Micelio
23001233300020160055901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-26

Radicación interna: 4509-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Haylen Karina Velasquez Mercado·Demandado: Municipio De Moñitos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 23001-23-33-000-2016-00559-01 (4509-20211) Demandante: Haylen Karina Velásquez Mercado Demandada: Municipio de Moñitos (Córdoba) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Decisión:: Reconocimiento de salarios y prestaciones sociales Sentencia de segunda instancia. Por ponencia derrotada2, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Haylen Karina Velásquez Mercado, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados con ocasión de las peticiones presentadas el 3 y el 24 de febrero de 2012, ante el municipio de Moñitos, Córdoba.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de: (i) los salarios y prestaciones sociales causados durante los años 2011 y 2012, 1 Expediente híbrido, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Sala del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), ponencia derrotada del Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar 2 Nº Interno: 4509-2021 Demandante: Haylen Karina Velásquez Mercado Demandado: Municipio de Moñitos (Córdoba) correspondientes a las primas de Navidad, de servicios, de vacaciones y técnica; la indemnización por no disfrutar de las vacaciones; las cesantías y los intereses a las cesantías;

(ii) la indemnización prevista en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (iii) la sanción moratoria por el pago inoportuno, regulada en la Ley 244 de 1995; (iv) el reconocimiento de los aportes que, por concepto de salud, fueron deducidos de su salario, así como el porcentaje de cotización correspondiente a este servicio y al sistema pensional;

(v) la expedición de los actos administrativos de vinculación pensional y la consignación de los recursos pendientes, para que se computara el tiempo laborado con fines pensionales; y (vi) la condena en costas del proceso, el pago de los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2.

Hechos en que se fundan las pretensiones: Señala la demandante que fue nombrada, mediante el Decreto 283 del 2 de noviembre de 2010, en el cargo de secretaria auxiliar de la Secretaría de Planeación del municipio de Moñitos (Córdoba). Adujo que, a través del Decreto 013 del 16 de enero de 2012, el ente territorial declaró la insubsistencia de su nombramiento, sin pagarle las primas de Navidad, de servicios, de vacaciones y técnica; la indemnización por no disfrutar de las vacaciones; las cesantías y los intereses a las cesantías; la indemnización prevista en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la sanción moratoria por su pago inoportuno, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, causadas en los años 2011 y 2012.

Agregó que el municipio demandado no trasladó al fondo de pensiones ni a la EPS los valores deducidos de su salario por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, ni los porcentajes que correspondían al empleador. Indica que, mediante peticiones presentadas los días 3 y 24 de febrero de 2016, reclamó ante la entidad demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, sin obtener respuesta.

Finalmente, adujo que el 10 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos, ante el 3 Nº Interno: 4509-2021 Demandante: Haylen Karina Velásquez Mercado Demandado: Municipio de Moñitos (Córdoba) Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual se declaró fallida debido a la falta de conciliación por parte del demandado. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como fundamento normativo, se invocan las siguientes disposiciones: Los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 124, 125, 229, 300, 311, 313 y 315 de la Constitución Política; los artículos 27 y 31 del Decreto 3118 de 1968; los artículos 5, 10 y 102 del CCA; el artículo 1613 del Código Civil; el artículo 88 de la Ley 30 de 1992; los artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968, y los artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968.

Así mismo, las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 52 de 1975, 50 de 1990 y 244 de 1995, así como los Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947, 1045 de 1978, 162 de 1969, 3118 de 1968, 1848 de 1969, 1050 de 1973 y 1919 de 2002. Como concepto de violación, indicó que el ente demandado, al omitir el pago de los emolumentos salariales y prestacionales reclamados, incurrió en el desconocimiento de las disposiciones legales aplicables, así como en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la accionante, al situarla en una posición de indefensión y discriminación respecto de otros trabajadores que sí recibieron el reconocimiento y pago correspondiente por la prestación de sus servicios.

Además, señaló que la falta de traslado a los fondos de pensiones y a la entidad promotora de salud (EPS) de los valores descontados del salario de la demandante por concepto de aportes a salud y pensión, así como la omisión en la consignación de las cesantías, generó un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad territorial y constituyó una vulneración de los derechos laborales de la actora.

En consecuencia, se impone la obligación de reparar el daño y resarcir los perjuicios ocasionados, conforme al principio de responsabilidad consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política. La entidad demandada estaba obligada a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por lo tanto, debía liquidar y consignar las cesantías en el respectivo fondo, a más tardar el 14 de febrero de cada año. El incumplimiento de esta obligación genera la sanción consistente en el pago de un día de salario por cada día de retraso, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la prestación social adeudada, de conformidad con la normativa vigente. 4 Nº Interno: 4509-2021 Demandante: Haylen Karina Velásquez Mercado Demandado: Municipio de Moñitos (Córdoba) Asimismo, en virtud de la Ley 52 de 1975, corresponde reconocer el pago del 12 % anual por concepto de intereses moratorios sobre las cesantías no consignadas oportunamente, a liquidarse al 31 de enero del año respectivo.

Por último, indicó que el municipio demandado debe asumir la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, toda vez que incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas, conforme a la jurisprudencia y normativa aplicables. 2. Contestación de la demanda3. El municipio de Moñitos, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las declaraciones y condenas pretendidas.

Indicó que se encuentran debidamente probados los extremos temporales de la vinculación de la demandante con el municipio, pero precisó que tanto a las prestaciones como a las sanciones reclamadas debe aplicarse el fenómeno de la prescripción, toda vez que transcurrieron más de los tres años que establece el ordenamiento jurídico para reclamarlas.

Manifestó que, al no existir acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, no se origina la sanción moratoria por el no pago oportuno de estas, contemplada en la Ley 1071 de 2006. Formuló como excepciones las que denominó: «Prescripción trienal de las prestaciones sociales alegadas y de las sanciones por el no pago oportuno (Ley 1071 de 2006) y por la no consignación (Ley 50 de 1990) de las cesantías»; «Imposibilidad de pagar sanción moratoria por la no consignación de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990 hasta que se haga efectivo el pago»; e «Imposibilidad de pagar sanción moratoria por anualidades diferentes». 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, declaró la nulidad parcial del acto ficto derivado del silencio de la administración frente a la petición del 24 de febrero de 2012 y, como consecuencia de ello, ordenó al municipio 3 Folios 47 al 52 del expediente físico. 5 Nº Interno: 4509-2021 Demandante: Haylen Karina Velásquez Mercado Demandado: Municipio de Moñitos (Córdoba) de Moñitos que, «[…] en caso de no haberse realizado los pagos a la seguridad social por el tiempo laborado por la actora, proceda a realizar su pago previo cálculo actuarial […]».

La decisión de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción trienal respecto de los emolumentos perseguidos en la demanda y no impuso condena en costas. Para arribar a esa determinación, en primer lugar, señaló que, de conformidad con lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, los derechos laborales prescriben en el término de tres años contados desde su exigibilidad, término que puede suspenderse por una sola vez y por un lapso igual.

Además, indicó que la Ley 50 de 1990 regulaba a los servidores públicos del ámbito territorial afiliados a fondos privados de cesantías, y que, según esta norma, la obligación del empleador era consignar el valor de las cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada año; si no se cumplía con este plazo, se generaba una sanción consistente en el pago de un día de salario por cada día de retraso, siendo exigible a partir del 15 de febrero.

Por otro lado, agregó que la Ley 244 de 1995 era aplicable a todos los servidores públicos y, en este caso, la sanción se originaba cuando la entidad no pagaba las cesantías definitivas o parciales dentro de los 60 días siguientes a la solicitud del trabajador. Es decir, la penalidad surgía por la demora en el pago una vez reclamadas las cesantías, no por la falta de consignación anual.

Con todo, al abordar el estudio de los emolumentos salariales y prestacionales de la demandante correspondientes a las vigencias 2011 y 2012, prima de servicios, prima de Navidad, prestaciones sociales (2012) y cesantías, aseguró que estos estaban prescritos, toda vez que la petición radicada ante la demandada el 24 de febrero de 2012 interrumpió el término prescriptivo hasta el mismo día y mes del año 2015.

Si bien este término se suspendió entre el 29 de enero y el 10 de marzo de 2014, fechas en que se presentó y se declaró fallida la conciliación extrajudicial, al reanudarse el lapso de un año y 26 días faltantes, el plazo se extendió hasta el 7 de mayo de 2015. No obstante, la demanda fue presentada hasta el 16 de marzo de 2016, cuando ya había operado la prescripción. 6 Nº Interno: 4509-2021 Demandante: Haylen Karina Velásquez Mercado Demandado: Municipio de Moñitos (Córdoba) La decisión recurrida indicó: «[…] la misma suerte corren las vacaciones, la prima de vacaciones y la indemnización por no gozar de vacaciones, las cuales podían reclamarse hasta el tres de noviembre de 2014; por consiguiente, contando el término de prescripción por tres años más la suspensión por la presentación de la solicitud de conciliación, al momento de presentar la demanda, estaba prescrita […]».

Respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, adujo: «[…] no obstante tener derecho al pago de las cesantías, no se genera la mora por la no consignación de las cesantías anuales, dado que, al haber operado la insubsistencia de la demandante antes del 14 de febrero, ya no surge la obligación de consignar las cesantías en un fondo de cesantías».

Planteó que, si en gracia de discusión le asistiera este derecho, estaría prescrito, ya que, si se tomara como fecha límite de consignación el 14 de febrero de 2012, el pago podía ser reclamado hasta el 15 de julio de 2015. Sin embargo, la reclamación administrativa data del 24 de febrero de 2012, por lo que se interrumpió este término por tres años hasta el 24 de febrero de 2015.

Así las cosas, este cómputo se suspendió por el lapso comprendido entre el 29 de enero y el 10 de marzo de 2014, fechas en que se presentó y se declaró fallida la conciliación, y como faltaba un año y 26 días para cumplirse el tiempo, que transcurrió hasta el 7 de mayo de 2015, se configuró el fenómeno prescriptivo antes de la radicación del medio de control, el 16 de marzo de 2016.

En cuanto a la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, el plazo de pago de las cesantías definitivas se computaba a partir de la declaración de insubsistencia del nombramiento (16 de enero de 2012) y debía contabilizarse el término de 65 días de acuerdo con el CCA vigente para esa fecha. Por lo tanto, el término feneció el 4 de junio de 2012, momento a partir del cual se comenzó a causar la sanción por mora.

En consecuencia, también operó la prescripción frente a esta sanción el 4 de junio de 2015. A pesar de lo anterior, consideró que, como se demostró en el proceso que la demandante trabajó en el municipio de Moñitos (Córdoba) desde el 2 de noviembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2012, y que era obligación del empleador realizar los aportes a salud y pensión, le ordenó al ente territorial que realizara los pagos correspondientes a la seguridad social, previo cálculo actuarial, en caso que no los hubiera efectuado por el tiempo laborado por la actora. 4.

El recurso de apelación. 7 Nº Interno: 4509-2021 Demandante: Haylen Karina Velásquez Mercado Demandado: Municipio de Moñitos (Córdoba) La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito que se revoque la anterior providencia, por cuanto: Considera que, el fallo acusado omitió el estudio y valoración sistemática de las normas aplicables al caso, que: «[…] en su interpretación pasa por alto el concepto de acto ficto resultante del silencio administrativo negativo […]», y que estos actos administrativos podían ser demandados en cualquier tiempo, según lo previsto en los artículos 76, 164, literal d) del CPACA y en la sentencia C-875 de 2011.

Argumentó que la renuncia de la entidad frente a las reclamaciones efectuadas por la señora Velásquez Mercado, no pueden ser recibidas como un premio por la omisiva de brindar respuesta y, cargarla como una sanción para la ciudadana en sede administrativa y que ahora es ratificada en la decisión judicial. Estimó que, el fallo de primera instancia: «[…] desconoció injustificadamente el valor y alcance de cada una de las pruebas documentales arrimadas al expediente […]».

De igual manera: «[…] olvidó que las prestaciones pensionales no prescriben […]». Finalmente señaló que, debió declararse la existencia del acto ficto o presunto, para luego resolver las demás pretensiones planteadas en la demanda. 5. Trámite de segunda instancia En auto de 14 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud del numeral 3 del artículo 247 de la Ley 2080 de 2021 y, se corrió traslado a las partes para alegar, de conformidad con el numeral 4 ibídem, sin que las partes, el Ministerio Público o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronunciaran al respecto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el 8 Nº Interno: 4509-2021 Demandante: Haylen Karina Velásquez Mercado Demandado: Municipio de Moñitos (Córdoba) artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción o si por el contrario, es procedente ordenar el pago de las acreencias laborales y prestacionales de la señora Haylen Karina Velásquez Mercado, como consecuencia de la desvinculación del ente demandado.

Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo de la prescripción de los derechos laborales; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo de la prescripción de los derechos laborales. La figura de la prescripción es el fenómeno jurídico mediante el cual el derecho se adquiere o se extingue con el transcurso del tiempo dispuesto por el legislador, por cuanto: «la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral.

Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica5.» En ese sentido, la prescripción de los derechos laborales en el sector público lo prevé el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por el término de tres (3) años a partir del momento en que la obligación se hace exigible: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 4 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 5 Corte Constitucional. Sentencia C-072 de 1994. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Nº Interno: 4509-2021 Demandante: Haylen Karina Velásquez Mercado Demandado: Municipio de Moñitos (Córdoba) La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, mediante el cual se integra el sector público y privado de la seguridad social: «Artículo 102.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» En ese mismo sentido, lo establece el Código de Procedimiento Laboral, en el artículo 151, que determina la prescripción de las: «acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 2.3. Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: i. Mediante Decreto 283 del 2 de noviembre de 2010, suscrito por el alcalde del municipio de Moñitos (Córdoba), se nombró a Haylen Karina Velásquez Mercado, en el cargo de secretaria auxiliar de la Secretaría de Planeación código 440, grado 016, tomando posesión del empleo en esa misma fecha, según se advierte en el Acta 2217. ii.

A través del Decreto 013 del 16 de enero de 2012, el alcalde del ente demandado, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, efectivo a partir de su expedición8. iii. Con escrito radicado el 24 de febrero de 20129, la señora Haylen Karina Velásquez Mercado pidió al municipio de Moñitos (Córdoba) el reconocimiento y pago de las primas de navidad, servicios, vacaciones y técnica; la indemnización por no disfrutar de las vacaciones; las cesantías e intereses a las cesantías; la «indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías» y la sanción moratoria por su pago inoportuno regulada en la Ley 244 de 1995.

Asimismo, el pago de los descuentos que se hicieron por cotizaciones al sistema de salud y de pensiones. 6 Folio 12 del expediente físico. 7 Folio 13 ibidem. 8 Folio 14 ibidem. 9 Folios 15 y 16 ibidem. 10 Nº Interno: 4509-2021 Demandante: Haylen Karina Velásquez Mercado Demandado: Municipio de Moñitos (Córdoba) iv.

El 29 de enero de 2014, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 78 Judicial I Administrativa de Montería (Córdoba) y, la diligencia se llevó a cabo el 10 de marzo de 2014 y declarándose fallida, ante la falta de ánimo conciliatorio del ente convocado10. v. Con oficio calendado del 8 de marzo de 2018,11 el secretario de gobierno del municipio de Moñitos, informa que la demandante estuvo afiliada a la EPS Saludcoop y a la AFP Colfondos. vi.

Reposa en el plenario, certificado 076-2018-03 del 9 de marzo de 201812 expedido por el auxiliar de archivo del municipio de Moñitos, en el que informa que a la demandante solo se le pagó durante los años 2011 y 2012 el salario básico; los aportes a pensión por los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto de 2011; y las cotizaciones a salud por los meses de abril, mayo, junio, julio y septiembre de igual año. Igualmente, expresó que «[…] se deja constancia que no existen archivos físicos o magnéticos, que den fe de la existencia de pagos, abonos o algún tipo de pago de prestaciones sociales de los años 2010, 2011 y 2012 a favor de la señora Haylen Karina Velásquez Mercado […]». 2.3.

Caso concreto. De manera previa a resolver la alzada, esta Sala advierte que, la controversia se contrae a que el a quo declaró la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva del derecho, por cuanto, a juicio de la accionante: «[…] el operador judicial omite estudiar y valorar las pruebas, la constitución, ley, la doctrina y la jurisprudencia en conjunto, habida cuenta que su interpretación pasa por alto el concepto de acto ficto resultante del silencio administrativo negativo […] se puede deducir que en caso en cuestión la demanda puede presentarse en cualquier tiempo […] en conclusión, en el asunto bajo examen no opera la prescripción y por tanto lo dispuesto por el Tribunal de conocimiento va en contra de la lógica que nos indica que el silencio administrativo es una sanción para la administración morosa en el ejercicio de sus funciones. […]» En tal sentido, corresponde a esta Corporación analizar lo concerniente a la prescripción decretada por el tribunal de instancia, para lo cual, es preciso señalar que este fenómeno 10 Folios 18 a 22 ibidem. 11 Folio 90 del expediente físico. 12 Folios 91 y 92 ibidem. 11 Nº Interno: 4509-2021 Demandante: Haylen Karina Velásquez Mercado Demandado: Municipio de Moñitos (Córdoba) jurídico-procesal está regulado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, como se expuso en el marco normativo de esta providencia. De aquellas disposiciones, se colige que, «[…] una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual»; de igual modo, «[…] presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho»13.

De acuerdo con las normas mencionadas, frente al caso concreto, se precisa que, la señora Haylen Karina Velásquez Mercado finalizó su vinculación con el ente demandado el 16 de enero de 2012, y que, la reclamación en sede administrativa fue formulada el 24 de febrero de ese mismo año, con lo cual, interrumpió el término de prescripción al que se ha hecho referencia. Sin embargo, dicha interrupción opera por una sola vez y por un lapso igual, motivo por el cual, dentro del interregno de los tres años siguientes, y dado que se había configurado el acto presunto negativo por la ausencia de respuesta de la Administración, debía continuar con los trámites correspondientes para procurar el reconocimiento del derecho en sede judicial.

Vale decir que, no bastaba con haber presentado la solicitud ante la autoridad administrativa, sino que, dentro de ese mismo término, debía acudir ante esta jurisdicción para obtener la nulidad de dicho acto administrativo y, en consecuencia, el reconocimiento de su derecho laboral. Dicho en otras palabras, al haber sido presentada la demanda el 17 de marzo de 201614, esta Sala evidencia que, inicialmente, el término para acudir a la jurisdicción, teniendo en cuenta la correspondiente reclamación administrativa (24 de febrero de 2012), vencía el 24 de febrero de 2015.

No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 29 de enero de 2014, con lo cual se suspendió el término, faltando 1 año y 18 días para su vencimiento, y no 1 año y 26 días, como erradamente señaló el fallador de primera instancia. 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 21 de octubre de 2021, expediente 27001-23-33-000-2015- 00107-01 (56-2021). 14 Folio 10 del expediente físico. 12 Nº Interno: 4509-2021 Demandante: Haylen Karina Velásquez Mercado Demandado: Municipio de Moñitos (Córdoba) Ahora bien, la constancia del trámite conciliatorio fallido fue expedida el 10 de marzo de 2014, por lo que el cómputo de la prescripción se reanudó a partir del día siguiente, es decir, el 11 de marzo; así, el año y 18 días restantes fenecieron el 9 de abril de 2015.

De manera que las pretensiones ante esta jurisdicción podían formularse de forma oportuna hasta el 9 de abril de 2015; por lo tanto, su presentación el 17 de marzo de 2016 fue ampliamente extemporánea, toda vez que se superó el término de tres años durante los cuales se mantuvo interrumpido el término prescriptivo y, por ende, se configuró el referido fenómeno jurídico-procesal, tal como concluyó el a quo.

Por consiguiente, para esta Subsección no hay duda sobre la configuración de la prescripción en el presente caso, independientemente, como se aclaró al inicio de este acápite, del derecho que le asistía a la accionante respecto del pago de las prestaciones sociales devengadas mientras se desempeñó al servicio del ente demandado, pero que no fueron reclamadas oportunamente.

Partiendo del desarrollo procesal, respecto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, debe indicarse que el plazo para el pago de las cesantías definitivas se calcula desde el 26 de febrero de 2012, fecha de solicitud de reconocimiento, y debía contabilizarse el término de 65 días, conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo (CCA), por ser la norma vigente para esa fecha.

Por lo tanto, el límite venció el 4 de junio de 2012, momento a partir del cual se comenzó a causar la sanción por mora, por lo que resulta forzoso concluir que también operó la prescripción frente a esta sanción. Por otra parte, la decisión recurrida declaró la nulidad parcial del acto ficto demandado, a efectos de ordenar el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Frente a este particular, la sección segunda de esta corporación ha sostenido de manera reiterada15 que los aportes a pensión son imprescriptibles, toda vez que, atendiendo al carácter periódico del derecho pensional y su naturaleza como prestación fundamental, las contribuciones pensionales pueden ser reclamadas en cualquier tiempo y no están sujetas a prescripción extintiva, a diferencia de otros derechos laborales o prestaciones sociales que sí prescriben. 15 Entre otras decisiones: SU 00260 del 25 de agosto de 2016; sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.P. Rafael Francisco Suarez Vagras, expediente No. 47001-23-33-000-2014-00092-01(0583-15) 13 Nº Interno: 4509-2021 Demandante: Haylen Karina Velásquez Mercado Demandado: Municipio de Moñitos (Córdoba) En pronunciamientos recientes, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado16, indicó: «En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar17, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.

Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: «(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…)”18» Así las cosas, le asiste razón al tribunal de primera instancia, al ordenar al municipio demandado, que en caso de no haberse realizado los pagos a la seguridad social por el tiempo laborado, debe proceder con el pago, previo cálculo actuarial, toda vez que, la documentación allegada al proceso, dan cuenta solo de los aportes a pensión por los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto de 2011; y las cotizaciones a salud por los meses de abril, mayo, junio, julio y septiembre de igual año. Adicionalmente, el municipio indicó que «[…] se deja constancia que no existen archivos físicos o magnéticos, que den fe de la existencia de pagos, abonos o algún tipo de pago de prestaciones sociales de los años 2010, 2011 y 2012 a favor de la señora Haylen Karina Velásquez Mercado […]».

En consecuencia, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial del acto ficto originado en la petición presentada por la demandante el 24 de febrero de 2012, en lo referente al pago de los aportes a la seguridad social, y declaró probada la excepción de prescripción respecto de los 16 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentencia del 6 de junio de 2023, C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, expediente No. 73001- 23-33-000-2017-00228-01 (5613-2018) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de abril de 2023, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00229-01 (5637-2018). C.P. Hugo Alberto Marín Hernández. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 Nº Interno: 4509-2021 Demandante: Haylen Karina Velásquez Mercado Demandado: Municipio de Moñitos (Córdoba) emolumentos salariales y prestacionales pretendidos por la demandante, sin imposición de condena en costas. 2.4.

Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no lo es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, de modo que no se condenará en cosas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la nulidad parcial del acto ficto originado en la petición presentada por la demandante del 24 de febrero de 2012, para disponer el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social y, declaró probada la excepción de prescripción, respecto de las demás pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del acto ficto originado en la petición presentada por la demandante el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), disponiendo el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social, y se declaró probada la excepción de prescripción respecto de las demás pretensiones de la demanda formulada por la señora Haylen 15 Nº Interno: 4509-2021 Demandante: Haylen Karina Velásquez Mercado Demandado: Municipio de Moñitos (Córdoba) Karina Velásquez Mercado contra el municipio de Moñitos, departamento de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas Instancias.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Salva voto Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.