CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-000-2024-00474-01 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo por incumplimiento de los requisitos generales / SUBSIDIARIEDAD – El accionante contaba con los recursos de reposición y apelación para controvertir lo decidido en el auto que negó la medida cautelar / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela y, en todo caso, actor ya no dispone de los otros mecanismos de defensa, como para que proceda ese tipo de protección transitoria.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 17 de julio de 2024, el señor Jhon Jair Segura Toloza presentó acción de tutela contra el Juzgado 20 Administrativo de Cali, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental a la vida, con ocasión de la providencia del 15 de julio de 2024, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-020-2023-00256-00.
Formuló las siguientes pretensiones: Sírvase honorable magistrado como fallo definitivo revocar el auto interlocutorio del 15 de julio del 2024 y ordenar al señor juez JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE CALI tener en cuenta la petición del 5 y 8 de julio de 2024 por el demandante el cual alegó nuevas informaciones para que se resolviera en la medida cautelar solicitada el 2 de julio del 2024 y observando 1 Se advierte que, el 21 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00474-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Cali y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 el auto se evidencia que esa información fue desconocida por el juzgado demandado.
Sírvase honorable magistrado como protección definitiva ordenar al señor fiscal delegado para dicha investigación que inicie la investigación y tome las medidas que haya lugar. Sírvase honorable magistrado declarar impedido al señor juez 20 administrativo de Cali por el conflicto de interés dentro del proceso. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela El señor Jhon Jair Segura Toloza promovió medio de control de reparación directa contra la Unidad Nacional de Protección y el conocimiento de ese proceso le correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Cali con radicado 76001-33-33-020- 2023-00256-00.
Señaló el accionante que, al proferir el auto del 15 de julio de 2024, el juez 20 Administrativo de Cali inició una persecución en su contra como líder social, por haberlo denunciado ante la Fiscalía con noticia criminal 760016000199202412526. Adujo que se encuentra hospitalizado por un infarto que sufrió el 14 de julio de la presente anualidad, luego de «recibir amenazas por parte de la Unidad Nacional de Protección en compañía de la Unión Temporal NCCT 2024», pues le realizaron un allanamiento en su vivienda «quitándome dos escoltas el 5 de julio de 2024».
Manifestó que, el 2 de julio de 2024, solicitó que se decretara una medida cautelar en el proceso de reparación directa, pero como el juez 20 Administrativo de Cali ya tenía una denuncia en su contra «no le da trámite a mi petición de urgencia esperando que me asesinaran» y resuelve el 15 de julio de 2024 la medida, negándola y ocultando la información que recibió el 5 y el 8 de julio del mismo año. Indicó que la tutela también la interpone contra la Dirección de Fiscalías de Cali, porque el fiscal no lo ha llamado para una ampliación de la denuncia. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 19 de julio de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara al Juzgado 20 Administrativo de Cali, a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, negó la medida cautelar solicitada.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00474-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Cali y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 2.2. El Juzgado 20 Administrativo de Cali manifestó que, el 31 de octubre de 2023, rechazó la demanda presentada por el señor Segura Toloza contra la Unidad Nacional de Protección y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, oportunidad en la que también negó la medida provisional solicitada.
Expuso que contra esa providencia se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 17 de febrero de 2024, la revocó. Por lo anterior, el Juzgado 20 Administrativo de Cali, en auto del 22 de mayo de 2024, admitió la demanda y negó la medida cautelar. Contra esta última decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de junio siguiente.
El 2 de julio de la presente anualidad, el accionante radicó nuevamente solicitud de medida cautelar de urgencia, la cual fue negada mediante providencia del 15 de julio de 2024 y, a la fecha de contestación de la solicitud de amparo, no había presentado recurso alguno contra esa decisión. Indicó que el señor Segura Toloza ha ejercido innumerables mecanismos constitucionales y judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento de pretensiones similares.
Para lo cual puso de presente la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, que, en sentencia del 6 de septiembre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo y exhortó al accionante para que, previo a presentar acciones de tutela, verificara si lo pretendido fue concedido o negado con anterioridad.
Señaló que las providencias impartidas en el proceso ordinario están ajustadas a la normatividad vigente y aplicable al caso concreto. Finalmente, sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor cuenta con todos los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones judiciales con las cuales está en desacuerdo. 2.3.
La Fiscalía General de la Nación informó que el accionante presentó denuncia en contra del juez 20 Administrativo de Cali, y que se han realizado labores investigativas como el programa metodológico, obteniendo las copias de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario y los actos administrativos de nombramiento y posesión del juez.
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00474-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Cali y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Dijo que el 26 de marzo y el 2 y 18 de abril de 2024, citó al señor Segura Toloza con el fin de realizarle una entrevista para ampliación de la denuncia, sin que hubiera asistido.
Expuso que el 18 de julio radicó ante el Despacho una solicitud y tuvo comunicación con el fiscal delegado, en el que solicitó que se le ordenara a la Unidad Nacional de Protección la implementación de 8 escoltas y 2 vehículos blindados, a lo cual le informaron que no tenía la facultad para cumplir con esas pretensiones. 2.4. La Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca pidió que se declarara improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia alguna en la supuesta vulneración a los derechos fundamentales alegados. 2.5.
La Unidad Nacional de Protección informó que la tutela presentada por el actor corresponde al «modus operandi del que está acostumbrado y promueve constantemente el accionante con el fin de que le implementen esquema de seguridad tipo 4 sin que medie un estudio de nivel de riesgo». Agregó que la tutela corresponde al capricho y actuar preterintencional del accionante, máxime cuando «ya había manifestado a manera de amenazas que interpondría mil tutelas si es el caso hasta que le concedan lo que quiere».
Adujo que el accionante interpone tutelas cuando las autoridades judiciales no conceden sus pretensiones o los denuncia penalmente, como ocurre con el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 20 Administrativo de Cali. A su juicio, la acción de tutela debe ser declarada improcedente, pues en lo que va corrido del año el accionante ha interpuesto 38 acciones de tutela con el fin de que se le implemente esquema de seguridad tipo 4, y en total ha presentado 306 solicitudes de amparo en contra de la UNP.
Sostuvo que el desmonte de las medidas de protección consistentes en un vehículo convencional y dos personas de protección otorgadas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali no implican vulneración a derecho fundamental alguno, sino que es consecuencia del cumplimiento de la sentencia del 5 de junio de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2024-00474-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Cali y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 con radicado 76001-22-05-000-2024-00104-01, en la que se autorizó a la UNP a desmontar las medidas de protección considerando que no se podía tener las mismas sin que mediara un estudio de nivel de riesgo, que desde el año 2018 no se le ha podido realizar porque él no lo permite.
Manifestó que no hay sustento probatorio del supuesto plan de la Unidad Nacional de Protección para atentar contra su vida, pues dichas afirmaciones las realiza con el único propósito de inducir a los despachos judiciales a que accedan a sus pretensiones sin ajustarse a los procedimientos y requisitos internos de la entidad. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 29 de julio de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque el actor no interpuso recurso alguno contra el auto del 15 de julio de 2024, sino que formuló la presente solicitud de amparo al día siguiente a la notificación de esa providencia. Que como tuvo a su alcance los recursos ordinarios para cuestionar esa decisión judicial, concluyó que la tutela no era un mecanismo para reemplazar los medios ordinarios de defensa.
En todo caso, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que tiene un esquema de seguridad brindado por la Unidad Nacional de Protección y podrá acceder al esquema de seguridad al que aspira, una vez se someta al examen de nivel de riesgo que el accionante no ha permitido que se adelante. En relación con la Fiscalía General de la Nación, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que está demostrado que adelantó actuaciones con ocasión de la denuncia que presentó. 4.
Impugnación El accionante manifestó que quedó probado con el escrito del 6 de marzo de 2024, que le había solicitado a la UNP y al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali la implementación completa de un esquema de protección, y que se le realizara el estudio de riesgo. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00474-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Cali y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Indicó que «no le importa que lo sancionen por temeridad» pues, en su criterio, lo que existe es una falla y omisión en la administración de justicia. Pidió que se revocara la sentencia de primera instancia y se le ordenara a la UNP la implementación de toda la seguridad otorgada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali y, posteriormente, realizar el estudio de riesgo, de conformidad con la petición presentada el 6 de marzo de 2024.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 29 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró improcedente el amparo solicitado. La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el señor Jhon Jair Segura Toloza. 2. Análisis de la Sala 2. Caso concreto y solución del problema jurídico En este caso, al igual que el a quo, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad.
El señor Jhon Jair Segura Toloza cuestionó el contenido del auto del 15 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Cali, mediante el cual negó la medida cautelar solicitada por el demandante en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-020-2023-00256-00. En el referido proceso, se han proferido las siguientes actuaciones: El 6 de mayo de la presente anualidad, el accionante solicitó que se decretara una medida cautelar de urgencia, pues, a pesar de que cuenta con 4 escoltas, requiere Radicación: 76001-23-33-000-2024-00474-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Cali y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 completar su esquema de seguridad con 2 conductores porque supuestamente fue amenazado por miembros de las FARC.
La referida medida fue negada mediante providencia del 22 de mayo de 2024, por lo cual el señor Segura Toloza interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido mediante auto del 4 de junio de 2024. El 22 de agosto de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto recurrido.
Al respecto, consideró que, si bien el demandante aportó un correo electrónico en el cual presuntamente le fueron relevados algunos escoltas, no existe evidencia probatoria suficiente que acredite que carece por completo de un esquema de seguridad, lo cual desvirtúa el perjuicio irremediable, aunado al hecho de que el demandado no ha permitido que se le realice un nuevo estudio de riesgo, amén de que se está cumpliendo con el esquema de seguridad ordenado por el Consejo de Estado.
Ahora bien, el pasado 2 de julio el actor solicitó nuevamente que se decretara una medida cautelar de urgencia, por cuanto, según información de sus escoltas, tenía amenazas en su contra. El 5 de julio siguiente, informó que la Unidad Nacional de Protección le retiró los escoltas Héctor Alonso Toloza Montaño y Jairo Rodolfo Toloza Estupiñán. El 8 del mismo mes y año manifestó que su vida estaba en riesgo ante la amenaza del 28 de junio de 2024 y, a pesar de ello, le recortaron la seguridad «como quien dice como lo van a asesinar recortémosle la seguridad para que lo puedan matar más fácil».
En providencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado 20 Administrativo de Cali determinó que para esa fecha se encuentran vigentes un esquema de protección de su vida e integridad personal a cargo de la Unidad Nacional de Protección, a pesar de que el actor solicite el nombramiento de 7 escoltas por él postulados. Sostuvo que no advertía la configuración de un riesgo inminente, por cuanto no allegó prueba alguna en la que se acreditara que el esquema de seguridad asignado hubiera sido negado o desmontado, por lo que, como no había prueba que le permitiera inferir con certeza que se debía emitir la orden de protección en los términos pretendidos, resultaba procedente negar la medida solicitada.
Para la parte actora, la autoridad judicial accionada ocultó la información suministrada el 5 y 8 de julio de 2024. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00474-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Cali y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Luego de verificar en la plataforma SAMAI el proceso de reparación directa en el que se profirió el auto cuestionado, la Sala observa, tal y como lo advirtió el a quo, que el señor Jhon Jair Segura Toloza no agotó los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba para cuestionar la decisión que negó la medida provisional, toda vez que, contra esa decisión, procedía el recurso de reposición y de apelación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y en el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que disponen que el recurso de reposición procede contra todos los autos -salvo norma legal en contrario-, y contra el auto proferido en primera instancia por el cual se deniegue una medida cautelar procede el recurso de apelación. De modo que el accionante disponía de los recursos de reposición y apelación contra la providencia del 15 de julio de 2024; sin embargo, no los interpuso y prefirió promover la solicitud de amparo como si se tratara de un mecanismo principal para la protección de las garantías constitucionales que considera vulneradas.
Se recuerda que la solicitud de amparo contra providencias judiciales es improcedente cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios o cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jurídico2. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues únicamente resultaría procedente si se acredita que el mecanismo principal no es idóneo ni eficaz o que a pesar de ser apto no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable3.
Conviene señalar también que la tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues este tipo de protección supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el otro medio de defensa, lo cual, como se vio, no ocurre en el sub examine. Esto significa que el señor Jhon Jair Segura Toloza perdió la oportunidad de recurrir el auto del 15 de julio de 2024 que le negó la medida cautelar 2 Al respecto, ver sentencias T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 3 Para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio se requiere que se demuestre que el perjuicio irremediable sea inminente, grave, que las medidas requeridas por el juez de tutela sean urgentes y que la solicitud de amparo sea impostergable con el fin de restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Al respecto, ver sentencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011 y T-896 de 2007 de la Corte Constitucional. Radicación: 76001-23-33-000-2024-00474-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Cali y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 y, por ende, la Sala no puede estudiar de fondo el amparo solicitado, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección Con todo, aunque el accionante manifestó que se encontraba hospitalizado por sufrir un infarto, «luego de recibir amenazas por parte de la Unidad Nacional de Protección en compañía de la Unión Temporal NCCT 2024», lo cierto es que, más allá de la denuncia que presentó el pasado 5 de julio, las supuestas amenazas por parte la referida entidad o sus contratistas no han sido evaluadas ni contrastadas por las autoridades competentes, como para generar un mínimo grado de convicción sobre su veracidad, amén de que, según lo afirmado por los intervinientes en este proceso, el demandante cuenta actualmente con medidas de protección. Ahora bien, en el expediente obra copia del correo electrónico remitido por la Unidad Nacional de Protección al señor Segura Toloza, en el que le informan que se va a realizar el desmonte de las medidas de protección consistentes en un vehículo convencional y dos personas de protección, no existe prueba alguna que acredite que el accionante no cuente con un esquema actual de seguridad que amerite la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales de la parte actora.
De la misma manera, la Sala considera que resulta improcedente la solicitud de amparo presentada contra la Unidad Nacional de Protección, pues quedó demostrado que el señor Jhon Jair Segura Toloza cuenta con un esquema de seguridad con el fin de salvaguardar su vida, y podrá acceder al esquema tipo 4 al que aspira, una vez se practique el examen de nivel de riesgo que, según dicha entidad, no ha permitido que se le practique, pues pretende a toda costa que primero se le asigne el esquema y luego se le practique el examen de nivel de riesgo, tal como se puede advertir en el documento que aportó en el escrito de impugnación4: En esta orden judicial solo se me implementó 2 hombres de protección y 1 vehículo convencional como se puede observar desde su lectura de la sentencia la cual se me otorgó la medida provisional en ninguna de sus partes dicen a completar los dos escoltas que el señor Jhon Jair Segura Toloza tiene hasta llegar a un esquema tipo 4 evidenciándose así la obligación que tiene la Unidad Nacional de Protección de realizar la implementación completa. 4 Memorial dirigido a la Unidad Nacional de Protección en la que solicitó «por segunda vez la implementación completa del esquema tipo 4 ordenado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali».
Radicación: 76001-23-33-000-2024-00474-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Cali y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 Apenas se tenga toda la implementación completa este líder social Jhon Jair Segura Toloza dará consentimiento para la realización del estudio de riesgo ordenado en la sentencia de referencia. (…) Conclusión Primero se debe implementar la medida completa y luego proceder a realizar el estudio de riesgo y dejo claro en este oficio porque de aquí se puede desprender una demanda administrativa yo sí estoy de acuerdo con el estudio de riesgo no me opongo al estudio, pero primero se me debe implementar la medida de protección completa no creo que sea al revés. Adicionalmente, no se advierte vulneración alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues quedó demostrado que el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali indicó que ha realizado las labores investigativas pertinentes con ocasión de la denuncia presentada por el señor Segura Toloza; y que, además, le realizó 3 citaciones para el 26 de marzo, 2 y 18 de abril de 2024, sin que se hubiera presentado con el fin de atender la entrevista para la ampliación de denuncia. Además, también se acreditó que el 18 de julio de la presente anualidad, el fiscal se comunicó telefónicamente con el señor Segura Toloza y le informó que lo pretendido no era de su competencia, esto es, que se le ordenara a la Unidad Nacional de Protección la implementación del esquema de seguridad tipo 4.
Por último, hay que precisar que, si bien la parte actora pretende que se declare impedido al juez titular del Juzgado 20 Administrativo de Cali, por el supuesto conflicto de interés que tiene para decidir el proceso de reparación directa, por cuanto interpuso denuncia en su contra, lo cierto es que la acción de tutela no está instituida para conminar a los jueces a manifestar impedimentos en los procesos ordinarios, sino para conjurar o hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales en los casos en que realmente se vean afectados o comprometidos.
Conforme a todo lo razonado, la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta de que, como bien lo analizó el a quo, la tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 76001-23-33-000-2024-00474-01 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Demandado: Juzgado 20 Administrativo de Cali y otros Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 29 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF