Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa.
Requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada mediante apoderado, por las señoras Miltina Caicedo Montaño y su hija ASHC1; Beatriz Helena Hurtado Vallecilla y Yurani Hurtado Hurtado contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de agosto de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Con base en los hechos y fundamentos antes planteados, solicito respetuosamente:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMIINISTRACION DE JUSTICIA, que fueren conculcados por el H. Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la expedición de la sentencia No. TA-DES-002- ORD069-2025 cuyo M.P. es el Doctor NAUM MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las sentencias Nos: 147 de fecha 30 de septiembre de 2021 del Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán Cauca, emitida por la señora Jueza JENNY XIMENA CUETIA FERNANDEZ y TA-DES-002-ORD-069- 2025, emitida por el H. Tribunal Administrativo del Cauca, cuyo M.P. es el Doctor NAUM MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ.
TERCERO: ORDENAR Que conforme a lo indicado en el punto anterior se ordene Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán Cauca y a la H. Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a lo decidido en esta Acción de Tutela, se les reconozca a la totalidad de mis mandatarios judiciales señores Militina Caicedo Montaño quien obra en nombre propio y en representación de su hija Ana Sofía Hurtado Caicedo;
Yurani Hurtado Hurtado; Octavio Hurtado Cuero, Nohemi Vallecilla Cuero, Beatriz Helena Hurtado Vallecilla, Octavio Hurtado Vallecilla, Manuel Dolores Hurtado Vallecilla, Gloria Amparo Hurtado Vallecilla, María Flora Hurtado Vallecilla, Dora Eliana Hurtado Vallecilla, Alexis Hurtado Vallecilla y José Tomás Hurtado Vallecilla, la totalidad de los perjuicios 1 En atención a que se trata un menor de edad, se siguen de cerca la pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna núm. 10 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 morales y materiales (Daño emergente y lucro cesante), contenidos en la demanda inicial, en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la omisión por el asesinato del soldado Profesional YULY HURTADO VALLECILLA en hechos ocurridos en la Vereda Vilachí, en jurisdicción de Santander de Quilichao Cauca, para el día 19 de diciembre de 2014.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL. (…)» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Yuly Hurtado Vallecilla (†), se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional en el Batallón de Infantería núm. 8 adscrito al Batallón Pichincha.
El 19 de diciembre de 2014 en horas de la madrugada guerrilleros del Frente Sexto y de la columna Jacobo Arenas de las FARC, atacaron a los miembros del Batallón Pichincha del Ejército Nacional, entre los que se encontraba el señor Hurtado Vallecilla (†), junto con otros compañeros, en la zona rural del municipio de Santander de Quilichao.
En razón a lo anterior, la señora Militina Caicedo Montaño, en compañía de su grupo familiar iniciaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, se ordenara la reparación de los perjuicios causados con ocasión a la muerte del señor Hurtado Vallecilla.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán, que, en sentencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien, se encontraba probado el daño, este se materializó como un riesgo propio del servicio que voluntariamente asumió el servidor como miembro del Ejército Nacional y que ante la falta de prueba que permitiera deducir algún tipo de irregularidad para señalar que fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía soportar como integrante de una unidad militar, no era posible declarar la responsabilidad del Estado.
Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que la muerte del señor Hurtado Vallecilla no fue con ocasión del ataque ofensivo por parte de las fuerzas militares, sino producto de graves errores tácticos, al no manejar los protocolos de seguridad en el operativo. Al efecto, señaló que: i) el grupo de soldados pasó varios días en el mismo sitio a la espera de la llegada de otro soldado que conocía la zona, pese a que tenían orden superior de cambiar continuamente de sitio para evitar ataques como el que ocurrió, ii) el grupo fue dividido en dos lo que debilitó la unidad; iii) al momento de la emboscada se encontraban solos y con el personal incompleto, estando la mayoría en descanso; iv) la Unidad Militar les entregó munición denominada trazadora, que tiene el inconveniente de iluminar el trayecto del proyectil, desde su detonación hasta su lugar de impacto, lo que hizo que el enemigo se diera cuenta de dónde provenían los disparos de los militares; v) resaltó además que los superiores del Ejército Nacional tenían conocimiento que en la vereda Vilachí en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao, había una gran presencia de miembros de las FARC y por ello, se debía de extremar todas las medidas de seguridad, lo cual no ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 6 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que de los hechos demostrados en el medio de control no era posible concluir que el fallecimiento del soldado profesional hubiese estado precedido de la desatención de los protocolos propios de la orden de operaciones.
Precisó que, más allá de las conjeturas expuestas por los demandantes, era claro que lo sucedido se enmarcaba en riesgos propios del servicio. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, desconocimiento del precedente judicial, defecto procedimental y violación directa de la Constitución. Al efecto mencionó que se incurrió en defecto procedimental porque, a su juicio, en el proceso de reparación directa el demandado no tuvo en cuenta, las pruebas aportadas dentro del proceso, las cuales, en su mayoría, son las mismas que obran dentro del proceso con radicado 19001-33-33-009-2016-00341-01, que versa sobre los mismos hechos donde aparece como parte actora la señora Mónica Zúñiga; pero precisó que en su asunto la autoridad judicial demandada negó en primera y segunda instancia la solicitud de parte para decretar nuevas pruebas, que sirvieran de soporte a la decisión, para encontrar la verdad material dentro del proceso, es decir se emitió sentencia sin el recaudo de la totalidad de las pruebas solicitadas.
Respecto al defecto fáctico mencionó que la autoridad judicial demandada no valoró en su integridad el acervo probatorio aportado pues de lo aportado al proceso era suficiente para decretar la responsabilidad del ente demandado, tales como las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso en los que se encontraban los anexos de la investigación disciplinaria, el proceso penal, los testimonios y entrevistas recaudadas en el marco de la investigación de los hechos entre las que se encontraban las rendidas por C. S. Carlos Alberto Jaramillo Burbano; - Soldado Profesional Julián David Cardona García;
Soldado profesional Yeferson Viveros Balanta; - Soldado profesional José Reinel Ulcue Collazos; Comandante de la segunda escuadra, Carlos Alberto Jaramillo Burbano (dirigía la parte de la unidad que sufrió el ataque); Soldado profesional Lleyzinio Soto Ríos; Sargento Segundo, Luis Carlos Uribe Charri (Comandante de la Unidad búfalo 3);
Soldado Profesional James Zambrano Calambas; Mayor Dorian Fierro Silva, en las que se evidenció que los testigos de los hechos fueron unánimes al manifestar, que los integrantes del GAD Búfalo 3 permanecieron en el mismo lugar al menos dos días seguidos antes de la ocurrencia de los hechos del 19 de diciembre de 2014 esperando la llegada de otro soldado que conocía la zona, pedido por el comandante URIBE CHARRY para planear acciones ofensivas y defensivas en contra del enemigo, a pesar de que tenían orden superior de cambiar continuamente de sitio para evitar ataques como el que efectivamente ocurrió. De igual forma, mencionó que de esas declaraciones era posible encontrar datos sobre los hallazgos de la inspección judicial realizada en el lugar de los hechos y al cadáver que daban cuenta de la responsabilidad de la entidad demandada.
Frente al desconocimiento del precedente citó como desconocidas las sentencias: • 27 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Cauca, M.P. Zuldery Rivera Angulo, demandante Mónica Zúñiga, accedió a las pretensiones de la demanda por los mismos hechos objeto de la presente tutela, presentada por la señora Militina Caicedo Montaño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • 9 de mayo de 2021 dictada en el proceso 18001-23-31-000-1996-09831- 01(19388)- Actor: Luz Amanda Escobar y otros- Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en la que se indicó que los daños sufridos por quienes dentro de la estructura del Estado desempeñan funciones de alto riesgo relacionadas directa o indirectamente con la defensa y seguridad del Estado, como ocurre, con los miembros de la Policía, el Ejército y la Armada Nacional, que ingresan de manera voluntaria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado que por regla general, la responsabilidad del Estado no se ve comprometida, en razón a que tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el mismo Estado, excepto cuando: i) se demuestre la existencia de una falla del servicio debido a alguna conducta negligente e indiferente, que deja al personal en una situación de indefensión, o ii) el daño se origina en un riesgo excepcional, es decir anormal o diferente al riesgo propio del servicio. • 26 de febrero de 2009, expediente 31842, CP.
Enrique Gil Botero, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que únicamente habrá lugar a declarar patrimonialmente responsable al Estado por los daños padecidos por miembros de sus cuerpos armados, cuando los mismos, a pesar de tener relación con las funciones superiores a cargo de los organismos, tengan como causa determinante una falla en el servicio, la ocurrencia de un riesgo distinto, excepcional o mayor al que estuvieran sometidos los demás miembros de la respectiva fuerza, vinculados bajo la misma modalidad, o incluso, cuando el daño hubiese sido causado con un elemento de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por el origen del riesgo. • 2 de mayo de 2013 expediente 26293, Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección A, CP.
Mauricio Fajardo Gómez reiteró la línea jurisprudencial referida a la responsabilidad por daños padecidos por miembros activos de la fuerza pública derivados de irregularidades constitutivas de fallas en el servicio, o de la exposición a riesgos anormales o superiores, describiendo algunos eventos en los que se ha convenido la estimación de las pretensiones, pues el riesgo propio del servicio que se predica de los integrantes de la Fuerza Pública vinculados a la institución de manera voluntaria que deben soportar son aquellos que resulten de la materialización o concreción del riesgo asumido; por ende, también corresponde advertir que no todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y que por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese ‘riesgo profesional’, necesariamente ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó • 28 de agosto de 2014, exp 30136, CP.
Hernán Andrade Rincón, Sección Tercera Subsección A, el Tribunal de cierre indicó si bien subsiste la línea interpretativa respecto a que no hay responsabilidad del Estado por los daños que sufren por razones propias del servicio, los agentes de la fuerza pública que ingresaron voluntariamente a ellas, hay situaciones en las que se evidencia que el daño se originó en la exposición a un riesgo superior al asumido conforme a las actividades asignadas al servidor, o que se debió a una falla institucional relacionada con la dotación de recursos, instrucción, estrategia o impericia de los superiores, que harían Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que el daño le sea jurídicamente imputable a la administración tales como: i) los daños que se causen por el estado defectuoso de las armas de dotación oficial o porque los implementos entregados a los agentes encargados de mantener el orden público exceden el riesgo propio del servicio; ii) las lesiones sufridas como consecuencia de los errores tácticos, desconocimiento de medidas de seguridad; iii) la impericia o imprudencia por parte de los superiores jerárquicos de la víctima directa o aun de sus compañeros en el uso de las armas de dotación oficial; y, iv) las especiales circunstancias de orden público en determinadas zonas del país y en las llamadas tomas de poblaciones por parte de grupos armados al margen de la ley, también han llegado a ser consideradas como constitutivas de excesos en los riesgos propios del servicio que no deben ser asumidos por los miembros de la Fuerza Pública.
Además, se refirió a varias sentencias del Consejo de Estado en las que se accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa por muerte del personal militar al considerar que el daño no obedeció a condiciones propias del servicio y recalcó que hay zonas del país en las que debido a su situación de orden público permanecen en constante alteración, circunstancia que entraña riesgos, particularmente para los miembros de la Fuerza Pública encargados de patrullar y vigilar la zona.
Señaló que en el caso objeto de estudio estaba claro que existieron irregularidades en la operación donde falleció el soldado tales como: i) permanecer en el mismo lugar por mucho tiempo; ii) separar al pelotón en dos grupos a los soldados, con lo que se debilitó el grupo; iii) hacer uso de munición denominada trazadora, que tiene el inconveniente que iluminar el trayecto del proyectil, desde su detonación hasta su lugar de impacto y, iv) omitir que en el municipio de Santander de Quilichao, había gran presencia de miembros de las Farc y, por ello, se debían de extremar todas las medidas de seguridad, lo cual no ocurrió. Respecto al defecto por violación directa de la constitución, si bien lo mencionó no expresó argumento adicional. 4.
Trámite previo En providencia del 28 de agosto de 2025 el despacho sustanciador admitió la tutela ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán en calidad de demandados, y a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a los señores Clerina Hurtado Hurtado, Octavio Hurtado Cuero, Nohemi Vallecilla Cuero, Octavio Hurtado Vallecilla, Manuel Dolores Hurtado Vallecilla, Gloria Amparo Hurtado Vallecilla, María Flora Hurtado Vallecilla, Dora Eliana Hurtado Vallecilla, Alexis Hurtado Vallecilla y José Tomás Hurtado Vallecilla, como terceros con interés a quienes remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció frente a los hechos objeto de debate. El Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Popayán realizó un recuento de las actuaciones procesales y afirmó que lo pretendido por el actor es acudir a la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, indicó que las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario se dieron en respeto del debido proceso de las partes y conforme con las normas y jurisprudencia aplicables.
Por lo anterior solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. 6. Terceros con interés La Nación – Ministerio de Defensa indicó que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de fondo, porque no se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca.
Manifestó que la parte actora pretende por medio de esta instancia subsanar los errores fácticos y procesales al tener carencia del material probatorio en el trámite del proceso ordinario. Basado en lo anterior afirmó que la parte actora se encuentra inconforme con lo decidido por lo que intenta implementar la acción de tutela como tercera instancia empleada para revivir etapas procesales e interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por el juez natural.
Precisó que el juez de primera instancia descartó que la entidad demandada fuera condenada porque la parte demandante incumplió la carga que en materia probatoria le impone la ley conforme con el artículo 167 del CGP, esto es, probar el supuesto de hecho. Concluyó que, si bien es cierto, se evidencia un daño, este requisito debe estar precedido por un nexo causal con el estado, elemento indispensable para endilgar responsabilidad al estado, tampoco la parte actora probó la acción o la omisión de la entidad, como la falla en el servicio.
Los señores Clerina Hurtado Hurtado, Octavio Hurtado Cuero, Nohemi Vallecilla Cuero, Octavio Hurtado Vallecilla, Manuel Dolores Hurtado Vallecilla, Gloria Amparo Hurtado Vallecilla, María Flora Hurtado Vallecilla, Dora Eliana Hurtado Vallecilla, Alexis Hurtado Vallecilla y José Tomás Hurtado Vallecilla no se pronunciaron sobre los hechos objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante la presente acción, la parte demandante cuestiona la providencia del 6 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia el 30 de septiembre de 2021. Para el efecto, la parte demandante indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en indebida valoración probatoria y, en esa medida, consideró que se incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. Para lo cual, empezará por abordar el estudio del requisito general de relevancia constitucional.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario. 5 sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la sala plena del consejo de estado. radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (ij). actor: alpina productos alimenticios s.a. consejero ponente: jorge octavio ramírez ramírez. 6 ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En el caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Si bien, la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate probatorio surtido en el proceso con radicado 19001-33-33-000-2016-00219- 01, en el cual la autoridad judicial demandada concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control.
La Sala observa que los actores demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el objeto de que les fueran reconocidos los perjuicios causados por la muerte del soldado profesional Yuly Hurtado Vallecilla (†), en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2014, cuando el pelotón del que hacía parte fue atacado por miembros de las FARC.
En el trámite de primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no logró demostrar que el daño se dio con ocasión a una falla en el servicio, pues si bien, se encontraba probado el daño consistente en la muerte del señor Hurtado Vallecilla, lo cierto es que este se dio como un riesgo propio del servicio que voluntariamente asumió el servidor como miembro del Ejército Nacional y que ante la falta de prueba que permitiera deducir algún tipo de irregularidad, no era posible declarar la responsabilidad del Estado.
La autoridad judicial concluyó que ante la falta de prueba no fue posible advertir que el señor Hurtado Vallecilla (†) fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía soportar como integrante de una unidad militar, situación que no permitió que accediera a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión los ahora tutelantes interpusieron recurso de apelación, basados en que, a su juicio, en la providencia de primera instancia existió indebida valoración de las pruebas, porque en el proceso habían suficientes elementos de prueba que acreditaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, que dejaban ver que existieron graves errores tácticos como: i) haber permanecido en el mismo lugar por mucho tiempo; ii) haber separado al pelotón en dos grupos a los soldados, con lo que se debilitó el grupo; iii) hacer uso de munición denominada trazadora, que tiene el inconveniente que iluminar el trayecto del proyectil, desde su detonación hasta su lugar de impacto y, iv) no manejar los protocolos de seguridad extremos por la gran presencia de miembros de las Farc en la zona.
En dicha oportunidad, indicaron que no estaban de acuerdo con la valoración probatoria realizada en primera instancia, porque, a su juicio, las pruebas demostraron al interior del proceso que existieron errores determinantes por los superiores que estaban a cargo del pelotón; lo cual se encontraba soportado en las distintas declaraciones rendidas en el proceso de investigación disciplinaria tales como: C. S. Carlos Alberto Jaramillo Burbano;
Soldado Profesional Julián David Cardona García; Soldado profesional Yeferson Viveros Balanta; Soldado profesional José Reinel Ulcue Collazos; Comandante de la segunda escuadra, Carlos Alberto Jaramillo Burbano (dirigía la parte de la unidad que sufrió el ataque); Soldado profesional Lleyzinio Soto Ríos; Sargento Segundo, Luis Carlos Uribe Charri (Comandante de la Unidad búfalo 3);
Soldado Profesional James Zambrano Calambas; Mayor Dorian Fierro Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Igualmente, señalaron que no era posible que el juez de primera instancia hubiese afirmado que no existían elementos suficientes, para condenar al demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Hurtado Vallecilla (†).
Resaltaron que en la etapa de los alegatos de conclusión, solicitaron pruebas de oficio; necesarias para dar más luz, al momento del fallo, y que no fueron solicitadas en su momento por desconocimiento de la existencia de las mismas en dicha oportunidad solicitaron que: i) se oficie al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, para que remita a este Despacho copia debidamente autenticada de la totalidad del proceso de reparación directa, propuesto por Mónica Zuñiga Muñoz y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con radicación No. 19001-33-33-009-2016- 00341-00, proceso adelantado por los mismos hechos y la muerte del Soldado Yeison Ancisar Gutiérrez Gamboa por miembros de las FARC; ii) se oficie al Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar de Popayán, para que se remitiera copia debidamente autenticada del proceso penal, donde actúan como sindicados los Sargentos Luis Carlos Uribe Charry y Luis Carlos Jaramillo Burbano, por lo hechos ocurridos para el 19 de diciembre de 2014.
Además, como refuerzo a los argumentos presentados citó varias sentencias del Consejo de Estado en las que se indicó que existe falla en el servicio cuando existe vulneración de derechos humanos por tomas guerrilleras. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones presentadas en la demanda al considerar que no es viable que se diga que no se cuenta con las pruebas suficientes para decretar la responsabilidad del Estado cuando se solicitó fuera decretadas de oficio y esto no se realizó. La Sala observa que, en esa oportunidad, la parte demandante manifestó: «(…) Con todas las pruebas recaudadas tanto testimoniales como documentales, la señora Juez Décima Administrativa de Popayán Cauca, emite la sentencia o. 147 de fecha 30 de septiembre de 2021 y notificada por estado el día 15 de octubre del año en curso, donde en el resuelve, niega la totalidad de las pretensiones de la demanda, supuestamente, por no existir pruebas dentro del proceso, que demuestren la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, en la falla, por el asesinato del soldado profesional YULI HURTADO VALLECILLA, a manos de miembros de las FARC, en hechos ocurridos, para el día 19 de diciembre de 2014.
Hecho que demostraré con suficiencia, que no le asiste razón a la citada Juez, para proferir ese fallo negativo. La señora Juez al emitir la sentencia No. 147 del 30 de septiembre de 2021, que supuestamente no había pruebas dentro del proceso que demostraran la responsabilidad del demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en el asesinato cometido por las FARC, para el día 19 de diciembre de 2014, que dejó como saldo del ataque guerrillero de cinco (5) soldados muertos entre ellos el señor YULY HURTADO VALLECILLA y cinco (5) heridos. - 1.- Se fundamenta la señora Juez de primera instancia que “Está probado que el soldado profesional YULY HURTADO VALLECILLA resultó muerto en un movimiento ofensivo en contra de la insurgencia. Ese hecho se demostró en el informativo administrativo por muerte, en la orden administrativa de personal del Ejército No. 1152, de fecha 11 de febrero de 2015 y en el registro civil de defunción. Al respecto me permito informar que la muerte del soldado profesional YULY HURTADO VALECILLA y de cuatro (4) de sus compañeros y los cinco (5) soldados heridos, no fue producto de un ataque ofensivo por parte de las fuerzas militares, ya que los testigos de los hechos, como lo son el resto de militares que sobrevivieron al ataque, son unánimes al manifestar que fue ataque guerrillero aleve, en contra de nuestros militares, cuando prestaban labores de vigilancia a unas máquinas, como ya se dijo antes, fueron sorprendidos por la Columna Móvil Jacobo Arenas, con apoyo del Sexto Frente de las FARC, integrada más o menos por uno 40 hombres, dejando como saldo el asesinato de varios soldados, entre ellos, el señor YULY HURTADO VALLECILLA.
Producto de lo anterior, conforme a las pruebas recaudadas se demuestra los graves errores tácticos y el no manejar los protocolos de seguridad que se llevan en estos casos, cometidos por el Sargento LUIS CARLOS URIBE CHARRY y CARLOS JARAMILLO BURBANO que dieron origen al fallecimiento de YULY HURTADO VALLECILLA y sus compañeros. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En este caso existe un daño o falla probada del servicio, que el Despacho, con todo respeto, debe de estudiar bajo los parámetros de la Responsabilidad objetiva por daño especial, derivada de la falla en el servicio por omisión por el defectuoso funcionamiento del aparato militar.
Los testigos de los hechos son unánimes al manifestar, que los integrantes del GAD Búfalo 3 permanecieron en el mismo lugar al menos dos días seguidos antes de la ocurrencia de los hechos del 19 de diciembre de 2014 esperando la llegada de otro soldado que conocía la zona, pedido por el comandante URIBE CHARRY para planear acciones ofensivas y defensivas en contra del enemigo, a pesar de que tenían orden superior de cambiar continuamente de sitio para evitar ataques como el que efectivamente ocurrió. El Mayor DAVID MAURICIO RAMIREZ MALDONADO, quien para la fecha de los hechos comandó el proyecto de Ingenieros, manifestó, que la Unidad Militar, siempre se hacía en una casa, por lo tanto, en un mismo lugar donde los lugareños le pudieron hacer inteligencia, para así el enemigo poderlo atacar más fácilmente.
Otro error por parte de los comandantes de esta unidad militar fue la de separar en dos grupos a los soldados, conllevando con esto, a debilitar sustancialmente el poderío de la unidad, que, al momento de la emboscada, se encontraban solos y con el personal incompleto, estando la mayoría en descanso. Otro grave error de la Unidad Militar fue que a los soldados se les entregó munición denominada trazadora que tiene el inconveniente que ilumina el trayecto del proyectil, desde su detonación hasta su lugar de impacto, conllevando con esto a que el enemigo se diera cuenta de donde provenían los disparos de los militares.
Dando como resultado el fatídico hecho donde fue asesinado el Soldado Profesional YULY HURTADO VALLECILLA. Los hechos indicados en los puntos anteriores, demuestran los 4 protuberantes errores tácticos cometidos, por el SS. LUIS CARLOS URIBE CHARRY y el Cabo Segundo CARLOS JARAMILLO BURBANO, en su calidad de superiores del fallecido YULY HURTADO VALLECILLA, demuestran con suficiencia que la causa del daño, fue la omisión, en la cual el Ejercito Nacional de no cumplir con el deber y el cumplimiento de lo ordenado por sus superiores, en el sentido de respetar los protocolos militares que se aplican en estos casos, pues el daño se pudo evitar, si se hubieran aplicado todas las medidas de seguridad, para garantizar la vida de los soldados a su mando, ya que era previsible un ataque guerrillero en el sitio de los hechos.
De ahí que era necesario extremar todas las medidas de seguridad para evitar convertirse en un objetivo táctico de la guerrilla. En este caso, hubo unos errores tácticos, imprudencia y desconocimiento de las medidas de seguridad, por parte de los superiores encargados de la Misión Búfalo 3, que demuestra la falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. – Es importante resaltar que la totalidad de los superiores del Ejercito Nacional, tenía suficiente conocimiento que en la Vereda Vilachí en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao, había una gran presencia de miembros de las Farc y por ello, se debía de extremar toda las medidas de seguridad, para que no ocurriera tan lamentable hecho que enlutó a varias familias colombianas, que se quedaron sin sus seres queridos, producto de las fallas táctica y militar de procedimiento que conllevaron a la muerte de YULY HURTADO VALLECILLA y varios de sus compañeros, para el día 19 de diciembre de 2014, producto de ese fatal ataque guerrillero.
(…) Igualmente, la señora Juez, en su sentencia 147, indica “Los demandantes afirman que la muerte del soldado profesional YULY HURTADO VALLECILLA, se derivan de la omisión en los protocolos establecidos para la seguridad, imprudencia y errores tácticos por parte de los superiores encargados de la misión Búfalo 3, ya que era previsible un ataque por parte de la guerrilla en el sitio de los hechos, ante lo cual se debía extremar las medidas de seguridad para no convertirse en un objetivo táctico de dicha guerrilla.
Revisados los diversos informes elaborados por los distintos mandos del Ejército, no se logra establecer que el ataque al Pelotón de la compañía Búfalo 3, del cual hacia parte la víctima directa, haya obedecido a una falla en la planeación o ejecución de la misión táctica 280 DICTIS. El soldado HURTADO VALLECILLA estaba en ejecución de una misión ofensiva para la seguridad del pelotón de regulares y de la maquinaria que estaban trabajando sobre la carretera y entraron en combate con la columna Jacobo Arenas de las FARC, producto de la confrontación fue muerto.
Las pruebas recaudadas en este proceso solo dan cuenta de las circunstancias en que dicho integrante de la Fuerza Pública y otros de sus compañeros resultaron afectados por el combate con integrantes de la guerrilla de las FARC, pero no hay pruebas adicionales que den lugar a la responsabilidad extracontractual del Estado. Igualmente, se evidencia que cuando los militares llegaron al sitio antes del combate con la guerrilla, hicieron el registro periférico y se organizó el dispositivo de seguridad por equipos de combate, así mismo realizaron los cambios de posición que se ordenaban por parte de sus superiores, de estas circunstancias dan cuenta las declaraciones recaudadas en la investigación disciplinaria.
(…) 5.- El a quo, para proferir sentencia indica que “De esta manera, se descarta que la entidad demandada pueda ser condenada en este proceso, con sustento en omisiones en las medidas de seguridad y en no haber acatado los lineamientos establecidos en la orden de operaciones 280 DICTIS. Al respeto, me permito manifestar, que la orden de operaciones 280 DICTIS, es muy clara al indicar que la emboscada realizada por las FARC al grupo de militares, donde fue asesinado el soldado profesional y cuatro (4) compañeros más, fuera de otros cinco (5) heridos y un desaparecido, se produjo por el desobedecimiento de las órdenes superiores, que les indicaba, que este pelotón no debía de estar en un mismo sitio mucho tiempo y que siempre estuvieran juntos, cosa que no se hizo, como lo afirma, en la totalidad de lo recaudado de la orden de operaciones 280 DICTIS, como a continuación relaciono: ORDEN DE OPERACIONES Nº 280 “DICTIS” DEL BIPIC A LA ORDEN DE OPERACIONES “ECLIPSE” DE LA TERCERA BRIGADA, expedida por Batallón de Infantería Nº 08 “Batalla de Pichincha”, de su contenido se puede extraer el desarrollo de operaciones de acción ofensiva por parte del Ejército Nacional con el propósito de derrotar a la Columna Jacobo Arenas de la FARC que delinquía en el lugar, y doblegar su voluntad de lucha, su desarme colectivo o individual, y la captura de sus integrantes.
Operación que se llevaría a cabo en las veredas El Águila y Vilachi del municipio de Santander de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Quilichao Cauca. En dicha orden se manifiesta que en el lugar hay 2 comisiones del grupo terrorista, conformada cada una por 18 integrantes, con su respectivo armamento.
La Tercera Brigada del Ejército Nacional, Batallón de Infantería Nº 8 “Batalla de Pichincha” expidió el 30 de noviembre de 2014 el anexo de inteligencia a la orden de operaciones “ECLIPSE” operación “DICTIS” Nº280. (…) La señora Juez Décima Administrativa, resumiendo, para negar las pretensiones de la demanda, indica que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, invocando para ello, sentencias sin número del Consejo de Estado y los artículos 267 de CPACA y 177 Código de Procedimiento Civil, donde se indica que las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Al respecto me permito indicar al Honorable Magistrado, que dentro de la demanda inicial, se solicitó en el acápite de pruebas, en documento aparte la solicitud del Disciplinario No. 005-2015, así como también en totalidad del proceso penal No. 196986000663320140232, actualmente en la Fiscalía 5 Especializada de Popayán Cauca, e igualmente solicité dentro de los alegatos de conclusión, a la señora Juez de conocimiento, se sirviera dar aplicación al artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011), PRUEBAS DE OFICIO; decretando las siguientes pruebas de oficio, que son necesarias para dar más luz, al momento del fallo, que no fueron solicitadas por el suscrito, en unos casos por desconocimiento de la existencia de las mismas, en otros casos, ante la premura de la presentación de la demanda, y en otros casos, ante la negativa de las instituciones a entregarme directamente esas pruebas, los cuales están enmarcadas dentro de la fuerza mayor y el caso fortuito, que el Consejo de Estado, protege en estos casos conforme a las siguientes Que se oficie al Juzgado Noveno Administrativo de la ciudad de Popayán Cauca, para que remita a este Despacho copia debidamente autenticada de la totalidad del proceso de Acción de Reparación Directa, propuesto por MONICA ZUÑIGA MUÑOZ y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con radicación No. 19001-33-33-009-2016- 00341-00, proceso que es por los mismos hechos de las demanda que nos ocupa y donde fue asesinado junto con el señor YULY HURTADO VALLECILLA, el Soldado YEISON ANCISAR GUTIERREZ GAMBOA por miembros de las FARC.
Esta solicitud la hago teniendo en cuenta, que es una acción que se presentó por parte de la señora MONICA ZUÑIGA MUÑOZ y otros, contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y donde se emitió fallo condenatorio mediante sentencia No. 046 de fecha 30 de abril de 2020. Que se oficie al Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Popayán Cauca, para que se remita a este Despacho copia debidamente autenticada del proceso penal, donde actúan como sindicados los Sargentos LUIS CARLOS URIBE CHARRY y LUIS CARLOS JARAMILLO BURBANO, por lo hechos ocurridos para el día 19 de diciembre de 2014, donde falleció el Soldado YULY HURTADO VALLECILLA y otros, a manos de miembros de las FARC, en la Vereda Vilachí en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao.
En este caso se solicita dicha prueba, ya que, por la fuerza mayor de la presentación de la demanda, no tenía conocimiento, que se estuviera llevando este proceso, donde son condenados los comandantes del operativo. Pruebas éstas que no fueron tenidas en cuenta por parte de la señora Juez, así como tampoco, se aportó al proceso la investigación penal que fue decretada en debida forma y que por pandemia y no atender público, no tener teléfono o celular disponible, la Fiscalía Quinta Especializada, no aportó el proceso penal a pesar de la reiterada insistencia por parte del suscrito apoderado conforme a los chats enviados a la Regional de Fiscalías de Popayán, los cuales serán aportados con el presente recurso de apelación.-Según el artículo 213 – PRUEBAS DE OFICIO, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Juez, está facultada para decretar pruebas de oficio, después de los alegatos de conclusión y antes de proferir sentencia, también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros difusos de la contienda…., conforme a lo indicado en el inciso 2 del artículo 213 del CPACA.- Como se puede apreciar con los hechos enunciados en los puntos anteriores, no es de recibo lo manifestado por la señora Juez Décima Administrativa del Circuito de Santiago de Cali Valle del Cauca, en sus conclusiones para negar las pretensiones de la demanda inicial, que no existen dentro del proceso pruebas suficientes para declarar la responsabilidad del demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, otra cosa, es que no practique las que fueron decretadas dentro del término o fueran analizadas en forma parcial, perjudicando con este hecho a los demandados dentro del presente proceso.
(…) Conforme a las pruebas recaudadas y por recaudar dentro del proceso, el suscrito apoderado, pretende en este proceso probar la responsabilidad del estado, en este caso, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, en los hechos ocurridos para el día19 de diciembre de 2014, en la Vereda Vilachí del Municipio de Santander de Quilichao Cauca, donde miembros de la Columna Móvil Jacobo Arenas, con apoyo del Sexto Frente de las FARC, integrada más o menos por uno 40 hombres atacaron a varios miembros del Ejército Nacional y producto de éste hecho falleció el señor YULY HURTADO VALLECILLA (Q,E,P,D,) y varios de sus compañeros.
Se tiene como prueba, conforme a los antecedentes administrativos aportados al proceso, la calidad de soldado profesional del señor YULY HURTADO VALLECILLA, el tiempo de servicio, hasta el momento de su fallecimiento para el día 19 de diciembre de 2014.- Las declaraciones rendidas ante autoridad competente por el señor Sargento Segundo LUIS CARLOS URIBE CHARRY, CARLOS JARAMILLO BURBANO, éstos, comandantes del operativo, Soldados Profesionales JULIAN DAVID CARDONA GARCIA, YEFERSON VIVEROS BALANTA, JOSE REINEL ULCUE COLLAZOS, LEYZINIO SOTO RIOS, JAMES ZAMBRANO CALAMBAS, Comandante de la Segunda Escuadra CARLOS ALBERTO JARAMILLO BURBANO, Mayores DORIAN FIERRO SILVA y DAVID MAURICIO RAMIREZ MALDONADO, Teniente Coronel WILLIAM SUAREZ CORREA, quienes narran con suficiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen al homicidio del Soldado Profesional 1 YULY HURTADO VALLECILLA por parte de miembro de la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo tanto, se tiene de presente, que el Soldado Profesional 1 YULY HURTADO VALLECILLA, pertenecía al Grupo de Acción Directa Búfalo 3, que para el 19 de diciembre de 2014, tenía como prioridad adelantar operaciones ofensivas y defensivas en la Vereda Vilachí del municipio de Santander de Quilichao Cauca y custodiar una maquinaria que para el momento de los hechos era de propiedad del Ejercito Nacional, que servía para construir una vía en dicha vereda, esto por la fuerte presencia de las FARC en el sector.
Está probado igualmente, que el Soldado Profesional 1 YULY HURTADO VALLECILLA falleció junto a sus compañeros por el ataque guerrillero de las FARC, a las 3 a.m. del día 19 de diciembre de 2014. Producto de lo anterior, conforme a las pruebas recaudadas en la Justicia Penal Militar, ordinaria, se demuestra los graves errores tácticos y el no manejar los protocolos de seguridad que se llevan en estos casos, cometidos ´por el Sargento LUIS CARLOS URIBE CHARRY y CARLOS JARAMILLO BURBANO que dieron origen al fallecimiento de YULY HURTADO VALLECILLA y sus compañeros.
En este caso existe un daño o falla probada del servicio, que el Despacho, en segunda instancia, con todo respeto, debe de estudiar bajo los parámetros de la Responsabilidad objetiva por daño especial, derivada de la falla en el servicio por omisión por el defectuoso funcionamiento del aparato militar. Los testigos de los hechos son unánimes al manifestar, que los integrantes del GAD Búfalo 3 permanecieron en el mismo lugar al menos dos días seguidos antes de la ocurrencia de los hechos del 19 de diciembre de 2014 esperando la llegada de otro soldado que conocía la zona, pedido por el comandante URIBE CHARRY para planear acciones ofensivas y defensivas en contra del enemigo, a pesar de que tenían orden superior de cambiar continuamente de sitio para evitar ataques como el que efectivamente ocurrió. El Mayor DAVID MAURICIO RAMIREZ MALDONADO, quien para la fecha de los hechos comandó el proyecto de Ingenieros, manifestó, que la Unidad Militar, siempre se hacía en una casa, por lo tanto, en un mismo lugar donde los lugareños le pudieron hacer inteligencia, para así el enemigo poderlo atacar más fácilmente.
Otro error por parte de los comandantes de esta unidad militar, fue la de separar en dos grupos a los soldados, conllevando con esto, a debilitar sustancialmente el poderío de la unidad, que, al momento de la emboscada, se encontraban solos y con el personal incompleto, estando la mayoría en descanso. Otro grave error de la Unidad Militar fue que a los soldados se les entregó munición denominada trazadora que tiene el inconveniente que ilumina el trayecto del proyectil, desde su detonación hasta su lugar de impacto, conllevando con esto a que el enemigo se diera cuenta de donde provenían los disparos de los militares.
Dando como resultado el fatídico hecho donde fue asesinado el Soldado Profesional YULY HURTADO VALLECILLA. Los hechos indicados en los puntos anteriores, demuestran los protuberantes errores tácticos cometidos, por el SS. LUIS CARLOS URIBE CHARRY y el Cabo Segundo CARLOS JARAMILLO BURBANO, en su calidad de superiores del fallecido YULY HURTADO VALLECILLA, demuestran con suficiencia que la causa del daño, fue la omisión, en la cual el Ejercito Nacional de no cumplir con el deber y el cumplimiento de lo ordenado por sus superiores, en el sentido de respetar los protocolos militares que se aplican en estos casos, pues el daño se pudo evitar, si se hubieran aplicado todas las medidas de seguridad, para garantizar la vida de los soldados a su mando, ya que era previsible un ataque guerrillero en el sitio de los hechos.
De ahí que era necesario extremar todas las medidas de seguridad para evitar convertirse en un objetivo táctico de la guerrilla. En este caso, hubo unos errores tácticos, imprudencia y desconocimiento de las medidas de seguridad, por parte de los superiores encargados de la Misión Búfalo 3, que demuestra la falla en el servicio por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
Es importante resaltar que la totalidad de los superiores del Ejercito Nacional, tenía suficiente conocimiento que en la Vereda Vilachí en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao, había una gran presencia de miembros de las Farc y por ello, se debía de extremar toda las medidas de seguridad, para que no ocurriera tan lamentable hecho que enlutó a varias familias colombianas, que se quedaron sin sus seres queridos, producto de las fallas táctica y militar de procedimiento que conllevaron a la muerte de YULY HURTADO VALLECILLA y varios de sus compañeros, para el día 19 de diciembre de 2014, producto de ese fatal ataque guerrillero.
Con los argumentos expuestos en lo puntos anteriores, me permito manifestar al Honorable Magistrado Conductor del Proceso, que no es de recibo, que la señora Juez de primera instancia, no haya encontrado elementos suficientes, para condenar al demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. (…) Por los anteriores argumentos expuestos en los puntos anteriores, silicito en forma respetuosa al (la) honorable Magistrado (a), conductor (a) del proceso, se sirva en su totalidad la sentencia de Primera Instancia No. 147 de fecha 30 de septiembre de 2021 y notificada por Estado de fecha 15 de octubre del año en curso, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito de Popayán Cauca, para que en su lugar, se CONDENE a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por la muerte del Soldado Profesional YULY HURTADO VALLECILLA, en hechos ocurridos para el día 19 de diciembre de 2014, en la Vereda Vilachi en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao Cauca, a manos de miembros de las FARC, por un error táctico militar atribuido a la entidad demandada.
(…)» (subrayado fuera de texto) Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial principalmente por haber incurrido en indebida valoración probatoria, porque, a su juicio, en el trámite procesal se encontraba debidamente probada la falla en el servicio alegada, pues no existían Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 dudas frente a las situaciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos que ocasionaron la muerte del soldado profesional la cual obedeció a protuberantes errores tácticos cometidos que permitieron el ataque de la guerrilla.
Para ello, mencionó que no se tuvieron en cuenta los testimonios y declaraciones rendidos en el proceso disciplinario en los que se evidenció que existieron graves errores tácticos que pusieron en inminente riesgo la vida del personal. De igual forma, insistió en el argumento, según el cual, si hubiesen sido decretadas las pruebas que solicitó fueran incorporadas de oficio la realidad procesal del caso habría cambiado pues al ser analizadas las pruebas en forma parcial, se perjudicó el sentido de la decisión. La parte accionante, en el escrito de tutela, manifestó: «El Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán Cauca y el H. Tribunal Administrativo del Cauca, incurrieron en tres defectos específicos, como lo son el desconocimiento del precedente judicial, defecto procedimental absoluto, de los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, defecto factico por no valorar en su integridad el acervo probatorio por violación directa de la Constitución. Si bien es cierto a continuación se expondrá de manera detallada porque se configuran los vicios en cuestión, es pertinente en un primer momento, y antes de ello, dar cuenta de las consideraciones que llevaron a la emisión de los fallos que se impugnan mediante la acción de tutela, pues justamente es esto lo que permitirá sustentar la tipificación de estos defectos específicos enlistados.
(…) En el caso que nos ocupa, la parte accionada, no tuvo en cuenta, las pruebas aportadas dentro del proceso, las cuales, en su mayoría, son las mismas dentro del proceso radicado por los mismos hechos con No. 19001-33-33- 009-2016-00341-01, donde aparece como parte actora la señora MONICA ZUÑIGA y otros., en nuestro asunto, la parte accionada negó en primera y segunda instancia a la solicitud de parte para decretar nuevas pruebas, que sirvieran de soporte, para encontrar la verdad material dentro del proceso, emite sentencia de primera instancia, sin el recaudo de la totalidad de las pruebas solicitadas y en segunda instancia, se solicita, pero no se tiene en cuenta dentro del fallo, no se hizo valoración alguna de los recortes de periódico, anexados con la demanda. defecto fáctico por no valorar en su integridad el acervo probatorio Como ya se indicó, la parte accionada no valoró en su integridad el acervo probatorio, que con las pruebas recaudadas, dentro del proceso, eran suficientes para decretar la responsabilidad del ente demandado NACIONMINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL.
La señora Juez de primera instancia, indicó para fallar el proceso que “Revisados los diversos informes elaborados por los distintos mandos del Ejército, no se logra establecer que el ataque al Pelotón de la compañía Búfalo 3, del cual hacía parte la víctima directa, haya obedecido a una falla en la planeación o ejecución de la misión táctica 280 DICTIS” Al respecto me permito indicar que dentro del proceso obra como prueba el anexo 43 del expediente digital obra copia de la investigación disciplinaria núm. 005-2015, que se adelantó en contra del Sargento Segundo Uribe Charry Luis por la muerte entre otros del soldado profesional Yuly Hurtado Vallecilla el 19 de diciembre de 2014 en el municipio de Santander de Quilichao-Cauca, donde se indicó lo siguiente.
““Así las cosas, el propósito medular de la investigación Disciplinaria se torna completamente invisible dado que es imposible responsabilizar a alguien cuando lo acontecido se presentó en desarrollo de una operación militar, en la cual si bien es previsible que puedan existir heridos y en el peor de los casos, muertos, no es factible resistirse a estos resultados, ni mucho menos atribuirlos a alguien cuando se han tomado todas las medidas de seguridad y se han acatado los lineamientos consignados en una orden de operaciones, en tal sentido no es posible si quiera pensar en sancionar disciplinariamente a alguien que ha resultado vivido un momento de tan alto impacto en cumplimiento de su deber funcional como militar, habida cuenta que hacerlo comportaría gravar aún más su situación, claro está, que en aquellos eventos en los que el resultado obedece a un actuar irresponsable e inadecuado del personal militar, la sanción se torna completamente aplicable.” (folios 313 a 354 medio magnético folio 31 C. Pbas)” Se anexó como prueba la ORDEN DE OPERACIONES Nº 280 “DICTIS” DEL BIPIC A LA ORDEN DEOPERACIONES “ECLIPSE” DE LA TERCERA BRIGADA, expedida por Batallón de Infantería Nº 08 “Batalla de Pichincha, donde la parte accionada, no encontró o no realizó en debida forma esta prueba aportada al proceso (…) Como resumen de las pruebas recaudadas dentro del proceso administrativo, presentado por la señor MILITINA CAICEDO MONTAÑO Y OTROS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACINAL, se demuestra a cabalidad que estas no fueron apreciadas en su totalidad, por la parte accionada, ya que si lo hubieran hecho, habrían analizado con suficiencia el proceso penal, que se tramitó en la Fiscalía 5ª Especializada de Popayán – Cauca, la cual consta de 234 folios y la investigación Disciplinaria No. 005-2005, que consta de 405 folios, donde todos los declarantes militares, en su conjunto, son unánimes al manifestar en sus declaraciones, las ostensibles fallas que se presentaron para el día 19 de diciembre de 2014, en la vía que de San Pedro, que conduce a Vilachí, exactamente en el predio la Esperanza Loma Linda, donde militares del Tercer Pelotón “Buffalo” del Batallón de Infantería no. 8 “Batalla de Pichincha, donde se encontraban desde hace tres, días, según el testigo civil de los hechos ALBEIRO DIZU y según los militares llevaban dos días en el mismo lugar, donde fueron atacados inmunemente por miembros de las FACR -EP, dando como resultado, la muerte de cinco soldados, entre ellos, el soldado profesional YULY HURTADO VALLECILLA y 5 de sus compañeros quedaron heridos, producto de la falla en el servicio, de sus superiores jerárquicos, que no cumplieron a cabalidad con las recomendaciones expresas dadas para su seguridad, teniendo en cuenta, que esa zona, era una zona de mucha presencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 guerrillera, tanto es así, que en muchas ocasiones tenían que parar las obras de la pavimentación de las vías, por el peligro constante, que representaba la presencia guerrillera.
Los accionadas para proferir sentencia absolutoria, indican, que el asesinato del señor YUY HURTADO VALLECILLLA, fue producto de una confrontación con la guerrilla de las FARC-EP, cosa que fácilmente se puede probar que no es cierto, porque la razón de la presencia militar en la zona, era con el único objetivo de cuidad una maquinaria para la construcción de vías, que estaba realizando el mismo ejército nacional, por lo tanto no existía ninguna acción ofensiva, a pesar de los informes militares que así lo indiquen, reiterando que los militares, se desplazaban al paso que le indicaba el movimiento de las maquinas, por lo tanto el cambio de posición, para su seguridad era nulo y todo el mundo a su alrededor, sabía que en un mismo sitio existía ese Pelotón. Para los miembros de las FARC-EP, a pesar de la noche, era tan obvia su ubicación, que los militares, para repeler el ataque utilizaron armas trazadoras, las cuales indican el origen del militar que dispara.
La posición de los cuerpos, posterior a su asesinato, indican en su mayoría que quedaron boca abajo, por lo tanto, no tuvieron posibilidad de defensa alguna, ratifica lo anterior, en que la mayoría de los proyectiles no fueron utilizados por algunos de los fallecidos. Reitero con todo respeto al H. consejero de Estado, que la parte accionada en esta Acción de Tutela, solo se limitó a tener en cuenta para su fallo absolutorio el encabezado de los informativos, así como el resuelve del proceso disciplinario, al cual no le pareció justó condenar a los responsables de este hecho, como lo era LUIS CARLOS URIBE CHARRY y LUIS CARLOS JARAMILLO BURBANO, porque igual participaron e igualmente pusieron en riesgo sus vidas para la defensa de la patria. y nunca se tuvo en cuenta toda la prueba testimonial de los militares son unánimes al manifestar las ostensibles fallas que se presentaron para ese 19 de diciembre de 2014.
Por la falta de estudio de las pruebas documentales y testimoniales rendidas dentro del proceso administrativo la parte accionada, para negar las pretensiones de la demanda inicial, se basó en indicar que “Revisados los diversos informes elaborados por los distintos mandos del Ejército, no se logra establecer que el ataque al Pelotón de la compañía Búfalo 3, del cual hacía parte la víctima directa, haya obedecido a una falla en la planeación o ejecución de la misión táctica 280 DICTIS.” El suscrito apoderado, dentro de los alegatos de conclusión en la primera y segunda instancia, le solicitó a los accionados, se hiciera uso del artículo 212 del CPACA, PRUEBAS DE OFICIO, donde solicito, basado en el numeral 4 artículo 212 del CPACA, el traslado del totalidad del proceso administrativo, que se tramitó en el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán Cauca, con radicación 19001-33- 33-009-2016-00341-00, cuyo actor es la señora MONICA ZUÑIGA y OTROS, el tramitó la demanda por los mismos hechos, donde falleció el soldado profesional YEYSON ANCISAR GUTIERREZ e igualmente se negó la solicitud del Proceso Penal del Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar, para que se remitiera copia del expediente, donde eran investigados los militares LUIS CARLOS URIBE CHARRY y LUIS CARLOS JARAMILLO BURBANO. Estas pruebas fueron solicitadas, con el único propósito, de que la parte accionada en segunda instancia, en esta acción de tutela, tuviera los elementos suficientes para la certeza en su fallo, de encontrar que la verdad material, teniendo en cuenta, que me fue negada en primera instancia, pero la segunda instancia la negó, indicando que no cumplía con los requisitos establecidos como fuerza mayor o caso fortuito.
Razones, que respeto, pero con la cuales no estoy de acuerdo, porque los jueces en sus fallos, siempre como lo es su obligación deben de buscar la verdad material dentro del proceso. Dentro de la demanda inicial, se aportaron recortes de prensa donde se indica con suficiencia, de cómo ocurrieron los hechos ocurridos para el día 19 de diciembre de 2014, pero, estos fueron negados con el argumento que no era posible verificar su certeza.
Al respecto me permito manifestar, que a pesar de que no existe certeza sobre los hechos narrados en la denuncia, también es cierto, que la misma jurisprudencia obliga al juez a confrontar la veracidad de la noticia, conforme a las pruebas recaudadas dentro del proceso. Dentro del proceso se recaudaron como pruebas testimoniales de la unidad familiar, celebrada el 11 de febrero de 2021 (Anexo 20 expediente digital), se recibió el testimonio de los señores Jairo Mancilla Lasprilla, María Eugenia Balanta, Antolin Martínez Hurtado, Orlando Montaño Hurtado y Víctor Montaño Hurtado, los cuales tampoco fueron tenidos en cuenta al momento del fallo, donde en los mismos, fueron unánime al manifestar que el señor YULY HURTADO VALLECILLA, falleció por un ataque guerrillero de las FARC-EP.
(…) » (subrayado fuera de texto) Además de lo anterior se tiene que como refuerzo a los argumentos presentados citó varias sentencias del Consejo de Estado7 en las que se ha accedido a demandas contra el estado por muerte de miembros de la fuerza pública para insistir en que en el caso objeto de debate había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda pues el daño se dio como producto de distintas inconsistencias en los protocolos de seguridad adoptados. 7 Entre las providencias citadas como desconocidas estan: la proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, M.P. Zuldery Rivera Angulo, demandante Mónica Zúñiga; la proferida el 9 de mayo de 2021 en el proceso18001-23-31- 000-1996-09831- 01(19388)- Actor: Luz Amanda Escobar y otros- Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; la proferida el 26 de febrero de 2009, expediente 31842, CP.
Enrique Gil Botero; la proferida el 2 de mayo de 2013 expediente 26293, Consejo de Estado - Sección Tercera- Subsección A, CP. Mauricio Fajardo Gómez; la proferida el 28 de agosto de 2014, exp 30136, CP. Hernán Andrade Rincón, Sección Tercera Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La Sala advierte que la parte actora propone exactamente la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de reparación directa donde fungió como demandante, en esta oportunidad, reitera lo expuesto en el marco del proceso ordinario con fundamento en la configuración del defecto fáctico, con base en el que alega que la autoridad judicial demandada no realizó la debida valoración de las pruebas aportadas, lo cual evidencia que lo pretendido es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional e incluso trae a colación distintas sentencias en las que en casos con similitud fáctica se ha accedido a las pretensiones de la demanda no obstante esto tampoco es un argumento de recibo para la Sala dado que hace uso de dicha herramienta para insistir en el mismo punto, el cual más allá de un criterio jurisprudencial obedece al debate probatorio y lo que el juez natural de la causa haya concluido de lo aportado al trámite del proceso ordinario.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la parte demandante fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 6 de junio de 2025, que, en lo que interesa, consideró que en el caso objeto de estudio había ausencia de configuración de circunstancias constitutivas de falla en el servicio pues si bien no estaba en discusión el hecho constitutivo del daño con la muerte del soldado profesional, el mismo se había dado como consecuencia de una circunstancia propia del servicio8 y no como una falla del servicio dado que no se probó que el daño se hubiese dado como resultado de una irregularidad atribuible al Estado, en dicha oportunidad el Tribunal puntualmente indicó: « Referente a las circunstancias acreditadas en precedencia, de manera uniforme las declaraciones rendidas por parte de los militares Dorial Fierro, José Silvestre Arévalo Montaño y Donaldo Rodríguez Hernández, así como lo expuesto en las declaraciones rendidas por el Carlos Alberto Jaramillo Burbano, James Zambrano Calambás, Wilson David Vargas Mosquera, Jhon Fredy Segura de la Cruz, Jhon Fery Balanta Mina, Julián David Cardona García, Yeferson Balanta Viveros, Yeferson Potes Viveros, Camilo Pérez Agudelo, Edilberto Carabalí Ararat, José Reinel Ulcué Collazos, Luis Carlos Uribe Charry, Dorial Fierro Silva, uniformados en el proceso disciplinario que siguió la institución castrense; permiten tener por evidenciado que el 19 de diciembre de 2014 en el escenario ya aludido, el Grupo Búfalo 3 se hallaba en zona, previa introducción en la zona que se había dado desde el 18 de diciembre de dicha anualidad; oportunidad en que el Grupo de Acción Directa se hallaba desarrollando dos tipos de labores, en conjunto con otra tropa que operaba en el sector, quienes de forma mancomunada dispensaban seguridad sobre obras de ingeniería que se desarrollaban en la jurisdicción, además de actividades propias de acción directa orientadas a la desarticulación y neutralización de grupos armados que se asentaban en el sector.
Los demandantes refieren una serie de errores en la operación militar y por parte de los mandos del pelotón del que hacía parte el soldado YULY HURTADO VALLECILLA, de lo que concluye conllevó a su muerte, estructurándose una falla del servicio y no por el riesgo propio de la actividad militar. Estos errores se identifican, así: -Los integrantes del GAD Búfalo 3 permanecieron en el mismo lugar al menos dos días seguidos antes de la ocurrencia de los hechos del 19 de diciembre de 2014, a pesar de que tenían orden superior de cambiar continuamente de sitio para evitar ataques como el que ocurrió. Verificados las pruebas del proceso, una de las constantes órdenes de parte de los mandos de Ejército Nacional y parte de la estrategia de las operaciones, además de ser una recomendación y preocupación de los superiores de esa entidad es que las unidades móviles del Ejército no permanezcan en un mismo lugar pernoctando para no ser blanco fácil, ni de las labores de inteligencia del enemigo.
Como se puede observar de la orden de operaciones “La unidad no debe pernoctar por más de 24 horas en el mismo sector”, deben constantemente estarse desubicando. En la minuta de anotaciones aportada al proceso, se registró en los programas radiales diarios esa recomendación. En el presente asunto, en lo referido por los comandantes del pelotón como los soldados que rindieron declaraciones, responden sin excepción que la unidad denominada Búfalo 3, siempre estuvo en constante movimiento y nunca permanecieron más de un día en el mismo lugar.
Se puede destacar que, para el día de los hechos los soldados de la mencionada unidad desarrollan labores ofensivas en la vereda Vilachí de Santander de Quilichao. Esto en función de resguardar maquinaria y personal que adelantaba labores en la vía. De los movimientos del personal, para el 18 de diciembre de 2014, llegaron en horas de la madrugada a un sector de la mencionada vereda y permanecieron en el sitio durante el día, pero realizando labores de registro y emboscada por tener conocimiento de que por allí operaban grupos guerrilleros.
Debían realizar para la noche de 18 y madrugada 19 de diciembre de 2014, la desubicación de la tropa; sin embargo, por estrategia del comandante inmediato se había solicitado el apoyo de un soldado que conocía el terreno para 8 En este punto se tiene que la autoridad judicial demandada se pronunció frente a cada una de las pruebas enunciadas como desconocidas, tales como las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario No 005-2015 que obra en el expediente que se siguió en contra de SS Uribe Charri Luis Carlos respecto de los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2014.
Y procedió a citar y analizar las declaraciones rendidas por: SS Uribe Charri Luis Carlos; el soldado profesional Yeferson Viveros Balanta; el Mayor Dorial Fierro y el CS Carlos Alberto Jaramillo Burbano. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 facilitar las operaciones ofensivas, por lo que permanecieron en el lugar, pero igualmente realizando operaciones ofensivas, tal como se puede destacar de las declaraciones, que aducen: “Se llegó el día 18 en horas de la madrugada, se realizó el registro perimétrico, se montó el dispositivo de seguridad por equipos de combate, se pasó el día 18 en el sitio, después de las 18:00 horas se hizo un registro de la parte alta hacia Vilachí y se terminó con un puesto de control sobre la vía, se regresó a la BPM (Base de patrulla Móvil) antes del programa con COBALTO 3, allí mi Sargento salió con un trabajo hacia la parte alta, se esperó al soldado ULCUE, llegó, lo recogimos y de allí ya tipo 2:30 empezó el combate, se reaccionó, se sostuvo el combate en un lapso por ahí de 30 minutos.
(Declaración de CS Carlos Alberto Jaramillo) Nosotros llegamos el 18 en la madrugada, hicimos el registro perimétrico allí en la zona, no vimos nada de novedad, nada, luego hicimos un puesto de control en la vía y no encontramos nada de novedad tampoco, después nos devolvimos y mi sargento salió hacer un trabajo, ya cuando empezó el ataque, aproximadamente eran como las 3 de la mañana nosotros reaccionamos.
(Declaración del SLP Yefferson Viveros Balanta)”. Ahora, considera el Tribunal que no se presentó un error o desobediencia de la tropa de permanecer por más del tiempo señalado en la orden de operaciones, puesto que se indica que no debe ser mayor de 24 horas, y hasta al momento del ataque la unidad aún estaba dentro de ese lapso. Además, el estar en actividad respecto la ofensiva propuesta, porque se había postergado su movimiento rutinario por la espera de un soldado que ayudaría a la ofensiva por conocer el área, no puede considerarse que el personal se descuidó y que facilitó el ataque del enemigo. - Se separó en dos grupos a los soldados, conllevando con esto, a debilitar la unidad, que, al momento de la emboscada, se encontraban solos y con el personal incompleto, estando la mayoría en descanso.
De acuerdo con la narración de los hechos y el informe de la investigación adelantada por el Cuerpo Seccional Cuerpo Técnico de Investigación, se encontraron 9 clavijas o argollas de seguridad y 09 palancas de seguridad o seguros de mano que corresponden a granadas de mano IM M26 HE. Varios de los soldados fallecidos presentaban heridas por fragmentos o esquirlas de esos artefactos, de lo cual se puede inferir que ante el ataque sorpresa por parte del grupo subversivo y con la cantidad de material bélico así como el fuego nutrido que debieron padecer los soldados, según lo narran en sus declaraciones, la integridad del equipo de soldados no iba a disminuir el poder ofensivo del ataque.
Observa el Tribunal que el hecho de que el comandante directo del grupo hubiera estado con unas unidades retirado un poco de parte del equipo, le permitió apoyar y prestar asistencia médica al personal donde se estaba gestando el combate, por ello no todos fueron víctimas de un ataque directo y sorpresivo, pese a que solo una tercera parte del grupo resultó ileso.
Al respecto se tienen las siguientes narraciones de lo sucedido: “…ya tipo 2:30 empezó el combate, se reaccionó, se sostuvo el combate en un lapso por ahí de 30 minutos, yo fui uno de los heridos, me replegué con un personal de heridos, allí estaba en ese momento, mi sargento ya había retornado del trabajo, y el continuó desarrollando la maniobra del combate, allí yo estuve atrás con los heridos, se coordinó la evacuación de los heridos e inclusive nos evacuaron 6.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si tiene conocimiento de un aproximado de la cantidad de guerrilleros con los cuales se sostuvieron los combates y el tipo de armamento utilizado por los mismos CONTESTO: Para mi, más de 60 personas y muy bien armados, con todo equipos especiales y armamento 7. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho que tipo de maniobra militar se encontraban realizando sobre la vereda "EL CARMEN" y si la misma fue informada al Oficial de Operaciones CONTESTO: eso fue una operación ofensiva, estábamos era esperando al soldado Gutiérrez que habían llamado sobre una presencia que había un grupo guerrillero sobre el sector del Cóndor y hacia allá iba enfocada la maniobra ofensiva” “5.
PREGUNTADO: Sírvase relatar de manera concisa y clara todo lo que sepa y le conste de los hechos materia de la presente Indagación, que tuvieron lugar el día diecinueve (19) de Diciembre de la presente anualidad. CONTESTO: llegamos el Jueves a la madrugada, por lo cual se hicieron los registros perimétricos, ya en la madrugada del Viernes ocurrió lo que paso, que nos atacaron guerrilleros de las FARC, al parecer la Jacobo Arenas y pues mi Sargento el Jueves en las horas de la tarde le ordenó a mi Cabo que saliera con un equipo de Combate hacia la parte alta que cubría la salida hacia la carretera, algo así, también salió el Sargento con un equipo de combate, no tengo presente la hora a la que salimos, y ya de regreso al punto llegando donde ocurrieron los hechos se comenzó ya a escuchar los disparos y las detonaciones fuertes, fue que ya empezamos a responder de la misma manera 6.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar a este despacho si tiene conocimiento de un aproximado de la cantidad de guerrilleros con los cuales se sostuvieron los combates y el tipo de armamento utilizado por los mismos CONTESTO: pues eran bastantes por el poder de fuego que tenían ellos y la forma que resistían el ataque, se notaban que ellos eran superiores a nosotros, nos atacaron con granadas, fusilería, ametralladoras, (…)“.
Con lo anterior, la desintegración del pelotón no se encuentra en este caso, como una falla que facilitara a los subversivos el ataque propuesto, porque no se tiene forma de establecer que los alzados en armas tenían conocimiento de la división de la patrulla. Lo que se observa es que hicieron frente a la respuesta del Ejército Nacional, aun después de que todo el grupo se dispuso a repeler la agresión. - A la Unidad Militar se les entregó munición denominada trazadora, que tiene el inconveniente que iluminar el trayecto del proyectil, desde su detonación hasta su lugar de impacto, conllevando a que delatara la posición de los uniformados del ejército.
Efectivamente, varios soldados profesionales e incluso el comandante de la patrulla manifestaron que, al responder el ataque se dieron cuenta de que su munición delataba la posición, por lo cual deshicieron tratar de no utilizarla más. En este punto debe considerarse, que el ataque de la guerrilla fue primero, y con gran poder de destrucción según la intensidad de este, de cual se puede inferir que los subversivos tuvieron la ventaja de la sorpresa, pero que no puede atribuirse a la munición de los soldados.
Ahora, si el tipo de munición era de suministro para los uniformados no se tiene claridad en qué condiciones no debía ser usada o cuales eran las ventajas de esta, de lo cual debían tener conocimiento puesto que no está demostrado que haya sido un defecto del armamento que se Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 habían propuesto utilizar en la operación ofensiva.
Con todo, este error táctico que aduce la parte actora no tiene vocación de endilgar responsabilidad a la entidad por falla en el servicio. - Los superiores del Ejército Nacional tenían conocimiento que en la Vereda Vilachí, en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao, había gran presencia de miembros de las Farc y por ello, se debían de extremar todas las medidas de seguridad, lo cual no ocurrió. Según las declaraciones de los militares, todos tenían conocimiento de que grupos al margen de la ley operaban en el sector de los hechos y precisamente por ello es por lo que se había dispuesto la operación ofensiva.
Esto con el propósito de la desarticulación o neutralización de integrantes de la Quinta Comisión de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC, para lo cual contemplaba desarrollar maniobras de combate, infiltración y acciones sorpresivas. Las mismas declaraciones indican que realizaban los cambios de posición y el reporte al Oficial de Operaciones del Batallón de Infantería No. 8 Batalla de Pichincha, quien llevaba el control de los movimientos a través de coordenadas verificadas en “GOOGLE EART, FALCONVIEW Y EL LA CARTA DE SITUACIÓN” elemento con lo que se procedía a mirar y comparar el avance de las unidades.
Asimismo, el registro del área antes de hacer una parada, el cubrimiento de las rutas de acceso al punto de permanencia, los movimientos ofensivos, del cual se concluye que el personal de soldados mantenía las condiciones de seguridad, las recomendaciones de los mandos y las disposiciones de la orden de operaciones. De manera que, si el ataque armado ocurrió con pérdidas para el Ejército Nacional, fue como resultado de las circunstancias propias de la actividad militar, porque, si bien puede resultar previsible la posibilidad de entrar en contacto con el enemigo, no corresponde prever los resultados de la confrontación, lo cual sin lugar a duda puede llegar a ser muy lamentable, como lo ocurrido en este caso donde 5 militares perdieron la vida y 7 resultaron heridos.
Es del caso señalar que las circunstancias precisadas del instrumento a través del cual se adoptó la decisión de culminación del proceso penal y disciplinario, tal como se observó, refirió, sin desconocer las circunstancias en que se produjo el ataque armado al pelotón Búfalo 3, que las actuaciones de los superiores se ajustaron a la orden de operaciones y a cada uno de los parámetros dictados en los protocolos a seguir.
Así, calificaron el ataque como una circunstancia súbita, de orden imprevisible e irresistible. En los términos de la valoración probatoria, al margen de lo indicado por la parte demandante, en el libelo y/o en el recurso de apelación, en criterio de la Sala no se encuentran acreditados los supuestos, al tenor de los cuales fue planteada la falla del servicio que se alegó, consistente en las circunstancias en torno a las cuales se habrían dado condiciones de indefensión respecto del equipo que integraba el soldado profesional YULY HURTADO VALLECILLA.
Por el contrario, se encuentra establecido que, a diferencia de una emboscada, en los términos en que fueron expuestas las circunstancias por parte de los demandantes, los hechos en los cuales falleció el soldado profesional atendieron a un ataque que se produjo en el marco de la ejecución de un plan ofensivo respecto del grupo armado que circundaba la zona de la vereda Vilachi, del municipio de Santander de Quilichao.
Ataque sobre el que no hay lugar a aseverar que los soldados profesionales del pelotón Búfalo 3 no hubiesen estado preparados, pues bien, se determinó que la calidad refería habilidades superiores, circunstancia que incluso comportaba que pudiesen ejercer actividades de guardia y de ataque directo según las necesidades dictaran. Los hechos demostrados en el medio de control no develan que el fallecimiento del soldado profesional hubiese estado precedido de la desatención de los protocolos propios de la orden de operaciones.
En este orden de ideas, no están llamadas a tener vocación de prosperidad las situaciones relacionadas con la presunta falla a que aludieron los demandantes, esto, pues más allá de constituir falencias en el curso de la actividad castrense, connotan riesgos cuya configuración resulta próxima, en razón a las situaciones que la carrera militar reporta.
Conviene así recordar, que la calidad que se predica en relación con el grupo de militares que integraban el grupo no era menor respecto de la zona de operaciones, pues suponía que su accionar y presencia estaba orientada a blancos de condiciones álgidas, respecto de su desarticulación y neutralización. Así las cosas, comoquiera que no se encuentran llamados a prosperar los reparos propuestos por la parte demandante, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
(…)». (subrayado fuera de texto) De lo anterior, es posible concluir que la autoridad judicial demandada valoró las pruebas allegadas al proceso, entre ellas: las declaraciones rendidas en el marco del proceso disciplinario, los informes administrativos del día de los hechos y las presuntas irregularidades en las que se incurrió que a juicio de la demandada fueron determinantes en el hecho dañoso, esto es: i) el haber permanecido en el mismo lugar por mucho tiempo; ii) haber separado al pelotón en dos grupos a los soldados, con lo que se debilitó el grupo; iii) hacer uso de munición denominada trazadora, que tiene el inconveniente que iluminar el trayecto del proyectil, desde su detonación hasta su lugar de impacto y, iv) se omitió el hecho que en la Vereda Vilachí, en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao, había gran presencia de miembros de las Farc y por ello, se debían de extremar todas las medidas de seguridad, lo cual no ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05224-00 Demandante: Miltina Caicedo Montaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 La autoridad judicial demandada al valorar las pruebas aportadas al proceso concluyó que los hechos demostrados en el medio de control no develan que el fallecimiento del soldado profesional hubiese estado precedido de la desatención de los protocolos propios de la orden de operaciones lo cual pudo concluir al valorar entre tras las declaraciones aportadas al proceso.
Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente realizó una indebida valoración probatoria, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa, en el sentido de señalar las razones por las que a su juicio las pruebas aportadas no demostraron el nexo causal necesario para declarar la falla en el servicio alegada.
Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario, lo que permite evidenciar que la inconformidad de la parte actora se generó con las conclusiones probatorias del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Miltina Caicedo Montaño y su hija ASHC; Beatriz Helena Hurtado Vallecilla y Yurani Hurtado Hurtado contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad de Popayán. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador