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85001233300020190011702Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-02

Radicación interna: 67988 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Perenco Colombia Limited·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena Sena

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00117-02 (67988) Demandante: Perenco Colombia Limited Fallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2019-00117-02 (67988) Demandante: PERENCO COLOMBIA LIMITED Demandado: SENA Temas: Cobro coactivo.

Normatividad aplicable. Suspensión del proceso de cobro coactivo y levantamiento de medidas cautelares. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES Proceso de determinación El Ministerio de Trabajo mediante la Resolución 147 del 22 de octubre de 2015 sancionó a Perenco Colombia Limited por vulneración de la convención colectiva vigente, consistente en multa de 3.751 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes -SMLMV- equivalentes a $2.416.956.850, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje -en adelante SENA-2.

Frente al acto anterior, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 20 de noviembre 2015, resueltos por el Ministerio de Trabajo mediante las Resoluciones 105 del 27 de abril de 2017 y 13 del 18 de enero de 2018, respectivamente3. El 2 de agosto de 2018 la accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 147 del 22 de octubre de 2015, 105 del 27 de abril de 2017 y 13 del 18 de enero de 2018, admitida mediante auto del 12 de diciembre de 20184. 1 Índice 2 del SAMAI 2 Índice 2 del SAMAI. 3 Folios 15 a 29 del archivo digital de antecedentes administrativos. 4 Índice 2 del SAMAI.

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00117-02 (67988) Demandante: Perenco Colombia Limited Fallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 Proceso coactivo (actos demandados) El 12 de septiembre de 2018, el Servicio Nacional de Aprendizaje -en adelante SENA- libró mandamiento de pago contra la compañía con fundamento en la Resolución 147 del 22 de octubre de 2015 y ordenó el pago de $2.416.956.850 más los intereses y gastos procesales que se llegaren a causar5.

En esa misma fecha, el ente accionado ordenó medida cautelar de embargo y secuestro o retención sobre los dineros de Perenco Colombia Limited que figuren en cuentas bancarias por la suma de $5.120.655.0776. El 3 de octubre de 2018 se realizó el embargo de $5.120.655.077 suma que la compañía poseía en la cuenta del Banco BBVA Colombia, y con la cual se constituyó el Título de Depósito Judicial 6264501 del Banco Agrario de Colombia7.

La demandante mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2018 propuso las excepciones de: i) interposición de demanda de restablecimiento de derecho y ii) falta de título ejecutivo y solicitó dar por terminado el proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual adjuntó garantía bancaria8. Mediante Resolución 291 del 19 de noviembre de 2018 el demandado decidió declarar probada la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho y no probada la excepción de falta de título ejecutivo.

Así mismo, no aceptó la garantía presentada por la sociedad y ordenó suspender el proceso de cobro coactivo hasta tanto se profiriera decisión judicial definitiva dentro del proceso incoado por la actora y el levantamiento de la medida cautelar de embargo9. Frente al acto anterior, la demandante interpuso recurso de reposición el 18 de diciembre de 2018, en el que solicitó la terminación del proceso coactivo y la devolución del dinero embargado.

El SENA mediante Resolución 49 del 14 de febrero de 2019 resolvió no reponer la decisión recurrida 10. DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones11: “PRIMERA: Que se declare la violación del derecho al debido proceso de mi representada, vulnerado por el Servicio Nacional de aprendizaje – SENA.

SEGUNDA: Que se declare NULA la resolución No. 00291 del 19 de noviembre de 2018 proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, notificada por correo electrónico el 19 de noviembre de 2018. 5 Índice 2 del SAMAI. 6 Folios 1 y 1 vto. del archivo digital cuaderno medidas cautelares, antecedentes administrativos. 7 Folios 19 y 21 del archivo digital cuaderno medidas cautelares, antecedentes administrativos. 8 Folios 57 a 69 del archivo digital cuaderno principal, antecedentes administrativos.

Folio 18 del archivo digital cuaderno medidas cautelares, antecedentes administrativos. 9 Índice 2 del SAMAI. 10 Índice 2 del SAMAI. 11 Índice 2 del SAMAI. Radicado: 85001-23-33-000-2019-00117-02 (67988) Demandante: Perenco Colombia Limited Fallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 TERCERA: Que se declare NULA la resolución No. 049 del 14 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, notificada el 25 de febrero de 2019.

CUARTA: Que se declare probada la excepción de FALTA DE TÍTULO contra el mandamiento de pago del Auto del 12 de septiembre de 2018 en razón a la carencia de los requisitos del título ejecutivo por no encontrarse ejecutoriada la resolución No. 0147 de 2015 expedida por el Ministerio de Trabajo. QUINTA: Que se declare la TERMINACIÓN del proceso coactivo adelantado por el SENA de acuerdo con el Auto del 12 de septiembre de 2018 con el que se libró el mandamiento de pago.

SEXTA: Que se ordene la devolución del dinero retenido por el SENA conforme al embargo mediante título de depósito judicial No. 48603000176384. SÉPTIMA: Que se declare aplicación del artículo 833 del Estatuto Tributario.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política.  Artículo 833 del Estatuto Tributario.  Artículo 68 numeral 1 de la Resolución 1235 de 2014 del SENA “Mediante la cual se adopta el Reglamento de Recaudo de Cartera en el SENA, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo”.

El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de título ejecutivo Afirmó que la Resolución 147 de 2015 proferida por el Ministerio de Trabajo no está ejecutoriada, pues según el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario los actos administrativos se entienden ejecutoriados cuando las acciones de restablecimiento del derecho se hayan decidido de forma definitiva.

Sustentó que contra la resolución objeto de cobro se interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que inicialmente conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Casanare. Terminación del proceso de cobro coactivo al declararse probada una excepción Planteó que el ente accionado erró al suspender el proceso coactivo, pues la consecuencia procesal cuando se declara probada una excepción, es la terminación del proceso coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares.

Alegó que el SENA transgredió lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 68 de la Resolución 1235 de 2014, expedida por esa misma entidad, y que adoptó su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, que consagra la terminación inmediata del proceso de cobro coactivo en caso de que se declare probada la excepción invocada por el ejecutado.

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00117-02 (67988) Demandante: Perenco Colombia Limited Fallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 Estimó que la demandada violó el debido proceso a la compañía, en la medida en que conservó el título de depósito judicial, dinero que debió devolverle como consecuencia de haberse declarado probada la excepción propuesta contra el mandamiento de pago.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El SENA, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 12: Adujo que la solicitud de que se declare la terminación del proceso y se efectúe la devolución del título de depósito judicial no es procedente en los términos de los artículos 101 de la Ley 1437 de 2011 y 37 de la Resolución 1235 de 2014.

Enfatizó que no es posible devolver el título judicial ya que no se ha decidido de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa con el número de radicado 85001-23-33-000-2018-00133-00, pues según la jurisprudencia las medidas cautelares son instrumentos que protegen de forma provisional, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido dentro de ese mismo proceso.

Propuso las excepciones de inepta demanda, porque la demandante no demostró la ilegalidad de los actos enjuiciados; falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que lo que discute es el proceso sancionatorio efectuado por el Ministerio de Trabajo; “cumplimiento del debido proceso”, pues consideró que el proceso de cobro coactivo se adelantó con apego a la normatividad vigente;

“improcedencia de la revocatoria de los actos administrativos solicitada por el actor” debido a que el proceso ilegal a la vista de la demandante es el sancionatorio y no el de cobro coactivo; “cosa juzgada” ya que en el proceso judicial que se surte contra la Resolución 147 de 2015, se negó la suspensión provisional, hasta tanto se estudiara de fondo su legalidad.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así13: Manifestó que el procedimiento de cobro coactivo se fundó en las Resoluciones 147 del 22 de octubre de 2015, 105 del 27 de abril de 2017 y 13 del 18 de enero de 2018, por medio de las cuales se impuso sanción a la sociedad demandante, actos que no son de contenido tributario, por lo que no son aplicables los artículos 828, 829, 831 y 833 del Estatuto Tributario.

Puntualizó que, el SENA tiene norma especial para adelantar procesos de cobro coactivo, conforme con el numeral 2 del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que el trámite se rige por la Resolución 1235 de 2014 del SENA. Explicó que el título ejecutivo se encuentra en firme, condición que se mantendrá siempre y cuando no sea anulado por la jurisdicción contencioso administrativa. 12 Índice 2 del SAMAI. 13 Índice 2 del SAMAI.

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00117-02 (67988) Demandante: Perenco Colombia Limited Fallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Destacó que, en lo que alude a la suspensión del proceso de cobro coactivo, el artículo 37 de la Resolución 1235 de 2014 del SENA remite al artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que constituyan el título ejecutivo no da por terminado el proceso, ni implica que el título ejecutivo deje de existir, simplemente suspende el proceso por petición de la parte ejecutada, por lo que la obligación que se persigue sigue siendo clara, expresa y exigible.

Advirtió que si bien el artículo 68 de la Resolución 1235 de 2014 del SENA prevé la terminación del proceso cuando se declare probada una de las excepciones propuestas en el artículo 67 ibidem, que en este caso no fueron invocados por la compañía actora, por lo que no había lugar a dar por terminado el proceso de cobro coactivo. En ese sentido, el Tribunal concluyó que los actos objeto de control se ajustaron a lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, pues aún no se ha proferido decisión definitiva respecto de la legalidad del título ejecutivo, por lo que estimó que no debía declararse terminado el proceso de cobro coactivo ni la devolución de los dineros embargados por el SENA.

Finalmente, no condenó en costas por no estar probada su causación a cargo de la parte demandada en esa instancia. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos14: Al proceso de cobro coactivo, adelantado por el SENA le aplican las normas del Estatuto Tributario Dijo que de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley 1066 de 2006 y el Decreto Reglamentario 4473 del 15 de diciembre de 2006, las entidades públicas que tengan a su cargo la facultad de cobro coactivo se rigen por lo dispuesto en el Estatuto Tributario, y no por los artículos 98 a 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegó que el hecho de que en la Resolución 1235 del 2014 del SENA no se haya incluido el levantamiento de medidas cautelares, no implica que el ente demandado se pueda abstener de hacerlo. Destacó que el artículo 833 del Estatuto Tributario prevé que si se prueba la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe ordenar la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares. 14 Índice 2 del SAMAI.

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00117-02 (67988) Demandante: Perenco Colombia Limited Fallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 El acto administrativo objeto de cobro no está ejecutoriado Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 147 del 2015 y otros actos administrativos, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Casanare, por tanto, el acto administrativo objeto de cobro no está ejecutoriado.

Precisó que de conformidad con los artículos 829, 828 numeral 2 y 831 numeral 7 del Estatuto Tributario es claro que la resolución no está ejecutoriada, por lo que no es posible el cobro ni el decreto de medidas cautelares. Indicó que si bien en la Resolución 291 de 2018 se declaró la suspensión del proceso de cobro coactivo, lo que procedía era la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 833 del Estatuto Tributario.

Destacó que mediante sentencia del 1 de julio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-23-33-000-2018-00133- 00 el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad de las Resoluciones 147 del 22 de octubre de 2015, 105 del 27 de abril de 2017 y 13 del 18 de enero de 2018, por lo que concluyó que el acto administrativo objeto de cobro no está en firme.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El SENA no intervino durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título y en consecuencia, si debe darse por terminado el proceso de cobro coactivo.

Excepción de falta de ejecutoria del título La demandante en su apelación manifestó que el procedimiento de cobro coactivo que adelantó el SENA en su contra se rige por lo dispuesto en el Estatuto Tributario, pues así lo estipula la Ley 1066 de 2006 y el Decreto Reglamentario 4473 del 15 de diciembre de 2006. Por tanto, procedía declarar probada la excepción de falta de ejecutoria del título y levantar las medidas cautelares impuestas a la compañía. Lo anterior, por cuanto el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que este procedimiento se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Sala en sentencia del 14 de agosto de 2019 precisó el alcance de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Radicado: 85001-23-33-000-2019-00117-02 (67988) Demandante: Perenco Colombia Limited Fallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 Contencioso Administrativo en lo que se refiere a la remisión al Estatuto Tributario en materia de cobro coactivo, así15: “2- Desde antes de que entrara en vigor el CPACA, el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006 les ordenó a las entidades públicas aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el ET.

Este precepto remisivo se expidió a fin de unificar el procedimiento aplicable por las autoridades administrativas investidas de la entonces denominada «jurisdicción coactiva», como lo precisaron las sentencias de esta Sección del 05 de junio de 2014 (exp. 19664, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 25 de abril 2018 (exp. 19723, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Al expedirse el CPACA, se adoptaron nuevas reglas sobre el procedimiento de cobro coactivo que, aunque no derogaron ni expresa ni tácitamente el referido artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006, sí le dieron alcance a la regla procedimental que contenía. Concretamente, el artículo 100 del CPACA definió las reglas procedimentales para el cobro coactivo de las sumas líquidas de dinero adeudadas a entidades públicas, para lo cual señaló tres situaciones, a saber: (i) los procedimientos regidos por reglas especiales se rigen por ellas;

(ii) los que carecen de regulación especial, se rigen por lo dispuesto en el Título IV de la Parte Primera del CPACA y, en lo no previsto por esa normativa, por lo previsto en el ET; y, finalmente, (iii) los relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario aplican las reglas especiales del ET. De manera supletoria, el último inciso de la disposición señaló que los aspectos del cobro que no estén regulados en el ET o en las respectivas normas especiales se rigen, siempre que sea compatible con dichos regímenes especiales, primero, por las reglas generales del procedimiento administrativo de la Parte I del CPACA y, en segundo lugar, por las disposiciones contempladas para el proceso ejecutivo singular en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).

En criterio de esta Corporación, en la medida en que el Título IV de la Parte Primera del CPACA regula con mayor grado de detalle la misma materia abarcada por el artículo 5.º de la Ley 1066, debe entenderse que el CPACA precisó la regla del procedimiento inicialmente establecida en esa norma (Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto del 05 de junio de 2014, expediente 2164, CP: Germán Alberto Bula Escobar).

De ahí que, a partir de la vigencia del CPACA, la remisión genérica a los procedimientos de cobro del ET inicialmente consagrada en el artículo 5.º de la Ley 1066 de 2006, debe analizarse bajo el alcance dado por el citado artículo 100 del CPACA, en virtud del cual la aplicación de las reglas sobre procedimiento de cobro coactivo del ET solo tiene lugar cuando: (a) se adelanta la ejecución de deudas de naturaleza tributaria;

(b) corresponda por remisión normativa expresa; y (c) cuando el legislador no haya fijado un procedimiento de cobro coactivo particular para ejercer la función de cobro (en cuyo caso se aplicará de manera conjunta con las reglas del Título IV del CPACA). 3- Debe recalcarse que en esta última circunstancia la remisión hecha desde el artículo 100 del CPACA se circunscribe, exclusivamente, a las «reglas de procedimiento» para el cobro coactivo consagradas en el ET.

En esa medida, la disposición del CPACA se ciñó a adoptar un procedimiento que ya había demostrado ser efectivo para encauzar las prerrogativas de autotutela administrativa. En ninguna medida tenía la vocación de derogar el procedimiento 15 Exp. 23471, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiterada en: Sentencia del 10 de febrero de 2022.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25508, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 25103, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 18 de marzo de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23881, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 85001-23-33-000-2019-00117-02 (67988) Demandante: Perenco Colombia Limited Fallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 administrativo general que regula el propio CPACA. Por ende, cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el ET, gracias a la remisión establecida en el ordinal 2.º del artículo 100 del CPACA.” (Subraya la Sala) Del criterio anteriormente expuesto se colige que para que resulte aplicable lo dispuesto en el Estatuto Tributario en cuanto al procedimiento de cobro coactivo, debe tratarse de la ejecución de una deuda de naturaleza tributaria, tratarse de una remisión expresa a dicha norma o que no exista un procedimiento de cobro particular, en cuyo caso se aplicará el Estatuto Tributario conjuntamente con el Título IV de la Ley 1437 de 2011.

En el caso particular, es claro que no se trata de una obligación tributaria, por tanto, debe acudirse a lo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en lo no previsto, a lo establecido en el Estatuto Tributario. El artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado para su cobro coactivo, son aquellos en los que conste una obligación clara, expresa y exigible, entre los que el numeral 1 señala particularmente: “Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.”.

Para establecer la ejecutoria a la que hace alusión la norma previamente citada, el artículo 89 ibidem señala que ésta depende de que los actos administrativos hayan adquirido firmeza. Respecto de la firmeza de los actos administrativos el artículo 87 del mismo ordenamiento indica que estos quedan en firme: i) cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso, ii) desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, iii) desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos, iv) desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos o v) desde el día siguiente al de la protocolización del silencio administrativo positivo.

De este modo, una vez el acto administrativo adquiere firmeza y con ello ejecutoria, es obligatorio mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o pierda obligatoriedad por el acaecimiento de alguno de los casos contenidos en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16.

Así, a diferencia del artículo 829 del Estatuto Tributario que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de carácter tributario a la decisión definitiva del medio de 16 “1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3.

Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.” Radicado: 85001-23-33-000-2019-00117-02 (67988) Demandante: Perenco Colombia Limited Fallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 control de nulidad y restablecimiento del derecho; según la Ley 1437 de 2011 la ejecutoria de las actuaciones de carácter no tributario, no se afecta por el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra17.

En el presente caso, la resolución que impuso una multa a la demandante fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por el Ministerio del Trabajo mediante las Resoluciones 105 del 27 de abril de 2017 y 13 del 18 de enero de 2018, respectivamente, por lo que conforme a lo expuesto, el título ejecutivo está ejecutoriado y en consecuencia no prospera el cargo de apelación. Al punto, es preciso señalar que mediante Resolución 291 del 19 de noviembre de 2018, el SENA al resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago indicó18: “RESUELVE […]

QUINTO: Decretar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro o retención bienes o productos financieros afectados a nombre de la empresa ejecutada. […]” En el recurso de reposición interpuesto el 18 de diciembre de 2018, la actora solicitó a la entidad demandada que le devolviera el Título de Depósito Judicial 6264501 del Banco Agrario, de lo contrario podría incurrir en el pago de intereses moratorios por no permitirle el uso del dinero retenido19.

Dicho argumento fue recogido en el escrito de demanda al señalar que el SENA le violó el debido proceso al conservar el título de depósito judicial y en el recurso de apelación, insistió en que el SENA no podía abstenerse de levantar las medidas cautelares, lo que alude a la devolución del título de depósito judicial20. Por tanto, debido a que la accionada ordenó el levantamiento de medidas cautelares y así, zanjó la discusión al respecto, no procedería control jurisdiccional sobre una decisión que resultó favorable para el administrado.

Así, como lo que pretende la compañía es la entrega del Título de Depósito Judicial 6264501 del Banco Agrario, es preciso advertir que Perenco debe acudir a la administración mediante los mecanismos legales pertinentes para hacer efectiva la decisión adoptada en los actos administrativos enjuiciados, ya que esa situación escapa del objeto de análisis de este litigio que es el estudio de legalidad de los actos demandados.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que no asiste razón a la demandante en los cargos que formuló en el recurso de apelación y por tanto procede confirmar la sentencia apelada. Condena en costas 17 Sentencia del 14 de agosto de 2019. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 23471, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 18 Folios 72 a 75 vto. del archivo digital de antecedentes administrativos. 19 Folios 78 a 80 del archivo digital de antecedentes administrativos. 20 Índice 2 del SAMAI.

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00117-02 (67988) Demandante: Perenco Colombia Limited Fallo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Reconocer personería jurídica a la abogada MILDRETH DAYANA NAVARRO VARGAS como apoderada del SENA, de conformidad con el poder que obra en el índice 23 del SAMAI. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Salvo voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN