasco. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En esta providencia se analizó la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, la cual es idéntica a la que trae el numeral 6º del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 luego el análisis que trae es aplicable a ambas disposiciones. 42 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, D.C.16 de julio de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00680- 00 (2622-11). Actor: Alba Leticia Chaves Jiménez. Demandado: Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 21 que implica que “solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe43 por ignorancia invencible”.
Reunidos tales requisitos, el sujeto disciplinable no puede ser considerado responsable a ni a título de dolo “porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley”44. - Resolución de los cargos referidos al segundo problema jurídico.
La Sala analizará en dos ítems si la conducta desplegada por el patrullero Jhon Eduwin Marín Sáenz es antijurídica. Así se estudiará sí con la misma se afectó el deber funcional de forma sustancial y no solo formal, y sí el accionante actuó al amparo de la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006.
La Policía Nacional cumple una función primordial dentro de un Estado Social de Derecho, pues su labor consiste en mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; debido a la importancia de la Policía Nacional, es lógico que a sus miembros se les exija el más alto compromiso, responsabilidad y respeto de la disciplina, en tanto la inobservancia del cumplimiento cabal de sus funciones pone en riesgo los derechos de toda la colectividad, por tal razón, también en el momento de analizarse la incursión en una falta disciplinaria, la autoridad competente no puede valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las mismas consideraciones que se tienen en cuenta para el análisis de las conductas desplegadas por los servidores públicos en general.
Así las cosas, en el sub examine, la falta de compromiso demandante ocasionó un perjuicio en la prestación del servicio, puesto que, de conformidad con las funciones que debía cumplir como miembro activo de la Policía Nacional se torna inaceptable que comprometiera los derechos de los miembros de la comunidad al no permitir la detención de Edelberto de Jesús Chica Colorado “alias Chica” cuando ya había sido retenido en varias oportunidades y no se había hecho efectiva la orden de captura que mediaba en su contra.
Bajo esa perspectiva teniendo presente que de conformidad con el perfil de su cargo en la Policía Nacional el demandante tenía entre sus funciones “Apoyar con labores de campo los diferentes procesos investigativos, para que los mismos se desarrollen de forma oportuna; Coordinar con las autoridades judiciales la apertura y desarrollo 43 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 7 de febrero de 2008. Radicación: 25000-23-25-000-2001-11811- 01(2941-05). 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Bogotá D. C. 19 de marzo de 2015. Radicación: 11001-03-25-000-2009- 00132-00(1907-09). Actor: Helman Eliecer Soto Martínez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 22 de las investigaciones y que sirvan de apoyo a la administración de justicia; Coordinar con las Fiscalías y entes de control, el aporte e intercambio de información para agilizar las investigaciones judiciales;
Cumplir de forma oportuna las órdenes y requerimientos del mando institucional y las propias unidades; Elaborar y hacer el seguimiento, verificación y control de calidad a los informes ejecutivos de campo producto del proceso investigativo; Informar semanalmente al jefe de grupo sobre los avances de las investigaciones que ayudan a la prevención y control del crimen y la violencia, la protección del ciudadano y la efectividad de la justicia;
Cumplir con los plazos establecidos de los programas metodológicos, órdenes de trabajo y funciones de policía judicial que tiene a su cargo”45, es claro que le era exigible por lo menos actuar con rectitud y responder con la verdad ante los varios requerimientos de sus compañeros en cuanto a la existencia de orden de captura en contra del señor Edelberto de Jesús Chica Colorado, y sin embargo no lo hizo propiciando así en varias oportunidades que luego de ser detenido éste fuera dejado en libertad, con lo cual afectó el deber funcional de la institución -ilicitud sustancial- y por tanto, se perturbó de manera inmediata el buen funcionamiento del Estado.
Ahora, en cuanto al interrogante si el demandante actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad -numeral 6 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006-, se tiene que, en el expediente no obra prueba que dé cuenta de la imposibilidad del demandante de cumplir con sus funciones o que existiera un convencimiento errado en relación con la orden de captura y menos aún que de haber existido tal error este fuera invencible, por el contrario, toda la evidencia allegada al expediente es concluyente en establecer que aquel pese a conocer los deberes y obligaciones propias de su cargo las omitió en el evento especifico del suministro de información sobre la orden de captura expedida en contra del señor Edelberto de Jesús Chica.
En este orden el supuesto error exonerarte responsabilidad en que el demandante manifiesta haber incurrido no se encuentra configurado, toda vez que no cumple con la característica de ser insuperable o invencible, ya que aquel pudo ser diligente y realizar las tareas y las acciones pertinentes para salir de su supuesta percepción equivocada frente a la existencia de la referida orden de captura, más aun cuando obran pruebas en el expediente las cuales demuestran que el disciplinado estaba al tanto de la situación jurídica Edelberto de Jesús Chica al punto que era el líder de su investigación, había solicitado la tramitación de la orden de captura y cuando ésta fue ordenada por el juez competente su superior en la entidad policial se la asignó expresamente para que procurará la materialización, y pese a ello teniendo ese conocimiento privilegiado del cual carecían los demás compañeros policiales - al punto que éstos debían consultarle al disciplinado sobre el tema a efectos de 45 De conformidad con el formato 2PP-FR-009 denominado “Descripción de cargos y perfiles”.
Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 23 dejar o no en libertad al retenido- éste en varias oportunidades omitió la verdad teniendo como consecuencia el que se dejara en libertad a la persona que estaba siendo requerida judicialmente. Por lo anterior para la Sala el cargo de apelación bajo análisis no tiene vocación de prosperidad. 2.4 RESOLUCIÓN DEL TERCER PROBLEMA JURÍDICO, REFERIDO A LA FALSA MOTIVACIÓN POR INEXISTENCIA DE UNA CONDENA PENAL PREVIA EN CONTRA DEL INVESTIGADO Y HABERSE OMITIDO PROBAR LA CULPABILIDAD DOLOSA IMPUTADA. - La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos sancionatorios.
Conforme a los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, que consagran las acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos pueden ser impugnados, ente otras causales, por falsa motivación del acto; acorde con lo anterior, el Consejo de Estado46 ha indicado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto, que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. Esta Corporación47 ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; ii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen, y iii) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. - La autonomía entre la jurisdicción disciplinaria y penal.
Tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación ha dejado claro que si bien los diferentes regímenes punitivos comparten elementos comunes, cada una de ellos tiene su peculiaridad, en especial, el penal y el disciplinario, dado que, la misma conducta puede ser sancionada en estos ámbitos sin que haya violación al principio del non bis in idem.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 1996 hizo una importante claridad cuando los mismos hechos se conocen por la autoridad penal y disciplinaria: “(…) la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege.
En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el 46 Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 14 de abril de 2016, expediente 25000232400020080026501, magistrada ponente: María Claudia Rojas Lasso. 47 Ibidem.
Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 24 comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. “Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.
Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.”. Igualmente el Consejo de Estado48 ha sostenido que los dos sistemas jurídicos - penal y disciplinario- obedecen a reglas propias, tienen objetivos diferentes, como diversas formas de imputación y culpabilidad, a tal punto que es legalmente factible la existencia de faltas disciplinarias constitutivas y no constitutivas de ilícito penal.
En armonía con lo expuesto, la conclusión no puede ser otra diferente a la independencia del proceso disciplinario del penal, eso sí, con la advertencia que comparten entre otros aspectos, los principios rectores de tipicidad y legalidad, integrando el debido proceso, de manera que para que se pueda configurar en materia disciplinaria la infracción gravísima estipulada en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 -realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo- no es necesaria la existencia previa de un proceso o codena penal por los mismos hechos. - Resolución de los cargos de apelación referidos al tercer problema jurídico.
El recurrente argumentó que los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos con falsa motivación, esto por cuanto, no se encuentra acreditada la existencia de la falta reprochada en el proceso disciplinario, esto es, haber incurrido en una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, pues al actor no se le adelantó una acción penal en su contra en la que hubiere sido condenado por prevaricato por omisión, por lo que, la autoridad disciplinaria -a su juicio- no podía imputarle, ni sancionarle por tal situación, como lo hizo, así mismo indicó que no se probó que la conducta fuera cometida a título de dolo.
Para la Sala, el argumento planteado por el recurrente no tiene asidero, toda vez que, no es cierto como se sugiere, que la inexistencia de un proceso penal previo o la absolución o condena tomada en un proceso penal comunique sus efectos al 48 Consejo de Estado, Radicado 1443, sentencia de 3 de noviembre de 1995, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 25 proceso disciplinario, como si éste fuese un apéndice de aquel, o como si operara una especie de prejudicialidad, pues como se explicó en acápite previo estas son materias jurídicas de distinta índole –la penal y la disciplinaria- en la medida en que persiguen fines y protegen bienes jurídicos diferentes49, por lo que, el resultado en una de estas disciplinas no afecta a la otra.
En ese sentido, en nada afecta al proceso disciplinario y a los actos sancionatorios el que no se haya adelantado actuación penal previa en contra del encartado, pues a la autoridad disciplinaria solo le correspondía hacer la adecuación típica respecto de la falta que se le reprochó, establecer si efectivamente el investigado incurrió en ésta, determinar la responsabilidad disciplinaria frente al hecho, y la modalidad de culpabilidad de la conducta, lo cual se hizo plenamente.
En relación con esto último -la culpabilidad dolosa-, contrario a lo manifestado por el demandante ésta fue acreditada por la autoridad disciplinaria de acuerdo con las pruebas que obran el expediente, pues aquel, por su trayectoria en la institución así como por la calidad de líder de investigación, tenía pleno conocimiento de los deberes del cargo siendo conocedor que su conducta -omitir el deber de informar la verdad en relación con la existencia de la orden de captura contra el señor Edelberto de Jesús Chica- estaba al margen de los mismos (elemento cognitivo del dolo), y aun así, voluntariamente incurrió en tal actividad ilegal (elemento volitivo del dolo) pues no obra en el expediente prueba o argumento alguno que lleve a configurar vicio -error, violencia, intimidación o coacción en su contra- que pudiera afectar la libre determinación de su actuar.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que los cargos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, en consecuencia, por los motivos señalados en esta providencia se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 2.5 Otros aspectos procesales. No se procederá a condenar en costas a la parte vencida, dado que en el prisma del artículo 188 del CPACA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación50, la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable.
Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta 49 El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, pues se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad. Por el contrario, el interés protegido por la acción disciplinaria es institucional, es decir más reducido en su ámbito, pues en el caso de la Policía Nacional, priman las exigencias de transparencia, confiabilidad, propia del manejo interno de la institución para responder a lo que la sociedad espera de ella. 50 Consejo de Estado, sentencia de 18 de febrero de 1999; radicación 10775, M.P. Ricardo Hoyos Duque.
Actores: Eugenio Marín Toro y otros. Accionado: Policía Nacional 26 reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
III. FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE, la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jhon Eduwin Marín Sáenz y otros51 contra los fallos disciplinarios de 18 de febrero de 2015 y 19 de marzo de 2016 proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira y el Inspector Delegado Regional Nº 3 de la Policía Nacional, por medio de los cuales aquel fue sancionado con destitución del cargo de Patrullero adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal de La Virginia (Risaralda) e inhabilidad general de diez (10) años.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS 51 Eugenio Marín Toro, Lina Marcela Corrales García, Santiago Marín Corrales, Martha Cecilia Sáenz y Diana Milena Marín Sáenz.